REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE:
LEONARDO ALIRIO COLMENARES GUERRERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-.3.622.508, PLACIDO AQUILES COLMENARES GUERRERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-. 3.621.397, MARÍA AUXILIADORA COLMENARES GUERRERO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-. 3.998.054, MARIA OBDULIA COLMENARES GUERRERO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-.3.998.067, FRANCISCO ANTONIO COLMENARES GUERRERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N°5.124.764.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ERASMO COLMENARES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.46.216 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 214.753.
PARTE DEMANDADA:
JOSE ANDRES CARDENAS CHACÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 1.554.225, domiciliado entrando al Pasaje Guasdualito N° 9-95 San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el inpreabogado N° 22.813 y 92.994
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
PARTE NARRATIVA
PIEZA I
En fecha 21 de octubre de 2015, el abogado Ricardo Erasmo Colmenares Guerrero, inscrito en el inpreabgado N° 214.753, en nombre propio y en representación de los demandantes ya identificados, presento demanda por reivindicación en contra del ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón. (fl. 01 al 06).
A los folios 12 al 13, corre poder general de administración y disposición conferido por los ciudadanos Placido Aquiles Colmenares Guerrero, María Obdulia Colmenares Guerrero, Francisco Antonio Colmenares Guerrero, Leonardo Alirio Colmenares Guerrero, y María Auxiliadora Colmenares Guerrero, al ciudadano Ricardo Erasmo Colmenares Guerrero.
En fecha 04 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió por distribución demanda constante de seis (06) folios Útiles, y recaudos constante de ciento ochenta y siete (187) folios. (fl. 195.).
En fecha 02 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó el desglose de los documentos originales de los folios 05 al 12 del presente expediente dejando en su lugar copias fotostáticas. (fl. 199. Pieza I).
En fecha 02 de diciembre de 2015, se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de practicar la citación del ciudadano José Andrés Cárdenas.(fl. 200 al 201).
A los folios 202 al 209 rielan actuaciones referentes a la comisión librada al al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referente a la citación del ciudadano José Andrés Cárdenas.
En fecha 25 de febrero de 2016 los abogados Jesus Alfonso Vivas Teran y Consuelo Barrios Trejo, asistiendo al ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón, dieron contestación a la demanda. (fl. 210).
Al folio 215 riela acta de inhibición suscrita por el juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez titular del Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 14 de marzo de 2016, vencido el plazo indicado en el artículo 86 del código de procedimiento civil, sin que las partes hayan manifestado su allanamiento de conformidad con el artículo 93 ejusdem , en consecuencia se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial. (fl. 216 al 217).
En fecha 30 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el expediente signado con el N°19.552, Proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la inhibición planteada. (fl. 221).
En fecha 03 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó el cierre de la I pieza, y asimismo, ordenó la apertura de la pieza N°II. (fl. 222).
PIEZA II
En fecha 05 de abril de de 2016 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (fl. 2)
Por auto de fecha 03 de mayo de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordó agregar dichas pruebas al expediente. (fl. 4).
En fecha 25 de abril de 2016 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (fl.5 al 16)
En fecha 03 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordó agregar dichas pruebas al expediente. (fl. 98).
En fecha 10 de mayo de 2016, la parte demandada se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandante. (fl. 99).
En fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por los Abg. Jesús Alfonso Vivas y Consuelo Barrios (fl. 100).
En fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En cuanto a las pruebas peticionadas en los numerales 5 y 6, este tribunal niega lo solicitado, y en cuanto a lo solicitado en el numeral 31 este tribunal niega la admisión de la misma, asimismo, en cuanto a la prueba testimonial del ciudadano Jorge Enrique Colmenares, se niega su admisión. (fl. 101).
En diligencia de fecha 15 de julio de 2016 la parte actora presentó diligencia donde solicita al tribunal oficiar al Registro del Municipio Cárdenas a los fines de que se abstenga de registrar cualquier documento al ciudadano José Andrés Cárdenas. (fl. 102).
En fecha 04 de agosto de 2016 la parte demandada presentó escrito de oposición a la pretensión presentada por la parte actora en fecha 15 de julio de 2017. (fl. 105).
En fecha 11 de agosto de 2016 la parte demandante presentó escrito de informes. (fl. 109).
En fecha 28 de septiembre de 2016 la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes. (fl. 225).
En fecha 10 de noviembre de 2016 la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes. (fl. 238).
En fecha 02 de octubre de 2018 la abogada Fanny Ramírez Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se aboco al conocimiento de la presente causa. (fl. 291).
Por auto de fecha 02 de agosto de 2019, se acordó abrir una articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del escrito, inserto en el folio 298, pieza II, suscrito por los abogados Jesús Alfonso Vivas, y Consuelo Barrios Trejo, mediante la cual exponen que acuden a fin de denunciar la grave violación legal en que a su decir incurre el ciudadano Ricardo Erasmo Colmenares Guerrero, al presentarse a este tribunal para el ejercicio de la profesión de abogado vestido con uniforme militar, por lo que se considera que el mencionado, viola el artículo 12 de la ley de abogados.( fl. 307).
En fecha 03 de febrero de 2020 la abogada Zulimar Hernández, Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se aboco al conocimiento de la presente causa. (vto. Fl. 321)
En fecha 29 de abril de 2021 la abogada Fanny Ramírez Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa. (fl. 336).
En fecha 10 de abril de 2021, vencido el plazo indicado en el artículo 86 del código de procedimiento civil, sin que las partes hayan manifestado su allanamiento, asimismo, vista la declaratoria de inhibición hecha por la Juez Provisoria Fanny Ramírez, en tal virtud, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin que continúe la causa al estado de dictar sentencia. (fl. 337 al 339).
En fecha 27 de mayo de 2021, se recibió constante de dos piezas principales, y un cuaderno de medidas, expediente signado con el N° 35.377, por motivo de Reivindicación, el cual fue remitido a este juzgado previa distribución por Inhibición, pr0ocedente del tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fl. 340).
En fecha 09 de julio de 2021, mediante auto este Juzgado ordenó el cierre de la pieza N° II constante de 342 folios útiles, abriéndose una nueva pieza, denominada pieza N°III. (fl.342).
PIEZA III:
En fecha 09 de julio de 2021, se recibió contante de 64 folios útil, mediante oficio N° 0860-094.22 de junio de 2021, en tal virtud se acuerda agregar el mismo al expediente. (fl. 65 pieza.III).
