REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de mayo del 2025
214° y 166°

Asunto: N° 1140.
Parte Recusante: Neyvi Viviana Romero Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.033.411.
Abogada Asistente de la Parte Recusante: Irene Esmeralda Medina Medina, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 308.644.
Jueza Recusada: Omaira Jiménez Arias, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Motivo: Recusación (Modificación de Régimen de Convivencia Familiar).
Decisión: Desistida.

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de abril del 2025, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la recusación planteada por la ciudadana Neyvi Viviana Romero Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.033.411, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Irene Esmeralda Medina Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 308.644, en contra de la Abogada Omaira Jiménez Arias, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 08 al 10)

Esta recusación fue fundamentada en los siguientes hechos:

“(… Omissis …)
PRIMERO: La ciudadana Juez Recusada, a través de una llamada telefónica realizada en su despacho el día 20 de diciembre de 2024 en horas de la tarde, por medio de la cual hizo de conocimiento al abogado demandante que se había modificado EL REGIMEN DE CONVIVENCIA para los días sábados a la progenitora del niño (…) en el horario comprendido de 2:00 pm a 4:00 pm; en el desarrollo de la llamada le manifestó que la seora NEYVI VIVIANA ROMERO ROMERO, tenía una semana en Tribunales solicitando el cambio de día asignado por este Tribunal con respecto al REGIMEN DE CONVIVIENCIA, durante la llamada la recusada se refirió de manera despectiva con gestos faciales inapropiados sobre mi persona.
Considerando que la rectitud en el presente caso no está garantizada, pues como se ha señalado los hechos expuestos ponen en duda la imparcialidad de la ciudadana Juez la cual se verá comprometida por las acciones manifiestas que la misma ha demostrado, durante el tiempo, eventos, visitas supervisadas, antes indicadas, comprometiendo gravemente el derecho que me asiste., razón por la cual se puede evidenciar notoriamente que existe parcialidad … O PRESTADO SU PATROCINIO EN FAVOR DE LOS LITIGANTES, SOBRE EL PLEITO EN QUE SE LE RECUSA, o lo que es igual ha sido parcial con la parte demandante, INCURSA EN ORDINAL 9 y 15 DEL ARTICULO 82 C.P.C, motivo por el cual me hace dudar rotundamente de la credibilidad con la que la ciudadana juez pretende hacer ver su criterio jurídico durante este proceso.
(... Omissis …)
SEGUNDO: La ciudadana Juez Recusada NO HA TOMADO EN CUENTA QUE LA ASIGNACIÓN DE CUSTODIA PROVICIONAL FAVOR DEL PROGENITOR DEL NIÑO KAEL JOSUE CARDENAS
ROMERO, ACTUALMENTE SE ENCUENTRA VENCIDA GOZANDO ASÍ EL PROGENITOR AÚN DEL DERECHO DE TENER DICHA CUSTODIA A SU FAVOR, PRIVANDO DE ESTA MANERA AL NIÑO (…) DEL DERECHO DE COMPARTIR CON SU
PROGENITORA ESTANDO EN CUENTA DE LA CADUSIDAD DE ESTA ASIGNACIÓN,
CLARAMENTE INCURSA EN ORDINAL 9 Y 15 DEL ARTÍCULO 82 C.P.C, CONSTATANDOSE, Y OCASIONANDO UN PATROCINIO EN FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE, POR LO QUE YA NO CONFIO EN LA IMPARCIALIDAD DEL TRIBUNAL, observándose su parcialidad y que se encuentra comprometida subjetivamente en beneficio de la parte demandante, pues su actitud genera un PATROCINIO Y BENEFICIO a las mismas siendo su deber y norte preservar el principio dispositivo debido a que la justicia es un término sagrado y no puede ser soslayado y vulnerado por la actuación y el criterio personal y subjetivo de la Juez Recusada.
(... Omissis …)
TERCERO: Es importante hacer de conocimiento que ante este respetable Tribunal consigné escrito de solicitud de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA ASÍ CONTINUAR UN PROCESO DE FORMA PURA Y SIMPLE SIN QUE SE VIOLE A TODAS LUCES EL PRINCIPIO DISPOSITIVO, DONDE ESTABLECE QUE ESRELEVANTE A TODA COSTA PRESERVAR EL INTERES SUPERIOR DEL NINO". POR LO QUE EL ACTUAR DE LA CIUDADANA JUEZ, SE ENCUENTRA INMERSO EN EL CAUSAL ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 9 Y 15 DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, QUE ESTABLECE QUE: … O PRESTADO SU PATROCINIO EN FAVOR DE LOS LITIGANTES, SOBRE EL PLEITO EN QUE SE LE RECUSA. Por lo anteriormente expuesto es evidente que está INCURRIENDO LA CIUDADANA JUEZ EN EL CAUSAL PREVISTO EN RECUSACION QUE ESTABLECE EL LEGISLADOR.
(... Omissis…)”

