REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No.- IV
San Cristóbal, 14 de Mayo de 2025
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-009372
ASUNTO : SP21-P-2015-009372

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
ACUSADOS:
JOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL.
DEFENSORES :
ABG. ALEJANDRO AVILA.
FISCAL 11 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CARMEN GARCIA.
SECRETARIA DE SALA:
ABG. LUISANYELI BLANCO

ACUSADA:YOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL, nacionalidad Venezolana, natural Michelena, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-18.715.454, de 30 años de edad, nacida el 24-12-1984, de estado civil soltera, de Profesión u oficio Ama de Casa, con residencia La Pradera terraza 6, casa 0-79, Michelena, Estado Táchira, teléfono 0277-2232301, a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal 11 del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 7° de la misma ley en perjuicio del Estado venezolano

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Narra el Ministerio público: ”…Se inicia la presente causa penal en fecha 05 de mayo de 2015, según acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Inspector Johana Patiño, Detective Agregada Briangela Rincón, Detectives Julio Ramírez, Tony Mora, Frangelo Zambrano y Karyoly Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que se trasladaron hacia el Barrio la Pradera, terraza 6, casa 0-79, Michelena, estado Táchira, a los fines de cumplir orden de visita domiciliaria emitida por el Tribunal Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial, siendo así las cosas procedieron a ejecutar la orden de allanamiento en compañía de dos ciudadanos de nombres Yonathan Valderrama y Yerson Chacón, quienes fingieron como testigos del procedimiento a realizar, una vez en la puerta de la vivienda a visitar procedieron a llamar a la puerta, siendo atendidos por una ciudadana quien dijo llamarse Johana Alejandra Palomeque Gil, quien una vez notificada del mencionado procedimiento permitió el libre acceso a la comisión al interior de la vivienda, realizando una búsqueda minuciosa, logrando ubicar en la segunda habitación del inmueble entrando a mano derecha dentro de un escaparate, debajo de una sábana un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco, presunta (cocaína) y en un clóset de cemento se observó una pieza elaborada en metal, lo que originalmente conformaba el cuerpo de un arma de fuego, a tal efecto siendo las 06:40 horas de la mañana los funcionarios actuantes proceden a realizar la detención de la ciudadana Johana Alejandra Palomeque Gil. De este procedimiento conoció el Ministerio Público mediante llamada telefónica realizada a la abogada Olga Vanegas Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.
Posteriormente, a la sustancia que fue hallada oculta en el inmueble ocupado por los justiciables, se le practicó PRUEBA ENSAYO, ORIENTACIÓN Y PESAJE, según consta en el ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NÚMERO 248-2015 de fecha 05 de mayo de 2015, realizada por la FARM. SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estadal Táchira, señalando al efecto lo siguiente: UNA (01) PEQUEÑA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CON CIERE HERMÉTICO Y EN SU PARTE SUPERIOR EXHIBE UNA RAYA DE COLOR ROJO, CONTENTIVA DE POLVO DE COLOR BLANCO, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE TRES (03) GRAMOS, PARA UN PESO NETO DE DOS (02) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.’’
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL JUICIO

