REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de mayo del 2025
214° y 166°

Asunto: N° 1101.
Parte Recurrente: Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.712.
Defensora Pública de la Parte Recurrente: Nelly Valentina Jaimes Aparicio, en su carácter de defensora pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Parte Recurrida: Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769.
Abogado Asistente de la Parte Recurrida: Carmen Teresa Castañeda Restrepo, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.019 y Gladys Jazmín Rivas Parada, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.559.
Motivo: Apelación (Obligación de Manutención), en contra la decisión de fecha 14 de agosto del 2024, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin Lugar.

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de noviembre del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.712, en contra de la decisión de fecha 14 de agosto del 2024, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 02, Pieza I)

En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omissis …)
Este Tribunal, teniendo en cuenta lo que fue cancelado por la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO ANTELIZ, por concepto de obligación de manutención, para la fecha del presente auto, mantiene una deuda POR CONCEPTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION de cuatrocientos ochenta y dos dólares con cincuenta y siete centavos de dólar ($482,57) lo que equivale en bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela, la cantidad de diecisiete mil seiscientos ochenta y seis bolívares con dieciocho sentimos (sic) (Bs. 17.686,18).
En consecuencia, por cuanto consta a los folios (f. 15 pieza III) del expediente que en fecha 28 de junio de 2024 se acordó el cumplimiento voluntario de la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2024, por el JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA a favor del adolescente (…), y por cuanto ha transcurrido el plazo para el cumplimiento voluntario por parte del ciudadano LUIS ALBERTO ANTELIZ, ya identificado en autos; es por lo que este Juzgado decreta la ejecución forzosa de conformidad con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA en los siguientes términos: se ordena librar oficio a la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Petróleo (PDVSA) a los fines de que realice el descuento de la cantidad de mil bolívares (1.000 bs) mensuales hasta cubrir la cantidad adeuda de cuatrocientos ochenta y dos dólares con cincuenta y siete centavos de dólar ($482,57) lo que equivale en bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela, la cantidad de diecisiete mil seiscientos ochenta y seis bolívares con dieciocho sentimos (sic) (Bs. 17.686,18), más la cuota mensual por obligación de manutención ordenada por el JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en fecha 10 de Abril de 2024, tal y como se indicó en el oficio N° 694 de fecha 01 de agosto de 2024.
(… Omissis …)”

En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 9402-2018, por motivo de Apelación (Obligación de Manutención), en contra la decisión de fecha 04 de agosto del 2023, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (F – 31, Pieza I)

En fecha 25 de noviembre del 2024, esta Alzada acordó librar oficio al Coordinador de la Unidad de la Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que le sea designado defensor público a la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.712, ordenándose suspender el curso de la presente causa y reanudar la misma al estado en que se encuentra una vez conste en autos la aceptación del defensor público. (F – 33, Pieza I)

En fecha 28 de noviembre del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por la Defensora Publica Séptima para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada Nelly Valentina Jaimes Aparicio, a los fines de aceptar el nombramiento como defensora pública de la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.712. (F – 35, Pieza I)

En fecha 02 de diciembre del 2024, esta Alzada acordó fijar para el día miércoles, dieciocho (18) de noviembre del 2024, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 36, Pieza I)

En fecha 04 de diciembre del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por parte recurrente, la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.712, debidamente asistida por la Abogada Nelly Valentina Jaimes Aparicio, en su carácter de defensora pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 37 al 39, Pieza I)

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
La Jueza Ad-quo, observa que en fecha 01/08/2024 el demandante consignó captures de pantalla de transferencias realizadas a la cuenta entidad bancaria Banco de Venezuela a la progenitora de autos, por monto de bolívares Dieciséis mil doscientos treinta y seis (Bs.16.236,00) desde enero del año 2023 hasta julio del año 2024; Consideró qué para la presente fecha el demandado ciudadano Luís Alberto Anteliz, mantiene deuda por concepto de obligación de manutención de Cuatrocientos ochenta dos con cincuenta y siete dólares ($482,57) equivalente conforme a tasa del Banco Central de Venezuela de Diecisiete mil seiscientos ochenta seis con dieciocho (Bs.17.686,18).
Ciudadana Jueza Superior, manifiesto que NO estoy de acuerdo con la cantidad establecida como deuda por obligación de manutención en auto de fecha 14/08/2024 del Juzgado del Municipio, de cuatrocientos ochenta y dos dólares con cincuenta y siete centavos de dólar(482,57$) lo que equivale en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, la cantidad de diecisiete mil seiscientos ochenta y seis bolívares con dieciocho céntimos(Bs.17.686,18); MOTIVADO a que las transferencias que se están tomando en cuenta como pagos por concepto de obligación de manutención corresponden cancelaciones por concepto de útiles escolares año 2023-2024; reembolso de beneficios escolares, se observa que el demandado en autos, está percibiendo cancelación de mensualidad escolar, conforme lo indica la constancia de trabajo que anexo al presente en constante dos folios copia simple, suscrita por el Director General (E) de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio de Petróleos, la cual se determina la capacidad económica del demandado.
La Jueza Ad-quo pretende descontar del monto real de lo adeudado, el monto de beneficios que por ley corresponden en este caso al hijo del trabajador del Ministerios de Petróleos de PDVSA, siendo beneficios directos por ser hijo de empleado del Ministerio de Petróleos y que no se corresponden descontar como abono a la deuda por obligación de manutención mensual que mantiene, y que por etapa ejecutiva de cumplimiento voluntario fue necesario establecer a través de la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira una experticia contable para verificar el monto de la deuda, lo cual consta en el (f.8 pieza N°IIl), informó el monto adeudado por el demandado ciudadano Luis Alberto Anteliz, por concepto de obligación de manutención por la cantidad de Novecientos treinta y tres dólares con veintiún centavos ($933,21), lo cual para la fecha representaba la cantidad de treinta y tres mil novecientos veintidós bolívares con dieciocho céntimos(Bs.33.922,18) conforme a tasa del Banco Central de Venezuela. POR DEUDA DE GASTOS VARIOS 50% del 13/05/2024, la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos diez bolívares con veintiséis céntimos (Bs.17.410,26). POR DEUDA GASTOS DÓLARES del 13/05/2024; la cantidad de treinta dólares ($30,00) lo que para la fecha representaba la cantidad de mil noventa bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.090,50); referencia Banco Central de Venezuela.
(... Omissis …)
Ahora bien, cabe agregar que el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber: la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citre petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta. (Vid. sentencia No 55 del 3 de marzo de 2015).
En consecuencia, el Auto dictado por la ciudadana Jueza Ad-quo del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, de fecha 14 de agosto 2024, incurre en el vicio llamado por la doctrina cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa.
(... Omissis …)”

En fecha 05 de diciembre del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó librar oficio al Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Petróleo (PDVSA), a los fines de que remita de manera detallada los montos que le han sido descontados al ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769, depositados a favor de su hijo, el adolescente L.A.A.F. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 42, Pieza I)

