JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 20 de mayo de 2025.
En atención al escrito de reforma de demanda presentado en fecha 30 de abril de 2025, suscrito por el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.889.476, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.990, actuando en este acto como endosatario en procuración para su cobro de dos letra de cambio por el ciudadano RONALD RIGO OMAÑA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.026.126, parte actora de la presente causa, en cuyo petitorio señalo lo siguiente:
“PRIMERO: la suma de: doce mil dólares de los estados unidos de américa (12.000 USD), equivalente a la cantidad de UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.039.800), de acuerdo al cambio de la tasa oficial establecida el día 29 de abril de 2025 por el Banco Central de Venezuela, que cotiza la cantidad de OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO BOLIVARES (86.65) por dólar dicha cantidad se reclama por concepto de capital expresado en las letras de cambio.
SEGUNDO: la suma de: MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (1.733.00), por concepto del derecho de comisión de un sexto de por ciento (1/6%) sobre el capital de la letra de cambio, conforme lo expresa el articulo 456 numeral 4to del Código de Comercio en concordancia con el convenio N° 1 del banco central de Venezuela; dicha cantidad es procedente su cobro, ya que las partes no pactaron que este concepto sea pagado en dólares estadounidenses, por tal motivo es procedente que el mismo sea cobrando en moneda nacional.
TERCERO: la suma de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (75.817.88 Bs), por concepto de pago de interés moratorios que se han causado desde las fechas de su vencimiento de cada una de las letras de cambio , hasta la fecha del 29 de abril de 2025; así como también el pago de los interés moratorios que se sigan causando hasta la fecha del pago definitivo de la obligación ; calculados a la tasa del 5 % anual, de conformidad con el articulo 456 numeral 3° del Código de Comercio en concordancia con el convenio N° 1 del Banco Central de Venezuela ; dicha cantidad reclamada es procedente su cobro, ya que las partes no pactaron que dicho concepto sea pagado en DOLARES ESTAUNIDENSES, por tal motivo, es procedente el reclamo de los mismo en moneda en moneda nacional.
CUARTO: La suma de: DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA BOLIVARES (12.295.80 Bs.), por concepto de cobranza extrajudicial a la tasa de 1.5% de conformidad con el artículo 457 del Código de Comercio en concordancia con el articulo 11 parágrafo segundo del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogado.
QUINTO: La costas y costo de este proceso estimados prudencialmente por el juez.
SEXTO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIMIENTOS CINCUENTA (259.950,00 Bs), por concepto de pago de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, calculados a la tasa del 25 % del valor de la demanda a tenor del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Convenio N° 1 del Banco Central de Venezuela; y que además solicito la INDEXACION MONETARIA al tribunal que al momento de ser cancelados sea sometido a una experticia complementaria para tal efecto, ya que este concepto no puede ser cancelado en moneda extranjera por no existir un pacto entre las partes que el pago sea cancelado en DOLARES ESTADOUNIDENSES.”
En virtud de lo señalado por la parte demandante en su petitorio, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Ahora bien, en atención a la norma anteriormente transcrita y de la lectura del petitorio antes comentado, esta Juzgadora aprecia que la parte accionante circunscribe su pretensión en intimar al ciudadano: ENDER MANUEL LABRADOR VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.890.699, por motivo de intimación y cobranza extrajudicial. Lo que es inaceptable en el derecho, por cuanto ello sería una acumulación inepta de acciones que se excluyen mutuamente, por cuanto la ley establece procedimientos distintos, ya que cada solicitud tiene su propio proceso y requisitos, la primera pretensión como lo es “La intimación” es un proceso preliminar que busca que el deudor cumpla voluntariamente con la obligación y debe ser tramitado por un juicio aparte, por tratarse de un procedimiento especial de acuerdo al artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la segunda pretensión como es “la cobranza extrajudicial”, se refiere a acciones de cobro fuera del ámbito judicial, como negociaciones o acuerdos que se toman antes de la demanda judicial, es un proceso judicial establecido en el Código de Procedimiento Civil como un procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, expreso lo siguiente:
“Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia”.
Criterio Jurisprudencial que como se puede apreciar hemos compartido, en consecuencia de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente reforma por motivo de intimación, por acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí. Así se decide.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10.320
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