CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 23 de mayo de 2025.
215° y 165°
Vista la diligencia de fecha 23 de mayo de 2025, suscrita por el abogado FELIX ANTONIO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.173, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE MANUEL TEJIDO BERNARDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.991.005, con el carácter de Director de la Compañía Anónima Olilia, inscrita el 01 de Octubre de 1974 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 168, reformada por ante el Registro Mercantil de dicha Circunscripción Judicial el 06 de febrero de 1986, bajo el N° 37, Tomo 2-A, el 06 de junio de 1986, bajo el N° 32, Tomo 13-A, 02 de febrero de 1995, bajo el N° 66, Tomo 3-A Y Acta N° 35, en la cual ratifica la solicitud de medida solicitada en fecha 24 de mayo de 2023, en la Pieza I, inserta a los folios (F. 331 al 346).
Así las cosas, constituye un deber de los jueces en la solicitud de medidas, verificar los requisitos de procedencia de las mismas y al cumplirse tales requisitos la discrecionalidad del Juez se atempera para imponerse la voluntad del legislador. Sin embargo, el Juez debe medir la adecuación y la pertinencia de decretar la providencia para evitar el daño en los derechos subjetivos de los litigantes; determinando que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el peligro en la demora por la prosecución del juicio. Asimismo, que al solicitar la medida éste sustentado legalmente en las normativas procesales competentes, esto es, en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que reza: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Ahora bien, en la presente causa este Juzgador del análisis de los alegatos expuesto por la parte actora y del oficio recibido por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que expreso que cursa por ante ese Juzgado juicio de Desalojo de Local Comercial en contra de la parte demandante en la presente causa, se evidencia que con lo peticionado se presume la existencia del buen derecho.
En segundo término, se establece que la presente causa se lleva por el retracto legal arrendaticio, y por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el juicio de desalojo lo que, ante una decisión previa del expediente de desalojo podría ocasionar una eventual decisión que haga nugatoria la ejecución del fallo.
En cuanto al requisito del periculum in Damni viene demostrado para quién aquí Juzga por la circunstancia de que ante una eventual decisión en el juicio de desalojo llevado por ante el Juzgado de Municipio podría ocasionar un daño grave o de difícil reparación.
En consecuencia, por cuanto considera este Juzgador que se corre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL JUICIO DE DESALOJO LLEVADO POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN EL JUICIO N° 7993-2025 DONDE DEMANDA LA CIUDADANA CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCIA CHACON Y HORTUN GARCIA CHACON A LA SOCIEDAD MERCANTIL OLILIA C.A.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL JUICIO DE DESALOJO LLEVADO POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN EL JUICIO N° 7993-2025 DONDE DEMANDA LA CIUDADANA CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCIA CHACON Y HORTUN GARCIA CHACON CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL OLILIA C.A. EN CONSECUENCIA, se acuerda librar oficio al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a anteriormente acordado. Líbrese oficio.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
El Secretario Temporal
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libró el oficio Nº 210 para el Juzgado anteriormente mencionado.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
El Secretario Temporal
Exp. Nº 10.284
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