REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N.- IV
San Cristóbal, 14 de Mayo de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2021-008373
ASUNTO : SP21-P-2021-008373

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

JUEZ:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL 30° DEL MINISTERIO PUBOICO:
ABG.GLENDA SALCEDO
ACUSADO:
LUIS GERMAN VARELA PADRON
DEFENSA PRIVADA:
ABG.YOEL ANGARITA
ABG. FREDDY SAYAGO
SECRETARIO DE SALA:
ABG. LUISANGELY J. BLANCO

ACUSADO: LUIS GERMAN VARELA PADRON de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-9.414.922, de profesión u oficio abogado, de estado civil divorciado, con domicilio en la calle principal de Santa Ana, casa S/N frente al CPO, casa de un solo nivel, de color blanco con negro, Municipio Córdoba, estado Táchira teléfono 0424.754.08.25, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 77 ordina 9 ejusdem.
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme lo expuso el representante del Ministerio Público, en los alegatos de apertura del juicio, los hechos que dieron inicio a la investigación penal, son los siguientes:

En fecha 19 del mes de febrero de 2021, según ORDEN DE INICIO A LA INVESTIGACION, en virtud de que en fecha 15 de febrero de 2021, el ciudadano MILMERO ANGEL PARRA URDANETA, acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Cristóbal, a los fines de denunciar a los ciudadanos LUIS VARELA, JEAN CARLOS Y ELIBERIO, donde manifiesta entre otras cosas que en fecha 28 de enero de 2021, los ciudadanos MILMERO ANGEL PARRA URDANETA y JUAN GABRIEL RAMIREZ CARDOZA, realizaron un primero despacho a los ciudadanos LUIS VALERA, JHON CARLOS TELLEZ Y TEBERIO SOSA, concerniente de siete semoviente (07) bovinos, fijando una fecha para la realización del primer pago, posteriormente realizaron otra entrega de siete semovientes (07) bovinos en canal para la venta siendo el resultado catorce (14) semovientes, trascurrido el tiempo y venciéndose las fechas fijada para que los mismos cancelaran el dinero acordado, se tiene conocimiento de que estos no han cancelado dicho compromiso de pago. En la denuncia manifestó el referido que el ciudadano LUIS VARELA, ELIBERTO Y JEAN CARLOS le deben la cantidad de tres mil dieciocho con ochenta y uno (3.018,81) dólares americanos. Por lo que fueron citados a comparecer al presente despacho fiscal, comprometiéndose según se deja constancia en actas separadas realizadas a cada uno de los investigados, ambas de fecha 26/03/2021, quedando estos comprometidos a cancelar el dinero correspondiente. Posteriormente en fecha 06/04/2021, se celebró en el presente despacho fiscal una audiencia a fin de que ambas partes, en presencia de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera, en donde se deja constancia según acta de diligencia fiscal de que los ciudadanos JHON CARLOS TELLES y TIBERIO ARMANDO SOSA, se comprometieron durante el termino de tres (03) meses en cuotas de seiscientos (600.000,00) mil pesos semanales, efectuarían la totalidad de la deuda adquirida, por medio de engaños y mala fe, en consecuencia del incumplimiento de lo acordado. Ahora bien, se conoce que hasta la presente fecha dichos ciudadanos no han cancelado lo acordado en el acuerdo realizado en el presente despacho fiscal, incumpliendo con el compromiso adquirido.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo día 13 de agosto del 2024 y hora fijado en la sala cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa penal N° SP21-P-2021-008373 seguida al acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-9.414.922, de profesión u oficio abogado, de estado civil divorciado, con domicilio en la calle principal de Santa Ana, casa S/N frente al CPO, casa de un solo nivel, de color blanco con negro, Municipio Córdoba, estado Táchira teléfono 0424.754.08.25, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 77 ordina 9 ejusdem. La ciudadana Juez abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA ordena a secretaria accidental ABG. LUISNAGELY J. BLANCO verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presente el fiscal 31° ABG. DORICELY DELGADO, el acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON, Y la defensa publica ABG. NAILEN CARRERO. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice sin la filmación, así mismo, la ciudadana Juez, declara aperturada el debate y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que realice sus alegatos de apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Ciudadana Juez, en fecha 19-01-2021 se inicia la presente causa penal, en virtud de denuncia interpuesta por la víctima, quien manifiesta que el acusado de autos junto a otros ciudadanos, se les hace la venta de 07 semovientes, y posteriormente se hace entrega de 07 semoviente más, evidenciándose que para la fecha de los pagos los mismos no cumplen con los pagos, debiéndole el acusado y sus acompañantes alrededor de 3.000 dólares, quedando comprometidos ante la Fiscalía primera del Ministerio Público, a pagar la cantidad de dinero, allí mismo consta que Jhon Terios y Tiberios sosa se comprometieron a pagar, la cantidad en cuotas, sin embargo, hasta la presente fecha no han cancelado la cantidad de dinero prometida. Por lo que se acusa al ciudadano aquí presente por el delito de Estafa, es por lo que solicito sea aperturada la fase de recepción de prueba y se dicte sentencia condenatoria, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Abg. Miguel Niño a los fines de que realice sus alegatos de apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Ciudadana Juez, tal como consta en folios 26-07 la citación de acuerdos reparatorios, sin embargo, mi defendido no fue notificado de dicho acuerdo reparatorio, en fecha 22-11-2021 mi defendido fue imputado por el Ministerio Público, sin que s ele haya permito demostrar que no tiene relación con la presente causa penal. Así mismo, acusada el Ministerio Público a mi representado tampoco promueve a Jhon Carlos Telles quien pudiera demostrar si mi representado tuvo o no participación en el delito de estafa agravada. Es por lo que solicito que sea escuchado el ciudadano Jhon carlos Telles a los fines de descubrir a verdad, es todo.” Seguidamente, la ciudadana Juez, procede a imponer al acusado LUIS GERMAN VARELA del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículos 132 tercer aparte y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en términos sencillos y claros de los hechos que se le imputan, manifestado el acusado: “No deseo admitir los hechos y soy inocente.” Es todo. Se fija nuevamente el acto para el día VIERNES 23 DE AGOSTO 2024.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo día 23 de agosto del 2024 y hora fijado en la sala cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa penal N° SP21-P-2021-008373 seguida al acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-9.414.922, de profesión u oficio abogado, de estado civil divorciado, con domicilio en la calle principal de Santa Ana, casa S/N frente al CPO, casa de un solo nivel, de color blanco con negro, Municipio Córdoba, estado Táchira teléfono 0424.754.08.25, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 77 ordina 9 ejusdem. La ciudadana Juez abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA ordena a secretaria accidental ABG. LUISNAGELY J. BLANCO verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presente el fiscal 31° ABG. DORICELY DELGADO, el acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON, Y la defensa publica ABG. NAILEN CARRERO. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice sin la filmación, así mismo, la ciudadana Juez, declara aperturada el debate y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, la ciudadana Juez, realiza un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior y declara aperturada la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, se procede a alterar el orden del debate y se incorpora PRUEBA DOCUMENTAL: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de febrero del 2021, la cual corre inserta al folio 09 de la Pieza I, dándose lectura al texto integro de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo. Se fija nuevamente el acto para el día JUEVES 05 DE SEPTIEMBRE 2024.