En fecha 16 de diciembre del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la parte recurrida, el ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Beltrán Guerrero Ysarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.345, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 44 al 45, Pieza I)
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
I
PRIMERO: Quiero informar al Tribunal, que la diligencia y recaudos consignados en fecha 01-08-2024, fueron para demostrar que los beneficios tales como: beneficios escolares, útiles etc, que otorga el Ministerio de Energía y Petróleo a los hijos de los trabajadores fueron cancelados la Ciudadana Ana Marisol Castro Moncada EN SU CARÁCTER DE MADRE DEL ADOLESCENTE. Así como constancia de cancelación de mensualidades de alimentación que no habían sido consignadas.
SEGUNDO: Es De hacer del conocimiento de este Digno Juzgado, que el Ministerio de Energía y Petróleo (PDVSA), ya está haciendo los descuentos solicitados por el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se puede apreciar el embargo sobre varios conceptos laborales en el recibo de pago y que los mismos fueron consignados a la MADRE DEL ADOLESCENTE, anexo en tres (03) folios Útiles marcados con la letra "A".
Por lo anteriormente expuesto se demuestra que el decreto de embargo está siendo cumplido por el Ministerio de Energía y Petróleo (PDVSA), en contra de mis beneficios
laborales. Ahora bien, si se está cumpliendo por parte de la Empresa (PDVSA), los descuentos ordenados por el Tribunal y son del conocimiento de la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada en su carácter de madre del adolescente, no entiendo como solicita a este Digno Tribunal, que ordene modificar el Auto dictado por la ciudadana Juez Ad-quo, del Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14-08-2024 del expediente N° 9402-2018, si la empresa (PDVSA) esta (sic) cumpliendo con lo solicitado.
TERCERO: Cumplo con informarle, que de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicito al Ministerio de Energía y Petróleo (PDVSA),que me fueran descontados MIL BOLIVARES (Bs 1.000) mensuales, hasta quedar saldada la deuda por facturas consignadas de gastos para el adolescente por la cantidad de cuatrocientos ochenta y dos con cincuenta y siete dólares Estadounidenses ($481.57) equivalente conforme a la tasa del banco Central de Venezuela de diecisiete mil seiscientos ochenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs 17.686,18), dicha obligación no la cancele por no contar con el dinero para ese momento, es de hacer del conocimiento este Digno Tribunal, que además soy padre de dos hijos adolescentes de nombre: (…) y (…), de los cuales consigno fotocopia de las cedula de identidad y partidas de nacimiento en cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra "B". Así mismo consigno en dos folios (02) útil constancia de trabajo de mis salarios como funcionario del Ministerio de Energía y Petróleo (PDVSA).
CUARTO. Solicito a este digno Juzgado que en el futuro los gastos extraordinarios que se generen, sean acordados de mutuo acuerdo ya que no cuento con la capacidad económica, para cancelar gastos que son excesivos y no de emergencias que la madre del adolescente Ciudadana Ana Marisol Castro Moncada asume por tener capacidad economica y posteriormente consigna las facturas en el Tribunal Ad-quo, las cuales consigna como deudas, sin tomar en cuenta la capacidad que yo pueda tener para asumir dichos gastos, sabiendo que soy padre de otros dos adolescente y mi hogar.
(... Omissis …)”

En fecha 18 de diciembre del 2024, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por parte recurrente, la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.712, debidamente asistida por la Abogada Nelly Valentina Jaimes Aparicio, en su carácter de defensora pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y parte recurrida, el ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Beltrán Guerrero Ysarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.345; a través de la cual, esta Alzada dejó constancia de la escucha de la partes, y acordó suspender la presente audiencia, hasta tanto no conste en autos la relación del estado de cuenta donde se realizan los pagos de la obligación de manutención, instándole a las partes a dar cumplimiento a lo requerido. (F – 60 al 61, Pieza I)
En fecha 20 de diciembre del 2024, esta Alzada acordó librar oficio a la entidad bancaria Banco de Venezuela, a los fines de solicitarle se sirviera remitir los movimientos de la cuenta de ahorros N° 0102-0129-2601-0002-4044, perteneciente a la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.712, desde el mes de enero del 2023 hasta el mes de diciembre del 2024, y a su vez, acordó librar oficio al Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Petróleo (PDVSA), a los fines de que sirviera indicar los montos que le han sido cancelado al ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769, por concepto de beneficios escolares, y cualquier otro beneficio que pudiere percibir el adolescente L.A.A.F. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 63, Pieza I)

En fecha 14 de enero del 2025, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordeno librar nuevo oficio al Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburo, a los fines de que sirviera indicar los montos que le han sido cancelado al ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769, por concepto de beneficios escolares, y cualquier otro beneficio que pudiere percibir el adolescente L.A.A.F. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 69, Pieza I)

En fecha 16 de enero del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia suscrita por el ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Beltrán Guerrero Ysarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.345, a los fines de consignar transferencias y pagos realizados a la cuenta de la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.712. (F – 71 al 89, Pieza I)

En fecha 21 de enero del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia suscrita por la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.712, debidamente asistida por la Abogada Mairem Camejo Ortega, en su carácter de defensora pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de consignar el fallo definitivamente firme, de fecha 10 de abril del 2024, emitido por esta Alzada, el oficio recibido por el Banco de Venezuela, y los estado de cuenta del mes de diciembre del 2023 y del año 2024, enviados al correo electrónicos. (F – 94 al 125, Pieza I)

En fecha 06 de febrero del 2025, el Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia que se recibió a través de la dirección de correo electrónico: Dap.minpet@gmail.com, respuesta dirigida al Tribunal Superior, al oficio N° JS/11/2025, emitido al Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburo, a los fines de que sirviera indicar los montos que le han sido cancelado al ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769, por concepto de beneficios escolares, y cualquier otro beneficio que pudiere percibir el adolescente L.A.A.F. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 130 al 148, Pieza I)

En fecha 07 de febrero del 2025, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), a los fines de que se sirva verificar con exactitud la deuda. (F – 149, Pieza I)

En fecha 17 de febrero del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia suscrita por la ciudadana Lcda. Crisvana Aedis Colmenares Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.988.095, en su carácter de Contabilista II, adscrita a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando cumplimiento a lo solicitado por esta Alzada. (F – 151 al 152, Pieza I)

En fecha 18 de febrero del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día jueves, veintisiete (27) de febrero del 2025, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 153, Pieza I)

En fecha 17 de febrero del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito suscrito las Abogadas en ejercicio Carmen Teresa Castañeda Restrepo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.019 y Gladys Jazmín Rivas Parada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.559, en representación del ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769, a los fines de aclarar la deuda por la cual se encuentra compelido judicialmente el prenombrado ciudadano, presentado sus observaciones y argumentos respecto al caso en concreto. (F – 156 al 182, Pieza I)