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los (26) días del mes de Enero de 2021, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2015-09372, seguida en contra de los ciudadanos YOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL, nacionalidad Venezolana, natural Michelena, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-18.715.454, de 30 años de edad, nacida el 24-12-1984, de estado civil soltera, de Profesión u oficio Ama de Casa, con residencia La Pradera terraza 6, casa 0-79, Michelena, Estado Táchira, teléfono 0277-2232301, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 7° de la misma ley en perjuicio del Estado venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, En ese estado, la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA ordena a la Secretaria ABG.NOHELIA CAMACHO, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 31° del Ministerio Público Abg. CARMEN GARCIA, el defensor publico ABG. ALEJANDRO AVILA, la acusadaYOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. CARMEN GARCIA, quien expresa; “Ciudadana Juez, consigno en este acto los abonados telefónicos de los funcionarios JOHANA PATIÑO, quien se encuentra destacada en Peracal San Antonio del Táchira, Teléfono 0416-1378626 y JULIO RAMIREZ, quien se encuentra destacado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0414-7812868, por loo que solicito se les oficie a comparecer a la próxima audiencia, es todo”. Una vez escuchada a la Fiscal del Ministerio Público, se ordena oficiar y realizar llamada telefónica a los fines que compadezcan ante este Tribunal. Seguidamente el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES (09) DE FEBRERO DE 2021, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los (09) días del mes de Febrero de 2021, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2015-09372, seguida en contra de los ciudadanos YOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL, nacionalidad Venezolana, natural Michelena, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-18.715.454, de 30 años de edad, nacida el 24-12-1984, de estado civil soltera, de Profesión u oficio Ama de Casa, con residencia La Pradera terraza 6, casa 0-79, Michelena, Estado Táchira, teléfono 0277-2232301, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 7° de la misma ley en perjuicio del Estado venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, En ese estado, la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA ordena a la Secretaria ABG. GLEIDYS NOHELIA CAMACHO verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. CARMEN GARCIA, el defensor publico ABG. ALEJANDRO AVILA, la acusadaYOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL. Se encuentra presente en sala la INSPECTOR JEFE JOHANA PATIÑO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Seguidamente hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo el presente debate, se hace pasar a la sala adyacente a la funcionaria actuante ciudadana INSPECTOR JEFE JOHANA PATIÑO RUIZ, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, se le realizo previo juramento manifestó no tener ningún vinculo con los acusado de autos, manifestó, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-17.369.247, a quien se le exhibió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 05 DE MAYO DEL AÑO 2015, INSERTA EN EL FOLIO EN EL FOLIO 04; quien expuso “Ratifico el contenido de la misma, se laboro la presente acta el día 15/05/2015, donde se dio, quienes nos trasladamos una comisión hacia la urbanización la pradera, terraza número 06, casa N°0-79 Michelena Estado Táchira, con la finalidad de realizar orden de allanamiento, siendo emitida por el Juez Octavo de Control, una vez ubicado en el sector procedimos a ubicar a dos testigos Yonathan Valderrama Y Pérez Antonio, nos trasladamos hasta la vivienda lo cual se encontraba una ciudadana que se identifico como Johana Palomeque, permitiéndonos el acceso a la vivienda, lo cual se avisto y reviso, encontrando en un mobiliario denominado escaparate dentro de el y envuelto en una sabana un envoltorio de material sintético de color blanco, de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas denominada cocaína y en un closet se encontró un arma de fuego, por lo cual se produce la detención de la mencionada ciudadana, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cuantos funcionarios se encontraban en el procedimiento? 6 o 8 funcionarios, Briangela Rincon, Tony Mora, Karyoly Niño, Julio Ramírez, Franyelo Zambrano, ¿ En relación a los funcionario que mencione se encuentran activos? Briangela Rincón, Karyoly Niño, Julio Ramírez, ¿Quiénes renunciaron? Tony Mora, Franyelo Zambrano, ¿Realizo la inspección? Fui actuante como tal, fue la detective Fabiola Niño, ¿Ingresaron con una orden de allanamiento? Si, ¿Tenían orden específica? Que había un investigado, con presunta sustancias, ¿Ese ciudadano que hace mención fue ubicado en el inmueble? No, ¿Cuántas personas estaban en el inmueble? Una sola persona, creo que es ella, la que esta sentada, pero fue hace tiempo ¿Quién dormía en esa habitación donde encontraron la sustancia y a quien le pertenece la habitación? Al muchacho, ¿En que sitio se encuentra la droga? En el escaparate dentro de una sabana, ¿Cuál fue la actitud de la ciudadana que se encontraba en el inmueble? Desconocía de lo que pasaba, ¿Por qué motivo proceden con la ciudadana? Era la responsable de la vivienda,¿ Realizaron inspección personal a la ciudadana, encontraron evidencia? Si, pero no encontramos nada. Se deja constancia que no se realizaron mas preguntas.De seguidas se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. ALEJANDRO AVILA, quien realizo preguntas:¿ Cuantos años tiene usted en la Institución? 16 años, ¿Dónde encontraron la sustancia, en que habitación? En el cuarto del ciudadano, ¿Cuántas personas se encontraban en la vivienda? 1 sola, ¿Cuándo realizan la inspección del ciudadano tienen conocimiento si recibe un apodo? Si, Palomeque. Se deja constancia que no se realizaron mas preguntas. Así mismo, se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas. En vista de la ausencia de mas órganos de prueba se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES (25) DE FEBRERO DE 2021, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los (25) días del mes de Febrero de 2021, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2015-09372, seguida en contra de los ciudadanos YOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL, nacionalidad Venezolana, natural Michelena, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-18.715.454, de 30 años de edad, nacida el 24-12-1984, de estado civil soltera, de Profesión u oficio Ama de Casa, con residencia La Pradera terraza 6, casa 0-79, Michelena, Estado Táchira, teléfono 0277-2232301, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 7° de la misma ley en perjuicio del Estado venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, En ese estado, la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA ordena a la Secretaria ABG. GLEIDYS NOHELIA CAMACHO, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. CARMEN GARCIA, el Defensor Público ABG. ALEJANDRO AVILA. Dejando constancia que no se encuentra la acusadaYOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL, por lo que las partes no tienen inconveniente alguno de realizar la continuación del juicio oral y público sin la presencia de la acusada, no se oponen. