REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, nueve de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO : SP01-L-2025-000069
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GILBERT JOSE LABRADOR MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.174.660.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin apoderados.
PARTE DEMANDADA:TRANSPORTE RUFINO S.A, con RIF J- 09020343-5, con asiento en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el N°33tomo18-A de
Fecha 11 de junio de1987, y solidariamente RUFINO FUENTES LABRADOR titular de la cédula de identidad No. V- 3.311.731.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados.
MOTIVO:Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente causa, mediante demanda presentada por el ciudadanoGILBERT JOSE LABRADOR MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.174.660, debidamente asistido por los abogadosDORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y JUAN CARLOS ABREU NIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.630.278 y V- 20.627.971, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con Ios Nos. 28.422 y 247.154, contra la empresa TRANSPORTE RUFINO S.A y solidariamente RUFINO FUENTES LABRADOR,por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
La demanda fue presentada enfecha 28 de marzode 2025, y se da por recibida por este despacho en fecha 31 de marzo de 2025. En fecha 04 de abril de 2025, éste Tribunal ordenó despacho saneadorde conformidad a lo establecido en el Artículo 123 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se insta a la parte demandada a corregir el libelo de la demanda. En fecha 2 de mayo de 2025, el demandante ciudadano GILBERT JOSE LABRADOR MORALES, asistido de los abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y JUAN CARLOS ABREU NIÑO, estando dentro de la oportunidad legal, presenta escrito de subsanación del despacho saneador.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de proceder a decidir sobre subsanación del despacho, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 abril de 2013, caso Guillermo León LandazuriFlorezcontra la sociedad mercantil Corporación Andina De Fomento (CAF), la cual bajo ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en la cualrefiriéndose al despacho saneadorse establece:
El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (negrilla del Tribunal).
En este sentido, aclara el Tribunal, que la intención del despacho saneador establecido en la presenta causa, obedece de conformidad a lo establecido en el artículo 123 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), a velar por que el libelo de demanda cuente con los argumentos de hecho y derecho que sustentan su objeto, y que ese objeto este definido y pueda ser determinable o verificable, en caso de sentencia por admisión de hecho de conformidad a lo establecido en el artículo 131 ejusdem, o si es de remitir a juicio, garantizar que el libelo se baste por sí mismo, tenga consistencia y congruencia en lo peticionado, evitando así reposiciones y nulidades inútiles.
En este orden de ideas, seprocede a analizar el escrito de subsanación del despacho saneador, presentado por el demandante, en cada uno de los puntos solicitados por este Tribunal:
En cuanto lo referido al punto PRIMERO: En cuanto al salario, de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) 1) Ajuste Ios montos devengados mes a mes durante Ia relación de trabajo especificando la moneda cuenta y de pago considerando que en el último párrafo del folio 10 de la demanda, afirma que“...ambas partes (patrono y trabajador) de mutuo acuerdo decidieron que el salario a percibir, desde el 2018 fuese en divisa extranjera”.2) Establezca en forma clara y precisa, mes a mes, los bonos con incidencia salarial que recibía por concepto de la relación de trabajo, especificando Ia moneda de cuenta y de pago. 3) Establezca en forma clara y precisas, mes a mes, Ios bonos de carácter no remunerativo que recibía durante la relación de trabajo. 4) Integre Ios ingresos obtenidos en los numerales 1 y 2, y calcule el ingreso normal mensual, estableciendo mes a mes el salario devengado durante la relación laboral, especificando la moneda de cuenta y pago. Se le advierte que para el cálculo del salario normal devengado (salario + bonos) emplee una sola moneda, la de cuenta convenida durante la relación laboral, y en caso de hacer una conversión, considere las tasas de cambio oficiales en el país publicadas mes a mes por el banco central de Venezuela.
Sobre el punto PRIMERO1) Del análisis de la subsanación se observa que la parte demandada remite a la tabla 2 anexa, y señala que allí se calculan los salarios mes a mes en moneda de cuenta y en moneda de pago. En este punto, el tribunal observa que el demandante en el folio 20 de su libelo de demanda, alega que comenzó la relación de trabajo el 03 de noviembre de 1994 hasta el 01 de enero de 2025, para un total de 30 años, 02 meses y 06 días. Ahora bien, al cotejar esa información con la tabla referida, se observa incompleta ya que no aparecen los montos devengados por concepto de salario por el trabajador mes a mes desde el 03 de noviembre de 1994 hasta el 01 de enero de 2025.
En cuanto el punto Primero 2) en el escrito de subsanación, manifiesta el trabajador nunca haber recibido bonos, sin embargo, al revisar el libelo de demanda se evidencia que se alega un sueldo integral, cuyo salario promedio, es calculado por viajes a razón de 100 USD. Por lo antes expuesto, la subsanación realizada, mantiene incongruencia en el tipo de salario alegado y la forma de cálculo convenida entre las partes. A continuación, cita de lo planteado en cuanto al salario, en el folio 8 de la demanda a efectos de evidenciar la contradicción establecida en el planteamiento.