En fecha 27 de febrero del 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por parte recurrente, la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.712, debidamente asistida por la Abogada Solange Astrid Arias Duran, en su carácter de defensora pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y parte recurrida, el ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769, debidamente asistido por Abogadas en ejercicio Carmen Teresa Castañeda Restrepo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.019 y Gladys Jazmín Rivas Parada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.559; acordándose, a solicitud de parte, diferir la audiencia de apelación, fijándose para el día viernes, siete (07) de marzo del 2025, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 184, Pieza I)

En fecha 07 de marzo del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día martes, dieciocho (18) de marzo del 2025, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), nueva oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 186, Pieza I)

En fecha 11 de marzo del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia suscrita por la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.712, consignó estado de cuentas, emitidos por el Banco de Venezuela, Banco Universal S.A, referentes a los años 2022 y 2023. (F – 187 al 216, Pieza I)

En fecha 13 de marzo del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia suscrita por la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.712, consignó cuadro de resumen de las transferencias recibidas a la cuenta por el ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769. (F – 02 al 03, Pieza II)

En fecha 14 de marzo del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia suscrita por la ciudadana Lcda. Crisvana Aedis Colmenares Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.988.095, en su carácter de Contabilista II, adscrita a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando cumplimiento a la solicitud verbal por parte del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 04 al 05, Pieza II)

En fecha 18 de marzo del 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.712, debidamente asistido por la Abogada Solange Astrid Arias Duran, en su carácter de defensora pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, y por la parte recurrida, las Abogadas en ejercicio Carmen Teresa Castañeda Restrepo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.019 y Gladys Jazmín Rivas Parada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.559, en representación del ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la Funcionaria Pública, Lcda. Crisvana Aedis Colmenares Rivera, en su carácter de Contabilista adscrita a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 06 al 10, Pieza II)

Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis …)
I. Se le otorga el derecho de palabra a la Abogada Solange Astrid Arias Duran, quien expuso lo siguiente:
´Buenos días, ciudadana juez. Quiero dejar constancia en este acto que me encuentro encargada de la Defensoría Pública número 7 de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y con este fundamento, ratifico y solicito que sea tomado en consideración el escrito de formalización que se presentó en este tribunal el día 04 de diciembre del año 2024, porque efectivamente la jueza A quo, en el momento de admitir la orden que ya había sido emanada del tribunal superior, incurrió en desacato a la orden del mandamiento de discusión forzosa, que para eso fue que le fue devuelto el expediente, y tergiverso los montos, que había ordenado la juez superior. Con fundamento en este punto, solicito muy respetuosamente que este recurso de apelación sea declarado con lugar. Muchas gracias.´
II. Se le otorga el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio Gladys Jazmín Rivas Parada, quien expuso lo siguiente:
´Muy buenos días para todos. Nos encontramos aquí con la finalidad de desvirtuar los alegatos presentados por la parte recurrente, considerando que la misma manifiesta en principio que posee una deuda el señor Anteliz, por el monto de 933,21 dólares y 17.410,26 bolívares más 30 dólares que le corresponden por lentes. Asimismo, la deuda ha sido actualizada y varias veces se ratifican los mismos gastos varios, los mismos gastos de lentes, pero en una ocasión es de 430 la deuda correspondiente a la que aleja la parte. La parte aquí recurrente manifiesta que está disconforme con el cálculo que se le hace por parte de la oficina de control de consignaciones, pero pues hace indeterminable el monto a exigir dentro de sus alegatos. Asimismo le manifiesto que el ciudadano Anteliz hizo un acuerdo de obligación de manutención ciudadana juez donde se estableció en mutuo acuerdo una obligación de manutención. Posteriormente, transcurrió el tiempo, la ciudadana pide un aumento de obligación de manutención donde se establece el monto de 14.2 dólares más los gastos extraordinarios compartidos y los bonos que se le encontraban al señor. Ella apela de esa decisión ante el superior porque esa sentencia fue dictada el 04 de agosto del año 2023. Posteriormente, ocho meses después, es apelada y en el superior se le declara con lugar el monto de 70 dólares, más los gastos extraordinarios de médicos y actividad extracurricular. Siendo así, ciudadana, pues evidentemente, el ciudadano desde esa fecha en que se hace ejecutable la obligación, han transcurrido ocho meses. Quiere decir que a 14.2 le corresponden 113 dólares y el mes en el cual ella solicita la recurrida, dos meses más son 140 dólares, lo que daría un total de 253.6 dólares. Siendo que tal como se ha venido probando dentro del acervo probatorio de los descuentos del ciudadano Anteliz, se deja a fe que los descuentos escolares que se le hacen a la ciudadana se le depositan directamente a la cuenta de la misma y el bono que se le hace por subsidio de la cuota de matrícula escolar, que es un límite de 100 dólares, solo se le cancela el monto correspondiente a lo que es la cuota o la mensualidad del niño y es de 30 dólares según el caso. Es importante resaltar que en cuanto a los gastos extraordinarios que establece el informe contable dicen que son gastos varios, incluye allí carnes, incluye comidas, pero los gastos varios no son eso lo que dice la sentencia ni la doctrina, dicen que son gastos imprevisibles y excepcionales. También están argumentados en facturas que no cumplen con las normas establecidas por el servicio autónomo. Tampoco podemos valorar las notas contables ni las notas de entrega. No obligatoriamente debe tener un control específico la factura para poder determinar según las normas que establece el servicio autónomo de SENIAT y los controles contables que deben ser en bolívares, que no pueden ser en dólares, tal como lo presenta, que no se puede hablar de constancia, y lo que es más importante, doctora, no se puede hablar de gastos varios, cuando la sentencia jamás ha ejecutado eso, la sentencia dice solo gastos extracurriculares. ¿Qué son los extracurriculares? Fuera del estudio, fuera del currículo, si él realiza una actividad especial. ¿Y cuáles son los gastos médicos? Los gastos de médicos, consulta médica y medicina. Siempre esos gastos, la doctrina ha dicho que deben ser discutidos entre los padres. ¿Por qué? Porque el sueldo del señor Antelíz es de 131 dólares al cambio. Quiere decir que él solo gana 8 mil y tantos bolívares. Que no tiene esa capacidad económica para asumir y por esa situación nosotros pedimos la revisión de dicha obligación de manutención en consideración, y tal como lo presentamos en nuestros alegatos, el señor tiene una carga familiar, tiene dos hijos menores más, una niña con una afección en el corazón, y es responsable de la mamá que lo crio que su tía, que tienen 92 años, tal como lo establecen allí. Por esa situación ciudadana, pues, nosotros solicitamos que a fin de evitar un daño gravoso, de conformidad al 465, 466 y 585 de los primeros de la ley especial y el segundo del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto pueda salir la revisión en consideración que se le está causando un gravamen irreparable al ciudadano y también selecciona los derechos de los menores que son hijos de él, ya que de los 131, 70 dólares correspondientes paga y él de esos otros 70 dólares tiene que poder distribuirlos entre las cargas que le corresponden. Así la cosa ciudadana juez, solicitamos que se declare sin lugar la apelación interpuesta, considerando que hasta la presente fecha, tal como consta en los informes, de descuentos al ciudadano se le ha descontado hasta el mes de enero 34.171,42 bolívares y los depósitos que nosotros consignamos de los pagos del año 2023 ascienden al monto de 9.336 bolívares para un total de 43.507 bolívares lo que quiere decir que al ciudadano se le ha descontado muchísimo más de lo que es la deuda. Ni siquiera en el término de la suma principal, que son 9.333,21. Por eso solicitamos la suspensión de la medida. Y sírvase usted también de conformidad a la especialidad que tiene, considerar lo que hemos planteado, ya que son ciertos los hechos de que él tiene dos hijos más y que asume esta responsabilidad compartida, tomando en cuenta que él tiene un cargo de libre nombramiento y remoción en hidrocarburos y que en cualquier momento puede quedar despedido y no va a tener cómo satisfacer la obligación de ningún hijo. Por todos esos hechos expuestos es que solicitamos en principio se declare sin lugar la apelación, solicitamos la suspensión o limitación de ser posible de los efectos de la sentencia a los fines de causarle daños irreparables a los menores y ratificamos el contenido de las pruebas presentadas como son las actas de nacimiento como documento público de los hijos del señor Anteliz, las constancias del Consejo Comunal, las constancias de pago de la obligación de manutención que se le ha hecho a la cuenta de la señora Marisol del año 2023, la constancia de ingresos en el cual se demuestra que no alcanza a satisfacer dichos montos con esa capacidad económica del mismo, de conformidad al 450, ciudadana juez, en búsqueda de la verdad real y los principios, siendo un hecho notorio le dejo constancia de la sentencia anterior del ciudadano Anteliz. Es un hecho notorio judicial que se encuentra en el expediente y se lo hago llegar en este acto con la finalidad de dejarle constancia que él mismo fue condenado al pago en el mes de agosto de 14.2 dólares. Es todo.´
Acto seguido, procede esta Administradora de Justicia a otorgarle el derecho de palabra a la Licenciada Crisvana Aedis Colmenares Rivera, a los fines de que explique el cálculo realizado, quien expuso lo siguiente:
´Muy buenos días, señora juez, a todos los presentes. Ratifico el cálculo realizado para la fecha de 12 de marzo de 2025, en los cuales fueron tomados en cuenta los montos consignados tanto por la parte del demandante como la demandada, de los abonos realizados durante el año 2022-2023. Por lo tanto, la deuda que mantiene el ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández es por la suma de 452,98 dólares por obligación de manutención, más los 17.410,26 mil por el 50% de factura, más los 30 dólares consignados en una factura por el 50%. Los gastos por factura vienen desde el año 2023 que fue el primer calculo que se le realizo. Es todo.´
(… Omissis …).”