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente; ante la ausencia de órganos de prueba se procede a incorpora como prueba documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-062-S/T-143, de fecha 05 de Junio de 2015, FOLIO 25 DE LA PIEZA UNO DEL EXPEDIENTE, el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES (04 DE MARZO DE 2021, A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los (04) días del mes de Marzo de 2021, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2015-09372, seguida en contra de los ciudadanos YOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL, nacionalidad Venezolana, natural Michelena, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-18.715.454, de 30 años de edad, nacida el 24-12-1984, de estado civil soltera, de Profesión u oficio Ama de Casa, con residencia La Pradera terraza 6, casa 0-79, Michelena, Estado Táchira, teléfono 0277-2232301, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 7° de la misma ley en perjuicio del Estado venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, En ese estado, la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA ordena a la Secretaria ABG. FLORISELDA DUQUE verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. CARMEN GARCIA, el defensor publico ABG. ALEJANDRO AVILA, la acusadaYOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL. Se encuentra presente en sala la INSPECTOR JEFE JULIO RAMIREZ DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Seguidamente hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo el presente debate, se hace pasar a la sala adyacente el funcionario actuante ciudadano INSPECTOR JEFE JULIO JESUS RAMIREZ ECHEVERRIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19867299 DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, se le realizo previo juramento manifestó no tener ningún vinculo con los acusado de autos, manifestó, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-17.369.247, a quien se le exhibió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 05 DE MAYO DEL AÑO 2015, INSERTA EN EL FOLIO EN EL FOLIO 04; quien expuso “Ratifico el contenido de la misma, fuimos a dar cumplimiento de un orden de allanamiento de recinto domiciliario en el Barrio La Pradera llegamos al sitio y buscamos dos testigos e ingresamos y dos funcionarios se encargaron de hacer la revisión y encontraron un envoltorio y arma oxidada, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL 11° DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: Recuerda la fecha del procedimiento 05 de marzo del año 2015. Y la hora? 12:30 aproximadamente; Manifestó que iban a dar cumplimiento? Iban en búsqueda de un persona: íbamos en búsqueda de unos ciudadanos que estaban involucrados en diferentes hechos delictivos en el sector; a que brigada pertenecía? Delegación Municipal y trabajamos todos los delitos. Realizo Ud., inspección de inmueble? no. Recuerda quien realiza el procedimiento?:Gabriela Niño y Tony Mora. Como tuvo conocimiento de las evidencias encontradas? Infamación apartada por los funcionarios que se hallo las evidencias. Puede especificar la misión suya? Estaba resguardando el área el ingreso a la vivienda. Ingreso Ud. al inmueble? Estuvimos en la parte de afuera ingresaron los que hicieron la inspección; Que ciudadana los atendió? La ciudadana que se encuentra en sala, ella. Tuvo conocimiento donde fueron halladas? En un cuarto dentro de un escaparate a mano derecha, según lo comentado por la funcionaria. A quien le pertenecería esa habitación? En el momento no supe. Y Posteriormente? Desconozco nos encontramos en un hecho punible y la persona que estaba en la vivienda debió ser detenida; Habían más personas dentro el inmueble? Estaba la ciudadana quien fue la que nos atendió, ella sola. NO REALIZO PREGUNTAS NI LA DEFENSA NI EL TRIBUNAL; igualmente se le exhibió ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 250, DE FECHA 05 DE MAYO DEL AÑO 2015, INSERTA EN EL FOLIO EN EL FOLIO 07; quien expuso “Ratifico el contenido de la misma, es el acta de visita que se practica en la vivienda, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL 11° DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: Es Ud. el técnico que realiza es inspección técnica? No. NO REALIZO PREGUNTAS NI LA DEFENSA NI EL TRIBUNAL; igualmente se le exhibió ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, DE FECHA 05 DE MAYO DEL AÑO 2015, INSERTA EN EL FOLIO EN EL FOLIO 15; quien expuso “Ratifico el contenido de la misma, en esta acta se refleja lo que se había encontrado la vivienda, es todo”. NO REALIZO PREGUNTAS NI EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO NI LA DEFENSA .- A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: Es Ud. el técnico que realiza es inspección técnica? No. El Ministerio Público solicita se prescinda de los funcionarios TONY MORA, FRANGELO ZAMBRANO Y KARYOLY NIÑO, por cuanto los mismos no laboran en la institución, y manifestando la defensa estar de acuerdo. Seguidamente, el Tribunal prescinde del testimonio de los mismos; En tal sentido, se insta al Ministerio Público, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, colabore con aportar dirección para la ubicación de los testigos Jerson chacon y Jonathan Valderrama, en caso contrario de no ubicarlo se prescindirá e los mismos, por cuanto no se puede suspender el juicio de manera reiterada por tal circunstancia. En vista de la ausencia de mas órganos de prueba se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES (18) DE MARZO DE 2021, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los (18) días del mes de Febrero de 2021, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2015-09372, seguida en contra de los ciudadanos YOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL, nacionalidad Venezolana, natural Michelena, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-18.715.454, de 30 años de edad, nacida el 24-12-1984, de estado civil soltera, de Profesión u oficio Ama de Casa, con residencia La Pradera terraza 6, casa 0-79, Michelena, Estado Táchira, teléfono 0277-2232301, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 7° de la misma ley en perjuicio del Estado venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, En ese estado, la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA ordena a la Secretaria ABG. NEYRA MAYRE MORALES, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. CARMEN GARCIA, el Defensor Público ABG. ALEJANDRO AVILA. Dejando constancia que no se encuentra la acusadaYOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL, por lo que las partes no tienen inconveniente alguno de realizar la continuación del juicio oral y público sin la presencia de la acusada, no se oponen. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente; ante la ausencia de órganos de prueba se procede a incorpora como prueba documental: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 05 de Mayo de 2015, FOLIO 4 Y SU VUELTO DE LA PIEZA UNO DEL EXPEDIENTE, el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES (05) DE ABRIL DE 2021, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los (27) días del mes de Abril de 2021, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2015-09372, seguida en contra de los ciudadanos YOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL, nacionalidad Venezolana, natural Michelena, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-18.715.454, de 30 años de edad, nacida el 24-12-1984, de estado civil soltera, de Profesión u oficio Ama de Casa, con residencia La Pradera terraza 6, casa 0-79, Michelena, Estado Táchira, teléfono 0277-2232301, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 7° de la misma ley en perjuicio del Estado venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, En ese estado, la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA ordena a el Secretario ABG. JORGE NIETO, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. CARMEN GARCIA, el Defensor Público ABG. OMAR QUINTANILLA. Dejando constancia que no se encuentra la acusadaYOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL, por lo que las partes no tienen inconveniente alguno de realizar la continuación del juicio oral y público sin la presencia de la acusada, no se oponen. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Acto seguido la fiscal informa al Tribunal que los funcionarios KARYOLY NIÑO, TONY MORA Y FRANGELO ZAMBRANO, renunciaron al CICPC, según información aportada por el CICPC, por lo que solicito se prescinda de los mismos. Seguidamente el defensor público, manifiesta estar de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal procediendo el Tribunal a prescindir del testimonio de los mismos. Ante la ausencia de órganos de prueba, se fija la continuación del juicio para el día MARTES 25 DE MAYO DEL 2021, A LAS 09:00 A.M.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los (25) días del mes de Mayo de 2021, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2015-09372, seguida en contra de los ciudadanos YOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL, nacionalidad Venezolana, natural Michelena, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-18.715.454, de 30 años de edad, nacida el 24-12-1984, de estado civil soltera, de Profesión u oficio Ama de Casa, con residencia La Pradera terraza 6, casa 0-79, Michelena, Estado Táchira, teléfono 0277-2232301, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 7° de la misma ley en perjuicio del Estado venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, En ese estado, la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA ordena a la Secretaria ABG. FLORISELDA DUQUE, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. CARMEN GARCIA, el Defensor Público ABG. OMAR QUINTANILLA y la acusada YOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, acuerda lo peticionado por las partes y procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente se hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ALEJANDRO AVILA, quien expresa; “Ciudadana Juez, por cuanto mi defendida me manifiesta que el testigo YERSON CHACON, le manifestó que no asistiría sin la respectiva Boleta de Citación, es por lo que le exhorto a este digno Tribunal sea notificado el mismo a fin de que rinda su declaración. Es todo” De seguidas la ciudadana Juez, ante la ausencia de órganos de prueba suspende la continuación del presente Juicio y se fija la presente audiencia para el día MIERCOLES (09) DE JUNIO DEL 2021, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00AM)