Entonces, el último salario del trabajador demandante, calculando un promedio de 30 viajes por mes y por cada viaje le correspondía un pago de CIEN DOLARES AMERICANOS (100 USD) que representan TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000 USD) siendo un sueldo integral, como fue establecido por el PATRONO, en consecuencia, explicamos cómo se calculó el salario integral…
… existen los elementos probatorios para demostrar que devengaba un sueldo o pago regular a comisión fijo semanalmente…
Subrayado del Tribunal
En el punto Primero 3) en la subsanación, el trabajador manifiesta no haber hecho referencia a bonos de carácter no remunerativo, no obstanteal revisar el libelo de demanda se observa en el folio 5 del expediente, cuando narra sobre su primer puesto de trabajo, expone que cuando ejerció funciones de chofer, pernoctaba en hoteles que eran pagado por el patrono, y en el segundo puesto de trabajo debía cubrir también traslado. En el folio 4 del expediente, haciendo referencia a su segunda etapa de trabajo, describe que debía viajar para hacer cobranzas al Grupo Lamar, y que se sufragan gastos por la empresa por transferencias. Es importante para el tribunal, determinar que transferencias que recibía por la empresa el trabajador, tienen o no carácter salarial, a la luz de la normativa nacional vigente que rige la materia, hecho que no queda claro en el libelo de la demanda.
En el punto Primero 4) El demandante expone en su subsanación, que no pueden ser añadidos bonos porque no fueron recibidos, sin embargo ante las contradicciones en los numerales anterior, no queda claro elsalario devengado por el trabajador mes a mes, ni las especificaciones delos ingresos que integra el sueldo o pago regular a comisión fijo semanalmente percibido por el trabajador, aunado a que no se cuenta con la información de lo devengado mes a mes, desde el 03 de noviembre de 1994 hasta el 01 de enero de 2025.
Por todo lo antes expuesto, éste tribunal considera indispensable conocer el salario devengado mes a mes por el trabajador, durante la relación de trabajo alegada, es decir desde el 03 de noviembre de 1994 hasta el 01 de enero de 2025. Así mismo, es importante de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), se pueda determinar de forma clara y precisa toda remuneración percibida que genere provecho o ventaja económica, independientemente se denomine bonos, comisiones, primas, gratificaciones y otros; y a su vez establecer qué tipo de ingreso percibido revisten carácter salarial. Por todo lo antes expuesto, el tribunal considera como no subsanado este punto primero. Así se establece.
Respecto al punto SEGUNDO, el tribunal solicita que una vez obtenido el salario normal devengado(salario+bonos) porel trabajador, ajuste Ios cálculos reclamados según la moneda de cuenta que secorresponda en cada fecha. La subsanación presentada, plantea en este punto que no se recibieron bonos, ante lo expuesto éste tribunal considera que al no haber sido subsano el punto anterior, es decir, al no establecer de manera clara el salario devengado mes a mes por el trabajador, no puede valorarse este punto como subsanado por vía consecuencial, por tanto, se considera como no subsanado este punto segundo. Así se establece.
En cuanto al punto TERCERO,se pide que establezca mes a mes, los montos que recibía en su cuenta, en efectivo o a crédito (a los que hace referencia en el folio 7 de la demanda) que eran para realizar pagos de empresa. El demandante en la subsanación manifiesta no tener acceso a los sistemas administrativos ni contables. Sin embargo, en el mencionado folio 7, específicamente en el numeral 4, plantea que recibía dinero mediante transferencias a su cuenta personal, en efectivo o a crédito para realizar compras a nombre de la empresa. Ante lo expuesto, el tribunal, aunque valora el argumento del demandante, destaca la importancia de poder determinar, cuáles de las transferencias recibidas por el trabajador en su cuenta personal, en efectivo o a crédito pertenecen al salario y cuáles no, aunado a que en la tabla 2 anexa presentada con el escrito de subsanaciónestá incompleta la información de los salarios alegados, lo que lleva por vía consecuencial, a establecer como no subsanado este punto tercero. Así se decide.
En el puntoCUARTO referido a lo reclamado por vacaciones y utilidades, el tribunal pide explique por qué se reclama vacaciones y utilidades, aún y cuando en el subrayado del folio 8 de la demanda, establece “Que en ese salario de 3.000 USD estaba incluido la alícuota de vacaciones y utilidades”, y alega en la demanda un salario de 2.571 USD mensuales. En la explicación de la subsanación, se valora el argumento presentado por el demandante y la cita textual presentada, y aunque para el tribunal sigue siendo contradictorio, la aseveración de que se convino, que en el salario se incluía la cuota de vacaciones y utilidades, para luego decir que no se la pagaban, analizada la argumentación presentada se declara subsanado este punto cuarto. Así se decide.