En fecha 25 de marzo del 2025, se dio por iniciada la lectura del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por parte recurrente, la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.712, debidamente asistida por la Abogada Solange Astrid Arias Duran, en su carácter de defensora pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y parte recurrida, el ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769, debidamente asistido por Abogadas en ejercicio Carmen Teresa Castañeda Restrepo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.019 y Gladys Jazmín Rivas Parada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.559. (F – 11 al 15, Pieza II)

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
DE LA RELACIÓN DE HECHOS

Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente y recurrida, así como del fallo impugnado y las pruebas promovidas por ambas partes, procede a realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observando que, la parte recurrente, ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.712, fundamento su apelación en que la decisión recurrida incurrió en vicio de incongruencia negativa, al contener el fallo menos de lo pedido, manifestando su disconformidad sobre el monto adeudado por el ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769.

En tal sentido, esta Alzada a los fines de resolver el fondo, procede a mencionar los argumentos esgrimidos por ambas partes en la presente controversia, a saber:

Al efecto, tal y como lo dispuso la parte recurrente, ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.712, en su escrito de formalización, manifiesta no estar de acuerdo con la cantidad establecida como deuda por obligación de manutención por el Tribunal A quo, referente los CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (482,57 USD), equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 17.686,16), fundamentándose en las transferencias que se están tomando en cuenta como pagos por concepto de obligación de manutención corresponde a cancelaciones por concepto de útiles escolares y reembolso de beneficios escolares.

Que, el Tribunal A quo, pretender descontar del monto real de lo adeudado, los beneficios que le corresponde a su hijo, el adolescente A.D.A.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser hijo de un empleado del Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburo, y que no corresponde descontar como abono a la deuda por concepto de obligación de manutención que mantiene el obligado, y que por etapa ejecutiva de cumplimiento voluntario fue necesario establecer mediante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Que, la experticia complementaria practicada por la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), informó que el ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769, adeuda por concepto de obligación de manutención, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES CON VEINTIUN CENTAVOS (933,21 USD), o su equivalente en bolívares fijada por la tasa del Banco Central de Venezuela en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 33.922,18), por concepto de gastos varios, la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 17.410,26, y por concepto de gastos dólares, la cantidad de TREINTA DOLARES (30,00 USD), o su equivalente en bolívares fijada por la tasa del Banco Central de Venezuela en la cantidad de MIL NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENA CENTIMOS (Bs. 1.090,50).

Que, en su carácter de progenitora del adolescente A.D.A.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe cancelar mensualidades escolares en el Colegio Nazaret, y consignar las facturas ante el Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburo, a los fines de que procedan a realizar los respectivos reembolsos.

A su vez, la parte recurrida, ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769, dentro del lapso establecido por la ley, presentó sus argumentos referentes a la presente controversia; manifestando, que la diligencia y recaudos consignados en fecha 01 de agosto del 2024, fueron para demostrar que los beneficios por concepto de útiles escolares y reembolso escolares, que otorga el Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburo, fueron cancelados a la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.712.

Que, el Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburo, está realizando los descuentos solicitados por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, apreciándose el embargo sobre varios conceptos laborales en el recibo de pago y que los mismos fueron consignados a la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.712.

Que, se está dando cumplimiento a los descuentos ordenados por el Tribunal A quo, y son de conocimiento de la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.712.