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los (09) días del mes de Junio de 2021, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2015-09372, seguida en contra de los ciudadanos YOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL, nacionalidad Venezolana, natural Michelena, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-18.715.454, de 30 años de edad, nacida el 24-12-1984, de estado civil soltera, de Profesión u oficio Ama de Casa, con residencia La Pradera terraza 6, casa 0-79, Michelena, Estado Táchira, teléfono 0277-2232301, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 7° de la misma ley en perjuicio del Estado venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, En ese estado, la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA ordena a la Secretaria ABG. FLORISELDA DUQUE verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. CARMEN GARCIA, el defensor publico ABG. ALEJANDRO AVILA, la acusadaYOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL. Se encuentra presente en sala el Testigo YERSON ANTONIO CHACON B. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Seguidamente hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo el presente debate, se hace pasar a la sala adyacente el Testigo el ciudadano YERSON ANTONIO CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.678.923, se le realizo previo juramento manifestó no tener ningún vinculo con los acusado de autos, quien expuso “Eso fue el día del allanamiento llego la Ptj iba a trabajar y me agarrarón saliendo de la urbanización y nos llevaron para la casa de ella, revisaron la casa y en el cuarto del chamo apareció unos papeles que eran de un carro y aparte de eso una papeleta de droga una forma de una pistola la cacha de una pistola, es lo único, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL 11° DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: ¿Refiere en su declaración Ud. se esa apersono junto con otra persona? Si con mi un cuñado JONATHAN VALDERRAMA. ¿Nos puede referir donde esta el ciudadano JONATHAN VALDERRAMA en este momento? El esta afuera, esta en Ecuador. ¿Refiere que ingresaron a la casa estaba Ud., presente en la inspección? Si estuvimos los dos. ¿Ud. refiere en su declaración que en el cuarto del chamo consiguieron la Droga, supo de quien era ese cuarto? Si era del chamo, del hermano de la ciudadana presente. ¿Llego a conocer ese muchacho? Si de la comunidad. ¿Recuerda como se llama? Jonathan creo. ¿Como supo Ud. que ese cuarto de Jonathan? Eso los dijo la mama, ella dijo eso. ¿Recuerda donde encontraron la papeleta que señala el Cicpc? La sacaron de un short de una ropa. ¿Ese short era de uso masculino? Si. ¿Supo Ud. si en ese procedimiento se llevaron detenido a ese muchacho? No. ¿Llego Ud. a conocer porque no se lo llevaron detenido? Porque no estaba. ¿Sabe Ud. si llevaron detenida alguna persona? Si. ¿Manifestaron porque se la llevaban a ella? Se iban a llevar era a la mama pero como estaba enferma de una pierna se la llevaron a ella. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDE: ¿En que parte de la vivienda se encontraba Ud. cuando entra con el Cicpc? Yo estaba saliendo de la urbanización donde hay una escuelita. ¿Entro a la vivienda y vio? Si estábamos allí. Estaba allí con ellos. ¿Sabia a quien estaban buscando la comisión? No, dijeron que era un allanamiento. ¿De acuerdo a su declaración dice que se lleva a la hija de la señora porque estaba enfermam Ud., escucho cuando los funcionarios dijeron vamos a llevarnos a la hija y no a la señora? Si. Solicito el derecho de palabra la Representante del Ministerio Público Abg. CARMEN GARCIA, quien manifestó: Ciudadana Juez por cuanto nos informa el ciudadano YERSON CHACON, que el testigo YONATHAN VALDERRAMA, no se encuentra en el país, solicito se revise lo conducente a fin de prescindir del testimonio de dicho ciudadano, es todo”. Este Juzgado acuerda PRESCINDIR del testimonio del testigo YONATHAN VALDERRAMA. En vista de la ausencia de mas órganos de prueba se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES (21) DE JULIO DE 2021, A LAS ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los (09) días del mes de Junio de 2021, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2015-09372, seguida en contra de los ciudadanos YOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL, nacionalidad Venezolana, natural Michelena, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-18.715.454, de 30 años de edad, nacida el 24-12-1984, de estado civil soltera, de Profesión u oficio Ama de Casa, con residencia La Pradera terraza 6, casa 0-79, Michelena, Estado Táchira, teléfono 0277-2232301, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 7° de la misma ley en perjuicio del Estado venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, En ese estado, la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA ordena a la Secretaria ABG. FLORISELDA DUQUE verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. CARMEN GARCIA, el defensor publico ABG. ALEJANDRO AVILA, la acusadaYOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL. Se encuentra presente en sala el Testigo YERSON ANTONIO CHACON B. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Seguidamente hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo el presente debate, se hace pasar a la sala adyacente el Testigo el ciudadano YERSON ANTONIO CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.678.923, se le realizo previo juramento manifestó no tener ningún vinculo con los acusado de autos, quien expuso “Eso fue el día del allanamiento llego la Ptj iba a trabajar y me agarrarón saliendo de la urbanización y nos llevaron para la casa de ella, revisaron la casa y en el cuarto del chamo apareció unos papeles que eran de un carro y aparte de eso una papeleta de droga una forma de una pistola la cacha de una pistola, es lo único, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL 11° DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: ¿Refiere en su declaración Ud. se esa apersono junto con otra persona? Si con mi un cuñado JONATHAN VALDERRAMA. ¿Nos puede referir donde esta el ciudadano JONATHAN VALDERRAMA en este momento? El esta afuera, esta en Ecuador. ¿Refiere que ingresaron a la casa estaba Ud., presente en la inspección? Si estuvimos los dos. ¿Ud. refiere en su declaración que en el cuarto del chamo consiguieron la Droga, supo de quien era ese cuarto? Si era del chamo, del hermano de la ciudadana presente. ¿Llego a conocer ese muchacho? Si de la comunidad. ¿Recuerda como se llama? Jonathan creo. ¿Como supo Ud. que ese cuarto de Jonathan? Eso los dijo la mama, ella dijo eso. ¿Recuerda donde encontraron la papeleta que señala el Cicpc? La sacaron de un short de una ropa. ¿Ese short era de uso masculino? Si. ¿Supo Ud. si en ese procedimiento se llevaron detenido a ese muchacho? No. ¿Llego Ud. a conocer porque no se lo llevaron detenido? Porque no estaba. ¿Sabe Ud. si llevaron detenida alguna persona? Si. ¿Manifestaron porque se la llevaban a ella? Se iban a llevar era a la mama pero como estaba enferma de una pierna se la llevaron a ella. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDE: ¿En que parte de la vivienda se encontraba Ud. cuando entra con el Cicpc? Yo estaba saliendo de la urbanización donde hay una escuelita. ¿Entro a la vivienda y vio? Si estábamos allí. Estaba allí con ellos. ¿Sabia a quien estaban buscando la comisión? No, dijeron que era un allanamiento. ¿De acuerdo a su declaración dice que se lleva a la hija de la señora porque estaba enfermam Ud., escucho cuando los funcionarios dijeron vamos a llevarnos a la hija y no a la señora? Si. Solicito el derecho de palabra la Representante del Ministerio Público Abg. CARMEN GARCIA, quien manifestó: Ciudadana Juez por cuanto nos informa el ciudadano YERSON CHACON, que el testigo YONATHAN VALDERRAMA, no se encuentra en el país, solicito se revise lo conducente a fin de prescindir del testimonio de dicho ciudadano, es todo”. Este Juzgado acuerda PRESCINDIR del testimonio del testigo YONATHAN VALDERRAMA. En vista de la ausencia de mas órganos de prueba se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES (21) DE JULIO DE 2021, A LAS ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.)
