REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintitrés (23) de Mayo de 2025.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALICIA GOMEZ CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.661.212, domiciliada en el 23 de enero, parte alta, calle 7, N° 7-7, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.216.991 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.345.
PARTE DEMANDADA: DAVID LUNA CHACON y DEISY EDILIA MOLINA CABALLERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nos. V- 12.824.579 y 14.259.355 en su orden, domiciliados en el 23 de enero, parte alta, calle 7, N° 7-7, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: TERESA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.409.055 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.362.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
Revisado como ha sido el presente expediente esta sentenciadora aprecia lo siguiente:
En fecha 28 de abril de 2021, se recibió demanda interpuesta por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, actuando en nombre y representación de la ciudadana María Alicia Gómez Castro contra los ciudadanos David Luna Chacón y Deisy Edilia Molina Caballero, observándose en el petitorio de la demanda que expresan:
Que por todo lo expuesto es que demanda a los ciudadanos David Luna Chacón y Deisy Edilia Molina Caballero, para que de forma voluntaria o en su defecto sean condenados por el tribunal mediante sentencia firme en Primero: Decretar la resolución del contrato de venta firmado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 08 de octubre de 2018, inscrito bajo el N° 2.018.867, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 439.18.8.1.7225 y correspondiente al libro del folio real del año 2018. Segundo: la nulidad de dicho contrato de venta especificado, por existir vicios de consentimiento, error de dicho o Error de vicio.
Así las cosas, si bien es cierto este Juzgado en fecha 07 de junio de 2021, admitió la presente demanda interpuesta por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, actuando en nombre y representación de la ciudadana María Alicia Gómez Castro, por el motivo de nulidad de contrato de venta, no es menos cierto que las pretensiones solicitadas son RESOLUCION DE CONTRATO Y NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
Así las cosas, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Lo subrayado de este Juzgado).
Igualmente, se hace necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, expresó:
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público.
Así las cosas, aun cuando este Juzgado en fecha 07 de junio de 2021, admitió la presente causa, de la revisión exhaustiva realizada al petitorio del libelo de la demanda, se puede observar que la parte actora solicitó la Resolución de contrato de venta y la nulidad del contrato de venta, siendo que la acción por Resolución de contrato, se circunscribe a disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato y, la nulidad de contrato de venta, se refiere a la invalidación de un contrato, que puede ser absoluta o relativa, dependiendo de la causa que la genera, trayendo como consecuencia que el contrato nunca existió, por lo que traerían consecuencias y efectos jurídicos distintos a la sentencia bien sea favorable para alguna de las dos pretensiones, por lo que considera esta juzgadora que dichas pretensiones son incompatibles entre sí, por lo que siendo de esta forma contraria a una disposición expresa de ley, se declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
En tal virtud, de conformidad con lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción por Resolución de contrato y Nulidad de contrato formulada por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, actuando en nombre y representación de la ciudadana María Alicia Gómez Castro contra los ciudadanos David Luna Chacón y Deisy Edilia Molina Caballero.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del tribunal y notifíquese.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 9615
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