Respecto el punto QUINTO: En cuanto la jornada laboral, se pide especifique como era el horario cuando se desempeñó en lo que se refiere como su “PRIMER PUESTO DE TRABAJO” y señale en qué lugar cumplía ese horario. Respecto a lo referido en la demanda como “SEGUNDO PUESTO DE TRABAJO” señale en qué lugar cumplía el horario señalado. Por cuanto se laboró en horario especial durante el COVID 19, señale cuando se retoma la jornada laboral normal, indicando el horario y el lugar o sede de la empresa en que cumplía funciones. En la explicación de la subsanación, se valoranlos argumentosdel demandante y la cita textual presentada, y se declara subsanado este punto quinto. Así se declara.
En cuanto al punto SEXTO,el tribunal solicita explique si en la movilización de combustible que coordinaba el trabajador, en su condición de jefe de operaciones de la empresa,era realizada por cuenta propia de la empresa, o prestaba servicio a alguna empresa estatal. En la subsanación presentada, se explica la información solicitada, razón por la cual el tribunal declara subsanado este punto sexto. Así se decide.
Respecto al punto SEPTIMO, en relación al proceso penal a que está sujeto por MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, que reseña en el primer párrafo del folio 16 de la demanda, se solicita especifique si el trabajador en su condición de jefe de operaciones, velaba por el cumplimiento de la normativa legal que rige el tránsito, distribución y movilización de combustible en el país.En la subsanación presentada, se especifica la información solicitada, razón por la cual el tribunal declara subsanado este punto séptimo. Así se decide.
En el punto OCTAVO,el tribunal solicita señale si el combustible trasportado a las plantas de Pasteurizadora Táchira, cumplía con las autorizaciones legales y demás permisologia que rige la materia.En escrito presentado, se señala la información solicitada, razón por la cual el tribunal declara subsanado este punto octavo. Así se establece.
Respecto al punto NOVENO,se pide explique si como jefe de operaciones además de coordinar movilización de combustible, Ia empresa transportaba algún otro materialestratégico. En caso de ser positivo explique cuáles eran y si se cumplían con la normativa legal vigente que rige la materia.En la subsanación presentada, se explica el punto solicitado, razón por la cual el tribunal declara subsanado este punto noveno. Así se declara.
En cuanto al punto DECIMO,el tribunal pide se indique si Ios fletes realizados al denominado GRUPO LAMAR o a la empresa VINCCLER CA VENEZOLANA DE INVERSIONES y CONTRUCCIONES CLREICO C.A, era por motivo de movilización de combustible. En caso de ser positiva la respuesta, explique si el GRUPO LAMAR o la empresa VINCCLER CA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONTRUCCIONES CLREICO C.A, contaba con la permisologia respectiva y cumplía con la normativa legal que rige la materia. En caso de ser negativa su respuesta explique qué tipo de rubro transportaba para esa empresa.En la subsanación presentada, se indica lo solicitado, razón por la cual el tribunal declara subsanado este punto decimo. Así se establece.
Finalmente, visto que se declaran algunos puntos como subsanados y otros como no subsanados otros, se determina que la demanda carece dela información sustancial, por cuanto no se señalan los salarios devengados por el trabajador mes a mes, durante la relación de trabajo, que duro un total de 30 años, 02 meses y 06 días, relación que según lo planteado en el libelo de la demanda, inicio el 03 de noviembre de 1994y culmino el 01 de enero de 2025; razón por la cual es imperativo para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda presentada.
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA presentada por el ciudadanoGILBERT JOSE LABRADOR MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.174.660, debidamente asistido por los abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y JUAN CARLOS ABREU NIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.630.278 y V- 20.627.971, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con Ios Nos. 28.422 y 247.154, contra la empresa TRANSPORTE RUFINO S.A, con RIF J- 09020343-5, con asiento en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el N°33 tomo18-A de fecha 11 de junio de1987, y solidariamente RUFINO FUENTES LABRADOR titular de la cédula de identidad No. V- 3.311.731, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLEla presente demanda presentada por el ciudadano GILBERT JOSE LABRADOR MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.174.660, contra la empresa TRANSPORTE RUFINO S.A, con RIF J- 09020343-5, con asiento en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el N°33 tomo18-A de fecha 11 de junio de1987, y solidariamente RUFINO FUENTES LABRADOR titular de la cédula de identidad No. V- 3.311.731. No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2025. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. -
El Juez,
Abg. Egle Coradi Serrano López La Secretaria
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