En fecha 01 de marzo de 2023, la Juez suplente Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó librar las boletas de notificación de las partes. (fl. 102 al 104)
En fecha 03 de marzo de 2023, el suscrito alguacil de este tribunal, deja constancia que consigno boleta de notificación en la persona del ciudadano Ricardo Erasmo Colmenares, así como, por vía telefónica se notifico a la ciudadana Abg. Consuelo Barrios. (fl. 105 al 106).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que sus representados son propietarios de ocho lotes de terreno, ubicados en llanitos aldea San Rafael Táriba del Distrito Cárdenas en tres escrituras: PRIMERA ESCRITURA: Vendió Luis Niño Melgarejo quien se identificó con tarjeta libreta militar y el comprador José Miguel Colmenares, ese documento consta de tres lotes de terreno PRIMER LOTE: Tiene casa, cocina de paredes frisadas, madera y techo de tejas y una enramada en horcones, y su demarcación es: pie tierra de Saúl Cegarra, linderos mojones de piedra, costado izquierdo propiedad de Francisco Guerrero, en parte divide mojones de piedra y en parte una quebradita, costado derecho, tierra de Isidro Alviarez, linderos mojones de piedra lo divide una callejuela pública; el SEGUNDO LOTE, es forma triangular y su demarcación es: Pie; la carretera trasandina, costado derecho lo divide una cuchilla, cabecera propiedad de Francisco Pernia y Roberto Contreras, linderos matas de fique y mojones de piedra, aquí termina en punta de reja, costado izquierdo, terreno que fue de Manuel Ramírez, linderos mojones de piedra y matas de fique, el TERCER LOTE: Sus linderos y colindantes son: de pie, tierras de Rafael Antonio Torres y Lino Navarro de por medio un camino de vecinos, costado derecho, en parte tierras de Andrés Chacón y tierra que fue de Gregorio Colmenares lo divide mojones de piedra; costado izquierdo y mueble que es ó fue de Roberto Contreras y propiedades de Marcos Colmenares, lo divide mojones de piedra; cabecera propiedad de Oresteres Labrador, tierras de la sucesión Colmenares, continua con propiedades de Florinda Carrero, linderos mojones de piedra, estos inmuebles estaban libres de gravámenes con escrituras registradas en la oficina de registro de Táriba distrito cárdenas así N° 95 folio 133 y 134 protocolo primero de fecha 30 de junio de 1936 N° 123 del protocolo primero primer trimestre del año 1940 N° 33 FOLIO 52 53 Y 54 del protocolo primero segundo trimestre de 1948, el precio de la venta fue de la cantidad se SEIS MIL BOLIVARES ( 6.000,00) que el comprador Colmenares me paga así: tres mil bolívares que declaro ya recibidos y tres mil que es el resto, los recibió del comprador o de quien sus derechos represente en el mes de marzo de 1950 y en tal virtud traspaso lo vendido al comprador, con los usos costumbres y servidumbres que le corresponde de fecha 05 de diciembre de 1949 y quedo registrado al número 48 folio 68,69 y 70 del protocolo primero, tomo 1 primer trimestre del 05-12-1950.
La SEGUNDA ESCRITURA: o documento lo comprado por José Miguel Colmenares; referido documento consta de cuatro lotes de terreno que a continuación se describen vendidos por los ciudadanos José Oresteres Labrador, Antonio Labrador, Francisco Pernía y Saúl Cegarra, vendieron a José Miguel Colmenares, varios lotes de terreno en barbechos, radicados en Llanitos aldea San Rafael Táriba del distrito Cárdenas los cuales se determinan por separados como siguen: PRIMER LOTE: Saliente SUR Y NORTE, terrenos del comprador Colmenares y el ponente fundo de Antonio Carrero, divide mojones de piedra: SEGUNDO LOTE: Llamado el Cedro alinderado oriente y norte y occidente con el comprador Colmenares y SUR terreno de Antonio Carrero: TERCER LOTE: Delimitado: cabecera con terrenos de Roberto Contreras, limites mojones de piedras y cestos de fique, pie con fundo de Luis Niño Melgarejo constado derecho con predio de Isabel Chacón divide mojones de piedra y costado izquierdo con el comprador Colmenares. CUARTO LOTE: se demarca oriente y norte con las pertenencias del comprador Colmenares; predio de Florinda Cegarra y al sur fundo de Isabel Chacón, linderos mojones de piedra y sestos de fique esos terrenos pertenecían a estas personas así: el primero y el segundo lote esto adquirido por los dos primeros conforme a escrituras registradas N° 4 folios del 72 al 74 de fecha 17 de julio de 1944 y numero 65 folios del 96 al 98, segundo trimestre de 1941; EL TERCER LOTE: lo hubo del vendedor Colmenares Pernia según escritura N° 62 folio 107 con fecha 22 de octubre de 1948 en numero 116 folio 151 y 152 tomo protocolo 1 tomo II tercer trimestre de 1949 y cuarto lote lo hubo por Cegarra por escritura registrada N° 46 folios 69 y 70 de fecha 24 de abril de 1941, hicieron la venta por setecientos bolívares (700,00 bs) que en dinero efectivo ya recibimos así cuatrocientos (400,00 bs) los dos primeros doscientos bolívares el tercero y cien bolívares el cuarto a su activación en virtud tramitan la propiedad y posesión de los terrenos descritos, con los usos costumbres y servidumbres correspondientes y responden por el saneamiento de lo expuesto.
La TERCERA ESCRITURA: Consta de un lote de terreno comprado por José Miguel Colmenares a Senovia Chacón de Carrero, la cual declaro que le ha vendido al señor José Miguel Colmenares un lote de terreno en barbecho ubicado en la aldea San Rafael municipio Táriba de este distrito tiene la siguiente demarcación: NORTE terreno de Saúl Cegarra divide matas de fique y mojes de piedra; SUR, ESTE Y OESTE con propiedades del comprador Colmenares; el terreno así descrito corresponde al número 1 de los que fue adjudicado en la escritura de partición, registrada en esta oficina bajo el numero 153 folios del 203 al 208 del protocolo primero tomo 1 con fecha 19 de marzo de 1953, hizo la venta en la cantidad de doscientos (200 bs) en dinero efectivo recibió a su satisfacción de manos del comprador Colmenares y a quien trasmitió la propiedad y posesión del terreno descrito con los usos costumbres y servidumbres que corresponden y se obligo al saneamiento en fe de lo expuesto y quedo registrado al número 107 folios 112 y 113 del protocolo primero tomo 2 segundo trimestre del año 1953. Que esos ocho lotes de terreno antes descritos con tiempo de una data de 66,66 y 62 años adquiridos por José Miguel Colmenares, constan de un área aproximada de 5.771,30 hectáreas de terreno y sus bienhechurias con sus respectivas copias simples de 03 escrituras, ocho cartas catastrales y dos planos topográficos satelitales, presento expediente del Tribunal de menores (colmenares guerrero) expediente de sentencia de divorcio de los ciudadanos José Miguel Colmenares y Rosa Delia del Carmen Guerrero, expediente por deslinde donde fue demandada la ciudadana Rosa Delia del Carmen Guerrero por parte del ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón, haciendo constar verbalmente que se encuentra en proceso caso N° MP-545573 del 2015 por denuncia ante el Ministerio Público hecha por los ciudadanos, herederos de la sucesión, José Miguel de los Santos Colmenares Pineda y Rosa Delia del Carmen Guerrero de Colmenares en donde las dos herencias en cuestión.