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los (09) días del mes de Julio de 2021, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2015-09372, seguida en contra de los ciudadanos YOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL, nacionalidad Venezolana, natural Michelena, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-18.715.454, de 30 años de edad, nacida el 24-12-1984, de estado civil soltera, de Profesión u oficio Ama de Casa, con residencia La Pradera terraza 6, casa 0-79, Michelena, Estado Táchira, teléfono 0277-2232301, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 7° de la misma ley en perjuicio del Estado venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, En ese estado, la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA ordena a la Secretaria ABG. FLORISELDA DUQUE, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. CARMEN GARCIA, el Defensor Público ABG. ALEJANDRO AVILA. Dejando constancia que no se encuentra la acusadaYOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL, por lo que las partes no tienen inconveniente alguno de realizar la continuación del juicio oral y público sin la presencia de la acusada, no se oponen. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente; ante la ausencia de órganos de prueba se procede a incorpora como prueba documental: REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 27 de agosto de 2015, INSERTO AL FOLIO 87 DE LA PIEZA UNO DEL EXPEDIENTE, el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES (21) DE JULIO DE 2021, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los (21) días del mes de Julio de 2021, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2015-09372, seguida en contra de los ciudadanos YOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL, nacionalidad Venezolana, natural Michelena, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-18.715.454, de 30 años de edad, nacida el 24-12-1984, de estado civil soltera, de Profesión u oficio Ama de Casa, con residencia La Pradera terraza 6, casa 0-79, Michelena, Estado Táchira, teléfono 0277-2232301, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 7° de la misma ley en perjuicio del Estado venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, En ese estado, la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA ordena a la Secretaria ABG. FLORISELDA DUQUE, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. CARMEN GARCIA, el Defensor Público ABG. ALEJANDRO AVILA. Dejando constancia que no se encuentra la acusadaYOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL, por lo que las partes no tienen inconveniente alguno de realizar la continuación del juicio oral y público sin la presencia de la acusada, no se oponen. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la Ciudadana Juez hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se apertura el presente debate, ordena continuar con la fase de recepción de pruebas, procediendo a incorporar las pruebas documentales restantes. Así, habiéndose incorporado la totalidad de las pruebas presentadas al debate, se declara concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, la ciudadana Jueza cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. CARMEN GARCIA , a los fines de que realice susconclusiones, señalando: “Buen día a todos, de dos pruebas documentales en el desarrollo de este debate se demostró la existencia de la droga y la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 7° de la misma ley en perjuicio del Estado venezolano, la sustancia fue hallada en el hogar doméstico de la hoy acusada, de los testimonios de los órganos policiales actuantes de podemos conocer que evidentemente realizaron el allanamiento en virtud de presunta comisiones de hechos punibles y que además le dejan que allí se expendiera droga y lo conocían con el apodo de Palomeque que es Jonathan Palomeque que al practicar dicha visita iban en busca de Jonathan Palomeque Gil no se encontraba en el inmueble y fue aprehendida la hoy acusada y fue hallada en la segunda habitación en un escaparate de la habitación es del ciudadano requerido JHONATHAN JOSE PALOMEQUE GIL, del testigo que asistió en sala JEISON CHACON dijo que efectivamente estuvo presente en el allanamiento que observo que fue hallada en el cuarto del chamo, en virtud de todo esto se puede determinar de manera indiscutible de la existencia de la droga, que la hoy acusada no fue la que oculto esa droga en la habitación de su hermano, la habitación donde fue ocultada la droga pertenecía a JHONATHAN JOSE PALOMEQUE este iba dirigido a buscar a este ciudadano, no habiéndose demostrado la responsabilidad de esta ciudadana por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 7° de la misma ley en perjuicio del Estado venezolano, lo mas ajustado a derecho por parte de esta representación fiscal es solicitarle sentencia absolutoria a la ciudadana YOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL, es todo. Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa pública a Abg. ALEJANDRO AVILA, quien expuso: “Buen día a todos, esta defensa pública haciendo referencia en el proceso penal en contra de la ciudadana YOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL se deja claro la existencia de la DROGA del allanamiento realizado en 15/05/2015 de igual gracias se encontraron unas prendas en una habitación de un ciudadano en ese inmueble los funcionarios tenían conocimiento donde se consiguió esa droga donde arroja la presencia de una sustancia ilícita, se presentan dos errores dentro de la principio de incongruencia en las actas procesales sigue el procedimiento viciado y con ese problema como es el allanamiento de una manera arbitraria al aprender a la ciudadana Palomeque que era la que ellos no estaban buscando y la droga encontrada en la habitación del hermano de ella y de igual manera observa esta defensa publica un error en la practica muy antigua de la aprehensión de un familiar para poder ubicar a otra la persona que esta siendo investigada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS del ciudadano JHONATHAN JOSE PALOMEQUE GIL esto llama poderosamente la atención en los proceso penales, se logren darse en delitos de drogas la planteadas en la investigación ya aprehendieron a esta ciudadana, y observándose en el juicio su libertad, no se encuentra los elementos sustantivos para acusar a la ciudadana YOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL, esta defensa solicita respetuosamente ante este tribunal se decrete una decisión absolutoria a su favor, es todo”. El Representante Fiscal no hizo uso de su derecho a réplica, y por tanto no hay contra réplica. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la acusadaYOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, siendo esta última la única procedente, en consecuencia se les preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó que Si deseaba declarar, a lo que manifestó: “Ciudadana Juez ese día que fueron a buscar a mi hermano y el no estaba mi mama mis dos hijas y mi sobrina y me llevaron a mi para la PTJ de San Antonio de ahí dure una noche presa y me trajeron para acá y por mi hermano me dijeron que viniera a ver por lo que encontraron en la casa y me dijeron que iba a declarar y me dejaron presa, se iban a traer a mi mama y como ella tiene una ulcera en el pierna me trajeron a mi, es todo”. En este estado la ciudadana Juez procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro de los diez días de audiencia siguientes a esta a las 08: 30 am, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem, siendo la dispositiva del siguiente tenor.

CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS TESTIFICALES:

1.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO JOHANA PATIÑO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un Funcionario, quien ratificó el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 05 DE MAYO DEL AÑO 2015, INSERTA EN EL FOLIO EN EL FOLIO 04, a la cual le ratifica su contenido y firma, haciendo constar que se realizó la visita hacia la urbanización la pradera, terraza número 06, casa N°0-79 Michelena Estado Táchira, con la finalidad de realizar orden de allanamiento, siendo emitida por el Juez Octavo de Control, se ubican a dos testigos Yonathan Valderrama Y Pérez Antonio, una vez en la vivienda lo cual se encontraba una ciudadana que se identificó como Johana Palomeque, permitiendo el acceso a la vivienda, lo cual se avisto y reviso, encontrando en un mobiliario denominado escaparate dentro de el y envuelto en una sabana un envoltorio de material sintético de color blanco, de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas denominada cocaína y en un closet se encontró un arma de fuego, por lo cual se produce la detención de la mencionada ciudadana.

2.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO JULIO JESUS RAMIREZ ECHEVERRIA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un Funcionario, quien ratificó el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 05 DE MAYO DEL AÑO 2015, INSERTA EN EL FOLIO EN EL FOLIO 04; a la cual le ratifica su contenido y firma, haciendo constar la realización de una orden de allanamiento de recinto domiciliario en el Barrio La Pradera al llegar al sitio y se ubican dos testigos dos funcionarios se encargaron de hacer la revisión y se halla un envoltorio y una arma oxidada, aunque los funcionarios se encontraban en búsqueda de unos ciudadanos que estaban involucrados en diferentes hechos delictivos en el sector, sin embargo al hallar estos elementos son confiscados y la ciudadana Johana es detenida.

