JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 21 de mayo de 2025.
En observancia de la anterior demanda, presentada en 09 de mayo de 2025, suscrita por la ciudadana MARIA OFIR MORALES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.312, asistida por el abogado JOSE GREGORIO BLANCO VERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.310, por el motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en cuyo petitorio señalo lo siguiente:
“Solicito que sea reconocida como única y exclusivamente propietaria del inmueble objeto de la presente acción, por haber reunido los requisitos que exigen nuestro ordenamiento jurídico tal como poseer la posesión pacifica, pública y notoria que he hecho del mismo, a través de tantos años, derecho que me concede la ley por la vía de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPION), es por lo que acudo ante su noble y competente autoridad para demandar y como al efecto demando a HEREDEROS DESCONOCIDOS o cualquier otra persona que se presuma con algún derecho sobre el mencionado inmueble, para que convenga o en su defecto sea declarado por este tribunal como única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente acción y cuya propiedad pretendo a través de la presente acción.”
A los fines de resolver lo conducente este tribunal pasa a considerar lo dispuesto en el artículo 340, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, que reza:
*.- Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (negritas del tribunal)
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El artículo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. En tal sentido, destaca esta Juzgadora que de la revisión del escrito de demanda y de los recaudos presentado por la parte actora, se observa que la ciudadana MARIA OFIR MORALES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.312, no especifica el sujeto pasivo, es decir la persona contra la cual se dirige la acción, la falta de información impide que el tribunal pueda llevar a cabo una evaluación justa, por ende es necesario identificar contra quien se interpone la demanda, por lo tanto el mismo no cumple con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisito que debe contener toda demanda, en el caso particular: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su INADMISIÓN.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem.-
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario Suplente
Exp. N° 10.345
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