Que en ese documento se declaro el problema con el ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón; el mismo compra a Paula Enrique Casanova Chacón por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00) recibidos a su entera satisfacción dos lotecitos de terreno el primero un solo globo, ubicado en el cascajal de san Rafael municipio Cárdenas alinderado de la siguiente forma: por el este terrenos que son o fueron de la sucesión Navarro Hinojosa, por el norte terrenos que son o fueron de de sucesión de Manuel Consolación Colmenares, con el oeste terrenos que son o fueron de Gabriel Contreras, por el sur la quebrada la García; el segundo lote ubicado en el Cascajal de San Rafael municipio Cárdenas, alinderados de la siguiente forma por el este terrenos que son o fueron de Atanasio Cardozo, por el norte terrenos que son o fueron de sucesión Manuel Consolación Colmenares, por el oeste con terrenos que son o fueron de sucesión Navarro Hinojosa, por el sur la quebrada de García, divide los dos lotes mojones de piedra, matas de fique y ataco y el filo de una cuchilla respectivamente, lo que vendió son terrenos propios que adquirí por herencia de su legitimo padre, Lucas Casanova según se evidencia la planilla sucesoral al número 745-A de fecha 16 de agosto de 1991 que acompaño para su vista y devolución, este a su vez adquirido por documento N° 32 protocolo 1 primer trimestre año 1934 registrado en el registro subalterno del distrito cárdenas, en consecuencia traspaso al comprador la plena propiedad posesión y dominio de todo lo vendido libre de gravamen con los usos costumbres que corresponden y quedo obligado al saneamiento de ley.
Que los propietarios Colmenares aclaran que el ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón, sus propiedades limitan con sus tierras o bienes, únicamente por la parte Sur o Este que es la quebrada La García y únicamente y exclusivamente tiene paso hacia los mismos dos lotecitos que compro por la misma quebrada la García y no por la entrada a Lomas Blancas en Llanitos vía Cordero y después que compró dos lotecitos el ciudadano en cuestión al ciudadano Pablo Enrique Casanova, a través de presuntamente documentos alterados, sin ningún asidero tratando de ampliar arbitrariamente su propiedad según los documentos que posee actualmente, todos los bienes de las Sucesiones Colmenares Pineda y Rosa Delia del Carmen que constan 8 lotes de terreno con números de escrituras 47, 49 y 107 registradas en el Registro Principal de Táriba distrito Cárdenas.
Que es el caso que el ciudadano, JOSE ANDRES CARDENAS CHACON, manifiesta y certifica que todos los bienes de los herederos de las sucesiones antes descritas dice el que son de su propiedad y que el que se introduzca en los mismos, él los matara tratando con palabras obscenas a sus verdaderos dueños o propietarios, que son a los que aquí se representa, el colmo que apelo al tribunal introduciendo demanda de deslinde expediente numero 415-96 de fecha 16/12/1997 donde la decisión y fallo de este tribunal fue declarada a la medida por perención de la misma, igualmente aclaro que este ciudadano apelo al ciudadano Juez Segundo en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demostrando otro documento con todo el escenario jurídico con lujos y detalles sin ningún asidero jurídico hace constar que él se ha equivocado y si de acordarse no sabía sus verdaderos linderos, igualmente hace ver que el compro en San Rafael y no en el Cascajal del mismo dice que se había olvidado un lindero con medidas que si los multiplicáramos realmente diera aproximadamente más de cincuenta mil metros cuadrados equivalente aproximadamente a 5.5 hectáreas que es aproximadamente la cantidad en metros de terreno que son propiedad de las sucesiones JOSE MIGUEL DE LOS SANTOS PINEDA y ROSA DELIA DEL CARMEN GUERRERO DE COLMENARES, en donde se evidencia normalmente la mala fe que el trata de ampliar sus terrenos con los bienes de sus legítimos dueños que son de los herederos de estas dos sucesiones descritas en donde esta a ciencia cierta que él lo que compro fueron dos lotecitos de terreno que no tenían ningunas medidas catastrales en el Cascajal de San Rafael y ahora dice también que son el sector Lomas blancas donde se hizo notar que este ciudadano Cárdenas trata de vulnerar sus propios documentos de lo que el mismo ha comprado escritura N° 48 folios 103 y 104 de fecha 25-09-1991.
Que se evidencia que a través de este documento N° T-98-2 N° 5159977 de fecha 27 de septiembre de 1999 para tratar de defenderse igualmente respaldar todos los artilugios de sus actos de mala fe que ha perpetuado en contra de los bienes de los herederos propietarios Colmenares son totalmente adulterados, parte de los actos de mala fe son efectuados por el ciudadano José Andrés Cárdenas aproximadamente cincuenta ventas que realizo arbitrariamente sin tener realmente propiedad jurídica de las sucesiones Colmenares y Guerrero, que construyo una vivienda personal de dos plantas en la cual actualmente habita construida en terreno de las dos sucesiones antes descritas, declarado que el ciudadano José Andrés Cárdenas, la única entrada que tiene para sus dos lotecitos de terreno como figura en su escritura N° 48, folio 103 y 104 de fecha 25 de septiembre de 1991. Que se evidencia que a través de documento N° T-98-2 de fecha 27 de septiembre de 1999 para tratar de defenderse igualmente respaldar, todos los artilugios de sus actos de mala fe que ha perpetuado en contra de los bienes de los herederos propietarios Colmenares, son totalmente adulterados. Que parte de los actos de mala fe son efectuados por el ciudadano José Andrés Cárdenas, la única entrada que tiene para sus dos lotecitos de terreno como figura en su escritura N° 48, debidamente registrada en Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en donde no figura a su terreno y bienes de los herederos de las sucesiones Colmenares y Guerrero y fue hecha esa carretera con permiso de los mismos, por lo tanto no han sido terrenos de índole pública, claro luego se convirtió en vía comunicación pública.
Que el ciudadano Cárdenas construyó una vivienda en beneficio personal en los terrenos de esas dos sucesiones, arbitrariamente sin ningún plano de mesura y sin ningún documento de propiedad, efectuando movimientos de terreno sin ningún tipo de permiso, todas esas casas se encuentran construidas en un terreno de aproximadamente cuarenta viviendas, esos terrenos fueron vendidos por el ciudadano Cárdenas, sin ningún saneamiento, ya que sus respectivas cartas catastrales son de propiedad Colmenares herencia que dejó cuyo causante José Miguel Colmenares y actualmente son propietarios los herederos de las sucesiones antes descrita, las presuntas ventas efectuadas por el ciudadano José Cárdenas arbitrariamente sin personalidad jurídica los demuestra.