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo día 05 de Septiembre del 2024 y hora fijado en la sala cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa penal N° SP21-P-2021-008373 seguida al acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-9.414.922, de profesión u oficio abogado, de estado civil divorciado, con domicilio en la calle principal de Santa Ana, casa S/N frente al CPO, casa de un solo nivel, de color blanco con negro, Municipio Córdoba, estado Táchira teléfono 0424.754.08.25, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 77 ordina 9 ejusdem. La ciudadana Juez abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA ordena a secretaria accidental ABG. LUISNAGELY J. BLANCO verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presente el fiscal 31° ABG. GLENDA SALCEDO, el acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON, Y la defensa pública ABG. CARLOS COLMENARES. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice sin la filmación, así mismo, la ciudadana Juez, declara aperturada el debate y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, la ciudadana Juez, realiza un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior y declara aperturada la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, la Representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadana Juez, consigno en éste acto copia simple de las actas de reserva de los testigos promovidos en el escrito acusatorio a los fines de que sean citados para la próxima audiencia comprometiéndose esta Representante Fiscal a hacerlos comparecer para la próxima audiencia, es todo”. Es todo. Se fija nuevamente el acto para el día LUNES 23 DE SEPTIEMBRE 2024.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo día 23 de Septiembre del 2024 y hora fijado en la sala cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa penal N° SP21-P-2021-008373 seguida al acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-9.414.922, de profesión u oficio abogado, de estado civil divorciado, con domicilio en la calle principal de Santa Ana, casa S/N frente al CPO, casa de un solo nivel, de color blanco con negro, Municipio Córdoba, estado Táchira teléfono 0424.754.08.25, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 77 ordina 9 ejusdem. La ciudadana Juez abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA ordena a secretaria accidental ABG. LUISNAGELY J. BLANCO verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presente el fiscal 31° ABG. GLENDA SALCEDO, el acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON,Y la defensa publica ABG. NAHILEN CARRERO. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice sin la filmación, así mismo, la ciudadana Juez, declara aperturada el debate y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, la ciudadana Juez, realiza un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente, el Tribunal informa a las partes que se encuentran presente en sala los ciudadanos RAMIREZ CARDOZA JUAN GRABRIEL Y PARRA URDANTEA MILMERO ANGEL, quienes fueron promovidos por el Ministerio Público. Seguidamente, se hace pasar a la sala al ciudadano PARRA URDANTEA MILMERO ANGEL, a quien se le tomó juramento de ley, y ante las generales de ley previstas en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó ser venezolano, mayor de edad, no ser familiar de los acusados de autos, y ser titular de la cedula de identidad N°V-16.688.826, y expone: “Yo comercializaba carne a de Santa Barbara del Zulia a la ciudad, siempre se trabaja de 05 a 8 días para liquidar la factura, yo le surtía muchos frigoríficos, yo le surtía a un muchacho de un frigorífico Carabobo, por medio de ese señor conocimos a otros señores de nombre Jean Carlos y Tiberio no había aparecido el otro señor, me dijeron que tenían la carnicería en la concordia por el metropolitano, y fuimos ysi tenía la carnicería con su cuarto frío y la cierra para picar los huesos, me dijeron que para un pedido y le dije que si, que no había problema peor que se cancelaba de 05 a 08 días, les surto la primera 07 reses a los señores en el metropolitano, eso fue el 28 de enero, y un día antes del 02 de febrero que hace el segundo despacho, la deuda era de 1.599 dólares americanos, ellos me abonaron 588 dólares, me quedo un restante como de 1000 dólares del primer despacho, y el día martes del segundo despacho ellos me dicen que les llevara 7 reses más que ellos me iban a pagar porque surtían el negocio, y da la casualidad que cuando llegamos para el segundo despacho no estaban ellos, sino que estaba el señor que está aquí presente, él se presentó como el encargado como el representante legal de la empresa, como si fuera el jefe, y dijo que ellos tenían un desorden en el negocio, cuando le hago el despacho le digo que me firme la guía de recibido, se hizo es ese segundo despacho. La semana siguiente llegamos a cobrar y los señores no estaban, para que ese señor nos atendía todos los días la llamada, y me empezó a decir que estaba en juicio que los muchachos estaban resolviendo, siempre era que estaba en juicio en Guasdualito y en San Antonio, y entre juicio y juicio la cosa se fue alargando, por lo que fui al CICPC para poner la denuncia, empezamos a indagar, yo sufrí porque no tenía dinero tenía que responder ese dinero que ellos me debían, los otros dos señores son unos artistas tienen una hoja de vida que usted no quiere escuchar, llegamos al CICPC el tipo se puso bravo porque lo reseñaron, eso paso a manos de la fiscalía primera, nosotros llegamos a un acuerdo para que ellos llegaran a unas fechas de pagos, dijo la Dra. Herly Quintero, ella trato de resolver el problema lo más armónico, una vez hizo como una reconciliación donde los señores quedaron en pagarnos en que los días martes y que cada pago 600 pesos colombianos, al final se vino la siguiente semana, estaban los otros señores y me salieron con 500 mil pesos, yo les dije bueno estaba bien, la otra semana se ponen al día con lo que queda restando. Sseguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que realice el interrogatorio:P: qué fecha fue el primer despacho. R: 28-01-2021. P: cuantos bovinos entregó usted. R. 07. P: en que se basó el acuerdo ante la fiscalía 1. R. fueron con Tiverio y Jean Carlos, el señor se quedó afuera no quiso entrar. P. dice que abanaron 500 pesos. R: si el primer pago luego del acuerdo con la fiscalía. P: cuantos bovinos fueron. R: 07. P: cuál fue la suma de todas las facturas. R: 3.600 dólares. P: posterior al convenio de la fiscalía usted tuvo contacto con las prosas que firmaron ese convenio. R: sí. P: en qué momento tuvo contacto con el señor. R: con los dos primeros muchachos que son Jean Carlos y Tiverio cuando hice el primer despacho, y el segundo despacho el día 02 de febrero yo antes de ese día subí a San Cristóbal a hacer cobranza y los muchachos abonaron 588 dólares al primer despacho que fue de 1.599 el día 02 yo hago el segundo despacho y ese día nos atiende el señor, y de ahí para delante todo fue con el señor. P: que le recibo el señor. R: 07 animales que fue el segundo despacho que fueron 2.007 dólares. P: recibió pago de manos del señor. R: no. P: se encuentra presente en sala la persona que usted nombre como señor. R. sí, es el acusado (señala al acusado).Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice el interrogatorio: P:a quien le realizo el primer despacho. R: Jean Carlos y Tiverio. P: eran clientes suyos. R: no, yo los contacte por medio de otros clientes, que compraban cortes buenos, y empezamos a conversar con ellos y dijeron que tenían una carnicería en la concordia. P: cuantos despachorelazo. R: 02. P: cuál fue el segundo despacho de carne al señor presente en sala. R: porque yo les hago el despacho a Jean Carlos y a Tiverio, cuando voy a despachar el segundo lote estaba el señor. P: quien solicita el segundo despacho. R: Jean Carlos. P: porque razón usted entrega la carne el señor presente en sala. R: porque había dos muchachitas que eran as novias de los anteriores, y el señor se me presenta como el abogado, y me dice que los muchachos estaban en el llano, que los muchachos tenía todo descuidado, y bueno yo le puse a firmar la nota de recibido de la entrega del segundo despacho, él fue el que se involucró tanto así de que era el dueño. P: que le dice el ciudadano aquí presente cuando usted llega con el segundo despachó. R: el fue muy atento, y elocuente, y se presento como jefe, como el socio de ellos, que el iba a arreglar la documentación del negocio. P: cuantas facturas le firmo. R: una por el monto de 2.007 dólares. P: conocía usted antes a mi defendido. R: no. P: porque si no era su cliente le despacho. R: porque él estaba dentro del establecimiento, y estaban las novias de los muchachos, y él se presentó como el jefe. P. ante quien hicieron el acuerdo reparatorio. R: la fiscal, fueron Jean Carlos y Tiverio y él señor se quedó afuera. P: cuál fue el acuerdo. R: que iban a pagar 600.000 mil pesos semanal. P: estaba presente Luis German Varela. R: si, el estaba fuera. P: cuál fue el momento total cancelado del acuerdo reparatorio. R: 500.000 mil pesos. P: cuanto tenían que pagar. R: como 3.000 dólares tenían que pagarme, no es justo que yo cayera en una situación económica mala, vendí mi carro para pagar esa deuda, por culpa de unos señores que juegan así con las personas. Seguidamente, se hace pasar a la sala al ciudadano RAMIREZ CARDOZA JUAN GRABRIEL, a quien se le tomo juramento de ley, y ante las generales de ley previstas en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó ser venezolano, mayor de edad, no ser familiar de los acusados de autos, y ser titular de la cedula de identidad N°V-15.639.768, y expone: “nosotros despachamos carne, y en una de esas vinimos a despacharle a una carnicería un lote de reses 07, y luego le volvimos a despachar 07 reses, ya se iba a vencer la factura de cancelar ara poder despachara el otro pedido, y ellos solo cancelaron 580 dólares, de la primera factura, se les hizo el despacho del segundo pedido, estaban corriendo los días del pago y nunca pagaron. