REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de mayo del 2025
214° y 166°
Asunto: N° 1135.
Parte Recurrente: Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Mauro Orlando Viloria González, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113.
Partes Contrarecurrente: Luis José Roa Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.239.354; Raúl Alejandro Roa Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.422.254; Ana Yesenia Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.468.274, quien actúa en representación de su hija, la adolescente I.C.R.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Apoderada Judicial de las Partes Contrarecurrente: Carlos Eduardo Ocariz Echeverria, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.689 y Elmer Gregory Díaz Ramírez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.634.
Motivo: Apelación (Nulidad de Documentos), en contra de la decisión de fecha 04 de febrero del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Desistimiento del Recurso Ordinario de Apelación.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de marzo del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Sede Constitucional, Oficio N° CJP/0384/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo copias certificadas del N° 73786 de ese órgano jurisdiccional, por motivo de la Nulidad de Documentos, interpuesta por los Abogados en ejercicio Carlos Eduardo Ocariz Echeverria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.689 y Elmer Gregory Díaz Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.634, en representación de los ciudadanos Luis José Roa Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.239.354; Raúl Alejandro Roa Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.422.254; Ana Yesenia Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.468.274, quien actúa en representación de su hija, la adolescente I.C.R.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628. (F – 178)
En fecha 12 de marzo del 2025, esta Alzada le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1038, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia, a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la Apelación (Nulidad de Documentos), ejercido por el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, en contra de la decisión de fecha 04 de febrero del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 180)
En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omissis …)
Revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto de libelo de la demanda suscrito por los abogados ELMER GREGORY DIAZ con cedula de identidad N° V- 12.813.819 y CARLOS EDUARDO OCARIZ ECHEVERRIA, con numero con cedula de identidad N° V- 24.775.960, con Inpreabogado N° 300.689, actuando en este acto como Apoderado de la adolescente ISABELLS CECILIA ROA MOLINA, con cedula de identidad N° V- 32.458.734, hija de los ciudadanos ANA YESENIA MOLINA SANCHEZ y RAUL ROA Aguilar, quienes son venezolanos titulares de la cedula de identidad N° V- 13.468.274 y 5.649.159 en su orden, demanda LA NULIDAD DE DOCUMENTO; en los siguientes términos: “DEMANDO como en efecto lo hago, a la ciudadana, GRACIELA ROA DE LEAL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª V-5.673.628,”. Ante lo cual; se procedió a dictar auto de admisión y acordó librarse boleta de notificación a la ciudadana GRACIELA ROA DE LEAL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª V-5.673.628; no obstante de ello; de la revisión hecha a los así como lo exposición planteadas por la partes y en especial por el planteamiento realizado por el abogado ELMER GREGORY DIAZ con cedula de identidad N° V- 12.813.819 apoderado de la parte actora quien expuso en sus puntos previos al proceso en la audiencia de fecha 05 de junio del 2025 lo siguiente “Es importante recordar que estamos ante un proceso judicial de absoluto e irrestricto orden Publico constitucional y legal en donde por conocimiento procesal la causa no requería en esta audiencia preliminar fase de mediación independientemente de la celebración de la misma; se evidencia en autos que la secretaria del despacho dejo constancia en fecha 26 de marzo del corriente año folio 149 de la pieza 3 dando contestación a la causa el 25 de abril del corriente año a pesar de haber incorporado un escrito de oposición de medidas cautelares el 01 de abril del corriente año en consecuencia e independiente como se ha precisado el juzgado haya hecho la audiencia de mediación repetimos en una causa por orden publico no es posible ningún auto de auto compasión procesal resguardo al debido proceso confianza legitima expectativa plausible y mas allá que las partes hayan participado en ese acto no puede convalidarse dicho acto irrito ya que violaría el principio del equilibro procesal e igualdad de las partes esto de conformidad con la interpretación del orden publico el artículo 6 del Código civil articulo 476 471 474 de Lopnna por aplicación supletoria del articulo 135 parte infini de la ley orgánica procesal del trabajo en lo que aplicación supletoriamente”.