Que, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó al Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburo, fueran descontados MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, hasta quedar saldada la deuda por facturas consignadas de los gastos para el adolescente A.D.A.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (482,57 USD), equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 17.686,16), manifestando que no la canceló por no contar con el dinero para ese momento.
Una vez establecido el inicio del proceso contradictorio, esta Alzada se dispone a delimitar con precisión el alcance de la controversia, determinando de manera integral los términos y puntos a examinar. En este sentido, se somete a revisión minuciosa la decisión proferida por el Tribunal A quo para evaluar si incurre en el vicio procesal conocido como ne eat iudex citra petita partium, asi como en la determinación del monto adeudado en concepto de la obligación de manutención del ciudadano venezolano, mayor de edad, Luis Alberto Anteliz Fernández, titular de la cédula de identidad N° V.-9.243.769, considerando todos los elementos probatorios y argumentativos que han surgido en el curso del litigio. Dentro de este marco, la carga procesal se distribuye equitativamente entre ambas partes, exigiéndose que cada parte aportar las pruebas que considere contundentes y bien fundamentadas para dar sustento a sus respectivas alegaciones y así evitar que sean desestimados por falta de convicción probatoria.
III
DEL ESTABLECIMIENTO, VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y ESCUCHA DEL ADOLESCENTE DE AUTOS

Por consiguiente, esta Alzada considera indispensable fundamentar el desarrollo del proceso en el principio de la carga probatoria, consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha normativa establece que la responsabilidad de aportar las pruebas recae en las partes que formulan sus respectivas pretensiones, garantizando de esta manera un equilibrio procesal que salvaguarde el derecho de cada litigante a demostrar la veracidad de sus alegaciones, a saber:
“Articulo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”

En este sentido y para clarificar lo expuesto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece:

“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Las normas en cuestión establecen, de manera general, que en materia de obligaciones recae sobre el actor la carga de probar los hechos que fundamentan su existencia, en el sentido de que, quien alegue haber sido liberado de dicha obligación deberá demostrar el acontecimiento que dio lugar a su extinción. Estas reglas constituyen un principio fundamental del derecho procesal, pues el juzgador debe decidir con base en los hechos alegados y probados por las partes en el juicio, no únicamente en afirmaciones contrapuestas ni en su interpretación subjetiva de los acontecimientos. De este modo, el proceso judicial se fundamenta en la presentación de pruebas fehacientes que permitan esclarecer la veracidad de las pretensiones de cada parte, garantizando un juicio justo y equilibrado. La carga de la prueba, por tanto, no puede depender únicamente de la afirmación o negación de un hecho, sino del deber que cada litigante tiene de aportar elementos que sustenten su postura. Este principio responde a la necesidad de asegurar la integridad del proceso judicial, evitando que una decisión se base en simples alegaciones carentes de respaldo probatorio.

En este sentido, ninguna demanda ni excepción podrá prosperar si no se demuestra fehacientemente su validez mediante pruebas claras y contundentes. Además, esta disposición procesal reafirma la importancia de la justicia como un sistema regido por la objetividad y la equidad, donde la mera declaración de una parte no tiene suficiente peso si no está respaldada por documentación, testimonios u otros medios de prueba. La aplicación rigurosa de esta norma contribuye a la estabilidad del sistema legal, previniendo decisiones arbitrarias y fortaleciendo la confianza en la administración de justicia.

En este sentido, el reconocido jurista Humberto E. T. Bello Tabares (2015), en su obra Tratado de Derecho Probatorio (Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición, p. 414), aborda este principio en el capítulo dedicado a los principios que rigen la actividad probatoria. En dicha obra, el autor señala: “…las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de prueba que tiendan a demostrar los hechos controvertidos, afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que les favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentivas de las consecuencias solicitadas o pedidas por ellas.” Esta afirmación refuerza la idea de que la actividad probatoria es un derecho, pero también una responsabilidad para las partes procesales, ya que el éxito de sus pretensiones depende de la solidez y suficiencia de las pruebas presentadas. El juez, en su labor de interpretar la normativa y aplicar el derecho, no puede fundamentar su decisión en meras alegaciones sin respaldo probatorio. Es por ello que el principio de carga probatoria cumple una función esencial en la preservación del equilibrio procesal, asegurando que ninguna de las partes obtenga un fallo favorable sin haber demostrado la veracidad de sus afirmaciones.

Ahora bien, Tras haber realizado las consideraciones pertinentes, esta Alzada procede a valorar las pruebas presentadas:

I. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.712:

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público emanado de Tercero, consistente en un Cálculo de Deuda, de fecha 11 de junio del 2024, suscrita por la Funcionaria Pública, Lcda. Crisvana Aedis Colmenares Rivera, en su carácter de Contabilista adscrita a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 07, Pieza I)

En relación a la presente probanza, logra demostrarse el cálculo de la deuda realizado por la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, perteneciente al ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES CON VEINTIUN CENTAVOS (933,21 USD), o su equivalente en bolívares fijada por la tasa del Banco Central de Venezuela en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 33.922,18), por concepto de gastos varios, la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 17.410,26), y por concepto de gastos dólares, la cantidad de TREINTA DOLARES (30,00 USD), o su equivalente en bolívares fijada por la tasa del Banco Central de Venezuela. En virtud de lo anterior, se confiere pleno valor probatorio a esta determinación conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, así como en el principio de libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450, literales J y K ejusdem. Y así se declara. –

1.2.- Copia fotostática certificada de Instrumentos Privados emanado de Terceros, consistentes en Recibos de Pago, Constancias y Facturas, emitidas por el Centro de Diagnóstico Digital, Dental Health Clínicas Odontológicas C.A., Laboratorio Clínico Licenciada Yohana Labrador, Club Escuela de Baloncesto “Román Pérez”, Fullfamar Group C.A, Jackson Sport C.A., el Dr. Eduardo Zambrano V., Hotel Las Piedras C.A y Gran Feria del Campo C.A. (F – 08 al 18, Pieza I)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, logra desprenderse los gastos varios del adolescente A.D.A.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales deberán de ser cancelados por cincuenta por ciento (50%) entre ambas partes. En virtud de lo anterior, se confiere pleno valor probatorio a esta determinación conforme a lo previsto a los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –

1.3.- Copia fotostática certificada de un Instrumento Privado emanado de Tercero, consistente en un Resultado de Transferencia de Cuentas de Terceros, expedida por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal. (F – 24, Pieza I)

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, por cuanto se logra demostrar la veracidad de su contenido mediante el informe solicitado a la referida entidad bancaria; lográndose desprender la existencia del pago realizado por el monto de OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTAVOS (Bs. 807,40), desde la Cuenta N° 0102***4113 perteneciente al ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández con destino a la Cuenta N° 01020129260100024044, perteneciente a la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, con referencia N° 0590580284001, por concepto de pago del mes de julio. En virtud de lo anterior, se confiere pleno valor probatorio a esta determinación conforme a lo previsto a los artículos 77, 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –

1.3.- Copia fotostática certificada de Instrumentos Privados, consistentes en Facturas N° 102257, 102874, 104229 y 103511, de fechas 02 de abril del 2024, 02 de mayo del 2024, 04 de julio del 2024 y 06 de julio del 2024, emitido por el ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769. (F – 25 al 26, Pieza I)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente esta Alzada desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende que entidad o institución emitió dichas facturas, no aportando elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.5.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público emanado de Tercero, consistente en el Oficio N° 0063, de fecha 15 de marzo del 2024, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburo. (F – 27 al 28 y 40 al 41, Pieza I)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente esta Alzada desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.6.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en Decisión Judicial Definitivamente Firme, de fecha 10 de abril del 2024, emitida por este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la casusa N° 1002, por motivo de Apelación (Aumento de Obligación de Manutención), perteneciente a los ciudadanos Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.712 y Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769. (F – 95 al 97, Pieza I)

