REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 23 de mayo de 2025.
215° Y 165°
Vista las diligencias de fecha 07 de mayo de 2025, (folio 12 y 13), suscrito por los abogados DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA y WILMER OSMAN URDANETA NIÑO, apoderados judiciales de la parte actora y por otra parte el ciudadano JESUS MANUEL HURTADO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.152.120, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.603, así mismo en fecha 07 de mayo de 2025,(folio 32), suscrita por los abogados DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA y WILMER OSMAN URDANETA NIÑO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 38.729 y 178.669, apoderados judiciales de la ciudadana PIERINA ALEJANDRA HURTADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.153.209, parte actora de la presente causa y en fecha 07 de mayo de 2025, (folio 33), suscrita por los ciudadanos JESUS MANUEL HURTADO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.152.120, actuando en este acto como apoderado sin poder de sus hermanas ELIZABETH HURTADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.672.584 y OMARIS HURTADO DE MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -9.222.389 de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, parte demandada de la presente causa, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.603 y por otra parte la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.435, defensora ad-litem de la ciudadana CAROLINA HURTADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.212.338, parte demandada de la presente causa, mediante el cual convienen y aceptan el desistimiento realizado por la parte demandante.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo relacionado con el DESISTIMIENTO que se hace de la demanda. Este Órgano Jurisdiccional observa:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
[…]
De acuerdo con la citada norma, se establece que en cualquier estado y grado de la causa la parte demandante podrá desistir, en modo de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho.
La jurisprudencia establece que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. (Vid. S.C.C Sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, juicio: Asdrúbal Rodríguez contra Ondas del Mar Compañía Anónima).
Ahora bien, de la citada norma se desprende que el que puede ejercer el desistimiento es el actor, no hace referencia al demandado, asimismo expresa que se desiste del procedimiento y/o de la acción más no de otro acto del proceso.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 18-11-2020, Exp. Nº AA20-C-2019-000343).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la manifestación de voluntad la cual consta en el expediente en forma auténtica, pura y simple, y sin términos o condiciones, ni modalidades o reservas.
Por ende, se acuerda la homologación del desistimiento formulado y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se tiene como válida la venta de derechos y acciones celebrada en fecha 07 mayo de 2025, entre los ciudadanos DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA y WILMER OSMÁN URDANETA NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.236.615 y V-16.982.132, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.729 y 178.669, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PIERINA ALEJANDRA HURTADO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.153.209, demandante de autos. Igualmente encontrándose presente la ciudadana CARMEN SANCHEZ HUERFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.021.510, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de apoderada general de la ciudadana PIERINA ALEJANDRA HURTADO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.153.209, de este domicilio, civilmente hábil y capaz, tal y como consta en poder de administración y disposición autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el número 17, tomo 13, folios 50 hasta 53, de fecha 23 de septiembre de 2020, asistida en este acto por los abogados DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA y WILMER OSMÁN URDANETA NIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.729 y 178.669, por una parte y por la otra el ciudadano JESÚS MANUEL HURTADO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.152.120, de este domicilio y civilmente hábil, codemandado en la presente causa, asistido en este acto por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.603, por medio de la presente diligencia ocurrimos para exponer: ciudadana juez, a los fines de buscar una solución al conflicto aquí bajo su conocimiento, en aras de dar por terminado el presente proceso judicial y siguiendo la mencionada apoderada general de la demandante instrucciones precisas de su poderdante, hemos decidido celebrar entre nosotros y con el carácter antes señalado y de forma intuito personae, una VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: la demandante, PIERINA ALEJANDRA HURTADO SÁNCHEZ, antes identificada, actuando a través de sus apoderada general de administración y disposición, arriba identificada, da en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre la herencia dejada por su difunto padre JOSE MANUEL HURTADO GUTIERREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.520.654 y quien falleció ab intestato tal como consta en Acta de Defunción Nº 878 de fecha 19 de mayo de 2019, inserta ante los libros de registros civiles de defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y quien dejó como patrimonio los bienes reflejados en la declaración sucesoral originaria, quedando registrada en el portal fiscal del SENIAT bajo el N° 2000001594, la cual fue presentada ante las oficinas del referido organismo el 30 de Enero de 2020 a los fines de la respectiva liquidación administrativa, quedando identificada con el expediente 0062, la cual posee el Certificado de Solvencia de Sucesiones registrada con el N° 0124, de fecha 04 de febrero de 2020, así como consta en Declaración Sucesoral Sustitutiva presentada en fecha 19 de octubre de 2020, al ciudadano y codemandado de autos JESÚS MANUEL HURTADO MOLINA, arriba identificado. SEGUNDA: El precio pactado para la presente venta es la cantidad de VEINTIOCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 28.000,00), que paga en efectivo, en este acto el ciudadano JESÚS MANUEL HURTADO MOLINA, con dinero proveniente de mi propio peculio, cantidad que ostento como productor agropecuario de un bien sobre el cual gozo de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, signado con el No. 20276138115RAT0004575 sobre la Unidad de Producción conocida como “LOS CHAGUARAMOS”, ubicada en el sector recta de Ayarí, Troncal 005, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Fernández Feo, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, a través de la venta de semovientes que allí ostento, con lo cual y bajo fe de juramento, declaro que el dinero que aquí ofrezco a mi hermana y demandante PIERINA ALEJANDRA HURTADO SÁNCHEZ, representada por su apoderada general, quien aquí suscribe, la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ HUÉRFANO, ya identificada, es proveniente de actividades de lícito comercio, quien acepta y recibe el dinero en efectivo que constituye el precio de esta venta. TERCERA: Con la presente venta pura y simple, la demandante PIERINA ALEJANDRA HURTADO SÁNCHEZ, suficientemente identificada, actuando en este acto de disposición a través de sus apoderada general, declara: cedo y traspaso en nombre de mi mandante todos los derechos y acciones señalados en la cláusula primera, a título oneroso al ciudadano JESÚS MANUEL HURTADO MOLINA, que comprenden el 8,33% del acervo hereditario que le corresponden a la demandante de autos, como cuotaparte que le corresponde sobre la totalidad de los bienes dejados por el causante JOSÉ MANUEL HURTADO GUTIÉRREZ, no teniendo más nada que reclamar por la herencia y/o por cada uno de los bienes dejados por dicho causante, incluyendo las acciones de las empresas que él ostentaba en vida. Y yo, JESÚS MANUEL HURTADO MOLINA, acepto la venta de derechos y acciones que por este instrumento se me hace, por ser seria, cierta y real. CUARTA: Cada parte se compromete a pagar los honorarios profesionales de sus abogados asistentes y apoderados en el presente juicio. QUINTA: Solicitamos al tribunal que, una vez recibida la presente venta, se levanten todas las medidas decretadas en el presente juicio. SEXTA: El comprador JESÚS MANUEL HURTADO MOLINA, ya identificado, solicita el desglose de cada uno de los documentos originales y copias certificadas consignadas en el presente juicio y se le entreguen a él o a cualquiera de sus apoderados judiciales, tal y como lo dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMA: Una vez acordado el desglose, ratificamos el levantamiento de las medidas solicitadas y acordadas por este tribunal.
SEGUNDO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, formulado el día 07 de mayo de 2025, por los abogados DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA y WILMER OSMAN URDANETA NIÑO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 38.729 y 178.669, apoderados judiciales de la ciudadana PIERINA ALEJANDRA HURTADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.153.209, parte actora de la presente causa.
TERCERO: De acuerdo a lo peticionado por las partes, SE ACUERDA EL LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS. Líbrese oficio.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 9827
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