REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 166º
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
SOLICITANTE (S): ZORAIDA GEREDA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.249.
ABOGADA ASISTENTE: MARLEN SOFIA DUARTE BECERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.028.
MOTIVO: INSPECCION EXTRAJUDICIAL.
SOLICITUD: N° 52-2025.
Revisada como ha sido la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada por la ciudadana ZORAIDA GEREDA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.249, asistida por la abogada en ejercicio MARLEN SOFIA DUARTE BECERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.028, para que este Tribunal realice una inspección judicial y solicita se nombre un experto a los fines de realizar el levantamiento topográfico del inmueble, así mismo se oficie a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con el fin de se le regularice como administrada el certificado de empadronamiento y el contrato de arrendamiento.
Ahora bien, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, observa este Tribunal que el solicitante fundamenta jurídicamente su pretensión conforme al artículo 1429 del Código en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
El artículo 1429 del Código Civil dispone:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”
Igualmente el artículo 938 del Código de procedimiento Civil señala:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular, que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
Del análisis de las normas antes transcritas, este Tribunal considera que las mismas son normas rectoras de la inspección judicial extra-litem, lo cual implica un proceso de jurisdicción voluntaria en el que no hay contradictorio, ni contención, y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado o futuro.
La inspección judicial pre-constituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que no pueda dejarse constancia de tales hechos de otro modo, es decir, este tipo de inspección tiene como finalidad que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo; por lo tanto, la Inspección Judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, constituyendo las llamadas pruebas directas, por cuanto no existe intermediario y que para su procedencia se requiere de los siguientes requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo. b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1244 de fecha 20 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil estableció:
“… Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata…” (Negrita de este Tribunal)
De igual manera la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente Nº 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera:
En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta Sala, en sentencia Nº 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez, contra Julio Cesar Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
… Omissis…
De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra litem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a éste de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba , al no apreciar la misma…”
En el presente caso, la solicitante requiere los siguientes particulares:
“…PRIMERO: solicito se nombre como experto al ciudadano ingeniero ALFONSO MURILLO, titular de la cédula de identidad V-9.239.533, COLEGIO DE INGENIEROS 51192, SOITAVE 742, para que el experto, realice levantamiento topográfico del inmueble, deje constancia plena de los linderos actuales, e igualmente se haga avalúo y, descripción técnica de las bienhechurías existentes, todo ello con la finalidad de que la ciudadana propietaria realice los trámites respectivos a posterior para que obtenga el titulo supletorio…”, petición que no encuadra con los principios elementales de la inspección ocular, pues no existe intervención del Juez en esta ejecución, por consiguiente improcedente tal petitorio.
Al particular segundo “…SEGUNDO: se deje constancia por parte del Órgano Jurisdiccional, de la ocupación plena que ostenta la ciudadana solicitante y pido se deje constancia de ello en el presente acto y que cumple con lo establecido en el código civil venezolano en su TITULO V DE LA POSESION Artículo 771 (…). Artículo 772 (…).” Comprobación que no puede ser probada a través de una inspección ocular, o sea mediante la percepción in situ de estas circunstancias, pues existen medios probatorios pertinentes que denoten la ocupación plena del inmueble, ni dejar por sentado el cumplimiento de los artículos 771 y 772 Titulo V DE LA POSESION, siendo improcedente lo peticionado en los términos planteados. .
Al particular tercero pide: “TERCERO: Presento, para su vista, Documentos concernientes a recibos de pago, los cuales son de índole administrativo, emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde los ciudadanos: Luis Alberto Velazco Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.222.413 en su carácter de Vendedor y ZORAIDA GEREDA GAMBOA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.862.249, en su carácter de comprador y ahora poseedora -Propietaria, han sido contribuyentes formales, por lo tanto tienen el derecho de administrados como consta en los recibos de pago consignados en este acto en copias simples como lo son: (…)…”, como bien se observa los mismos conforman un material ilustrativo pues no son objeto de una inspección ocular ni hay petición alguna al respecto, por consiguiente no comporta ninguna petición ni práctica de la inspección ocular en comento.
Al particular cuarto solicitó “CUARTO: En base a las resultas de la presente inspección ocular, se Oficie a través de este Órgano Jurisdiccional a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para que en función del buen Derecho que ostento como Propietaria de Buena Fe, y del cual gozo de una posesión conforme al artículo 771, ejusdem, se me regularice como Administrada el Certificado de Empadronamiento y en consecuencia el Contrato de Arrendamiento sobre el Lote de Terreno Ejido a mi nombre: ZORAIDA GEREDA GAMBOA…” Como puede apreciarse este petitorio no se encuentra enmarcado dentro de lo regulado por las inspecciones oculares, pues el fundamento sobre la cual se cimienta las inspecciones oculares en jurisdicción voluntaria, es dejar constancia de lo observado in situ por el Juez a través de sus sentidos, sin que concurran otros actos ajenos a la práctica de la inspección ocular, por lo tanto es improcedente esta solicitud.
En consecuencia por los motivos expuestos, se concluye que la solicitud de Inspección Ocular en los términos planteados, desnaturaliza la esencia de la inspección ocular extra litem, al pretender el levantamiento de un plano topográfico cuando existe los mecanismos por vía privada y extra-judicial de contratar los servicios de un experto para obtener la satisfacción de este requerimiento, también al solicitar se deje constancia de la posesión y propietario de un inmueble, tales circunstancias son impropias ejecutarlas en jurisdicción, además existen medios idóneos para satisfacer su requerimiento y mucho menos contempla este tipo de solicitudes de jurisdicción perseguir que sus resultas genere una continuidad al grado de participara algún ente en particular, pues una vez evacuadas éstas, sus originales son entregadas a la parte solicitante, finalizando para este órgano jurisdiccional su misión en solicitudes de esta naturaleza.
En tal sentido, acogiendo este Tribunal el criterio establecido reiteradamente por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en atención a los artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección extra-Judicial formulada por la ciudadana ZORAIDA GEREDA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.249, asistida por la abogada en ejercicio MARLEN SOFIA DUARTE BECERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.028.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año Dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _______________, quedó registrada bajo el N° _____________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA /SECRETARIA TEMPORAL
Sol. 52-2025
MMCF/ea
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