REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 26 de mayo de 2025
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE: GRANADOS DUQUE ARTURO y LUZ MARLENY BARRETO SANCHEZ, venezolanos, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 5.683.237 y V- 11.498.519
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ FREDELINDO PERNIA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.509, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.615
PARTE DEMANDADA: HILDA ZULAY GRANDADOS DE ZAMBRANO Y FERNANDO BASILIO ZAMBRANO ROBLES, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° V- 9.235.679 y V- 6.689.093
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 9101-2025.
PARTE NARRATIVA.
A los folios 01 al 05, riela demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, recibida por este Tribunal previa distribución por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2025, cuyos recaudos fueron recibidos en fecha 10 de febrero de 2025, presentada por la demandante, asistida de abogado, donde alega lo siguiente:
Que en fecha 10 de diciembre de 2024, suscribió un contrato de cesión de bienes, con los demandados, donde le cedieron todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre unas mejoras las cuales fueron construidas a sus únicas y exclusivas expensas y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala principal, y una (01) sala tipo estudio, una (01) cocina, y un (01) área de servicio, con techo de platabanda, puertas de madera y hierro, ventanas, panorámicas, pisos de cerámicas, servicios de aguas blancas, aguas negras y electricidad, un puesto de estacionamiento, de planta baja y escaleras de uso común para la primera planta y segunda planta dichas mejoras se encuentran construidas en la primera planta y sobre un lote de terreno que es de su propiedad, ubicado en el barrio Ambrosio Plaza, calle 2 bis, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con cédula catastral 04-11-023-082-00-00-000 y se encuentra dentro de los linderos y medidas: NORTE: con mejoras de Carlos Ramírez y mide doce metros con treinta centímetros (12,30 mtrs); SUR: con la vía de acceso, calle 2-bis, y mide diez metros con veinte centímetros (10,20 mtrs); ESTE: con mejoras de Humberto Granados Duque y Carlos Alfredo Granados Duque y mide diecisiete metros con cincuenta y cinco centímetros (17,55 mtrs); y OESTE: con mejoras que son o fueron de Esther viuda de Balza y mide dieciséis metros con setenta y cinco centímetros (16,75 mtrs), con una área de terreno de ciento noventa y dos metros con noventa y tres centímetros (192,93 mtrs) aproximadamente. Según documento registrado ante la oficina de registro inmobiliario del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2006, inscrito bajo el N° 28, tomo 003
Solicita el reconocimiento de contenido y firma del instrumento fundamentado en el artículo 1364 del Código Civil, e y solicita se declare Con Lugar y declare reconocido el reconocimiento del instrumento privado de fecha 10 de diciembre de 2024
Estima la demanda en la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2000) (F.01 AL 04.)
DE LOS RECAUDOS:
Rielan recaudos presentados en fecha 10 de febrero de 2025, constantes de lo siguiente:
Al folio 05, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 5.683.237, Perteneciente a ARTURO GRANADOS DUQUE
Al folio 06, riela copia simple de cédula de identidad N° V-11.498.519, perteneciente a LUZ MARLENY BARRETO SANCHEZ.
Al folio 07, riela Original documento privado de fecha 10 de diciembre de 2024, objeto de demanda.
Al folio 08 al 11, riela copia simple de documento de propiedad de fecha 16 de enero de 2006, inscrito ante el registro inmobiliario del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 28, tomo 003, protocolo primero, folio ½.
Al folio 12, riela copia simple de planto del inmueble objeto de litigio.
Al folio 13, riela copia simple de cédula catastral de inmueble, con recibo N° 477333.
Al folio 14, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 9.235.679, perteneciente a HILDA ZULAY GRANADOS DE ZAMBRANO.
Al folio 15, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 6.689.093, perteneciente a FERNANDO BASILIO ZAMBRANO ROBLES.
Al folio 16, riela auto de admisión de este Tribunal de fecha 13 de febrero de 2025, mediante el cual se insta a indicar la dirección de los demandados.
Al folio 17, riela diligencia de fecha 14 de marzo de 2025, suscrita por el demandante, asistido de abogado, donde indica la dirección de la parte demandada.
ADMISIÓN
Al folio 18, riela auto de admisión de este Tribunal de fecha 18 de marzo de 2025, mediante el cual se admite la presente demanda conforme el procedimiento ordinario y ordena emplazar a la parte demandada a dar contestación a la demanda
CONVENIMIENTO.
A los folios 19 y 20, riela diligencia de fecha 20 de mayo de 2025, suscrito por los ciudadanos HILDA ZULAY GRANDADOS DE ZAMBRANO Y FERNANDO BASILIO ZAMBRANO ROBLES, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° V- 9.235.679 y V- 6.689.093, asistidos por el abogado GUSTAVO JESUS MEDINA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 14.941.327, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.378, mediante el cual se dan por citados y reconocen en su contenido y firma el documento privado objeto del presente procedimiento y renuncia a todos los lapsos procesales a los fines de pronunciamiento.
PARTE MOTIVA.
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
Este tribunal para pronunciarse sobre los convenimientos, realizados lo hace con base en las presentes consideraciones y conforme a lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea auténtico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, página. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Esta operadora de justicia, observa que la parte demandada convino en la presente causa, asimismo, considerando los fundamentos anteriormente expuestos de hecho y de derecho; este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, en consecuencia ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: se HOMOLOGA el convenimiento realizado mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2025, por los demandados HILDA ZULAY GRANDADOS DE ZAMBRANO Y FERNANDO BASILIO ZAMBRANO ROBLES, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° V- 9.235.679 y V- 6.689.093, asistido por el abogado GUSTAVO JESUS MEDINA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 14.941.327, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.378, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SEGUNDO: se declara RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, de fecha 10 de diciembre de 2024 inserto al folio 07 del expediente.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los (26) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor.
La Secretaria Temporal,
Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
La Secretaria Temporal,
Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
Exp. 9101-2025
MCF/adrian/ Va sin enmienda
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