En el presente caso se observa que en el auto de admisión se ordeno la notificación de la parte demandada, la notificación fiscal y se apertura en la fase de mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, sin embargo y dado la exposición planteada por el apoderado de la parte actora quien ha manifestando una irregularidad procesal, donde se fijo audiencia de mediación cuando el proceso a seguir es la audiencia de sustanciación, aduciendo una violación al equilibrio procesal de las partes, así mismo ha alegado que se declare la confesión ficta de la parte demandada, es oportuno indicar al apoderado de la parte actora que en materia de lopnna por ser una materia especialísima no opera la confesión ficta aun cuando es una sanción que establece el código de Procedimiento civil, sin embargo a los fines de sanear el proceso y dado que ha manifestado la parte actora considera este Juez que el tribunal incurrió en un error al haber fijado la audiencia de mediación cuando no es lo correcto dado la naturaleza del presente asunto siendo una demanda de Nulidad de documento.
(… Omissis …)
Así las cosas y observado el error en el que incurrió el tribunal al fijarse audiencia de mediación y evidentemente se ha detectado un error lesivo a las partes y menoscabo a su derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa y no se viole el orden público, pues la finalidad útil es adecuarla a la fase correspondiente que es, por eso quien suscribe acuerda reordenar el proceso y reponer la causa al estado de la admisión como directora del proceso y garantista de los derechos de las partes sin abusar de las facultades que la ley me otorga debe respectarse y el debido proceso. por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 primer aparte y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 206, y siguientes 212, 310 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: Repone la Causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda, luego de lo cual una vez vencido el lapso de apelación establecido en el articulo 488 Ejusdem este tribunal dentro de los 2 días de despacho siguiente a la constancia hecha en autos del secretario dictara auto expreso mediante el cual fijara oportunidad la respectiva audiencia de la fase de sustanciación de conformidad con el artículo 474 y 475 de la Ley especial quedando todas las partes a derecho.
Segundo: Dejar SIN EFECTO, todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, desde el auto de fecha 19 de febrero de 2024 del cual se ordeno su admisión, así mismo se deja incólume la notificación fiscal y la medida cautelar decretada en fecha 12 días del mes de Noviembre de 2024. Y así, se decide.
(… Omissis …)”
En fecha 19 de marzo del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día jueves, diez (10) de abril del 2025, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 181)
En fecha 28 de marzo del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por parte recurrente, el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628. (F – 187 al 189)
En fecha 11 de abril del 2025, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia que siendo el quinto (5to) día de despacho señalado por la norma para la presentación del escrito de contestación a la formalización, la parte contrarecurrente no hizo uso de ese derecho, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F – 184)
En fecha 21 de abril del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día viernes, veinticinco (25) de abril del 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), nueva oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 185)
En fecha 23 de abril del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito suscrito por parte recurrente, el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628. (F – 186)
En fecha 30 de abril del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito suscrito por los Abogados en ejercicio Carlos Eduardo Ocariz Echeverria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.689 y Elmer Gregory Díaz Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.634, en representación de los ciudadanos Luis José Roa Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.239.354; Raúl Alejandro Roa Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.422.254; Ana Yesenia Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.468.274, quien actúa en representación de su hija, la adolescente I.C.R.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 187 al 189)
Realizado el análisis individual del expediente, este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones.
