REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de mayo de 2025.
215° y 165°
Visto el escrito de fecha 07 de marzo de 2025, corriente al folio 64, presentado por el abogado JESUS ABEL SEQUEDA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.231.523, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 292.447, apoderado judicial de la parte demandada, tal como consta en poder general conferido por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Táchira, bajo el Numero 20, tomo 5, folio 69 al 71 del 06-02-2025, planilla 1700096498, Sociedad Mercantil “CRT GROUP, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Numero N° 33, tomo 28-A RM 445, de fecha 20-08-2021, número de expediente N° 445-57377, identificada con el Registro de información Fiscal RIF J- 50159762-6, domiciliada en el sector tres esquinas, municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, en la persona de su presidente ciudadano Luis Alberto Carrascal Ibañez, titular de la cédula de identidad N° 17.128.710, mediante el cual interpuso reconvención en el que manifestó:
Que el objeto de la pretensión del demandando reconviente, es con motivo de la firma de contrato privado de compra anexo por la demandante hoy actor reconvenido, donde se dio en venta por el reconvenido, al reconviniente la totalidad de derechos y acciones equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre un terreno y sus bienhechurías, las cuales están en riegos que se desplomen, la cual las misma presentan problemas estructurales en la construcción, por incumplimiento de normas o soporte estructural, baja calidad de materiales, falta de cimientos e inexistencia de columnas o soporte estructural sobre la que se asienta la mampostería o fachadas. Que se derivan un engaño en la adquisición de un bien inmueble y se pretendió convencer al reconviniente de la compra de una obra nueva que se está cayendo, además en el instrumento de compra se definio el valor en la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($500.000,00 USD), por solo la compra de los derechos y acciones del cincuenta por ciento (50%) del terreno y las bienhechurías, perteneciente a la parte reconvenida la ciudadana NELLY ZULEIMA TORRES PINZON.
Asimismo, en el petitorio de la reconvención solicitó:
PRIMERO: solicita que se oficie al Banco de Venezuela – Banco Universal, el estado de cuenta del N° 0102-0119-10-0000138833 perteneciente a la ciudadana NELLY ZULEIMA TORRES PINZON, por los periodos: febrero 2024, junio 2024, julio 2024, agosto 2024 y septiembre de 2024. Esta solicitud radica en demostrar y pagos efectuados que NO RECONOCE la parte RECONVENIDO en el libelo de demanda omitiendo estos y siendo los siguientes:
6) De Febrero, día 26-02-2024, por la cantidad de BOLIVARES DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS con 55/100 (Bs.16.772,55) la transferencia N° 0032768920.
7) De junio 2024 los de fechas: 10-06-2024 por bolívares Bs. 40.000,00 transferencia N° 444058, el 11-06-2024 por bolívares Bs.10.000,00 transferencia 000210783, 11-06-2024, por bolívares Bs. 60250,44, transferencia N° 672856904884, fecha 11-06-2024 por bolívares Bs. 72.000,000 transferencia N° 20441224661.
8) De julio de 2024 de fecha 11-07-2024, por bolívares Bs. 182.550,00.
9) De agosto de 2024 de fecha 13-08-2024 por bolívares Bs. 12.000,00 transferencia N° 0000672307, fecha 13-08-2024, por bolívares Bs. 50.000,00 transferencia N° 3377793, fecha 13 -08-2024 por bolívares Bs. 121.152,50 transferencia N° 672889146440.
10) De septiembre de 2024 de fecha 10-09-2024 por bolívares Bs. 1.000,000 transferencia N° 20456672946, el 10-09-2024 por bolívares Bs. 20.000,000 transferencia N° 672803653840; el 10-09-2024, por bolívares Bs. 50.000,00 transferencia N° 5324381, el 10-09-2024 por bolívares Bs. 112.427,00 transferencia N° 672803651213, solicito se constante la fecha de la transferencias del 24-09-2024 la demandante , señala en el libelo de la demanda folio 5 de la pieza I del cuaderno principal del libelo de la demanda solo dos (02) pagos de Bs. 73.620,00 pero las fechas descritas en la demanda son incorrectos para uno de ellos, pues mocionan uno de ellos el día 04-09-2024 y fue efectuando el 24-09-2024 , esto genera error en el cálculo de la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de la convertibilidad de bolívares a la moneda dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, el otro si corresponde con la fecha 25-09-2024, en conclusión de los seis (06) pagos efectuados en septiembre de 2024 por la demandada a la demandante solo reflejo en el libelo de demandada dos (02) omitiendo cuatro (04) de los que describimos y consignamos a este tribunal.
