REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de mayo del 2025
214° y 166°

Asunto: N° 1138.
Parte Recurrente: Oscar Enrique Meza Izarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.247.002.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: Juan José Paredes Casique, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.505.
Parte Contrarecurrente: Eloina Pérez Castilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.680.242.
Apoderada Judicial de la Parte Contrarecurrente: Enmanuel Esleyder Hernandez Surmay, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.198 y Celeste Karina Avendaño Maldonado, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.929.
Motivo: Apelación (Cuaderno Separado de Colocación Familiar), en contra de la decisión de fecha 13 de marzo del 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin Lugar.

I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de marzo del 2025, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el Abogado en ejercicio Juan José Paredes Casique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.505, en representación del ciudadano Oscar Enrique Meza Izarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.247.002, en contra de la decisión de fecha 13 de marzo del 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 21)

En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omissis …)
Por cuanto en el dia de hoy, debía realizarse Audiencia de Oposición a la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR en el presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, no habiéndose presentado las partes, ni por si, ni por medio de apoderado, muy especialmente la parte demandante, ciudadano OSCAR ENRIQUE MEZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.247.002, y visto lo establecido artículo 466 “E” que señala textualmente (…).
En consecuencia de lo antes expuesto y en estricto apego a lo establecido en la legislación especial, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, TRANSICIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero: desistida la oposición. Cúmplase.-“
(… Omissis …)”

En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 73422, por motivo de Apelación (Medida Provisional de Colocación Familiar), en contra de la decisión de fecha 13 de marzo del 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (F – 22)

En fecha 07 de abril del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día miércoles, siete (07) de mayo del 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 23)

En fecha 23 de abril del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por parte recurrente, el Abogado en ejercicio Juan José Paredes Casique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.505, en representación del ciudadano Oscar Enrique Meza Izarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.247.002, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 26 al 27)

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
PUNTO PREVIO
DE LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Ciudadana Juez, expongo ante esta Alzada que el motivo de la inasistencia a la audiencia celebrada el día 12 de marzo de 2025 obedeció a causas ajenas a la voluntad de esta representación. En efecto, a pesar de las reiteradas solicitudes realizadas ante el archivo de este Circuito Judicial de Protección, fue informado de forma constante a los coapoderados de la parte accionada que el expediente se encontraba “en trabajo”, resultando imposible su revisión oportuna. Esta situación obstaculizo gravemente el ejercicio efectivo del derecho a la defensa. Tal es así, que fue en esa misma fecha – 12 de marzo de 2025 – cuando se consignó en el cuaderno principal el poder apud acta otorgado por la abogada CELESTE AVENDAÑO MALDONADO al abogado JUAN JOSE PAREDES CASIQUE, el cual fue entregado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), toda vez que ese mismo día, en el que se celebró la audiencia, aún no había sido posible acceder al expediente para su revisión integral.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamento la presente apelación a la medida de colocación familiar acordada por el Tribunal a quo en los siguientes términos:
• Para el momento del fallecimiento de la madre del niño, mi representado se encontraba en la República del Perú. Dicha circunstancia motivo que, de manera excepcional y provisional, el menor quedara bajo el cuidado de su abuela materna.
• Actualmente, mi representado se encuentra en el territorio nacional, específicamente en el Estado Barinas, con plena disposición y capacidad para ejercer mi responsabilidad de crianza y la guarda y custodia de mi hijo, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
• La medida otorgada ha terminado provocando que la abuela materna se resista a entregar a nuestro representado a su propio hijo, señalando que tiene una decisión judicial que la ampara a tener al hijo de mi mandante.
• En virtud de lo anterior, la acción de colocación familiar resulta innecesaria, toda vez que el niño cuenta con su padre, quien posee la patria potestad y está en condiciones de ejercerla de manera efectiva.
• La LOPNNA establece en su artículo 8 que el interés superior del niño debe prevalecer en todas las decisiones que lo involucren. En este caso, el interés superior del niño consiste en ser criado, educado y protegido por su padre, quien goza de plena capacidad para asumir dicha responsabilidad.
• Asimismo, señala el artículo 397 de la LOPNNA que la colocación familiar solo procede cuando: a) Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela. c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido, no existiendo en el presente caso ninguna de las causales establecidas por ley para que sea concedida.
(... Omissis …)”