3.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO YERSON ANTONIO CHACON,

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un ciudadano, quien afirma que durante el día del allanamiento la PTJ retiene a este ciudadano saliendo de la urbanización y los trasladan hacia la casa allanada, revisaron la casa y en un cuarto, se hallan unos papeles que eran de un carro, seguidamente se halla una papeleta de droga y una forma de una pistola lo cual es conocido como la cacha de una pistola. Afirmó que el sujeto era reconocido dentro de la comunidad con el nombre Jonathan.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO DEL 20 DE ABRIL DEL 2015 POR EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL ELÍSEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita la autorización de allanamiento emitida por el mencionado juez hacia los funcionarios del CICPC en función de realizar visita domiciliaria en la dirección URBANIZACIÓN LA PRADERA, TERRAZA No 06 CASA SIN NUMERO, FACHADA DE COLOR AMARILLO Y TECHO DE ACEROLIT, EN MICHELENA ESTADO TÁCHIRA. Lugar donde presuntamente residen los ciudadanos, El Pirata, Jesús el flaco, El Roni, Chucho y Antonio, a fin de hallar en el lugar elementos de interés criminalísticO.

2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 5 DE MAYO DE 2015 POR LOS FUNCIONARIOS JOHANA PATIÑO, BRIANGELA RINCON, JULIO RAMÍREZ, TONY MORA, FRANGELO ZAMBRANO, KARYOLY NIÑO.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita la visita domiciliaria realizada en URBANIZACIÓN LA PRADERA, TERRAZA No 06 CASA SIN NUMERO, ejecutando orden de allanamiento en compañía de dos testigos. Siendo así, una vez en la puerta de la residencia, son atendidos por una ciudadana llamada Johana Palomeque, quien una vez notificada del procedimiento permitió el acceso a los funcionarios, luego de una búsqueda minuciosa, en una habitación dentro de un escaparate debajo de una sábana se halla un envoltorio de material sintético color blanco, contentivo de polvo blanco, presunta cocaína, así como también se halla una pieza elaborada en metal resultando como originalmente una arma de fuego, por ello siendo las 6:40 am del día, se procede a detener a la ciudadana Johana Palomeque.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL E INSPECCION FOTOGRAFICA N.º 250 DEL 09 DE MAYO DEL 2015, POR LOS FUNCIONARIOS JOHANA PATIÑO, BRIANGELA RINCON, JULIO RAMÍREZ, TONY MORA, FRANGELO ZAMBRANO, KARYOLY NIÑO.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita el análisis realizado al lugar de los acontecimientos junto con las evidencias encontradas de interés criminalística, individualizando científica y fotográficamente las características del inmueble allanado.

4.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA DEL 05 DE MAYO DEL 2015. POR LOS FUNCIONARIOS JOHANA PATIÑO, BRIANGELA RINCON, JULIO RAMÍREZ, TONY MORA, FRANGELO ZAMBRANO, KARYOLY NIÑO.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita a la ciudadana Johana Palomeque de 30 años de edad como la receptora de la visita domiciliaria, encontrado en dicha visita dos elementes de interés criminalístico, en primer lugar un paquete de material sintético contentivo de un polvo blanco en el interior presunta cocaína, así como también una pieza correspondiente a un arma de fuego la cual presenta marcas de oxidación.

5.- PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION Y PESAJE DE FECHA 05 DE MAYO DEL 2015, POR LA FARM SOFIA CARRASQUERO SALCEDO.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita prueba realizada a una pequeña bolsa elaborada en material sintético transparente con cierre hermético y en su parte superior exhibe una raya de color blanco arrojando un peso bruto de tres gramos para un peso neto de 02 gramos con setecientos miligramos de clorhidrato de cocaína.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N.º 9700-062-S/T 143 DE FECHA 05 DE MAYO DEL 2015, POR LA DETECTIVE BRIANGEA RINCÓN.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita experticia practicada a una pieza elaborada en metal, lo que originalmente conformaba el cuerpo de un arma de fuego, sin marca y sin serial, provisto con un mecanismo de accionamiento, disparador y martillo, en mal estado de uso y conservación, con signos de oxidación desconociendo su funcionamiento. La cual posteriormente a su experticia se determina que corresponde a un revólver, el cual al ser accionado pueden ocasionar lesiones de mayor menor gravedad.

7.- EXPERTICIA QUIMICA N1 9700-164-LT-828-15, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, POR LA FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO.


Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita examen toxicológico, a una bolsa pequeña de material sintético, transparente con cierre hermético y en su parte superior una raya roja, contentiva de polvo color blanco, arrojando un peso bruto de 03 gramos, y un peso neto de 02 gramos con 700 miligramos de clorhidrato de cocaína.