Que presuntamente el ciudadano Cárdenas ha efectuado con sus testaferros uno de ellos la ciudadana abogado Gladys Díaz Rojas, quien tomo un terreno de propiedad de los colmenares en calidad de compra pero esto no fue así fue por los trabajos jurídicos que le efectúo al ciudadano José Andrés Cárdenas, ya que ella sabia cual era la calidad de esos terrenos, además ha sido asesora en el registro del distrito Cárdenas, la ciudadana Gladys Díaz Rojas ha sido una de las principales asesoras para poder torpedear a los verdaderos propietarios, el terreno que le adjudico ese ciudadano en cuestión a la ciudadana abogada es un terreno en el que esta ciudadana construyo un chalet y en el momento de la construcción esa ciudadana a los verdaderos propietarios colmenares Guerrero cuando iban a reclamarle y después de construido esta ciudadana tenía varios perros de raza pitbull se los mostraba y tenían que salir corriendo, fueron tantas las situaciones de atropello de este ciudadano Cárdenas y de Díaz. Que no surgieron otros conflictos de mayor calibre, y como consecuencia de esto, su progenitora ROSA DELIA DEL CARMEN, heredera principal tuvo la necesidad de prohibirle a sus propios hijos que se retiraran del conflicto y no volvieran a sus propios bienes, un mandato que fue respetado por sus herederos ya que era la voluntad de ella.
Que es necesario mencionar que el contrato o contratos será o serán nulos y carecen de efecto jurídico, cuando le falta algunos de sus elementos necesarios para su constitución, ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa ilícita o ilícito de la causa por efecto de forma y por falta de imposibilidad ilicitud por determinación, como se puede evidenciar en los hechos y representación de las pruebas estando en presencia de las irregularidades consistentes en la utilización de documentos públicos, constituidos por documentos que por su naturaleza de los hechos están convertidos en una nulidad absoluta, en virtud que para el momento de ser utilizados, sus efectos carecían de cualquier fuerza, el efecto natural de la acción de nulidad será la anulación de todas las ventas, las que se hubieren podido hacer, retrotrayendo la situación de las cosas bienes o terrenos en el caso de los terrenos, son de los legítimos dueños propietarios herederos de las sucesiones José Miguel de los Santos Pineda y Rosa Delia del Carmen Guerrero, vuelvan al estado natural que tenían reivindicándose la restitución, ya que esos terrenos constan de aproximadamente 66 años desde su celebración, ya que se evidencia notablemente, acciones de viveza y mala fe por parte de su autor principal y sus coautores.
Que la institución FUNDESTA otorgo créditos a una supuesta asociación civil evangélica de nombre NUEVA JERUSALEN para la construcción de aproximadamente 40 viviendas en terrenos de las propiedades de las sucesiones antes descritas en terrenos vendidos arbitrariamente por el ciudadano JOSE ANDRES CARDENAS CHACON sin ninguna personalidad jurídica, a los supuestos compradores, después de leído todo el contenido anterior la problemática de sus poderdantes acudió ante el Juzgado de Primera Instancia, por cuanto su pretensión persigue el esclarecimiento de los bienes de sus representados en el cual defiende, ya que han dejado de trabajar los mismos por el referido conflicto.
Por los razonamientos antes expuestos, manifiestan que ocurren ante esta competente autoridad para demandar al ciudadano JOSE ANDRES CARDENAS CHACON por acción reivindicatoria relacionado con el conflicto en materia civil que mantiene con los herederos de las sucesiones JOSE MIGUEL DE LOS SANTOS COLMENARES PINEDA y sucesión ROSA DELIA DEL CARMEN GUERRERO DE COLMENARES. Igualmente, se decrete la reivindicación a su posesión solicitando la nulidad de los documentos presuntamente ilícitos entre ellos el numero T-98-2 N° 5159977, igualmente todos los documentos de las ventas hechas del ciudadano ANDRES CARDENAS en los terrenos de las sucesiones antes descritas que son aproximadamente 50 ventas a la ASOCIACION EVANGELICA NUEVA JERUSALEN y otros, solicita así que se decrete la debida reivindicación a los aquí demandantes, el cual este problema ha causado una disminución en su patrimonio por efectos del fenómeno inflacionario, solicitando que la presente solicitud de demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Negó y contradijo de manera absoluta y total la pretensión de los demandantes por no ser cierta.
Que la demanda viola flagrantemente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 4 y 5, donde se determina que el objeto de la pretensión en cualquier demanda civil debe ser indicado con precisión y que la relación de los hechos, obviamente debe entenderse que debe ser clara y no una mescolanza emocional y cuasi jurídica que tampoco es comprensible, como sucede en el presente caso, lo que significa en definitiva que la demanda es prácticamente ininteligible, es decir, no se comprende en ninguna de sus partes, todo lo cual viola el derecho a la defensa de la parte demandada porque es casi imposible defenderse de una redacción concebida, redactada y escrita de esta manera, sin obviar la cantidad de errores de redacción de ortografía y confusiones.
Manifiesta que en la demanda el actor explana las siguientes pretensiones principales, textualmente dice “por cuanto mi pretensión persigue el esclarecimiento de los bienes de mi representado” , es decir, para cualquier observador jurídico, es fácil concluir que el abogado actor desconoce cuáles son los bienes de su representado, no los conoce con claridad, dice que demanda por acción reivindicatoria, que es el procedimiento estatuido en la legislación adjetiva y sustantiva civil para reclamar la propiedad de los bienes inmuebles, pero a continuación contradictoriamente pide que “igualmente se decrete la reivindicación a nuestra posesión oficiando lo conducente al tribunal ejecutor…” debiendo aclarar al demandante, que la reivindicación no es una figura jurídica para reclamar la posesión.
Así mismo señala que es absolutamente incomprensible y fuera de lugar que el accionante le pida al tribunal que oficie “lo contundente al tribunal ejecutor” siendo para el demandado esta petición, en este momento del proceso, sin lógica alguna, pudiendo entenderse que ya conoce la decisión final de este tribunal y la del juzgado superior que eventualmente decida esta causa, órganos jurisdiccionales que son los competentes, antes que lo haga un tribunal ejecutor, previa sentencia definitivamente firme; Insólitamente pide también, que el tribunal declare la nulidad de “…todos los documentos de las ventas de los terrenos de las sucesiones antes descritas que son aproximadamente cincuenta (50) a la Asociación Evangélica Nueva Jerusalén y otros…”, siendo increíble e insólito que el abogado pida la nulidad de tales ventas sin haber proporcionado al tribunal los datos registrales de cada una de ellas, y lo más grave, es que solicita tales nulidades sin que haya citado para su defensa a los ciertamente compradores de José Andrés Cárdenas, es decir, es una evidente violación al derecho a la defensa de todos aquellos ciudadanos que compraron terrenos al demandado.