En este mismo orden de ideas, se observa que consta Informe levantado por la funcionaria recusada, Abogada Omaira Jimenez Arias, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 01 al 07)

A través de la cual señala lo siguiente:
“(... Omissis…)
Respecto de las causales invocadas por el abogado recusante, estimo que la misma yerra al utilizar los supuestos previstos en el Código de Procedimiento Civil, ya que desde que entro en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta el tema de la recusación e inhibición las causales se encuentran debidamente enumeradas y descritas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(... Omissis…)
Ahora bien, considero quien suscribe que la presente recusación es temeraria, infundada y con ella lo que se busca es enlodar la trayectoria impecable que he mantenido como jueza en esta jurisdicción.
Además, niego, rechazo y contradigo las afirmaciones de la ciudadana recusante por no ser ciertas y totalmente aisladas de lo ocurrido.
Es importante acotar que en fecha viernes (17) de diciembre de 2024, la ciudadana NEYVI VIVIANA ROMERO ROMERO, recusante señala preste patrocinio a favor del demandante, pero fue la misma progenitora quien consigno diligencia solicitando la modificación del Régimen de Convivencia Familiar provisional y la ejecución forzosa ya que tenía dos meses y medio sin ver al niño; la cual consigno Anexo A.
(... Omissis…)
En fecha (20) de diciembre de 2024, la ciudadana NEYVI VIVIANA ROMERO ROMERO, solicito hablar conmigo, y la misma fue atendida, informando de la decisión de lo solicitando, y en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual acuerdan el periodo decembrino, siendo el ultimo día laborable del año el mismo (20) de diciembre, por tal motivo tome la decisión de comunicarme vía telefónica con el apoderado judicial del progenitor del niño, para informarle de la decisión acordada por este Tribunal a favor del niño (…) y el Regimen de Convivencia Familiar con su progenitora, la ciudadana NEYVI VIVIANA ROMERO ROMERO, parte recusante.
Ante tan temerario planteamiento, niego, rechazo y contradigo las afirmaciones de la ciudadana NEYVI VIVIANA ROMERO ROMERO, por no ser ciertas, en ningún momento se actuó en favorecimiento del ciudadano JOSE MANUEL CARDENAS OLIVERO como lo quiere presumir la denunciante, sino en conformidad con los principios de Prioridad Absoluta, Interés Superior del Niño, principios rectores del procedimiento ordinario en el artículo 450 de la LOPNNA, garantizando a la progenitora, parte recusante el debido proceso en todo momento.
(... Omissis…)
Es importante acotar sobre este particular, que el Juez de Protección está ampliamente facultado para decretar o negar una medida, como lo establece la norma y esta misma prevé el mecanismo procesal para que las partes ejerzan su defensa en el supuesto que no estuviesen de acuerdo o no con las medidas preventivas que decretara un Juez de Protección, donde pueden realizar oposiciones a la sentencia interlocutoria ante el Juzgado de Instancia que resolviera las mismas.
(... Omissis…)
Desconozco totalmente, cual es la pretensión de fondo que persigue la abogada recusante IRENE ESMERALDA MEDINA MEDINA, para interponer semejante recurso, ya que el mismo se torna ambiguo, carente de toda veracidad y sin asidero jurídico alguno conforme a los hechos explanados por el mismo, donde pretender imputarme un comportamiento que se encuentra muy alejado de toda realidad cuando lo cierto es que desconozco a las partes de este proceso, pretendiendo establecer un favorecimiento con una persona que no conozco, ni de trato, ni de comunicación, siempre me he limitado como directora del proceso a darle cumplimiento a los distintos procedimientos contemplados en nuestra legislación, habida consideración de que a diario se celebran varias Audiencias presididas por mi persona en mi condición de Jueza Provisoria que dirige una diversidad de procesos que se ventilan ante el despacho a mi cargo donde participan una diversidad de partes y personas, lo cual no me permite relacionarme con ninguna de ellas y sólo me limito a emitir pronunciamientos correspondientes en todas y cada una de las causas que me corresponden dirimir para garantizar derechos de los niños, niñas y adolescentes.
(... Omissis…)”

