REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 23 de mayo de 2025.
215º y 166º.

PARTE DEMANDANTE: YESSICA MARBELLY PALACIOS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 20.880.814.
ABOGADO ASISTENTE: JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.538.576, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.234.
PARTE DEMANDADA: JOSE DEL CARMEN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.709.302.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 9098-2025.
PARTE NARRATIVA.

A los folios 01 al 05, riela demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, recibida por este Tribunal previa distribución por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2025, cuyos recaudos fueron recibidos en fecha 24 de enero de 2025, presentada por la demandante, asistida de abogado, donde alega lo siguiente:
Que en fecha 10 de octubre de 2024, celebró un contrato de compra y venta privado con el demandado donde dio en venta un terreno en el cual está construida una casa para habitación, ubicado en el Sector Sabana Larga, Troncal 5, vía al Llano, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue María de los Ángeles Villamizar Pérez, mide once con veinte metros (11,20 mtrs) SUR: callejuela Pública y mide once con veinte metros (11,20 mtrs), ESTE: callejuela Pública y mide once con veinte metros (11,20 mtrs) y OESTE: propiedad que son o fueron de José Vivas Porras y mide Doce metros (12,00 mtrs) con cédula catastral N° 20-23-01-u01-013-001-013-p00-000, la cual tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138,00 mtrs) por un precio de 2900$, y que motivado a que no se ha podido protocolizar la venta en el registro inmobiliario, solicito un soporte legal donde solicita se adjudique como propietaria el inmueble.
Solicita el reconocimiento de contenido y firma del instrumento fundamentado en el artículo 1364 y 1488 del Código Civil, en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil y solicita se declare Con Lugar
Estima la demanda en la cantidad de ciento cuarenta y dos mil bolívares (142.000), equivalente a 2900$ (F.01 AL 03.)

DE LOS RECAUDOS:
Rielan recaudos presentados en fecha 24 de enero de 2025, constantes de lo siguiente:
Al folio 04, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 20.880.814, Perteneciente a YESSICA MARBELLY PALACIO MARQUEZ
Al folio 05, Original documento privado de fecha 10 de octubre de 2024, objeto de demanda.
Al folio 06, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 13.709.302, Perteneciente a JOSE DEL CARMEN PEREZ
Al folio 07, riela auto de este Tribunal de fecha 27 de enero de 2025, mediante el cual se dio entrada e inventario la presente causa e instó a consignar el documento que acredita la propiedad del demandado.
A los folio 08 al 10, riela diligencia de fecha 18 de febrero de 2025, suscrita por el abogado JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.538.576, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.234, mediante la cual consigna en dos folios útiles, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 1990, registrado bajo el N° 20, tomo 5, protocolo 1, correspondiente al 4to trimestre.
A los folios 11 y 12, riela diligencia de fecha 18 de febrero de 2025 suscrita por la parte demandante, asistida de abogado, mediante la cual otorga poder apud acta a la abogada Yessica Marbelly Palacios Márquez, antes identificada.

ADMISIÓN

Al folio 13, riela auto de admisión de este Tribunal de fecha 20 de febrero de 2025, mediante la cual se admite la presente demanda conforme el procedimiento ordinario y ordena emplazar a la parte demandada a dar contestación a la demanda y toma en lo consiguiente al abogado JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.538.576, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.234, como apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio 14, riela diligencia de fecha 10 de marzo de 2025, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual indica que consigna los emolumentos para el trámite de la citación.
Al folio 15, riela auto de este Tribunal de fecha 14 de marzo de 2025, mediante la cual libra la respectiva boleta de citación.
A los folios 16 y 17, riela diligencia de fecha 26 de marzo de 2025, suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, informó que practico la citación personal de la parte demandada y consigna boleta debidamente firmada
CONVENIMIENTO.
A los folios 18 y 19, riela escrito de fecha 12 de mayo de 2025, suscrito por el demandado JOSE DEL CARMEN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.709.302, asistido por el abogado MIGUEL JACKIE LANGLEY RAMIREZ OROSCO, titular de la cédula de identidad N° v- 14.504.687, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.008, mediante el cual reconoce el contenido y firma de venta que corre inserto en autos y al mismo tiempo renuncia a los lapso procesales en la presente causa.


PARTE MOTIVA.
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Este tribunal para pronunciarse sobre los convenimientos, realizados lo hace con base en las presentes consideraciones y conforme a lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.



El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.


III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea auténtico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, página. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Esta operadora de justicia, observa que la parte demandada convino en la presente causa, asimismo, considerando los fundamentos anteriormente expuestos de hecho y de derecho; este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, en consecuencia ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: se HOMOLOGA el convenimiento realizado mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2025, suscrito por el demandado JOSE DEL CARMEN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.709.302, asistido por el abogado MIGUEL JACKIE LANGLEY RAMIREZ OROSCO, titular de la cédula de identidad N° v- 14.504.687, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.008, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SEGUNDO: se declara RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, de fecha 10 de octubre de 2024 inserto al folio 05 del expediente.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los (23) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor.
La Secretaria Temporal,
Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
La Secretaria Temporal,

Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
Exp. 9098-2025
MCF/adrian/ Va sin enmienda