Por otra parte expone que, el actor afirma en el libelo textualmente “…los propietarios Colmenares aclaramos que el ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón, sus propiedades limitan con nuestras tierras o bienes, únicamente por el sur o este que es la quebrada la García…” esta afirmación es absolutamente falsa e incoherente, en primer lugar porque el demandante parece confundir sur y este como si fueran puntos cardinales idénticos, cosa que llama profundamente la atención por el desconocimiento geográfico y cultural que significa, pero es falsa la afirmación del demandante porque si se observa, cualquiera de los linderos que el accionante establece en el libelo para alguno de los ocho lotes que dice que conforma su propiedad, en ninguno de ellos aparece la quebrada la García como lindero, ni por el norte, ni por el sur, ni por el este ni oeste, es mas ni siquiera se menciona tan connotado y conocido curso de agua en los documentos de propiedad que transcribió el demandante en el libelo preguntándonos ¿Cómo quiere que su propiedad llegue hasta el borde de la quebrada la García si no colinda con ella?.
Por el contrario en el documento de propiedad de José Andrés Cárdenas Chacón, demandado de autos, si aparece la quebrada la García como su lindero por el sur, lo que significa indudablemente, que si está quebrada es el lindero sur de José Andrés Cárdenas Chacón, jamás pueden ambas propiedades coincidir sobre el mismo lindero, es decir colindar por el sur, es imposible geográficamente porque si la propiedad de José Andrés Cárdenas Chacón, es la quebrada la García por el sur, el lindero de los demandantes Colmenares Guerrero, que pretenda compartir tal punto cardinal tiene que ser necesariamente el norte, porque de lo contrario la propiedad de los demandantes tendrían puntos cardinales al revés, es decir, el sur para el norte y el norte para el sur, cosa inaceptable.
En el documento de José Andrés Cárdenas Chacón, que cita el demandante en su libelo se evidencia con absoluta y meridiana claridad, que ambos lotes del demandado, por el norte si limita con terrenos de la sucesión de Manuel Consolación Colmenares, padres de los demandantes, lo cual si hace posible que el norte del demandado limite por el sur de los terrenos de los demandantes, pero jamás el lindero común de ambas propiedades es la quebrada la García, como así lo afirma el accionante, por todo lo anterior pedimos que esta demanda sea declarada sin lugar y condenados en costas.
ESCRITO DE INFORMES
La parte demandante hizo un resumen pormenorizado de la demanda y solicitó que se declare con lugar la demanda.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
La parte demandada manifestó que el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de informes plantea nuevos hechos y nuevas peticiones razón que no se debe tomar como escrito de informes.
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDANTE:
- Al folio 15 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Cárdenas en fecha 25 de marzo de 1953, quedando registrado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo II, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Cenobia Chacón de Carrero dio en venta a José Miguel Colmenares un lote de terreno en barbecho, ubicado en la Aldea San Rafael, Municipio Táriba Distrito Cárdenas del estado Táchira.
- A los folios 16 al 17 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Cárdenas en fecha 05 de diciembre de 1949, quedando registrado bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año en curso, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Luis Niño Melgarejo vendió a José Miguel Colmenares tres lotes ubicados en el Llanitos, Aldea San Rafael Distrito Cárdenas del estado Táchira.
- Al vuelto del folio 18 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Cárdenas en fecha 02 de mayo de 1950, quedando registrado bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo I, folios 53 y 55, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos José Oresteres Labrador, Antonio Labrador Francisco Pernía y Saul Cegarra dieron en venta al ciudadano José Miguel Colmenares varios lotes de terrenos en barbecho ubicados en el Llanitos, Aldea San Rafael Distrito Cárdenas del estado Táchira.
- Al folio 20 al 24 corre copia de instrumento administrativo (certificación de solvencia de sucesiones) de fecha 09 de abril de 2014, suscrito por la ciudadana Orannis eslava, Jefe de División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de la Relación de los bienes que forman parte del activo hereditario de la causante Rosa Delia del Carmen Guerrero Colmenares.
-Al folio 66 corre sentencia emitida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 16 de diciembre de 1997, tomadas del expediente signado con el número 415-96 ese Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que fue declarada la perención de la instancia en el juicio interpuesto por el ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón en contra de Rosa de Colmenares por Deslinde.
-Al folio 68, 69 corren copias fotostáticas simples de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- Al folio 72 corre instrumento privado no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
- Al folio 74 corre instrumento privado de fecha 01 de junio de 2009, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que los ciudadanos Rosa Guerrero Viuda de Colmenares, Leonardo Alirio Colmenares Guerrero, Placido Aquiles Colmenares Guerrero, María Auxiliadora Colmenares Guerrero, María Obdulia Colmenares Guerrero, Jorge Enrique Colmenares Guerrero, Francisco Antonio Colmenares Guerrero y Ricardo Erasmo Colmenares Guerrero emitieron comunicación de información al Presidente de Fundesta respecto a unos terrenos ubicados en Llanitos, entrada a Lomas Blancas.
- Al folio 77 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 35 expedida por el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Rosa Delia Del Carmen es hija de María del Carmen Guerrero y Simón Rojas.
- Al folio 78 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 244 expedida por el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Leonardo Alirio es hijo de Rosa Delia Guerrero y Miguel Colmenares.
- Al folio 79 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 225 expedida por el Prefecto del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Placido Alquiles es hijo de Rosa Delia Guerrero y José Miguel Colmenares.
- Al folio 80 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 211 expedida por el Prefecto del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que María Auxiliadora es hija de Rosa Delia Guerrero y José Miguel Colmenares.
- Al folio 81 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 605 expedida por el Prefecto del Municipio Táriba Distrito Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Francisco Antonio es hijo de Rosa Delia Guerrero y Miguel de los Santos Colmenares.
- Al folio 82 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 441 expedida por el Prefecto del Municipio Táriba distrito Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Ricardo Erasmo es hijo de Rosa Delia Guerrero y Miguel de los
Santos Colmenares.
- Al folio 83, corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos Ricardo Erasmo Colmenares Guerrero, Jorge Enrique Colmenares Guerrero, Placido Alquiles Colmenares Guerrero, María Auxiliadora Colmenares Guerrero, Leonardo Alirio Colmenares Guerrero, los cueles fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-5.646.216, 5.026.434, 3.621.397, 3.998.054, 3.622.509, respectivamente.