En fecha 25 de abril del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la parte contrarecurrida, el Abogado en ejercicio Enmanuel Esleyder Hernandez Surmay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.198, en representación de la ciudadana Eloina Pérez Castilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.680.242, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 29 al 31)

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Es el caso ciudadana Juez superior que se fijo audiencia de oposición a la medida decretada nuestro favor por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña Adolescente del Estado Táchira para el día 13 de marzo de 2025 respetando los lapsos procesales establecidos en nuestra legislación especial, es de hacer notar que la parte demandada y recurrente en esta instancia se encuentra debidamente notificada y a derecho sabiendas de la carga procesal que ello implica como muestra de esto presentan de forma oportuna el escrito de oposición dentro de los lapsos previstos, sin embargo, aun siendo los solicitantes de la oposición no se presentan a la audiencia de la misma. Cómo se explica ciudadana Juez Superior que este recurso de apelación se fundamente en la irrelevante excusa de que no tuvieron acceso al expediente y por ende no se presentaron a la audiencia de oposición sin ningún medio probatorio que así lo demuestre, si bien es sabido la congestión que sufre esta sede judicial actualmente, existen las carteleras informativas que contienen el calendario de audiencias de la semana donde ni siquiera es necesario acceder al expediente para darse por enterado de la fijación de una audiencia, y en el peor de los casos en el que fuera cierto la imposibilidad de revisar el expediente por negligencia del personal tribunalicio como se interpreta entre líneas bastaba con acudira la coordinación judicial de este circuito en la unidad de recepción de documentos y solicitar directamente allí un pase para subir al despacho del Juzgado Tercero y pedir la información de primera mano tanto del cronograma del secretario o de la misma jueza en su despacho, todo litigante de esta jurisdicción conoce los lapsos procesales inmediatos cuando se trata de la oposición a las medidas preventivas contenidas en el artículo 466-C.
(... Omissis …)
Por último ciudadana Juez Superior, el motivo de esta audiencia es discutir sobre la consecuencia de ley aplicada por el tribunal tercero que fue el desistimiento de la oposición por incomparecencia injustificada de la parte solicitante de la oposición, y no tratar temas del fondo de la causa principal que no le competen a esta instancia superior, estamos discutiendo sobre la oposición contenida en el cuaderno separado de medidas, los fundamentos del recurso de apelación incoado por la parte recurrente no contienen ningún tipo de prueba que justifique su ausencia, y para tomar en cuenta esa causa justificada existen los requisitos establecidos en el criterio jurisprudencial vinculante para este jurisdicción anteriormente invocado, no habiéndose probado ninguno de ellos y tratándose de fundamentos sobre el causa principal que le corresponden debatirlos en una eventual audiencia de juicio y no ante este juzgado superior, solicito a esta superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación y que se mantenga la medida provisional de colocación familiar en favor de la abuela materna del niño de autos por cuanto el tribunal tercero declaro el desistimiento a la oposición.
(... Omissis …)”

En fecha 07 de mayo del 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, los Abogados en ejercicio Juan José Paredes Casique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.505 y Celeste Karina Avendaño Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.929, en representación del ciudadano Oscar Enrique Meza Izarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.247.002, y por la parte contrarecurrente, el Abogado en ejercicio Enmanuel Esleyder Hernandez Surmay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.198, en representación de la ciudadana Eloina Pérez Castilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.680.242. (F – 36 al 38)

Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis …)
I. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Juan José Paredes Casique, expuso lo siguiente:
“Buenos días Doctora esta representación judicial fundamenta la presenta apelación con respecto a dos puntos: el primero con respecto a la inasistencia de la audiencia 12 de marzo del año en curso. Con respecto a esta asistencia es importante recalcar como bien fue observado en el escrito de informes que el expediente fue solicitado muchas veces ante el archivo de este circuito judicial, siempre presentándose la excusa de que el mismo está por trabajo, de que no se podía prestar, no se podía permitir inclusive el mismo día de audiencia fue presentado por apud-acta por parte de la Doctora Celeste Karina Avendaño Maldonado a este representante judicial. Esto sirve para evidenciar que no se tuvo acceso al expediente lo cual impidió acceso a la defensa y respectiva justicia por parte de nuestro de representado y que no pudimos hacer presente el día de la oposición. Ya con respecto al fondo de la controversia es importante recalcar que como bien fue señalado en el escrito de demanda por parte de la parte demandante las circunstancia que ameritaban la colocación familiar existo en su momento, nuestro representado mantuvo una relación con la hija de los demandantes, la hija de los demandantes trajo a su hijo desde la república de Perú a este territorio nacional y estando el territorio nacional lamentablemente fallece, es por eso que en su momento era necesario la existencia de una colocación familia lo cual llevó a la parte demandante a oponer su libelo y a solicitar después la colocación familiar de forma provisional. Sin embargo ciudadana juez hay dos circunstancias a analizar en este caso y es la primera que la intención de la parte demandante nunca fue llevar a cabo el proceso judicial sino únicamente tener una colocación provisoria, siendo la causa esta por la cual el expediente se estuvo en suspenso durante más de año. De igual manera Ciudadana Juez como fue presentado se fue señalado en escrito de Informe ante esta alzada y como fue como se puede verificar con constancia de residencia, nuestro representado se encuentra actualmente en el territorio nacional. Ciudadana Juez el ordenamiento jurídico enfocado a la protección de niños y niñas y adolescentes seguía por lo que es el principio de interés superior de niño, al artículo ocho de la Lopnna, este principio en este caso concreto lo podemos entender como la necesidad que tiene el hijo de estar junto a su padre y es que ciudadana juez la presente medida provisional ha servido para que la demandante lo retenga al hijo de una forma injustificada, agregando apropiadamente de que tiene una sentencia judicial que la ampara tener la posesión del niño y impide al tener acceso a su padre. Actualmente no existen las condiciones establecidas en la lopnna para que exista una colocación familiar, menos una colocación familiar provisional. El niño tiene derecho a ser guiado. A ser acompañado, a ser cuidado por su padre y el padre también tiene la obligación más que el derecho de ejercer la responsabilidad de crianza, la guardia y la custodia sobre su hijo. Es por todos los alegado anteriormente que solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia sea levantar la colocación familiar provisional decretada por el Tribunal Tercero de este Circuito judicial. Es todo.”
II. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Enmanuel Esleyder Hernandez Surmay, expuso lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, ciudadana juez superior. Tal es el caso que en fecha el 13 de marzo del presten un curso fue fijado oportunamente a audiencia de oposición a la medida decretada a nuestro favor por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación con funciones de ejecución de este circuito judicial. Lamentablemente la parte hoy recurrente no comparece a la audiencia de oposición fijada oportunamente, a sabiendas de los cortos que son los lapsos para la afijación de la misma y estando estos a derecho en todo momento. Tal es así que el tribunal tercero decide aplicar la consecuencia de ley contenida en el artículo 466, literal a, de la ley especial que rige esta jurisdicción, declarando el desistimiento a la oposición, el cual es el motivo por el cual estamos celebrando esta audiencia en esta instancia superior y no estamos para discutir razones de fondo que deberían ser debatidas en una eventual audiencia de juicio. A propósito de esto, la sala de Casación Social de sentencia del 28 de julio del 2006, estableció los criterios que debiera un juez tomar en cuenta el momento de tomar como una causa justificada la no comparecencia de la parte a las audiencias y estableció que la parte que invoca la causa no imputable debe probarla y se evidencia totalmente que esta parte recurrente no prueba por ningún medio probatorio alguno que se justifique su incomparecencia a la audiencia. Alegar que no tuvieron acceso al expediente, cuando en este circuito es bien sabido que cuando el personal tribunalicio afirma que el expediente está por trabajo, también contamos con el medio de acercarnos a la unidad de recepción de documentos, a la coordinación de este circuito, solicitar un carnet, que fue una medida implementada por este circuito, que sé que fue también para prever este tipo de situaciones y fácilmente acceder directamente al despacho del juez tercero y pedir información sobre este expediente. Como lo dije en un principio, la audiencia de oposición tiene unos lapsos bien determinados por la ley especial y el no comparecer a la misma pues trae como consecuencia el desistimiento que fue declarado por el tribunal tercero, por lo que yo solicito no sea declarado con lugar este recurso de apelación y se mantenga la medida, ya que los fundamentos que han alegado la parte recurrente para sostener este recurso de apelación no son sobre el tema a debatir en esta audiencia superior, pues no estamos hablando sobre el fondo de la causa, sino sobre el cuaderno separado de medidas y el auto que motiva el desistimiento de la oposición a la medida. Es todo ciudadana Juez.”
(… Omissis …).”