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que realice el interrogatorio:P: fecha de la negociación. R: 28 de enero. P: quienes hicieron el negocio. R: Jean Carlos y Tiverio, los conocimos por otros clientes de otra carnicería, fueron recomendaos por una persona con la que ya hemos trabajado, y ellos dijeron que tenían la carnicería en el mercado metropolitano, llegamos allá nos conocimos, le planteamos como trabajamos nosotros y el método de pago. P: quienes recibieron el primer despacho. R: Tiverio y Jean Carlos. P: cuantas reses fueron en el segundo despacho. R: 07, durante esos días hubo conversación con ellos, y cuando llegamos a cobrar nos dieron los 508 dólares, y en el segundo despacho nos recibió fue el señor Varela. P: a quien le dieron el segundo despacho. R: al señor Varela, el recibió el pedido y dijo que era socio de los dos muchachos, el que iba a poner en orden todo lo de ello. P: estaba presente en sala ese señor. R. sí. P: a razi del pago pendiente les abanaron. R: después de tanto insistir y llamar cada rato, la mayoría de la llamadas la contestaba el señor aquí presente, ellos decían si el día miércoles pasen por el negocio pasábamos y no pagaban nada, como nos los encontrábamos empezamos a indagar con los vecinos del lugar, y ellos dijeron que esas personas no eran de fiar y que ellos incluso le debían dinero a ellos, y nos dijeron que tenían un local en los pequeños comerciantes, una veces íbamos y habían dos muchachas jóvenes que eran como las novias de los muchachos y haba una señor catira que era como la novia del señor aquí presente, cuando empezamos a indagar llegamos con un señor que era de la comercializadora, y nos dijo que ellos eran unos estafadores que incluso le debían dinero a él también, fuimos al CICPC a poner la denuncia, y nos pidieron la factura, después nos llaman del Ministerio Público, fuimos todos en común, y ella pregunta si era verdad que nosotros habíamos despachado unas reses y si era verdad que habíamos despacho una mercancía, y dijeron que si que ellos habían recibido todo eso pero que no habían pagado porque no tenían dinero, ahí se llegó a un acuerdo donde ellos se hacían cargo de pagar el dinero, lo importante era que pagaran porque ese dinero no era de nosotros era de la distribuidora, y se quedo en que cada lunes iban a pagar 600.000 pesos, se llego el primer lunes y no nos pagaron completos los 600.000 mil pesos. P: en la segunda entrega quien se la entrego usted. R: de 07 bovinos al señor Varela. P: cuanto fue la suma de la dos facturas. R: en ese tiempo daban como 3.580 dólares. P: volvió a tener contacto con lagunas de las partes. R: después de que llegamos al acuerdo en la fiscalía no, ellos se comprometieron a pagar eso en cómodas cuotas. P: recibió pago usted e manos el señor German. R. no. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice el interrogatorio: P: con quien hace usted la primera negoción. R. con Jean Carlos y Tiverio. P: que ocurre en la primera negociación. R: nos presentamos en la carnicería, y a la semana siguiente se le despachan las primeras 07 reses, con facturas y todo, y luego ellos tenían que pagar las facturas. P: en el primer despacho le hacen un segundo pedido. R: si, se hizo incluso antes de los 08 días, ya se le había cumplido la factura. P. quien les hace el segundo pedido. R: Jean Carlos y Tiverio por llamada, y se les mando el registro y la guía. P: ellos dijeron que el segundo despacho lo iba a recibir una tercera persona. R: cuando llegamos fue que salió el señor y dijo que él era el Representante de ellos. P: dice que realizó llamadas a quien. R: a los tres, el que siempre constaba era el señor, y decía que estaba en Guasdualito que sacaba 3 o 4 detenidos de la cárcel. P: conocía usted antes al señor. R: no. P: que le dijo el a usted. R: nosotros le decíamos que teníamos que pagar, el común de la conversación él decía que pasáramos el miércoles, les hacíamos la cacería y no aparecían. P: estaba presente en el acuerdo que usted manifestó el señor Varela. R: sí, a él lo citaron y cito a los dos muchachos. P: cuál fue el acuerdo. R: se llego al acuerdo de que ellos se hacían responsables del pago y quedo escrito en un documento allá en el Ministerio público, a darnos cada 08 días la cantidad de 600 Mil pesos. P: quien acudió a hacer la primera cancelación. R: uno de ellos muchachos. Es todo. Se fija nuevamente el acto para el día JUEVES 03 DE OCTUBRE 2024.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo día 03 de Octubre del 2024 y hora fijado en la sala cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa penal N° SP21-P-2021-008373 seguida al acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-9.414.922, de profesión u oficio abogado, de estado civil divorciado, con domicilio en la calle principal de Santa Ana, casa S/N frente al CPO, casa de un solo nivel, de color blanco con negro, Municipio Córdoba, estado Táchira teléfono 0424.754.08.25, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 77 ordina 9 ejusdem. La ciudadana Juez abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA ordena a secretaria accidental ABG. LUISNAGELY J. BLANCO verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presente el fiscal 31° ABG. GLENDA SALCEDO, el acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON,Y la defensa publica ABG. NAHILEN CARRERO. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice sin la filmación, así mismo, la ciudadana Juez, declara aperturada el debate y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, la ciudadana Juez, realiza un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente, se procede a alterar el orden del debate y se incorpora PRUEBA DOCUMENTAL: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-02-2021 suscrita por Neglis Contreras, Hansel Niño y Cesar Pernia, la cual corre inserta al folio 12 de la pieza I, dándose lectura al texto integro de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal pena, así mismo, la Fiscal del Ministerio Público solicita informa que obtuvo información de parte de la Jefe del Laboratorio de que el funcionario Cesar Rincón ya no labora en la institución, y en vista de que realizó una inspección técnica solicito sea sustituido, así mismo, que sea citado por de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de prescindir de su declaración como funcionario actuante. El Tribunal acuerda lo solicitado. Es todo. Se fija nuevamente el acto para el día MARTES 15 DE OCTUBRE 2024.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo día 15 de Octubre del 2024 y hora fijado en la sala cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa penal N° SP21-P-2021-008373 seguida al acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-9.414.922, de profesión u oficio abogado, de estado civil divorciado, con domicilio en la calle principal de Santa Ana, casa S/N frente al CPO, casa de un solo nivel, de color blanco con negro, Municipio Córdoba, estado Táchira teléfono 0424.754.08.25, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 77 ordina 9 ejusdem. La ciudadana Juez abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA ordena a secretaria accidental ABG. JUAN JOSE VIVAR RUIZ verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presente el fiscal 31° ABG. GLENDA SALCEDO, el acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON, Y la defensa pública ABG. NAHILEN CARRERO. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice sin la filmación, así mismo, la ciudadana Juez, declara aperturada el debate y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, la ciudadana Juez, realiza un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente, la ciudadana fiscal del ministerio público solicita el derecho de palabra y expone: “ciudadana juez, le informo que de acuerdo a la información aportada por NEGLEIS CONTRERAS, adscrita al CICPC, el funcionario CESAR PERNIA renuncio hace aproximadamente 2 años a la institución, razón por la que solicito sea citado por el artículo 165 del COPP. Es todo. se ordena la citación por el artículo 165 del COPP del ciudadano CESAR PERNIA Se fija nuevamente el acto para el día MIERCOLES 23 DE OCTUBRE 2024. A.M).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo día 23 de Octubre del 2024 y hora fijado en la sala cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa penal N° SP21-P-2021-008373 seguida al acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-9.414.922, de profesión u oficio abogado, de estado civil divorciado, con domicilio en la calle principal de Santa Ana, casa S/N frente al CPO, casa de un solo nivel, de color blanco con negro, Municipio Córdoba, estado Táchira teléfono 0424.754.08.25, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 77 ordina 9 ejusdem. La ciudadana Juez abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA ordena a secretaria accidental ABG. LUISANGELY J. BLANCO verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presente el fiscal 31° ABG. GLENDA SALCEDO, el acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON, quien procede en este acto a revocar a su anterior defensa y designa como sus defensores a los abogados JOEL ANGARITA Y FREDDY ALEXANDER SAYAGO, titulares de la cedula de identidad V-11.912.807 y V-15.079.299 (respectivamente), inscritos bajo el IPSA No.- 123.223 y No.- 267.129 (respectivamente), con domicilio procesal Ipostel Edificio Nacional, teléfonos 0414.971.40.54, dejándose constancia que la Secretaria procedió a realizar llamada telefónica a los abogados informándoles que debían asistir el día siguiente al día de hoy a los fines de que sean juramentados, quienes se comprometieron a asistir. Es todo. Se difiere y Se fija nuevamente el acto para el día JUEVES 24 DE OCTUBRE 2024.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo día 24 de Octubre del 2024 y hora fijado en la sala cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa penal N° SP21-P-2021-008373 seguida al acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-9.414.922, de profesión u oficio abogado, de estado civil divorciado, con domicilio en la calle principal de Santa Ana, casa S/N frente al CPO, casa de un solo nivel, de color blanco con negro, Municipio Córdoba, estado Táchira teléfono 0424.754.08.25, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 77 ordina 9 ejusdem. La ciudadana Juez abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA ordena a secretaria accidental ABG. LUISANGELY J. BLANCO verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presente el fiscal 31° ABG. GLENDA SALCEDO, el acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON, Y los abogados JOEL ANGARITA Y FREDDY ALEXANDER SAYAGO, a quienes la Ciudadana Juez, en este acto procede a tomarles el juramento de Ley y ambos exponen: “Ciudadana Juez, Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a mi nombramiento, es todo.” Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, la ciudadana Juez realiza un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente, la Representante del Ministerio Público solicita se ratifique la citación de por cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal Cesar Rincón, quien realizo acta de investigación penal, y solicito se cite a un sustituto del mismo para la inspección técnica que realizo.” El Tribunal acuerda lo solicitado. Se difiere y Se fija nuevamente el acto para el día MARTES 05 DE NOVIEMBRE 2024.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo día 05 de Noviembre del 2024 y hora fijado en la sala cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa penal N° SP21-P-2021-008373 seguida al acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-9.414.922, de profesión u oficio abogado, de estado civil divorciado, con domicilio en la calle principal de Santa Ana, casa S/N frente al CPO, casa de un solo nivel, de color blanco con negro, Municipio Córdoba, estado Táchira teléfono 0424.754.08.25, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 77 ordina 9 ejusdem. La ciudadana Juez abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA ordena a secretaria accidental ABG. LUISANGELY J. BLANCO verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presente el fiscal 31° ABG. GLENDA SALCEDO, el acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON, Y los abogados JOEL ANGARITA Y FREDDY ALEXANDER SAYAGO, a quienes la Ciudadana Juez, en este acto procede a tomarles el juramento de Ley y ambos exponen: “Ciudadana Juez, Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a mi nombramiento, es todo.” Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, la ciudadana Juez realiza un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente, el Tribunal informa a las partes que se prescinde de la declaración del funcionario Cesar Rincón quien fue citado de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Se difiere y Se fija nuevamente el acto para el día JUEVES 14 DE NOVIEMBRE 2024.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo día 14 de Noviembre del 2024 y hora fijado en la sala cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa penal N° SP21-P-2021-008373 seguida al acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-9.414.922, de profesión u oficio abogado, de estado civil divorciado, con domicilio en la calle principal de Santa Ana, casa S/N frente al CPO, casa de un solo nivel, de color blanco con negro, Municipio Córdoba, estado Táchira teléfono 0424.754.08.25, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 77 ordina 9 ejusdem. La ciudadana Juez abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA ordena a secretaria accidental ABG. LUISANGELY J. BLANCO verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presente el fiscal 31° ABG. GLENDA SALCEDO, el acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON, Y los abogados JOEL ANGARITA Y FREDDY ALEXANDER SAYAGO, a quienes la Ciudadana Juez, en este acto procede a tomarles el juramento de Ley y ambos exponen: “Ciudadana Juez, Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a mi nombramiento, es todo.” Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, la ciudadana Juez realiza un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente, se procede a alterar el orden del debate y se incorpora PRUEBA DOCUMENTAL: ACTA DE IMPOSICIÓN, de fecha 24-02-2021 suscrita por el Detective Agregad Cesar Pernia, dándose lectura al texto integro de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se difiere y Se fija nuevamente el acto para el día MARTES 26 DE NOVIEMBRE 2024.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo día 26 de Noviembre del 2024 y hora fijado en la sala cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa penal N° SP21-P-2021-008373 seguida al acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-9.414.922, de profesión u oficio abogado, de estado civil divorciado, con domicilio en la calle principal de Santa Ana, casa S/N frente al CPO, casa de un solo nivel, de color blanco con negro, Municipio Córdoba, estado Táchira teléfono 0424.754.08.25, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 77 ordina 9 ejusdem. La ciudadana Juez abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA ordena a secretaria accidental ABG. LUISANGELY J. BLANCO verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presente el fiscal 31° ABG. DORICELY DELGADO, el acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON, Y los abogados JOEL ANGARITA Y FREDDY ALEXANDER SAYAGO, a quienes la Ciudadana Juez, en este acto procede a tomarles el juramento de Ley y ambos exponen: “Ciudadana Juez, Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a mi nombramiento, es todo.” Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, la ciudadana Juez realiza un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. De seguidas, la ciudadana Juez, procede a imponer al acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestado el acusado su deseo de declarar y expone:” Ciudadana Juez, no deseo declarar, es todo.” Se difiere y Se fija nuevamente el acto para el día LUNES 09 DE DICIEMBRE 2024.