Al folio 84, corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos Francisco Colmenares Guerrero, Rosa Delia Del Carmen, los cueles fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-5.124.764, 2.819.653, respectivamente.
- Al folio 85 al 86, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 118 expedida por el Registro del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 17 de julio de 2011, falleció la ciudadana Rosa Delia Del Carmen Guerrero de Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-2.891.653, dejando como herederos a los ciudadanos Leonardo Alirio, Placido Aquiles, María Auxiliadora, María Obdulia, Jorge Enrique, Francisco Antonio y Ricardo Erasmo Colmenares Guerrero.
-Al folio 87, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 41 expedida por la Primera autoridad del Municipio Queniquea del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 15 de noviembre de 1983 falleció el ciudadano José Miguel de los Santos Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-178.419.
- Al folio 98 al 100 corre copia de instrumento administrativo (certificación de liberación, impuesto sobre sucesiones donaciones y demás ramos conexos) de fecha 06 de junio de 1986, suscrito por el ciudadano Judith de Hernández, Administrador de Hacienda Región los Andes, el cual de conformidad con la Jurisprudencia se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente; se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, igualado al documento público, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe de la declaración de los activos y pasivos de la sucesión que se aperturó tras el fallecimiento del ciudadano José Miguel de los Santos Colmenares Pineda.
- Al folio 106 al 193 rielan actuaciones de expediente N° 415-96 emitida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual contiene sentencia de fecha 30 de abril de 1996, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que ante este juzgado se conoció proceso de deslinde, intentado por el ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón contra la ciudadana Rosa de colmenares, la cual se declaro en fecha 16 de diciembre de 1997, la perención de la instancia.
Al folio 67 al 69 de la II pieza corre copia del oficio librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira al Registro Subalterno del Distrito Cárdenas en fecha 24 de septiembre de 1981 y agregado al comprobante de Registro, el cual fue agregado en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial delo Estado Táchira notifica mediante auto de las misma fecha se dicto en el juicio civil N° 11575 de 1981, por motivo de divorcio, intentado por Rosa Delia del Carmen Guerrero, contra José Miguel de los Santo Colmenares, decreto medida de enajenar y gravar sobre los bienes, un lote de terreno en barbecho ubicado en la Aldea San Rafael, Municipio Táriba, varios lotes de terreno con barbecho ubicados en llanitos, ahora San Rafael Municipio Táriba distrito cárdenas, tres lotes de terrenos, ubicado en llanitos, aldea San Rafael, Municipio Táriba distrito cárdenas.
-A los folios 70 al 83 corren copias simples de actuaciones administrativas llevadas por ante La Guardia Nacional Bolivariana y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
-A los folios 84 al 96 de la II pieza corre instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas Estado Táchira, 25 de febrero de 2016, bajo el N° 49, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del presente año, folio 171, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que fue registrada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referente a la Interdicción Provisional, solicitada por el ciudadano Ricardo Erasmo Colmenares, en la persona del presunto incapaz ciudadano Jorge Enrique Colmenares, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente.
- A los folios 124 al 128 de la pieza II, corre instrumento documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guasimos y Ándres Bello Estado Táchira, 18 de mayo de 1953, bajo el N° 87, Tomo II, folios 92-93, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el ciudadano Luis Niño Melgarejo, dio en venta a José Miguel Colmenares, tres lotes de terreno ubicado en llanito, aldea San Rafael Municipio Táriba.
-A los folios 129 al 134, II pieza corre instrumento documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guasimos y Ándres Bello Estado Táchira, 02 de mayo de 1950, bajo el N° 47, Tomo 01, folios 67-69 el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que los ciudadano José Orestes Labrador, Antonio Labrador, Francisco Pernía, y Saul Cegarra, dieron en venta a José Miguel Colmenares, varios lotes de terreno ubicado en barbecho, ubicado en llanito, aldea San Rafael Municipio Táriba, los cuales se determinan por separado en cuatro terrenos.
-A los folios 135 al 140, II pieza corre instrumento documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guasimos y Ándres Bello Estado Táchira, 12 de mayo de 1950, bajo el N°. 78, Tomo 01, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el ciudadano Luis Niño Melgarejo, declara que el ciudadano José Miguel Colmenares, ha pagado la cantidad tres mil bolívares del valor de tres lotes de terreno que le vendió ubicado en Llanitos, Aldea San Rafael, Municipio Táriba.
A los folios 141 al 145, II pieza corre instrumento documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guasimos y Ándres Bello Estado Táchira, 25 de mayo de 1953, bajo el N° 107, Tomo II, folios 112-113, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que la ciudadana Cénolia Chacón, vendió al ciudadano José Miguel Colmenares, un lote de terreno, en barbecho, ubicado en la aldea San Rafael, Municipio Táriba.
- Al folio 146 al 147 II pieza corre original de carta castastral de fecha 04 de julio del 2016, suscrito por el ciudadano Luis Emilio Mora, Jefe de catastro de la alcaldía del Municipio Cárdenas, el cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia las medidas y linderos del inmueble ubicado en la calle 2 avenida principal con carrera I Lomas Blancas, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
- Al folio 148 al 149 corre original de carta castastral de fecha 04 de julio del 2016, suscrito por el ciudadano Luis Emilio Mora, Jefe de catastro de la alcaldía del Municipio Cárdenas, el cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia las medidas y linderos del inmueble ubicado a 30 metros de la vía principal calle 2 Lomas Blancas, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
- Al folio 150 al 151 corre original de carta castastral de fecha 04 de julio del 2016, suscrito por el ciudadano Luis Emilio Mora, Jefe de catastro de la alcaldía del Municipio Cárdenas, el cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia las medidas y linderos del inmueble ubicado a 65 metros de la vía principal calle 2 Lomas Blancas, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
- Al folio 152 al 153 II pieza corre original de de carta castastral de fecha 04 de julio del 2016, suscrito por el ciudadano Luis Emilio Mora, Jefe de catastro de la alcaldía del Municipio Cárdenas, el cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia las medidas y linderos del inmueble vía principal calle 2 con carrera 1 Bis Lomas Blancas, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
- Al folio 154 al 155 II pieza corre original de de carta castastral de fecha 04 de julio del 2016, suscrito por el ciudadano Luis Emilio Mora, Jefe de catastro de la alcaldía del Municipio Cárdenas, el cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia las medidas y linderos del inmueble vía principal calle 2 con carrera 1 Lomas Blancas, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
- Al folio 156 al 157 II pieza corre original de original de de carta castastral de fecha 04 de julio del 2016, suscrito por el ciudadano Luis Emilio Mora, Jefe de catastro de la alcaldía del Municipio Cárdenas, el cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia las medidas y linderos del inmueble vía principal con carrera 1 Bis y calle 3 Lomas Blancas, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
- Al folio 158 al 159 II pieza corre original de original de carta castastral de fecha 04 de julio del 2016, suscrito por el ciudadano Luis Emilio Mora, Jefe de catastro de la alcaldía del Municipio Cárdenas, el cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia las medidas y linderos del inmueble vía trasandina con calle 2 principal Lomas Blancas, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
- Al folio 160 al 161 II pieza corre original de carta castastral de fecha 04 de julio del 2016, suscrito por el ciudadano Luis Emilio Mora, Jefe de catastro de la alcaldía del Municipio Cárdenas, el cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia las medidas y linderos del inmueble en la carrera 2 con calle 1 BIS N° 1B-38 Llanitos, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
- Al folio 160 al 161 II pieza corre original de carta castastral de fecha 04 de julio del 2016, suscrito por el ciudadano Luis Emilio Mora, Jefe de catastro de la alcaldía del Municipio Cárdenas, el cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia las medidas y linderos del inmueble en la carrera 2 con calle 1 BIS N° 1B-38 Llanitos, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
- Al folio 177 riela documento de fecha 30 de enero de 2008 emitido por la abogada Noris Vivas de Molina, Jefe de oficina de la ONIDEX, el cual se valora como documento administrativo, en el que se demuestra los datos filiatorios correspondiente al ciudadano Miguel de los Santos Colmenares Pineda.