II
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
Así las cosas, tal y como logra desprender del contenido de las actas procesales, esta Administradora de Justicia observa el desistimiento de la presente apelación, contra de la decisión de fecha 13 de diciembre del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, formulado por el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, es imperioso para esta Alzada puntualizar el contenido de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De las normas transcritas, el legislador consagró la facultad del demandante para desistir de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, efectuándolo en cualquier estado y grado del proceso. Esta disposición otorga al juez la autoridad para dar por consumado el acto y conferirle los efectos de una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada, garantizando con ello que la decisión no pueda ser impugnada posteriormente. En tal sentido, debe igualmente concebirse que el desistimiento se traduce en la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, requiriéndose para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Y así se declara. –
En razón de ello, se considera pertinente citar el contenido de la Sentencia N° 449, de fecha 11 de octubre del 2021, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Carmen Eneida Alves Navas, Exp N° 22-338, caso: Gemma María González de Bello y otro contra Ramón Domingo Bello y otros., en el cual establece lo siguiente:
“(… Omissis …)
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. El desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, en tanto, el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
(… Omissis …)
En relación con el desistimiento, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 981, de fecha 12 de diciembre de 2006 caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
(… Omissis …)
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
(… Omissis …)” (Subrayado de esta Alzada)
En este sentido, debe indicarse si bien las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa, de conformidad con la norma y jurisprudencia transcrita, en virtud de ello este Tribunal Superior, logra observar que el apoderado judicial, Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, al desistir del presente recurso ordinario de apelación, el mismo se encuentra plenamente facultado, tal y como logra determinarse del poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 16 de septiembre de 2022, bajo el N° 03, Tomo 33, folios 9 al 11, el cual expresa lo siguiente:
“Yo, GRACIELA ROA DE LEAL, (…) titular de la cédula de identidad N° V-5.673.628 (…) (…) declaro: CONFIERO PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ y MARY ELENA PERZ RAMIREZ, con cédulas de identidad N° V.- 8.994.944 y V.- 15.075.619, abogados (…) inscritos en el Inpreabogado bajo el número 63.113 y 144.765, en su orden respectivo (…) para que en mi nombre y representación (… me representen y defiendan mis derechos e intereses ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) quedan facultados los referidos apoderados para que en forma conjunta y/o separada: PRIMERO: EN LO JUDICIAL (…) tendrán facultades expresas de (…) desistir, convenir, apelar; según el juicio o los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias (…) todo cuanto yo haría para la mejor y mayor defensa de mis derechos e intereses (…).”
En razón a lo anterior transcrito, logra observarse que el apoderado judicial de la parte recurrente está facultado para desistir, conforme a lo estatuido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, no quedando duda alguna sobre la voluntad de la parte recurrente, ciudadana Graciela Roa de Leal, de ejercer tal acto unilateral de autocomposición procesal. Y así se declara. –
Ahora bien, una vez hechas las anteriores consideraciones, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el desistimiento del recurso ordinario de apelación, anunciado por el apoderado judicial de la parte recurrente, y para ello, al determinarse la facultad del profesional del derecho, es por lo que, considera quien aquí decide, declarar PROCEDENTE en derecho el DESISTIMIENTO DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, en contra de la decisión de fecha 04 de febrero del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, condenándose en costas, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. –
Ahora bien, debe advertir esta Alzada en relación al escrito consignado por los Abogados en ejercicio Carlos Eduardo Ocariz Echeverria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.689 y Elmer Gregory Díaz Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.634, que el recurso ordinario de apelación fue anunciado por la parte recurrente, Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal. En consecuencia, resulta evidente que se encuentra agotada la oportunidad para adherirse o apelar a la decisión dictada el 04 de febrero de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución. En virtud de lo anterior, debe establecer esta Alzada que cualquier intento ulterior de introducir argumentos contrarios al fallo impugnado carecería de fundamento procesal, resultando intempestivo de acuerdo con la normativa aplicable, lo que obliga a quien aquí decide en declarar la desestimación de lo peticionado. Y así se declara. –
Como colorario de lo anterior, debe esta Alzada hacerle un llamado de atención a los profesionales del derecho, los Abogados en ejercicio Carlos Eduardo Ocariz Echeverria y Elmer Gregory Díaz Ramírez, para que en futuras oportunidades presenten sus escritos de manera clara, ordenada y legible. En este mismo sentido, no puede dejar pasar por alto este Tribunal Superior el comportamiento del profesional del derecho, el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, es por ello que esta Administradora de Justica le hace un llamado de atención y se le insta a ejercer su labor con ética y responsabilidad, conforme a los principios de la buena fe y el respeto a la justicia, exigiéndosele un compromiso con la verdad y la equidad, a fin de que mantenga en estricto apego a los valores de integridad, transparencia y profesionalismo, en beneficio de la confianza pública y el adecuado funcionamiento del sistema legal, sin hacer uso de tácticas dilatorias en perjuicio del debido proceso, especialmente cuando se encuentran incursos derechos e interés de niños, niñas y adolescentes. Y así se declara.
III
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE en derecho el DESISTIMIENTO DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, en contra de la decisión de fecha 04 de febrero del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo la doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1135 / KYUP/MAR/Shmp*.-
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