JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de mayo de 2025.
215° y 165°
En fecha 19 de mayo de 2025 se recibió por distribución, constante de diecisiete (17) folios útiles y (96) folios de anexos, el presente recurso de Amparo Constitucional. Désele entrada en los libros respectivos, fórmese expediente, inventaríese y háganse las anotaciones estadísticas.
La presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por la ciudadana GLADIS JOSEFINA SANGUINO PÉREZ, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Servicios Automotriz C.A., SERAUTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 20 de octubre de 1999, bajo el N° 74, Tomo 21-A, domiciliada en San Cristóbal, asistida por la abogada MARIA MARTINEZ DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.799.273 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.151.
Ahora bien, manifestó el accionante: Que en el procedimiento de desalojo teniendo como parte demandante a José Ángel Mora Robles y como parte demandada a Carmen Adela Ruiz Sanguino, seguido por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 7940, estando en fase de ejecución de sentencia, se trasladó dicho juzgado el 14 de mayo de 2025 a la sede de la sociedad mercantil Servicios Automotriz C.A., SERAUTO C.A., situada en la calle 14 bis entre la carrera 8, hoy avenida Manuel Felipe Rugeles y carrera 7 N° 7-38 La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, procediendo a dar inicio al acto de ejecución de un arbitrario desalojo al que nunca se condenó a la empresa.
Que ese mismo lugar de ejecución del desalojo es legítimamente ocupado por SERAUTO C.A., desde el 01 de abril de 2004, tal como consta en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notarla Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2004, bajo el N° 07, Tomo 089, dado que la misma parte arrendadora autorizó para que allí, en el local comercial, funcionara un taller mecánico y venta de repuestos, quedando a cargo de la empresa la obtención de los permisos sanitarios respectivos, tal como lo pactaron en la parte final de la clausula primera del referido contrato.
Que si bien es cierto que el contrato lo celebró como arrendataria la persona natural Carmen Adela Ruiz Sanguino, no es menos cierto, que la arrendadora sometió estrictamente destino del inmueble en la referencia clausula primera, únicamente para taller mecánico y venta de repuestos, condición contractual que se cumplió al pie de la letra, instalándose allí la sociedad mercantil Servicios Automotriz C.A., SERAUTO C.A., que desde su ocupación del inmueble el 01 de abril de 2004, no ha dejado de prestar el servicio de mecánica automotriz y venta de repuestos, por lo que es una persona jurídica con personalidad jurídica propia desde su registro y autónoma en su funcionamiento, responsabilidades, compromisos y actividades tanto en lo privado comercial como en lo administrativo. Que los pagos por cánones de arrendamiento los hace su representada, persona jurídica distinta a la natural contra la cual se inició, tramitó y decidió y se ejecuta la decisión que se quiere traslada a su representada sin haber sido pate de aquel procedimiento que se ejecuta en la violación de sus derechos e intereses adquiridos. Que en el proceso de elaboración de acta correspondiente al acto de desalojo, solicitó su intervención para hacer los derechos de su representada allí, por ser esa, la primera oportunidad en que se estaban lesionando sus derecho y garantías constitucionales, queriéndose negar en principio su participación con el argumento de no ser parte en el proceso y que ya nada se podía hacer por estar en fase de ejecución de sentencia.
Que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, agravió la institución de la cosa juzgada intraprocesal. Que nunca pensó que el agravio a los derechos constitucionales podía recaer sobre una persona jurídica ajena a haber participado en esa causa donde se dio la ejecución. Que existe un agravio constitucional. Que se le ha negado el derecho a los órganos de administración de justicia a su representada SERAUTO C.A., por cuanto teniendo derecho a un debido proceso y de formar parte de un procedimiento contradictorio para hacer valer sus derechos e intereses no ha sido así, por haberse ejecutado la decisión agraviante, que no le es oponible a la sociedad mercantil al no haber sido parte en el procedimiento donde se produjo. Que fue violado el derecho a la defensa a su representada, el derecho a la libertad económica de dedicarse libremente a la de preferencia, por lo que solicita se declare la nulidad del acto de fecha 14 de mayo de 2025 y todo lo sucesivo que se oponga al auto de fecha 10 de julio de 2024.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GLADIS JOSEFINA SANGUINO PÉREZ, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Servicios Automotriz C.A., SERAUTO C.A., asistida por la abogada MARIA MARTINEZ DURAN, esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, hace las siguientes consideraciones:
La Acción de Amparo Constitucional, está concebida como el mecanismo jurisdiccional destinado a la protección de los Derechos y las Garantías Constitucionales, o para evitar o prevenir una amenaza contra los mismos; es decir, su finalidad se circunscribe a la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones sobre la esfera de los Derechos Fundamentales del presunto agraviado, y así restablecer la situación jurídica infringida.
Establece el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo Constitucional, lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …
De la norma trascrita se infiere que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Al respecto, el doctrinario Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, ha expresado:
En esa oportunidad señalamos que el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad, pero en este último caso, sólo para los casos donde claramente se vea que se ha abusado de la institución del amparo constitucional, pues ante la duda el juez debe inclinarse por la admisibilidad de la acción y volver sobre el tema del carácter extraordinario de la acción de amparo al momento de dictar la sentencia definitiva.
…
En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” . Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Asimismo, se hace necesario hacer mención respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional, en sentencia dictada en el expediente N° 14-0125, de fecha 14 de abril de 2014, estableció lo siguiente:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Subrayado del original).
Así pues la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el agraviado opta por acudir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes para obtener la tutela judicial que solicita mediante el amparo; así como también cuando existe la vía ordinaria y no la ejerce con antelación, pues para que el amparo sea estimado es indispensable que el ordenamiento jurídico no prevea un mecanismo procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón del carácter extraordinario de la acción.
Conforme a lo anteriormente transcrito, es deber del juez previamente realizar un examen de los hechos alegados como violación o no de derechos o garantías constitucionales, así como si dichos derechos o garantías constitucionales deben ser restablecidos. Motivo por el cual, luego de realizar una revisión minuciosa de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta juzgadora considera que, en el caso de autos, la ciudadana GLADIS JOSEFINA SANGUINO PÉREZ, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Servicios Automotriz C.A., SERAUTO C.A., estuvo presente en el acto de ejecución de fecha 14 de mayo de 2025, por lo que tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado en el ejercicio de la tercería en fase de ejecución, previsto en el Código de Procedimiento Civil, que constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de sus derechos como ocupante del inmueble marcado con el N° 7-38, calle 4 Bis, Sector La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Por ende, sobre la base de lo dispuesto en ordinal 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que establecer la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, formulada por la ciudadana GLADIS JOSEFINA SANGUINO PÉREZ, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Servicios Automotriz C.A., SERAUTO C.A., asistida por la abogada MARIA MARTINEZ DURAN.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
El Juez Constitucional,
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión al archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10.347
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