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente esta Alzada desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.7.- Copia fotostática simple de Instrumento Privado, consistente en Resumen de las Transferencias recibidas a la Cuenta N° 01020129260100024044, suscrito por la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.712. (F – 03, Pieza II)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, suscribió un documento privado a través del cual reconoce los pagos recibidos a la Cuenta N° 01020129260100024044, por parte del ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769, por los montos de SENTENTA BOLIVARES (Bs. 70,00), NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00), CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), con referencia N° 67937332766, 75111893049, 78826105047, 84785053970, 84785117309, 84785196421, 90747609203, 90747779777 y 93063577944, por concepto de pagos del mes de enero a diciembre del año 2022 y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 250,01), TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y SEIS NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.900,00), Ref. N° 065666825577, 0590589816192, 05905203377848, 0590588061918, 0590588044286, 0590588046442, 0590588047967, 0590552185467, 0590552183365, 0590552192898, 0590552186390, 0590595984174, 0590595989943, 0590517243915, por concepto de pagos del mes de enero a diciembre del 2023.
En tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –

2.- Pruebas de Informe:

2.1 Informe remitido por la Lcda. Gloria Ramírez, en su carácter de Coordinadora de Suministro de Información del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, de fecha 15 de enero del 2025, consistente en los Resúmenes de Movimientos, a la Cuenta N° 01020129260100024044, durante el periodo del mes de enero del 2023, hasta el mes de diciembre del 2024, perteneciente a la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.712. (F – 99 al 123, 188 al 216, Pieza I; y 8 al 29, Pieza II)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, logra desprenderse:

• Los pagos realizado por los montos de SENTENTA BOLIVARES (Bs. 70,00), NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00), CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), con referencia N° 67937332766, 75111893049, 78826105047, 84785053970, 84785117309, 84785196421, 90747609203, 90747779777 y 93063577944, por concepto de pagos del mes de enero a diciembre del año 2022.
• Los pagos realizados por los montos de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 250,01), TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y SEIS NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.900,00), Ref. N° 065666825577, 0590589816192, 05905203377848, 0590588061918, 0590588044286, 0590588046442, 0590588047967, 0590552185467, 0590552183365, 0590552192898, 0590552186390, 0590595984174, 0590595989943, 0590517243915, por concepto de pagos del mes de enero a diciembre del 2023.
• Los pagos realizado por los montos de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.268,00), MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.285,00), MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.280,00), OCHOCIENTOS TRES BOLIVARIES (Bs. 803,00) y OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTAVOS (Bs. 807,40), con referencia N° 0590575488519, 0590575571730, 0590575619737, 0590582782999, 0590527651308, 0590535505964, 0590551010388 y 0590580284001, para el periodo del mes de marzo, abril, junio, julio y agosto del año 2024.
• Los descuentos realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburo, sobre compensaciones (TEA, VIVIENDA y MOVILIDAD) al prenombrado ciudadano por concepto de obligación de manutención, referente a los meses de junio y julio, Ref. N° 0598312403643, por los montos MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTAVOS (Bs. 1.184,84) y DOSMIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (Bs. 2.538,52).

Al respecto, adminiculando la presente prueba con el Instrumento Privado emanado de Tercero, consistente en un Resultado de Transferencia de Cuentas de Terceros, expedida por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, insertos al folio (24) y (178) de la primera pieza; al instrumento privado suscrito por la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.712, inserto al folio (03) de la segunda pieza; al Informe remitido la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburo, perteneciente al ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, inserta al folio (134) al (135) de la primera pieza; y al valorarse en conjunto con los Cálculos de Deuda, de fecha 17 de febrero del 2025 y 14 de marzo del 2025, suscritos por la Funcionaria Pública, Lcda. Crisvana Aedis Colmenares Rivera, en su carácter de Contabilista adscrita a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se observa que no fueron tomando en cuenta los pagos realizados por el Luis Alberto Anteliz Fernández, en fecha 16 de diciembre del 2023, 18 de julio del 2024 y 20 de agosto del 2024, Ref. N° 0590517243915, N° 0590551010388 y N° 0590580284001, por los montos de SEIS NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.900,00), OCHOCIENTOS TRES BOLIVARIES (Bs. 803,00) y OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTAVOS (Bs. 807,40), respectivamente.

En tal sentido, se deja constancia que tampoco fue tomado en cuenta los descuentos realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburo, en fecha 25 de noviembre del 2024, Ref. N° 0598312403643, referente a los meses de junio y julio, por los montos MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTAVOS (Bs. 1.184,84) y DOSMIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (Bs. 2.538,52), motivo por el cual considera quien aquí juzga conveniente descontarlo de la deuda del ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. En virtud de lo anterior, se confiere pleno valor probatorio a esta determinación conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –

2.2.- Informe remitido el Lcdo. Eduardo A. Fagúndez R., en su carácter de Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburo, de fecha 04 de febrero del 2025, consistente en los descuentos realizados de las compensaciones (TEA, VIVIENDA y MOVILIDAD), perteneciente al ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769. (F – 131 y 148, Pieza I)

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada la respuesta por parte del Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburo, informando los descuentos realizados de las compensaciones (TEA, VIVIENDA y MOVILIDAD), al ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, por concepto de obligación de manutención, referente a los meses de junio y julio, por los montos MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTAVOS (Bs. 1.184,84) y DOSMIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (Bs. 2.538,52), los cuales fueron debidamente transferidos a la Cuenta N° 01020129260100024044, del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, perteneciente a la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.712, tal y como se evidencia del pago realizado por la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburo, en fecha 25 de noviembre del 2024, Ref. N° 0598312403643, por el monto de SEIS MIL CIEN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.100,54). En virtud de lo anterior, se confiere pleno valor probatorio a esta determinación conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –

II. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrida, ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769:

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- Marcada “A” de Impresión de un Instrumento Público emanado de Tercero, consistente en Recibo de Nómina Mensual, fecha 16 de julio del 2024, 07 de octubre del 2024, 05 de noviembre del 2024 y 09 de diciembre del 2024, emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburo, perteneciente al ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769. (F – 46 al 48, 55 al 56 y 79 al 89, Pieza I)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente esta Alzada desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.2.- Marcada “B” de Copias fotostáticas simple de Instrumentos Públicos, consistentes en Partidas de Nacimiento N° 449 y 1068, de fecha 08 de mayo del 2008 y 05 de noviembre del 2007, emitidas por la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia Pedro María Morantes, estado Táchira, perteneciente a los adolescentes L.M.A.O. y G.E.A.F. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 49 al 50, 52 al 53 y 160 al 163, Pieza I)

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente esta Alzada desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.4.- Impresión de Instrumento Privado emanado de Terceros, consistente en los Resultados de Transferencias de Cuentas de Terceros, emitido por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, perteneciente al ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769. (F – 72 al 78 y 175 al 178, Pieza I)

