REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Tribunal de Primera Instancia en Función deJuicio No.- IV
San Cristóbal, 28 de Mayode 2025
209º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2009-00054
ASUNTO : SK22-P-2009-00054
Visto el escrito presentado por la ABG. VANESSA MORA ESPINOZA, en su condición de defensora de la acusada DAYLENA JOSEFINA SERRANO LUCENA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en donde requiere el DECAIMIENTO DELA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, en virtud de que su defendida se encuentra privada judicialmente de su libertad desde hace más de dos años. A tal efecto, este Tribunal revisada el presente asunto, observa:
Al efecto, este Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En virtud de lo anteriormente señalado, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra dela acusada DAYLENA JOSEFINA SERRANO LUCENA, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
En este sentido, se evidencia que en fecha 04/06/2022, se realizó audiencia con ocasión a la orden de captura que pesaba sobre la acusada, manteniéndose la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículos 236 en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub iudice, encontramos que el hecho criminoso imputado a la acusada DAYKENA JOSEFINA SERRANO LUCENA, según la calificación dada por el Ministerio Público, en sus dos acusaciones presentadas, encuadra en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; encontrando el Tribunal que al hacer el análisis del caso no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
Tales elementos de convicción se derivan de los dos escritos acusatorios que fue debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control, dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que los acusados se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización, que en caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que si existe peligro de fuga, dada la magnitud de daño causado, tal y como lo consideró el Juez de Control, al momento de dictar la medida de coerción personal, y la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, por cuanto estamos ante la presencia de delitos que superan la pena máxima de diez (10) años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 29 de nuestra Constitución, es del tenor siguiente:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Cursiva y negrita del Tribunal)
Con relación a lo anteriormente señalado, ha sido uniforme la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al reiterar y al ubicar los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático, realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan graves sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de sus víctimas, y cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos, se consideran delitos de lesa humanidad, tal criterio ha sido asumido en múltiples sentencias, entre ellas la Sentencia No.- 1654, de fecha 13/07/2005, ponencia del Magistrado Luís Velásquez, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que la interpretación vinculante para todos los Tribunales del País, tal y como lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su Sentencia de fecha 09/11/2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el mismo concluyó que: “…el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad; ello entre otras cosas, por la profunda preocupación dada por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” (Resaltado del Tribunal); declarándose bajo interpretación vinculante que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.
De igual forma, los criterios sostenidos por la Sala Constitucional, específicamente en la sentencia Nº 875, Expediente Nº 11-0548, con ponencia de la Ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 26 de Junio del año 2012, cuando ha catalogado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como de lesa humanidad, y por disposición propia del constituyente no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como post procesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así las cosas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la acusada, manteniéndose la misma en todos y cada uno de sus efectos.Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: NIEGA la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la acusada DAYLENA JOSEFINA SERRANO LUCENA, de conformidad a lo establecido en el articulo236 en concordancia con el artículo237 numerales 2°, 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese a la acusada para notificarla de la presente decisión.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. LUISANYELI BLANCO
SECRETARIA