REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal 20 de mayo de 2025
215° y 166°

ASUNTO:N° 1145 (80615).

JUEZA INHIBIDA: Abogada: Omaira Jiménez Arias, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN.
I
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la inhibición propuesta por la Abogada: Omaira Jiménez Arias, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 16 de mayo de 2025, se recibió en esta alzada, Acta de Inhibición planteada en fecha 02 de mayo de 2025; constante de seis (06) folios útiles, relacionada con el expediente principal signado con el N° 80615, con motivo de cuaderno separado de INHIBICIÓN, propuesta por la Abogada: Omaira Jiménez Arias, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por auto de esa misma fecha, se dio entrada y el curso de ley establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial (Folio 06).

II
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.

En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes…omissis…”
En el presente caso, la jueza inhibida plantea su inhibición de conformidad con el contenido del numeral 7 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:

“omissis… Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:…omissis…
5. Por haber, recibido el inhibido o el recusado, dávida de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. omissis…”
Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 02 de mayo del año 2025, la jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:

“…omissis… el día miércoles (30) de abril, la ciudadana Juez Coordinadora Abog. KARIM USECHE, convoco (sic) a una reunión antes de la distribución de los expedientes, de jueces y de secretarios para informar que había entrado una Autorización de Viaja (sic) para la China y que la abogada del caso había manifestado “QUE YA ESO ESTABA CUADRADO”, lo actual fue interpretado que había pagado por el trámite, siendo que para el momento se desconocía en cual Tribunal había quedado, Ahora bien, considero quien suscribe que la presente inhibición es motivada por los cometarios realizados por parte de la abogada LORENA YESMIN SUAREZ LOPEZ, en el departamento de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, según lo informado en la reunión por la jueza Coordinadora. Es importante acotar, que viaje entro el día (30) de abril, fue recibido en el despacho el día (02) de mayo y viajando con destino a Estados Unidos y no como se indicó en la reunión que era un viaje para China. En este sentido no puedo permitir que se enlode la trayectoria impecable que he mantenido como servidora pública y jueza en esta jurisdicción; todo lo cual me lleva a separarme voluntariamente del conocimiento de la causa, por encontrarme en una especial posición, prevista por la Ley (omisis…) Por lo antes expuestos, no recibí ninguna davida pero si fue manifestado por la Abogado y queda que la misma manifiesta con cual funcionaria tenía arreglado el caso. En ese sentido se suspende la presente causa, y siendo la INHIBICIÓN la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, y su efecto legal el de separar del litigio, me INHIBO de seguir conociendo del presente asunto.
“omisis..”

En tal sentido, observa esta Alzada que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición, en el numeral 07 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual manera considera esta Alzada necesario traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las instituciones de la recusación y la inhibición, señalando en sentencia Nro. 1175 de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de glos derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial (…)

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”.

Aplicando al presente caso, los criterios anteriormente expresados considera esta alzada que si bien es cierto las causales de inhibición o recusación no son taxativas, debido a que existen variedad de circunstancias para que el funcionario judicial se inhiba, es decir, se desprenda del conocimiento de determinado asunto, es necesario obviamente, que tales motivos influyan directamente sobre el fondo del asunto, objeto de la controversia o de las partes involucradas en la misma y ello tiene su razón de ser, en el hecho de evitar que los sujetos procesales puedan dudar de la imparcialidad de quien ha de decidir su causa, por circunstancias ciertas ocurridas en el proceso, por ser el Juez un tercero en la relación procesal, circunstancia ésta, que según la narración de la presente incidencia, no ha ocurrido en el presente caso, pues los hechos alegados por el Jueza Inhibida, son infundados basándose solo en comentarios realizados y siendo tales criterios muy subjetivos, a juicio de esta Alzada no constituyen un motivo grave que haga a la referida Jueza desprenderse del conocimiento de la presente causa, ya que se requiere que la fundamentación sea sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que los hagan imputable de tales circunstancias conforme, a las cuales sean cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la bases de ambigüedades o hechos vagos incluso sin indicación de alguna circunstancia verificable que demuestre la causa; en consecuencia, ante la inexistencia de la causal invocada por la Juez inhibida, contenida en el numeral 7° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior considera que no se encuentran llenos los extremos de ley para declarar validamente la inhibición formulada. Y sí se declara.
Conforme a lo anterior, visto que la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo, de no ser así, el juez está en la obligación de inhibirse, pero para ello, adhiriendo al criterio del catedrático FRANCESCO CARNELUTTI: “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”, es por lo que esta Alzada concluye que la inhibición expresada por la abogada Omaira Jimenez Arias , en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se basa en comentarios sin fundamento que no comprometen su imparcialidad, por tanto, es simple concluir que la misma no se encuentra incursa en causal de inhibición alguna, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición planteada en fecha 02 de mayo del año 2025, por Abogada Omaira Jimenez Arias, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que se agregado como cuaderno separado a la causa N° 80615 por motivo de “Autorización de Viaje.”

Publíquese, Regístrese, déjese copia y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) día del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025) . Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.



Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira



María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
Siendo las once de la mañana (11:00 am) se dictó y se publicó la anterior decisión dejándose copia para el archivo del Tribuna y se libro los respectivos oficios.


María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
Exp. 1145/Inhibición
KYUP/MARN