En fecha 14 de mayo del 2025, se dio por iniciada la lectura del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la Abogada en ejercicio Celeste Karina Avendaño Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.929, en representación del ciudadano Oscar Enrique Meza Izarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.247.002, y por la parte contrarecurrente, el Abogado en ejercicio Enmanuel Esleyder Hernandez Surmay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.198, en representación de la ciudadana Eloina Pérez Castilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.680.242. (F – 39 al 41)

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
DE LA RELACIÓN DE HECHOS

En este sentido, esta administradora de justicia, en ejercicio de su potestad sentenciadora, procede al estudio exhaustivo de los alegatos presentados por las partes recurrente y contrarecurrente, así como del fallo impugnado y las pruebas aportadas por ambas partes. En atención a ello, se procede a realizar el análisis correspondiente al caso sub judice, observando que la parte recurrente fundamenta su recurso en el argumento de que su inasistencia a la audiencia celebrada por el Tribunal A quo obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad. En consecuencia, esta sentenciadora, con el propósito de resolver el fondo de la presente controversia, advierte lo siguiente respecto al contenido del expediente:

Que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, fijó para el día 12 de marzo del 2025, a las dos de la tarde (02:00 p.m), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de oposición, conforme a lo establecido en el artículo 466 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que, el Tribunal A quo, dio apertura a la celebración de la audiencia de oposición, dejan constancia de la comparecencia de la ciudadana Eloina Pérez Castilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.680.242, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Enmanuel Esleyder Hernandez Surmay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.198, y dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Oscar Enrique Meza Izarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.247.002, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, y en virtud a la incomparecencia de la parte contra la que obra la medida, procedió a declarar desistida la oposición.

Que, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio Juan José Paredes Casique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.505, en representación del ciudadano Oscar Enrique Meza Izarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.247.002, exponiendo que apela a la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.

Que, el Tribunal A quo, acordó oír dicha apelación en un solo efecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez determinado el momento que marca el inicio del presente contradictorio, corresponde a esta Alzada delimitar el objeto de la controversia. En este sentido, se evidencia que la cuestión a resolver radica en establecer si la parte recurrente dispone de una causa válida que justifique su incomparecencia a la audiencia de oposición, celebrada el 12 de agosto de 2025 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.

III
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados por la parte recurrente, y lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido resulta oportuno destacar que el contenido del artículo 466-E de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del cual se establece:

“Artículo 466-E. No comparencia a la audiencia de oposición a las medidas preventivas
Si la parte contra quien obra la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición a las medidas preventivas se considera desistida la oposición presentada.
Si la parte solicitó la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.”

De la norma transcrita con anterioridad, logra desprenderse la regulación a las consecuencias por la incomparecencia injustificada a la audiencia de oposición a las medidas preventivas, estableciendo un criterio diferenciador para cada una de las partes. En tal sentido, debe indicarse que en el primer aparte del artículo, la norma se enfoca en regular la conducta que pueda ocasionar la persona contra quien se ha dictado la medida, de manera que, si la misma no comparece sin causa justificada a la audiencia pauta por el Tribunal de la causa, la oposición formulada por este será declarada desistida, implicándose con ello la consolidación de la medida y la imposibilidad de cuestionarla en ese respectivo acto procesal, imponiéndole un deber de diligencia sobre la parte afectada, evitando que su falta de comparecencia genere obstáculos innecesarios en el desarrollo de la litis. Y así se establece. –