- Al folio 179 II pieza corre copia certificada del Acta de Matrimonio N° 47 expedida por el Prefecto del municipio Sucre Distrito Cárdenas San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 14 de noviembre de 1947 los ciudadanos José Miguel Colmenares y Rosa Delia del Carmen Guerrero celebraron el matrimonio civil.
-A los folios 200 al 215 corre instrumento documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guasimos y Ándres Bello Estado Táchira, 25 de septiembre de 1991, bajo el N°. 48, folios 103-104, Protocolo I, Tomo 27, Tercer Trimestre, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el ciudadano Pablo Enrique Casanova Chacón, dio en venta pura, simple, real y efectiva a el ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón, dos lotes de terreno, el primero en un solo globo ubicado, en cascajal, de San Rafael Municipio Cárdenas, y alinderado de la siguiente forma, por el Este: terrenos que son o fueron de sucesión Navarro Hinojosa, Norte: con terrenos que son o fueron, de sucesión de Manuel y Consolación Colmenares, Oeste: con terrenos que son o fueron de Gabriel Contreras, Sur: la quebrada la García; el segundo lote de terreno ubicado en casacajal de San Rafael Municipio Cárdenas, alinderado de la siguiente manera, Este: terrenos que son o fueron de Atanasio Cardozo, Norte: terrenos que son o fueron de sucesión Manuel y Consolación Colmenares, Oeste: con terrenos que son o fueron de sucesión Navarro Hinojosa, Sur: quebrada la García.
- A los folios 215 al 221 corre instrumento documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guasimos y Ándres Bello Estado Táchira, 30 de marzo de 1995, bajo el N° 4, Tomo 31, Primer Trimestre del presente año, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la aclaratoria y rectificación de dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo, ubicado en cascajal de la aldea San Rafael, municipio cárdenas, solicitada por el propietario ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón, siendo los verdaderos linderos y medidas generales las siguientes: Norte: Rosa Colmenares, mide (119 mtrs con 70 cm), Sur: quebrada la García mide (111 mtrs, con 30 cm), Este: con terrenos que son o fueron de José V. Zambrano, (194 mtrs, con 50 cm), Oeste: Oliver Mora, mide (142 mtrs, con 50cm), con un total de veinticinco mil quinientos setenta y nueve con ochenta y un centímetros cuadrados.
- Al folio 222 al 225 corre copia de instrumento administrativo (certificación de liberación, impuesto sobre sucesiones donaciones y demás ramos conexos) de fecha 16 de agosto de 1991, suscrito por el ciudadano Raúl Hernández, Administrador de Hacienda Región los Andes, el cual de conformidad con la Jurisprudencia se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente; se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, igualado al documento público, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe de la certificación de liberación que se expide a favor de Pablo Enrique Casanova, heredero como hijo del ciudadano Lucas Casanova.
-Al folio 227 corre copia certificada del Acta de Defunción N° 12 expedida por el Prefecto del Municipio Lobatera Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 13 de febrero de 1938 falleció el ciudadano Lucas Casanova.
-A los folios 228, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, año 1934, bajo el N° 32 Tomo, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Jorge Rodrigo Duque y Eliseo Navarro, dieron en venta al ciudadano Lucas Casanova, sendos lotecitos de terreno el de los dos primeros un solo globo, y el del último separado, en el cascajal, de San Rafael del distrito cárdenas, limitado de la siguiente manera, saliente: sucesión de Navarro Hinojosa, Norte: sucesión de Manuel y consolación colmenares, poniente: predio de Gabriel contreras, sur: la quebrada la García, y el tercero colinda así, saliente: fundo de Atanasio Cardozo, Norte: sucesión de Manuel y Consolación Colmenares, poniente: sucesión Navarro Hinojosa, y sur: la quebrada la García.
-Al folio 229 corre copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El principio de la comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.
- A los folios 200 al 215 corre instrumento documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guasimos y Ándres Bello Estado Táchira, 25 de septiembre de 1991, bajo el N°. 48, folios 103-104, Protocolo I, Tomo 27, Tercer Trimestre, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el ciudadano Pablo Enrique Casanova Chacón, dio en venta pura, simple, real y efectiva a el ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón, dos lotes de terreno, el primero en un solo globo ubicado, en cascajal, de San Rafael Municipio Cárdenas, y alinderado de la siguiente forma, por el Este: terrenos que son o fueron de sucesión Navarro Hinojosa, Norte: con terrenos que son o fueron, de sucesión de Manuel y Consolación Colmenares, Oeste: con terrenos que son o fueron de Gabriel Contreras, Sur: la quebrada la García; el segundo lote de terreno ubicado en casacajal de San Rafael Municipio Cárdenas, alinderado de la siguiente manera, Este: terrenos que son o fueron de Atanasio Cardozo, Norte: terrenos que son o fueron de sucesión Manuel y Consolación Colmenares, Oeste: con terrenos que son o fueron de sucesión Navarro Hinojosa, Sur: quebrada la García.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por REINVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano LEONARDO ALIRIO COLMENARES GUERRERO, PLACIDO AQUILES COLMENARES GUERRERO, MARÍA AUXILIADORA COLMENARES GUERRERO, MARIA OBDULIA COLMENARES GUERRERO, FRANCISCO ANTONIO COLMENARES GUERRERO contra el ciudadano JOSE ANDRES CARDENAS CHACÓN.