CAPITULO V
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende losjuicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que los funcionarios JOHANA PATIÑO, BRIANGELA RINCON, JULIO RAMÍREZ, TONY MORA, FRANGELO ZAMBRANO, KARYOLY NIÑO, en fecha 05/05/2015, practicaron la visita domiciliaria en la vivienda ubicada en la URBANIZACIÓN LA PRADERA, TERRAZA No 06 CASA SIN NUMERO, FACHADA DE COLOR AMARILLO Y TECHO DE ACEROLIT, EN MICHELENA ESTADO TÁCHIRA, previa autorización por parte del Juez 8° de Control en fecha 20/04/2015, realizado en presencia del testigo YERSON ANTONIO CHACON, encontrando en una de las habitaciones de dicho inmueble, un mobiliario denominado escaparate y dentro de él, envuelto en una sábana, un envoltorio de material sintético de color blanco que resultó ser cocaína con u peso neto de 02 gramos con setecientos miligramos de clorhidrato de cocaína.
Estos hechos, quedaron probados a través de las declaraciones de los funcionarios JOHANA PATIÑO y JULIO JESUS RAMIREZ ECHEVERRIA, adscritos al CICPC, quienes fueron contestes en afirmar y acreditar que el procedimiento se realizó en la vivienda ubicada en urbanización la pradera, terraza número 06, casa N°0-79 Michelena Estado Táchira, en presencia de un testigo y autorizados por el Tribunal de Control. Asimismo, fueron contestes en afirmar que dentro de una de las habitaciones de dicho inmueble se encontró droga de la denominada cocaína. Los testimonios de los funcionarios anteriormente señalados, quedaron sustentados con el testimonio del testigo presencial del allanamiento el ciudadano YERSON ANTONIO CHACON, quien señaló que el día del allanamiento la PTJ retiene a un ciudadano saliendo de la urbanización y los trasladan hacia la casa allanada, revisaron la casa y en un cuarto, se hallan unos papeles que eran de un carro, seguidamente se halla una papeleta de droga y una forma de una pistola lo cual es conocido como la cacha de una pistola. Afirmó que el sujeto era reconocido dentro de la comunidad con el nombre Jonathan.
Igualmente, quedaron probados los hechos a través de las pruebas documentales consistentes en AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, de fecha 20/04/2015, emitida por el Juez 8° de Control, y practicada en fecha 05/05/2015, por los funcionarios JOHANA PATIÑO, BRIANGELA RINCON, JULIO RAMÍREZ, TONY MORA, FRANGELO ZAMBRANO, KARYOLY NIÑO.
Asimismo, quedó probado que la sustancia incautada en la vivienda de la acusada de autos, se le realizó PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION Y PESAJE DE FECHA 05 DE MAYO DEL 2015, POR LA FARM SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, la cual fuerealizada a una pequeña bolsa elaborada en material sintético transparente con cierre hermético y en su parte superior exhibe una raya de color blanco arrojando un peso bruto de tres gramos para un peso neto de 02 gramos con setecientos miligramos de clorhidrato de cocaína. Asimismo, a la sustancia incautada se le realizó EXPERTICIA QUIMICA No.- 9700-164-LT-828-15, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, POR LA FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, la cual fue realizada a una bolsa pequeña de material sintético, transparente con cierre hermético y en su parte superior una raya roja, contentiva de polvo color blanco, arrojando un peso bruto de 03 gramos, y un peso neto de 02 gramos con 700 miligramos de clorhidrato de cocaína.
Asimismo, quedó acreditado que las evidencias de interés criminalístico, colectadas en la habitación del ciudadano Jonathan, se le realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N.º 9700-062-S/T 143, DE FECHA 05 DE MAYO DEL 2015, POR LA DETECTIVE BRIANGEA RINCÓN, practicada a una pieza elaborada en metal, lo que originalmente conformaba el cuerpo de un arma de fuego, sin marca y sin serial, provisto con un mecanismo de accionamiento, disparador y martillo, en mal estado de uso y conservación, con signos de oxidación desconociendo su funcionamiento. La cual posteriormente a su experticia se determina que corresponde a un revólver, el cual al ser accionado pueden ocasionar lesiones de mayor menor gravedad.
Ahora bien, la acusada de autos resultó detenida por la comisión policial en virtud de que se encontraba en su casa, sin embrago su hermano Jonathan Palomenque, quien también fue detenido era la persona que ocupaba la habitación donde fue encontrada las evidencias de interés criminalístico, tal y como lo señaló la acusada de autos al momento de su declaración, desconociendo ella la existencia de esas evidencias, toda vez que el dominio y posesión del espacio donde fue encontrada la evidencia lo tenía era su hermano el ciudadano Jonathan Palomenque.
La responsabilidad penal es personal en el derecho venezolano, lo que significa que cada individuo es responsable por sus propias acciones u omisiones que constituyan un delito, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada YOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 7° de la misma ley en perjuicio del Estado venezolano. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE a la acusada YOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL, nacionalidad Venezolana, natural Michelena, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-18.715.454, de 30 años de edad, nacida el 24-12-1984, de estado civil soltera, de Profesión u oficio Ama de Casa, con residencia La Pradera terraza 6, casa 0-79, Michelena, Estado Táchira, teléfono 0277-2232301, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 7° de la misma ley en perjuicio del Estado venezolano.
SEGUNDO:Se decreta la Libertad Plena de la acusada YOHANA ALEJANDRA PALOMEQUE GIL, plenamente identificado en autos.
TERCERO:EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO DE AUTOS, en virtud de la gratuidad de la Justicia, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO:REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurrido el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes. Notifíquese a las partes.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABG. LUISANYELI BLANCO
SECRETARIA