Por otro lado, el segundo aparte va dirigido a la actitud de la parte que solicitó la medida preventiva, y es si esta no asiste sin justificación a la audiencia de oposición, de forma que el proceso no se ve afectado, ya que la audiencia debe continuar hasta cumplir con su finalidad, garantizando de esta forma la tutela judicial efectiva y el debido proceso hacia las demás partes. Debe contextualizarse que este mecanismo busca preservar la celeridad procesal y la buena fe en la actuación de las partes, evitando prácticas dilatorias que puedan afectar la eficiencia en la administración de justicia. Además, buscar reforzar la importancia de la comparecencia como una obligación procesal a las partes involucradas, asegurando que las controversias sean debatidas en igualdad de condiciones y bajo el principio de contradicción. La normativa legal, en su conjunto, establece un balance entre la protección de los derechos de las partes y la necesidad de mantener la eficacia y continuidad del proceso, evitando vacíos o suspensiones que puedan derivar en la afectación del interés de alguna de ellas, y sobre todo en el interés y derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados, asegurándose así la naturaleza dinámica de las medidas preventivas dentro del esquema procesal, y que su aplicación se lleve a cabo sin interferencias indebidas por las conductas procesales de ambas partes. Y así se establece. –

En el presente caso de marras nos encontramos en el supuesto establecido por la norma previsto a la regulación a las consecuencias de la incomparecencia injustificada en la audiencia de oposición a medidas preventivas, y su respectiva declaratoria de desistimiento a la oposición. En razón a ello, debe establecerse que el Tribunal A quo, mediante auto expreso, inserto al folio (11), fijó para el día 12 de marzo del 2025, a las dos de la tarde (02:00 p.m), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de oposición, conforme a lo establecido en el artículo 466-D de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la cual, el ciudadano Oscar Enrique Meza Izarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.247.002, no compareció a la misma, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, siendo este, la parte contra la que obra la medida provisional de colocación familiar, decretada en fecha 07 de febrero del 2025, y quien manifestó expresamente oponerse a la misma, tal y como se evidencia del escrito de fecha 27 de febrero del 2025, suscrito por la Abogada en ejercicio Celeste Karina Avendaño Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.929. Y así se declara. –

Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para resolver el fondo de la presente controversia, procede a citarse lo alegado por la parte recurrente, ciudadano Oscar Enrique Meza Izarra, quien manifestó en su escrito de formalización lo siguiente: “(…) que el motivo de la inasistencia a la audiencia celebrada (…) obedeció a causas ajenas a la voluntad de esta representación (…) a pesar de las reiteradas solicitudes realizada ante el archivo de este Circuito Judicial de Protección, fue informado de forma constante a los coapoderados de la parte accionada que el expediente se encontraba “en trabajo”, resultando imposible su revisión oportuna.”

En tal sentido, esta Alzada deja constancia de la ausencia de elementos de convicción suficientes para sustentar la veracidad de los alegatos formulados por la parte recurrente, los cuales se orientaban a justificar la incomparecencia del ciudadano Oscar Enrique Meza Izarra a la audiencia de oposición a la medida, celebrada el 12 de marzo de 2025. La falta de pruebas que acrediten una causa legítima para su ausencia impide otorgar mérito a su argumento, lo que conduce a la imposibilidad de revocar la decisión recurrida. En virtud de ello, quien resuelve en esta instancia procede a declarar SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado en ejercicio Juan José Paredes Casique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.505, en representación del ciudadano Oscar Enrique Meza Izarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.247.002, en contra de la decisión dictada el 13 de marzo de 2025 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide. –

En consecuencia, y dado que no se encuentra justificada la ausencia de la parte recurrente a la audiencia de oposición a la medida, esto mismo impide la reconsideración del fallo, toda vez que no se acreditó una circunstancia que hiciera legítima su incomparecencia. En razón a ello, y al no haberse demostrado la existencia de un motivo válido que justificara su inasistencia, esta Alzada procede a confirmar la decisión proferida por el Tribunal A quo, ratificando su fundamentación y la pertinencia de su criterio. Y así se decide. –

IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por el Abogado en ejercicio Juan José Paredes Casique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.505, en representación del ciudadano Oscar Enrique Meza Izarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.247.002, en contra de la decisión de fecha 13 de marzo del 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales debido a la naturaleza de la presente acción.
CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -





Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira





María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria




En esta misma fecha, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –





María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria








EXP. N° 1138 / KYUP/MAR/Shmp*.-