En relación al instrumento probatorio, observa esta Alzada que el mismo no fue impugnada, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, por cuanto se logra demostrar la veracidad de su contenido mediante el informe solicitado a la referida entidad bancaria; lográndose desprender los pagos realizado por los montos de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.268,00), MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.285,00), MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.280,00) y OCHOCIENTOS TRES BOLIVARIES (Bs. 803,00), desde la Cuenta N° 0102***4113 perteneciente al ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández con destino a la Cuenta N° 01020129260100024044, perteneciente a la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, con referencia N° 0590575488519, 0590575571730, 0590575619737, 0590582782999, 0590527651308, 0590535505964 y 0590551010388, por concepto de pago del mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2024. En virtud de lo anterior, se confiere pleno valor probatorio a esta determinación conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -

1.5.- Impresión de Instrumento Público, consistente en los Constancia de Carga Familiar, de fecha 21 de febrero del 2025, emitido por el Consejo Comunal “Pasaje Colombia”, ubicado en la Carrera 4, con Calle 10, Sector 23 de enero del municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, estado Táchira. (F – 166, Pieza I)

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente esta Alzada desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.6.- Copia fotostática simple de la Prueba de Informe, remitida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburo, perteneciente al ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769. (F – 167 al 168, Pieza I)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que ya fue valorada en el presente fallo. Y así se declara. –

1.7.- Impresión de Instrumento Privado emanado de Terceros, consistente en los Resultados de Transferencias de Cuentas de Terceros, emitido por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, perteneciente al ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769. (F – 169 al 174, Pieza I)

En relación al instrumento probatorio, observa esta Alzada que el mismo no fue impugnada, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, por cuanto se logra demostrar la veracidad de su contenido mediante el informe solicitado a la referida entidad bancaria; lográndose desprender los pagos realizado por los montos de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 250,01), TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), desde la Cuenta N° 0102***4113 y 0102***1732 pertenecientes al ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández con destino a la Cuenta N° 01020129260100024044, perteneciente a la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, con referencia N° 065666825577, 0590589816192, 05905203377848, 0590588061918, 0590588044286, 0590588046442, 0590588047967, 0590552185467, 0590552183365, 0590552192898, 0590552186390, 0590595984174 y 0590595989943, por concepto de pagos del mes de enero a noviembre del 2023. En virtud de lo anterior, se confiere pleno valor probatorio a esta determinación conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –

Asimismo, se procede a hacer mención a la escucha realizada al adolescente A.D.A.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien compareció y expuso lo siguiente:

“Buenos días, me llamo (…), tengo 16 años, vine con mi mamá para acá. Estoy estudiando quinto año en el Colegio Nazareth de Táriba, yo entreno básquet y voy a la selección, hace poco se me estaba atrasando los exámenes, pero ya voy bien. El equipo es el de Táriba, nosotros jugamos en los torneos estadales, y cuando salga de quinto año aún no sé qué estudiar, pero ahí voy a ver; aparte del colegio y el básquet voy al gimnasio, el cual pago 20 dólares, y ayudo en la casa, pero no hago otra actividad. En el colegio aproximadamente se paga 50 dólares de mensualidad. En el básquet pago 50.000 pesos mensual, nosotros viajamos a los torneos, a los que fui al de puerto cabello en agosto, ese torneo me lo costeo mi mama, y el otro que fue en junio se hizo en Guárico, también me lo pago mi mama, ya en los juegos deportivos nacionales si fue todo pago, pero igual me lleve dinero. Vivo en Táriba con mi mamá, mi abuela y mi tía, no tengo más hermanos por parte de mamá. No tengo ninguna relación con mi papá, la última vez que hable con él fue en segundo grado, pero fue algo muy concreto, la otra vez que lo vi fue una vez que mi mamá vino a buscar unos documentos en San Cristóbal, y en una oficina salude a un señor, y mi mamá me dice que era mi papá.”

En relación a este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte, el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de Niños, Niñas y Adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el caso que nos ocupa este juzgador debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo y aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, por lo tanto quien aquí juzga la valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

IV
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados por la parte recurrente, y lo hace en los siguientes términos:

Ahora bien, expuestos como fueron los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue el material probatorio aportado por ambas partes, y siendo esta la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento al fondo de la presente controversia, referente a la apelación, ejercida por la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.712, en contra de la decisión de fecha 14 de agosto del 2024, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En este sentido, considera pertinente esta Alzada mencionar lo alegado por la parte recurrente, quien manifestó en su escrito de formalización no estar de acuerdo “… con la cantidad establecida como deuda por obligación de manutención (…); MOTIVADO a que las transferencias que se están tomando en cuenta como pagos por concepto de obligación corresponden a cancelaciones por concepto de útiles escolares año 2023-2024; reembolso de beneficios escolares, (…)” manifestando a su vez que “… el Auto dictado por la ciudadana Jueza Ad-quo del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 2024, incurre en el vicio llamado por la doctrina cuando el fallo contiene menos de los pedido (ne eat iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa.”

A fin de resolver lo alegado por la parte recurrente, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

La incongruencia judicial es un fenómeno que puede afectar la legitimidad y justicia de un fallo, adoptando este vicio de inmotivaciòn dos modalidades, a saber: la incongruencia positiva, que es cuando el juez extiende su decisión más allá de los términos del litigio, y la incongruencia negativa, que se presenta cuando omite pronunciarse sobre aspectos esenciales del caso. Entre estos desajustes procesales, podemos identificar tres formas de incongruencia: i) ultrapetita, cuando se concede más de lo solicitado por las partes, lo que vulnera el principio de congruencia y podría generar inseguridad jurídica; ii) extrapetita, cuando el juez decide sobre cuestiones ajenas al litigio, lo que puede derivar en decisiones arbitrarias y afectar el derecho de defensa de las partes; y iii) citrapetita, cuando se deja de resolver lo solicitado, provocando una omisión que puede desnaturalizar el fallo y dar lugar a acciones de nulidad o impugnación.

Debe destacarse la importancia de la congruencia judicial como garantía esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, es por ello que la incongruencia en un fallo judicial no solo implica errores en la fundamentación de la decisión, sino que compromete la imparcialidad y la certeza jurídica del proceso, afectando los derechos de las partes que se encuentren involucradas. Al no analizarse correctamente los alegatos ni ceñirse a los términos de la controversia, el juez puede llegar a conclusiones equivocas, lo que constituye en una vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa.

La función jurisdiccional, al ser una actividad reglada, debe ajustarse a parámetros interpretativos previamente establecidos por el Legislador, asegurando que la decisión se enmarque dentro de los principios y normas aplicables, previsto en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 485 y 488-D de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exigiéndose que el administrador de justicia motive sus decisiones conforme a la legalidad, evitando arbitrariedades o desviaciones que comprometan la seguridad jurídica entre las partes. Asimismo, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49 numeral 8, refuerza la obligación de garantizar la congruencia del fallo, protegiendo la integridad del proceso y la justicia en la resolución de los litigios.

