REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TÁRIBA, 14 DE MAYO DE 2025
215° y 166°
Visto el escrito presentado en fecha 23 de abril del 2025, por la ciudadana YELITZA DAIRET IBARRA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.881.228, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por la Abogada en ejercicio, LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.947, donde reconviene en la presente demanda, tal como lo permite el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte actora arguyo en su escrito de reconvención que en vista de la revisión realizada por el obligado de autos y aunado al hecho de que debe manutenciones atrasadas, solicita a este despacho judicial que se pronuncie en relación a las obligaciones que dejo de cumplir por los 14 años de vida de la menor, ya que en varias oportunidades, solicito al padre, reconocer voluntariamente a la menor, siendo que siempre fue reconocida pero de forma extrajudicial y en el ámbito familiar, pero no legalmente.
Continuo sus alegatos, señalando que se dio el reconocimiento del padre por ante el Registro Civil, y que por ello, la misma tiene efecto retroactivo, en cuanto a los años que le corresponden por el pago de obligaciones de manutención atrasadas, puesto que el obligado dejo de pagar los gastos de los primeros años de vida de la menor, por lo cual solicita que sea condenado al pago de las pensiones atrasadas y que las mismas sean calculadas en su justo valor.
Este Juzgado a los fines de pronunciarse con respecto a la reconvención presentada, es necesario precisar lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 154 de fecha 16 de febrero de 2018, de la cual se extrae lo siguiente:
En ese contexto, cuando un hijo requiere manutención de sus progenitores y recurre a la vía judicial para hacer valer su derecho, el Estado debe procurar de manera inmediata una solución que garantice primordialmente el interés superior de ellos, esto es, su bienestar afectivo, psíquico y moral (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2196 del 6 de diciembre de 2006, caso: “Fabio Arturo Lozano Neira y Ana Mercedes Ayala De Lozano”).
Asimismo, la Sala ha señalado la naturaleza de orden público que reviste en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y en particular, la institución familiar de obligación de manutención, que garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños, niñas y adolescentes y sobre el cual se pronunció esta Sala en sentencia número 2371 del 9 de octubre de 2002 (caso: “Argelis Ramón Planchart Tovar”), criterio ratificado en el fallo N° 1421 del 30 de diciembre de 2012 (caso: “Carolina Jiménez Hrek”)
De tal modo, que las decisiones judiciales respecto de la obligación de manutención deben garantizar a niños, niñas y adolescentes el sistema integral de protección jurídica que la Constitución y el ordenamiento jurídico estatutario de derecho público establece bajo los principios de racionalidad y proporcionalidad propias de cualquier decisión judicial.
Sin embargo, hasta ahora los montos concedidos por concepto de obligación de manutención, son exigibles desde el momento en que las sentencias dictadas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan definitivamente firmes, tal vez porque en algunos casos el juez, de oficio a solicitud de parte, acuerde medidas cautelares para garantizar la demanda e impone el pago de sumas de dinero a lo largo de todo el trámite del proceso. No obstante, ello desconoce casos en los cuales –como el presente– transcurre un significativo período entre la interposición de la demanda y la sentencia definitivamente firme sin una providencia cautelar que tutele tales derechos.
Así, esta Sala considera que en los casos en que los niños, niñas y adolescentes requieran del auxilio de los sujetos obligados por ley para la satisfacción de sus necesidades vitales, como es el caso de la obligación de manutención, no puede operar en contra de sus intereses, el prolongado período transcurrido desde el momento en que se haya visto en la obligación de demandar dicha institución familiar, por la negativa de los obligados de brindarle el apoyo que requieren para proveerse el sustento y la sentencia definitiva que imponga el alcance y contenido de la prestación debida, sin que existan medidas cautelares que fijen provisionalmente la manutención mientras dure el juicio.
…esta Sala considera que resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva en el marco del principio de justicia (artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que luego de obligar el ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe a soportar el trámite de un proceso judicial de inquisición de paternidad y obligación de manutención por contumacia de su padre a dar cumplimiento voluntario a su deber, se tenga dicha obligación como exigible desde el momento en que se dictó sentencia de fondo, ignorando que ese ciudadano acudió oportunamente ante los órganos de administración de justicia a requerir el establecimiento de una obligación de manutención –que por años no recibió– por la imposibilidad que tenía en su momento de proveerse de los medios para satisfacer sus necesidades materiales, lo cual constituiría una interpretación contraria al principio de buena fe, que equivale a premiar a aquellos obligados por ley que constriñen a sus hijos a demandar un derecho que es inherente al vínculo familiar en los términos establecidos en el ordenamiento vigente…
Asimismo, es necesario destacar que este criterio vinculante únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo aquellos procesos en los cuales no se haya dictado sentencia que resuelva el fondo del asunto…
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la pretensión de la parte demandada en la presente causa, versa sobre el supuesto pago de las obligaciones de manutención correspondiente a los años en los cuales el padre de la menor no había realizado el reconocimiento para así, legalmente, reconocerla como su hija.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora, interpreta de la sentencia anteriormente citada que en primer lugar, las causas de obligación de manutención que sean impuestas por vía judicial se harán exigibles y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, salvo aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
En segundo lugar, se interpreta que en las causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas y en las cuales se hayan dictado las medidas preventivas que se pudieran considerar pertinentes, para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente reconvención y consecuencia, se continúa la presente causa con el objeto del juicio principal. Se publicó bajo el N°________
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. CRISTINA MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANAMILENA ROSALES
EXP. 10.082-2025
CMC/ Ar/gn.-
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