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo día 18 de Diciembre del 2024 y hora fijado en la sala cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa penal N° SP21-P-2021-008373 seguida al acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-9.414.922, de profesión u oficio abogado, de estado civil divorciado, con domicilio en la calle principal de Santa Ana, casa S/N frente al CPO, casa de un solo nivel, de color blanco con negro, Municipio Córdoba, estado Táchira teléfono 0424.754.08.25, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 77 ordina 9 ejusdem. La ciudadana Juez abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA ordena a secretaria accidental ABG. LUISANGELY J. BLANCO verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presente el fiscal 31° ABG. GLENDA SALCEDO Y ABG. MARLIN PEREZ, el acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON, Y los abogados JOEL ANGARITA Y FREDDY ALEXANDER SAYAGO, a quienes la Ciudadana Juez, en este acto procede a tomarles el juramento de Ley y ambos exponen: “Ciudadana Juez, Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a mi nombramiento, es todo.” Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, la ciudadana Juez realiza un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. De seguidas, la Representante Fiscal solicita el derecho y expone: “Ciudadana Juez, previa revisión del expediente se observa que corre inserta al folio 14, la nota de carga No.- 653671 de fecha 02-02-2021, expedida por el mayorista inversiones agropecuarias Gonchavez C.A con su respectivo sello donde se deja constancia que los bovinos fueron entregados al ciudadano Luis Germán Varela, y la misma esta firma por el referido ciudadano por lo cual en búsqueda de la verdad, este representa Fiscal de conformidad con el artículo 326 del COPP, se realice experticia de la grafotecnica la cual puede ser comparada por dicha factura y con las firmas estampadas en los folios 52 y 56, es todo.” Seguidamente la Defensa se opone a la promoción por considerar que no cumple con los requisitos para que sea admitida como una prueba nueva a complementaria, es todo. EL Tribunal acuerda resolver lo peticionado en la próxima audiencia. Se difiere y Se fija nuevamente el acto para el día JUEVES 16 DE ENERO DEL 2025.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo día 16 de Enero del 2025 y hora fijado en la sala cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa penal N° SP21-P-2021-008373 seguida al acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-9.414.922, de profesión u oficio abogado, de estado civil divorciado, con domicilio en la calle principal de Santa Ana, casa S/N frente al CPO, casa de un solo nivel, de color blanco con negro, Municipio Córdoba, estado Táchira teléfono 0424.754.08.25, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 77 ordina 9 ejusdem. La ciudadana Juez abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA ordena a secretaria accidental ABG. LUISANGELY J. BLANCO verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presente el fiscal 31° ABG. GLENDA SALCEDO Y ABG. MARLIN PEREZ, el acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON, Y los abogados JOEL ANGARITA Y FREDDY ALEXANDER SAYAGO, a quienes la Ciudadana Juez, en este acto procede a tomarles el juramento de Ley y ambos exponen: “Ciudadana Juez, Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a mi nombramiento, es todo.” Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, la ciudadana Juez realiza un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. De seguidas, el Tribunal informa a las partes haciendo una exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa su decisión declarando y declara Sin Lugar lo solicitado por la Representante Fiscal con relación a que se realice experticia de la grafotecnica la cual puede ser comparada por dicha factura y con las firmas estampadas en los folios 52 y 56 la nota de carga No.- 653671 de fecha 02-02-2021, expedida por el mayorista inversiones agropecuarias Gonchavez C.A. Se difiere y Se fija nuevamente el acto para el día MARTES 28 DE ENERO DEL 2025.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo día 28 de Enero del 2025 y hora fijado en la sala cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa penal N° SP21-P-2021-008373 seguida al acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-9.414.922, de profesión u oficio abogado, de estado civil divorciado, con domicilio en la calle principal de Santa Ana, casa S/N frente al CPO, casa de un solo nivel, de color blanco con negro, Municipio Córdoba, estado Táchira teléfono 0424.754.08.25, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 77 ordina 9 ejusdem. La ciudadana Juez abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA ordena a secretaria accidental ABG. LUISANGELY J. BLANCO verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presente el fiscal 31° ABG. GLENDA SALCEDO Y ABG. MARLIN PEREZ, el acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON, Y los abogados JOEL ANGARITA Y FREDDY ALEXANDER SAYAGO, a quienes la Ciudadana Juez, en este acto procede a tomarles el juramento de Ley y ambos exponen: “Ciudadana Juez, Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a mi nombramiento, es todo.” Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, la ciudadana Juez realiza un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. De seguidas, la Defensa Técnica solicita el derecho de palabra y expone: “ Ciudadana Juez, promuevo como prueba nueva el testimonio de los ciudadanos Jhon Carlos Tellez y Teberio Sosa, en virtud de que los mismos fueron las personas que celebraron negociación con las presuntas víctimas, en tal sentido y tomando en consideración que dichas personas llevaron a cabo acuerdo reparatorio es de importancia que los mismos hagan acto de presencia ante este Tribunal a los fines de que informen las circunstancias de modo tiempo y lugar de esa relación contractual que figura entre ellos y las personas que figuran como víctimas, es todo.” EL Tribunal resolverá lo peticionado en la próxima audiencia. Se difiere y Se fija nuevamente el acto para el día VIERNES 07 DE FEBRERO DEL 2025.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo día 07 de Febrero del 2025 y hora fijado en la sala cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa penal N° SP21-P-2021-008373 seguida al acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-9.414.922, de profesión u oficio abogado, de estado civil divorciado, con domicilio en la calle principal de Santa Ana, casa S/N frente al CPO, casa de un solo nivel, de color blanco con negro, Municipio Córdoba, estado Táchira teléfono 0424.754.08.25, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 77 ordina 9 ejusdem. La ciudadana Juez abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA ordena a secretaria accidental ABG. LUISANGELY J. BLANCO verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presente el fiscal 31° ABG. GLENDA SALCEDO Y ABG. MARLIN PEREZ, el acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON, Y los abogados JOEL ANGARITA Y FREDDY ALEXANDER SAYAGO, a quienes la Ciudadana Juez, en este acto procede a tomarles el juramento de Ley y ambos exponen: “Ciudadana Juez, Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a mi nombramiento, es todo.” Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, la ciudadana Juez realiza un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. De seguidas, la ciudadana Juez, realiza una breve exposición de las razones de hecho y de derecho y declara inadmisible la prueba testimonial promovida por la defensa¬ privada en la audiencia anterior con relación al testimonio de los ciudadanos Jhon Carlos Tellez y Teberio Sosa. Se difiere y Se fija nuevamente el acto para el día MIERCOLES 19 DE FEBRERO DEL 2025.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo día 19 de Febrero del 2025 y hora fijado en la sala cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa penal N° SP21-P-2021-008373 seguida al acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-9.414.922, de profesión u oficio abogado, de estado civil divorciado, con domicilio en la calle principal de Santa Ana, casa S/N frente al CPO, casa de un solo nivel, de color blanco con negro, Municipio Córdoba, estado Táchira teléfono 0424.754.08.25, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 77 ordina 9 ejusdem. La ciudadana Juez abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA ordena a secretaria accidental ABG. LUISANGELY J. BLANCO verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presente el fiscal 31° ABG. GLENDA SALCEDO Y ABG. MARLIN PEREZ, el acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON, Y los abogados FREDDY ALEXANDER SAYAGO, a quienes la Ciudadana Juez, en este acto procede a tomarles el juramento de Ley y ambos exponen: “Ciudadana Juez, Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a mi nombramiento, es todo.” Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, la ciudadana Juez realiza un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente, el Tribunal procede a incorporar por su lectura todas aquellas pruebas documentales que hasta el momento no hayan sido incorporadas, informando a las partes que se declara cerrada la fase de recepción de pruebas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que realice sus alegatos de cierre de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “Ciudadana Juez, una vez revisada las actuaciones y la declaración de las victimas Juan Gabriel Ramirez Cardoza y Milmero Parra Urdaneta, quienes manifestaron antes esta sala a viva voz que entregaron en las manos del acusado plenamente identificado en sala el ganado así como la factura firmada por el mismo comprometiéndose a pagar los 14 bovinos esta representación fiscal observa que se está ante la presencia que constituye una conducta delictual, en la cual desde la perspectiva legal está debidamente estructurada pues tuvo revisión planificación y ejecución, lo cual hace razonar a esta representación fiscal que estamos en presencia de una persona que se encarga de estar en contra de la propiedad su conducta va en contra de la buena fe, y constituye un abuso de confianza inclinado al provecho propio y de tercero y cuya piedra va dirigida al bien ajeno, por lo que es un conducta injustificada que va desde el ángulo legal carentes de bases sostenible y que inequívocamente existe una conducta que va en contra de la propiedad de las personas, no hay duda alguna de que el acusad de autos es penalmente responsable del delito de estafa agravada previsto en el artículo 462 del Código Penal por lo que solicito una sentencia condenatoria, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice sus alegatos de cierre de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “Ciudadana Juez, Buenos días Honorable Jueza, respetada secretaria, representante del Ministerio Público y demás presentes. Hoy hemos llegado al último encuentro del juicio oral y público seguido a nuestro representado German Varela, quien a consideración de esta defensa técnica, nunca debió ser absorbido por el aparataje judicialpenal, en virtud de la inexistencia de elementos fácticos o probáticos, que lo vincularan con algún hecho punible. En un primer momento ciudadana Jueza, es deber resaltar la existencia de una relación contractual celebrado entre las presuntas víctimas y otras personas,que no se corresponden con nuestro representado, tal como es señalado por la propia representación fiscal en su escrito acusatorio. Cuando menciono que son presuntas víctimas lo hago con el mayor de los respetos, solo que es inaceptable el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, para sancionar el incumplimiento de una obligación contractual y menos aún pretender vincular a un tercero que fortuitamente se encontraba presente en el sitio donde inicialmente se llevó a cabo una negociación y ofreció sus servicios como profesional del derecho, de conformidad con las facultades legales que le atribuye el marco normativo comenzando por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atravesando la ley de abogados y el código de ética profesional del abogado. Ahora bien, lo anteriormente mencionado son aspectos que no fueron ventilados en el desahogo del acervo probatorio, pero que a consideración de esta representación deben ser mencionados para contextualizar la razón por la cual nuestro defendido se encuentra hoy sentado en el banquillo de los acusados. En este orden de ideas, luego de la evacuación en esta fase de juicio, queda evidenciado una vez mas, la no responsabilidad de German Varela en unos hechos que, a consideración de esta defensa técnica, no revisten carácter penal. Y para ello, podemos mencionar de manera cronológica, la inexistencia de un sitio de presunta relación criminal lo cual desvirtúa desde una óptica criminalística, la posibilidad de vincular y adminicular con otros elementos básicos de relación criminal, bajo la piedra angular de la cientificidad como eje transversal de la investigación penal que debió ser desarrollada y tal deficiencia se evidencia, con la ausencia en el proceso investigativo, de una inspección del presunto sitio del suceso, lo cual no debe entenderse como una reproducción exacta, sino una recreación de los elementos fácticos, a los fines de corroborar la existencia y veracidad de los mismos, que son necesarios de ser conocidos, por el órgano jurisdiccional. En este orden de ideas, del acervo probático que fue promovido por la representación fiscal, estuvo conformado por un cúmulo de actas policiales que solo fueron incorporadas mediante su lectura, mas no fueron ratificadas por los funcionarios actuantes, a los fines de enaltecer el principio de contradicción que caracteriza el proceso penal, lo cual además limita la valoración por si mismas, las cuales no constituyen prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que goza todo justiciable, tal como lo refiere la sentencia 421 del 22 de junio de 2018 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Calixto Ortega Ríos. De igual manera, en un segundo plano, corresponde a usted honorable jueza, efectuar el análisis de los hechos, para verificar si los mismos cumplen con los elementos que conforman el delito y para ello solo basta con hacer un alto en el primero de los elementos, la tipicidad, donde quedó evidenciada la inexistencia de los elementos que caracterizan el delito de estafa, entre estos el engaño, que debe ser suficiente para inducir a error y a la vez que el sujeto que engaña tenga una posición de garante frente a la víctima, al igual que el acto de disposición patrimonial, que se caracteriza por serla entrega o gravamen de una cosa, o la prestación de un servicio; asi mismo el ánimo de lucro, en el cual se busca obtener un beneficio económico a través de la apropiación de una cosa con valor económico; por otro lado el nexo causal, donde elerror debe ser consecuencia del engaño, el acto de disposición patrimonial debe ser consecuencia del error, y el perjuicio debe ser consecuencia del acto de disposición y uno muy particular que es el dolo, que esla conciencia y voluntad de engañar a otro para producirle un perjuicio patrimonial; de tal manera ciudadana juez, que no existió durante el debate probatorio y desahogo de pruebas, la demostración de existencia de estos elementos y mucho menos que los mismos hayan sido originados por una conducta exteriorizada por nuestro representado que le pudieran atribuir responsabilidad penal. Ciudadana juez, en un sistema adversarial, son las partes las encargadas de aportar las fuentes de pruebas para sustentar la teoría del caso o la proposición fáctica de defensa y en el presente caso, la fuente de prueba no pudo satisfacer el famoso método de Klipling para conocer, que fue lo que pasó?Cómo pasó? Cuando pasó? Donde pasó? Por qué pasó? entre otras interrogantes que deben ser despejadas durante el desarrollo del juicio oral y público. Siendo estas las razones de hecho y de derecho, por las cuales, con el debido respeto que se nos caracteriza, pedimos a este honorable tribunal, que ante la inexistencia de elementos probatorios que hayan podido desvirtuar el estadium de presunción de inocencia que acobija a nuestro representado, la sentencia a proferir sea absolutoria y como consecuencia de ello, sea remitido oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que sea suprimida (Borrada) la reseña policial que le fuere realizada a nuestro defendido. En este sentido solicito que nos sea expedido una copia certificada de dicho oficio, a los fines de coadyuvar con dicho trámite, así como de la sentencia que a bien tenga proferir. Me retiro no sin antes agradecer la disposición y el tiempo empleado por este honorable tribunal en el desarrollo del presente juicio oral y público. Gracias.” De seguidas, la ciudadana Juez, procede a imponer al acusado LUIS GERMAN VARELA del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestado el acusado su deseo de declarar y expone:” Ciudadana Juez, so inocente, es todo.”Finalmente, la ciudadana juez, procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura a la parte dispositiva de la sentencia, advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro de los diez días de audiencia siguientes a esta a las 08: 30 AM, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem.

CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS TESTIFICALES:

1.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CUDADANO PARRA URDANTEA MILMERO ANGEL.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita que se dedica a la veta de carne en los diferentes frigoríficos del estado, que entregaba la mercancía y le daba al comprador 5 u 8 días de plazo para el pago de la factura, que le entregó mercancía a los ciudadano Jean Carlos y Tiberio, quienes tenían su negocio, les llevó mercancía equivalente a 1.599 dólares americanos, ellos me abonaron 588 dólares, que posteriormente llevó otro pedido, y allí no se encontraba los ciudadanos Jean Carlos y Tiberio, sino que se encontraba el acusado de autos, quien se le presentó como el encargado del negocio, el socio, el representante legal de la empresa, y recibió el despacho de la mercancía, la cual consistió en 07 animales bovinos, para un total de 2.0007 dólares, firmándole la factura, sin embargo, posteriormente no le canceló la factura, presentando en todo momento excusas.

2.-DECLARACION TESTFICAL DELCIUDADANORAMIREZ CARDOZA JUAN GRABRIEL.
Declaración testifical, que esta juzgadora valora por cuanto proviene de un testigo que acredita que despacharon 07 reses a una carnicería, quien no terminó de cancelar la totalidad de la factura. Igualmente acreditó el testigo, que la negociación se realizó con los ciudadanos Carlos y Tiberio, y que el segundo pedido que también fueron de 7 reses lo recibió el acusado de autos, quien señaló ser el socio de Carlos y Tiberio y fue éste quien recibió el último pedido de reses que se despachó, el cual no fue cancelado.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Las siguientes pruebas documentales fueron admitidas por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que a continuación se relacionan y se valoran:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 15 DE FEBRERO DEL 2021.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental ofrecida por el Ministerio público e incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 24-02-2021.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental ofrecida por el Ministerio público e incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.