Al respecto, este Alzada considera necesario citar lo dispuesto en la Sentencia N° 484, de fecha 03 de agosto del 2016, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Yván Daría Bastardo Flores, Exp. N° 16-130, caso: José Naza Rodríguez Linares y otra contra Yurubi del Carmen Ojeda García, la cual estableció lo siguiente:

“(… Omissis …)
En consecuencia, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña. (Guasp, Jaime. Obra citada, pág. 484), o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Cfr. sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Juana Ynocencia Rengifo De Arenas y Antonio Arena, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., en el expediente N° 2007-163.-
De igual forma se observa, que se vulnera el principio de congruencia, cuando se produce un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, y su infracción conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que modifican de forma sustancial los términos del litigio, con la consecuente vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cfr. Fallo N° NC-258 del 13 de mayo de 2014, expediente N° 2013-14, caso: María del Pilar Puerta de Baraza contra Consorcio VR 33, C.A. y otras)
(… Omissis …)”

En razón de lo transcrito y a fin de resolver lo alegado por la parte recurrente, esta Alzada observa, conforme a lo expuesto por la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.491.712, y a partir de la revisión de la decisión emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que no se evidencia la existencia del vicio de incongruencia negativa señalado por la parte recurrente, puesto que la resolución se ajustó a lo alegado y aportado en autos. En efecto, se desprende que el Tribunal A quo se pronunció acerca de las cuestiones planteadas por ambas partes, habiéndose agotado el plazo para dar cumplimiento voluntario a la decisión judicial definitivamente firme, de fecha 10 de abril del 2024, emitida por este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenándose decretar la ejecución forzosa del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, quien aquí juzga considera forzoso desechar el presente argumento. Y así se declara. -

En atención a la disconformidad expresada por la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 11.491.712, respecto a la cantidad fijada como deuda del ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 9.243.769, por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo, el adolescente A.D.A.C. (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Alzada considera oportuno proceder al correspondiente cálculo de dicha deuda. Para ello, se han tomado en cuenta los elementos probatorios aportados por ambas partes, así como los Cálculos de Deuda, fechados el 17 de febrero y el 14 de marzo de 2025, suscritos por la Funcionaria Pública, Lcda. Crisvana Aedis Colmenares Rivera, en su calidad de Contabilista adscrita a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, los cuales determinaron lo siguiente:

“…Ahora bien la deuda que mantiene el ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, titular de la cedula de identidad No.- V.-9.243.769, hasta el mes de junio 2024, es por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Dos con Noventa y Ocho centavos de dólar ($ 452,98) por Obligación de Manutención, más la cantidad de Diecisiete mil Cuatrocientos Diez Bolívares con 26/100 (Bs. 17.410,26); por conceptos del 50% de las facturas de gastos, más La cantidad de Treinta dólares ($30,00) por concepto de pago de facturas de lentes…”

En este sentido, se ha verificado que no se han tenido en cuenta los pagos efectuados por el ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández en fecha 16 de diciembre de 2023, 18 de julio de 2024 y 20 de agosto de 2024 (Referencias N° 0590517243915, N° 0590551010388 y N° 0590580284001), por montos de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.900,00), OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 803,00) y OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTAVOS (Bs. 807,40), respectivamente. Asimismo, no se han considerado los descuentos aplicados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburo, en fecha 25 de noviembre de 2024 (Ref. N° 0598312403643), correspondientes a los meses de junio y julio, por montos de MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTAVOS (Bs. 1.184,84) y DOSMIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (Bs. 2.538,52) respectivamente. Por ello, se considera procedente descontar dichos importes de la deuda del ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, derivada de su obligación de manutención, tomando en cuenta su equivalencia en dólares a la tasa de cambio oficial vigente fijada por el Banco Central de Venezuela en las fechas señaladas, a saber:

Fecha de Abono Número de Referencia Monto Consignado en Bolívares Tasa Oficial del BCV (Dólares) Monto Equivalente en Dólares Total Deuda
VIENE DEUDA POR CONCEPTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN 452,98 USD
16/12/2023 0590517243915 6.900,00 35,7247 193,14 259,84 USD
18/07/2024 0590551010388 803,00 36,5407 21,97 237.83 USD
20/08/2024 0590580284001 807,40 36,6848 22,00 215.83 USD
25/11/2024 0598312403643 1.184,84 46,6176 25,41 190.42 USD
25/11/2024 0598312403643 2.538,52 46,6176 54,45 135.97 USD
TOTAL DE DEUDA EN DOLARES 135.97 USD

Factura Número Fecha Descripción Monto en Bolívares Porcentaje (%) de Intereses Total Deuda
VIENE DEUDA GASTOS VARIOS 17.410,26 Bs
TOTAL DE DEUDA EN DOLARES 17.410,26 Bs

Factura Número Fecha Descripción Monto en Dólares Porcentaje (%) de Intereses Total Deuda
VIENE DEUDA GASTOS EN DOLARES 30,00 USD
TOTAL DE DEUDA EN DOLARES 30,00 USD

Considerando las disposiciones legales y los antecedentes presentados en autos, se determina que el ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.243.769, se encuentra en mora respecto al cumplimiento de sus obligaciones financieras hasta el mes de junio de 2024. En este orden de ideas, se determinó que la deuda acumulada se desglosa por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO DOLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVO DE DÓLAR (135,97 USD), por concepto de obligación de manutención, monto que corresponde a la responsabilidad asumida para garantizar el sustento del adolescente involucrado en el presente caso; la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTAVOS (Bs. 17.410,26), por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los gastos varios, importe debidamente fundamentado en la documentación y evidencias aportadas, que responde a erogaciones complementarias que se requieren para cubrir determinadas necesidades inherentes a la manutención del adolescente; y la cantidad de TREINTA DOLARES (30,00 USD), por concepto de pago de facturas de lentes. La suma de estos montos constituye el saldo pendiente que, conforme a lo estipulado por la ley, debe satisfacer el prenombrado ciudadano de manera oportuna. Y así se declara. –

Con base en lo expuesto, se considera procedente modificar el fallo recurrido respecto a la deuda contraída por el ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.243.769. En consecuencia, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.491.712, en contra de la decisión emitida el 14 de agosto de 2024 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Esta determinación se funda en el análisis exhaustivo de los elementos probatorios presentados por ambas partes, y motivo por el cual se ordena al Tribunal A quo proceder conducentemente en el cumplimiento de la obligación de manutención a cargo del ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, en beneficio de su hijo, el adolescente A.D.A.C. (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide. –
V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Se declarar SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana Ana Marisol Castro Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.712, en contra de la decisión de fecha 14 de agosto del 2024, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda MODIFICAR la decisión recurrida, proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en lo concerniente a la deuda que mantiene el ciudadano Luis Alberto Anteliz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.243.769.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente causa.
CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -





Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira





María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria




En esta misma fecha, siendo las ocho y diez de la mañana (08:10 a.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –





María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
















EXP. N° 1101 / KYUP/MAR/Shmp*.-