En fecha 25 de abril del 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 69278, por motivo Recusación (Modificación de Régimen de Convivencia Familiar), procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en los artículo 38 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Táchira, norma aplicada supletoriamente por el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, acordando fijar Audiencia Oral de Recusación para el día Viernes, dos (02) de mayo del 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (F – 12)

En fecha 02 de mayo del 2025, se dio por iniciada la Audiencia Oral de Recusación, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana Neyvi Viviana Romero Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.033.411, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F – 13 al 14)

En estos términos fundamenta el recusante su recurso.

II
DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, le corresponde previamente a esta Alzada determinar su competencia para conocer de la recusación planteada contra el Tribunal a quo y, a tal efecto, observa:

En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, la competencia para resolver dichas incidencias, le corresponderá conocerlas al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente por el Territorio, esto es de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicada supletoriamente de conformidad por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De este modo, visto que el presente asunto se trata de una recusación planteada contra la Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es por lo que, conforme a lo anteriormente establecido, este Alzada se declara competente funcionalmente para conocer, instruir y decidir la presente incidencia de competencia subjetiva. Así se declara. (Subrayado de esta alzada.).

III
DE LA RECUSACIÓN

Resuelta como fue la competencia, y establecido los términos de la presente incidencia, esta Superioridad, procede a decidir el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:

La recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda. Así pues, el interesado puede promover la recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, por escrito y ante el superior jerárquico, expresando las causas y acompañándolo por pruebas.

En este sentido, la recusación es por tanto un acto de las partes que presenta cuando a su criterio considere que hay elementos que a su juicio haga evidenciar que el funcionario judicial se encuentra parcializado, para ello alegar y probar en autos las circunstancias que hagan que acrediten la declarar con lugar la incidencia si la misma estuviere ajustada a los requisitos de procedibilidad establecidos en la norma.

En razón a ello, se procede a hacer mención a lo establecido en el artículo 35 y 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria por remisión de nuestra norma especial, mediante la cual se expresa:

“Articulo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.”.

“Articulo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como el recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como desistimiento de la recusación.”

En razón a lo anterior, resulta importante destacar que la recusación al igual que en la Inhibición, el objeto perseguido con este acto del Juez o Jueza, está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Por lo tanto, el Tribunal que hubiere de conocer la misma deberá de fijar la audiencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su recepción, y que por lo tanto, la inasistencia del recusante a la audiencia pautada causara que la recusación sea declara desistida por el Tribunal.

Al respecto, vista como fue el caso sub-judice, observa quien aquí decide la incomparecencia de la parte recusante a la audiencia de recusación, y en virtud a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal Superior acuerda declarar desistida la recusación en contra de la Abogada Omaira Jiménez Arias, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución. Y así se decide. –

IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Declarar DESISTIDA la RECUSACIÓN, planteada por la ciudadana Neyvi Viviana Romero Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.033.411, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Irene Esmeralda Medina Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 308.644, en contra de la Abogada Omaira Jiménez Arias, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la oportunidad procesal correspondiente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -







Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira







María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria






En esta misma fecha, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -






María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria











EXP. N° 1140 / YCGZ/MAR/Shmp*.-