3.- ACTA DE IMPOSICIÓN de fecha 24-02-2021.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental ofrecida por el Ministerio público e incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.

CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alega conclusiones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende losjuicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.

Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Ahora bien, la motivación de los fallos dictados por los Tribunales de la República, deben contar con los fundamentos necesarios que respalden lo decidido, en ellos se deberán explanar las razones de hecho y de derecho, que llevaron al Juzgador a concluir, es decir, la decisión debe ser producto de un razonamiento adecuado conforme a derecho y no producto de su capricho o arbitrariedad, es necesario que se dejen sentados los fundamentos en los cuales se basa el fallo dictado, y estos deben ser adecuados, lógicos y congruentes con el caso que se esté resolviendo, todo con la finalidad de resguardar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Constitución.

En relación con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 153, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2013, deja sentado lo siguiente:

“(omissis)
Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala).
(omissis)

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica(sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala).

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo(sentencia nro. 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español). (Omissis)”.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio recepcionado quedo demostrado que los ciudadanos MILMERO ANGELPARRA URDANTEA y JUAN GRABRIELRAMIREZ CARDOZA, despacharon para los ciudadanos Jean Carlos y Tiberio mercancía consistente en 07 bovinos para la venta de su carne en el frigorífico donde laboraban, y posteriormente, despacharon 07 bovinos más los cuales fueron recibidos en el local comercial por parte del acusado de autos, quien les manifestó que era socio de dicho fondo de comercio, para un total de 2.0007 dólares, firmando el acusado la factura, sin embargo, posteriormente no le canceló la factura, presentando en todo momento excusas.

De los hechos anteriormente dados por acreditados por este Tribunal, se evidencia que los mismos se encuentran relacionados a la entrega de una mercancía (ganado) en un establecimiento comercial, lugar donde se encontraba el acusado de autos, y fue éste quien recibió la mercancía y suscribió la factura de compra venta, de acuerdo a lo señalado por las victimasMILMERO ANGELPARRA URDANTEA y JUAN GRABRIELRAMIREZ CARDOZA, deuda que no fue cancelada, es por lo que ésta juzgadora advierte que la controversia bajo estudio tuvo su origen en una presunta relación comercial.

En este sentido, es pertinente resaltar que de conformidad a lo establecido en el Código de Comercio, las facturas son documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, y, su finalidad es probar la existencia de un contrato o un servicio ya concluido entre el emisor de la factura y el destinatario de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio; por lo que la importancia que tiene la factura es ser prueba de las obligaciones mercantiles.

Es por ello, que se haceprocedente traer a colación lo señalado en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en donde ha definido el “Terrorismo Judicial” como la utilización indebida del derecho penal para resolver conflictos que pertenecen a otras jurisdicciones.

En el presente caso, no quedó acreditado el tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano LUIS GERMAN VARELA PADRON, esto es, el delito de Estafa Agravada, como se dejó sentado en párrafos anteriores, lo que quedó acreditado fue la existencia de una relación de carácter comercial, y ante cualquier conflicto proveniente de dicha relación comercial, los mismos deben ser resueltos ante la jurisdicción correspondiente, no siendo ésta la jurisdicción penal.

En consecuencia, por los fundamentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 77 ordina 9 ejusdem. Y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE ABSUELVE al acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-9.414.922, de profesión u oficio abogado, de estado civil divorciado, con domicilio en la calle principal de Santa Ana, casa S/N frente al CPO, casa de un solo nivel, de color blanco con negro, Municipio Córdoba, estado Táchira teléfono 0424.754.08.25, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 77 ordina 9 ejusdem.

SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL que pese sobre el acusado LUIS GERMAN VARELA PADRON de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-9.414.922, de profesión u oficio abogado, de estado civil divorciado, con domicilio en la calle principal de Santa Ana, casa S/N frente al CPO, casa de un solo nivel, de color blanco con negro, Municipio Córdoba, estado Táchira teléfono 0424.754.08.25, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 77 ordina 9 ejusdem.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al archivo central, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Notifíquese a las partes.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABG. LUISANYELI BLANCO

SECRETARIA