Ahora bien, establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de julio de 2020, expresó:
Con relación a la acción reivindicatoria, el autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona la define como:
“…aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, en consecuencia, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.” (AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. 9na Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas)
Para el doctrinario Humberto Cuenca, la acción reivindicatoria:
“Es el derecho que tiene el propietario de rescatar su cosa contra toda persona, en virtud de aquel viejo lema, según a la cual la cosa clama por su dueño. Aplicase a aquellas cosas que son susceptibles de propiedad, conforme al derecho quiritario, cosas en comercio, y pueden caer sobre un objeto en singular o sobre un conjunto de bienes, como rebaños”. (CUENCA, Humberto. Proceso Civil Romano. Editorial Ejea. Buenos Aires. 1957)
En nuestro ordenamiento jurídico, acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
De igual forma, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario y va solo contra el poseedor que no es propietario.
Ahora bien, sobre la base de este criterio jurisprudencial, quien Juzga, entra a verificar si en la presente causa se han cumplido tales requisitos para la procedencia de la referida acción, como son: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
1° En cuanto al derecho de propiedad de los actores, es necesario acotar que dicha propiedad fue adquirida por los demandantes en virtud de la muerte de su padre el de cujus José Miguel Colmenares Pineda, tal como consta en el acta de defunción corriente al folio 87 y según declaración sucesoral correspondiente al causante José Miguel Colmenares Pineda, corriente al folio 98, como herederos de los bienes dejados por el causante. Así las cosas, se observa que el de cujus ciudadano José Miguel Colmenares Pineda, adquirió 8 lotes de terreno ubicados en el Llanito, Aldea San Rafael, Táriba del Distrito Cárdenas, tal como consta en los documentos que a continuación se describen:
- Al folio 15 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Cárdenas en fecha 25 de marzo de 1953, quedando registrado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo II, en el que la ciudadana Cenobia Chacón de Carrero dio en venta a José Miguel Colmenares un lote de terreno en barbecho, ubicado en la Aldea San Rafael, Municipio Táriba Distrito Cárdenas del estado Táchira.
- Al folio 16 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Cárdenas en fecha 05 de diciembre de 1949, quedando registrado bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año en curso, venta realizada sobre 3 lotes de terreno por el ciudadano Luis Niño Melgarejo.
- Al vuelto del folio 18 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Cárdenas en fecha 02 de mayo de 1950, quedando registrado bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo I, folios 53 y 55, en el que los ciudadanos José Oresteres Labrador, Antonio Labrador Francisco Pernía y Saul Cegarra dieron en venta al ciudadano José Miguel Colmenares varios lotes de terrenos en barbecho ubicados en el Llanitos, Aldea San Rafael Distrito Cárdenas del estado Táchira.
Por lo que efectivamente los terrenos a los que hace mención los demandantes en su escrito libelar, pasaron a formar parte del acervo hereditario del causante José Miguel Colmenares Pernía, en consecuencia pasarían los demandantes a ser copropietarios de dichos inmuebles por herencia dejada por su padre José Miguel Colmenares Pernia, configurándose de esta manera el primer requisito de procedencia.
2° Respecto a la posesión del inmueble, se puede observar de la narración de los hechos y de las pruebas aportadas al presente proceso, que no se encuentra demostrado que la posesión de los inmuebles a reivindicar la tiene el ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón, por cuanto manifestaron en el libelo de la demanda que: “el ciudadano José Andrés Cárdenas, aproximadamente cincuenta ventas que realizó arbitrariamente sin tener realmente propiedad jurídica de las sucesiones Colmenares y Guerrero….este ciudadano construyo una vivienda de su beneficio personal en los terrenos de estas dos sucesiones, arbitrariamente sin ningún plano de mesura y sin ningún documento de propiedad, efectuando movimientos de terreno sin ningún tipo de permiso, todas estas casas que se encuentran, construidas en un terreno aproximadamente cuarenta viviendas, estos terrenos fueron vendidos por el ciudadano Cárdenas, sin ningún saneamiento..”, por lo que con lo anteriormente manifestado da a entender a esta Juzgadora que el mencionado ciudadano no se encuentra en posesión de los terrenos que mencionan los demandantes y, por cuanto no consta inspección alguna que me determine si realmente el demandado actualmente se encuentra en posesión de los terrenos, no puede deducirse que José Andrés Cárdenas Chacón tenga la posesión del inmueble a reivindicar, por lo que no se configura el segundo requisito para la procedencia de la presente acción.
3° La falta de derecho a poseer del demandado. Al respecto, se observa de las pruebas traídas al proceso que el ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón, parte demandada, es propietario de dos lotes de terreno en un solo globo ubicado en cascajal de San Rafael Municipio Cárdenas del estado Táchira, evidenciándose que es propietario de terrenos que se encuentra ubicados en el mismo sitio de los terrenos de la parte actora, no evidenciándose a través de alguna experticia que efectivamente el demandado se encuentra dentro de los terrenos de los demandantes y, en consecuencia la falta de derecho a poseer, es por lo que no se configura el tercer requisito para su procedencia.
4° La identidad: Por último se evidencia de las actas del expediente que no existe identidad entre el bien propiedad de los demandantes que pretende reivindicar, pues solo mencionan que “el ciudadano José Andrés Cárdenas Chacón, sus propiedad limitan con nuestras tierras o bienes, únicamente por la parte Sur o Este que es la quebrada La García y únicamente tiene paso hacia los mismos dos lotecitos que compro por la misma quebrada La García y no por la entrada a Lomas Blancas en Llanitos vía Cordero”, por lo que no se encuentra configurado el último requisito para su procedencia.
Después del análisis previo de las circunstancias o requisitos concurrentes para la procedencia de la Acción de Reivindicación, se evidencia que en el presente juicio no se cumplen con todos los presupuestos procesales para que la acción reivindicatoria prospere, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la acción propuesta por la parte demandante. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora no fueron satisfechas totalmente, razón por la cual es procedente la condenatoria en costas a la parte demandante conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por los ciudadanos LEONARDO ALIRIO COLMENARES GUERRERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-.3.622.508, PLACIDO AQUILES COLMENARES GUERRERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-. 3.621.397, MARÍA AUXILIADORA COLMENARES GUERRERO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-. 3.998.054, MARIA OBDULIA COLMENARES GUERRERO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-.3.998.067 y FRANCISCO ANTONIO COLMENARES GUERRERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N°5.124.764 en contra del ciudadano JOSE ANDRES CARDENAS CHACÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 1.554.225.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de mayo de 2025. Año 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Juez Suplente
WILSON RUIZ
El Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una de la tarde (01:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
WILSON RUIZ
El Secretario Suplente
Exp. N° 9609
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