SEGUNDO: solicito que la actora reconvenido de cumplimiento al contrato, que conlleva también a la entrega física de las trece (13) LETRAS DE CAMBIO FIRMADAS pagadas como ya demostramos que eran parte de la garantía del cumplimiento de contrato en el documento privado de VENTA PURA SIMPLE, REAL PERFECTA E IRREVOCABLE DEL CINCUENTA POR CIENTOS (50%) DE UN TERRENO CON SUS DERECHOS Y ACCIONES CONSTITUIDO POR LAS BIENHECHURÍAS; LETRAS DE CAMBIO que sustituyeron la HIPOTECA CONVENCIONA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO que la ACTOR RECONVENIDO en cambio se NIEGA A LA ENTREGA corresponden a los pagos de los periodos febrero 2024 hasta febrero 2025, cada una de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($5.000,00) siendo están las siguientes:
14. Letra de cambio 6/24 del 21-08-2023 con vencimiento el 10-02-2024, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA ($5.000,00).
15. Letra de cambio 7/24 del 21-08-2023 con vencimiento el 10-03-2024, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA ($5.000,00).
16. Letra de cambio 8/24 del 21-08-2023 con vencimiento el 10-04-2024, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA ($5.000,00).
17. Letra de cambio 9/24 del 21-08-2023 con vencimiento el 10-05-2024, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA ($5.000,00).
18. Letra de cambio 10/24 del 21-08-2023 con vencimiento el 10-06-2024, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA ($5.000,00).
19. Letra de cambio 11/24 del 21-08-2023 con vencimiento el 10-07-2024, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA ($5.000,00).
20. Letra de cambio 12/24 del 21-08-2023 con vencimiento el 10-08-2024, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA ($5.000,00).
21. Letra de cambio 13/24 del 21-08-2023 con vencimiento el 10-09-2024, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA ($5.000,00).
22. Letra de cambio 14/24 del 21-08-2023 con vencimiento el 10-10-2024, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA ($5.000,00).
23. Letra de cambio 15/24 del 21-08-2023 con vencimiento el 10-11-2024, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA ($5.000,00).
24. Letra de cambio 16/24 del 21-08-2023 con vencimiento el 10-12-2024, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA ($5.000,00).
25. Letra de cambio 17/24 del 21-08-2023 con vencimiento el 10-01-2025, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA ($5.000,00).
26. Letra de cambio 18/24 del 21-08-2023 con vencimiento el 10-02-2025, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA ($5.000,00).
TERCERO: solicito a este honorable JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, la paralización de los pagos pendientes a favor de la ACTOR RECONVENIDO por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE DÓLARES LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($176.330,47), por el contrario se ordene al demando reconviniente el pago de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (264.422.00USD), de gasto de reparación del inmueble, por estar viciada la negociación por daños estructurales y que se ordene por el tribunal compensación de los CIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($176.330,47), adeudados y que se obligue a la actor reconvenido al pago de la diferencia a la demandado reconviniente por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y UN DÓLAR CON CINCUENTAY TRES CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($88.091,53).
CUARTO: ciudadana Juez, solicito en virtud de la paralización de los pagos a la actor reconvenido por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA CON CUARENTA Y SIETE CENTIMO DE DOALRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 176.330,47), que las seis (06) letras de cambio firmadas y aun no vencidas siguientes:
7. Letra de cambio 19/24 del 21-08-2023, con vencimiento el 10-03-2025, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (5.000,00).
8.Letra de cambio 20/24 del 21-08-2023 con vencimiento el 10-04-2025, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA ($5.000,00).
9. Letra de cambio 21/24 del 21-08-2023 con vencimiento el 10-05-2025, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA ($5.000,00).
10. Letra de cambio 22/24 del 21-08-2023 con vencimiento el 10-06-2025, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA ($5.000,00).
11. Letra de cambio 23/24 del 21-08-2023 con vencimiento el 10-07-2025, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA ($5.000,00).
12. Letra de cambio 24/24 del 21-08-2023 con vencimiento el 10-08-2025, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA ($5.000,00).
Que está letras de cambio por el valor CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA ($5.000,00), cada una y antes citadas, sean anuladas Por cuanto no revisten obligación alguna de contraprestación por la venta del 50% de los derechos y acciones ( bienhechuría) y un terreno y que sustituyeron la garantía se suscribió con la cláusula sexta una HIPOTECA CONVENCIONAL ESPECIAL Y DE RPIMER GRADO por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (540.000 USD), que nunca fue registrada pero esta letras se relacionan con la negociación como se demuestra en el anexo “I1”.
QUINTO: en el resarcimiento de los damos perjuicio que me han sido ocasionados a la persona jurídica aquí demandado reconviniente, por daño causado con la venta de un inmueble que tiene problemas estructurales y de construcción y que a la fecha de la presente contestación se mantiene cerrado en parte, en perjuicio de rentabilidad conforme al objeto de la empresa no es posible el alquiler del as habitaciones domo 2, y se vio en la obligación de reparar el domo 1 sin poderlo rentar así como y otras áreas , a fin de evitar la caída o destrucción y el riesgo manifiesto de las personas ( clientes) que acuden a CRT GROUP, C.A; además que las reparaciones a efectuar generaran un retardo en la ejecución en tiempo por parte de los ingenieros y estos daños y perjuicios asciende a la cantidad de CUARENTA MIL DOALRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 40.000,00) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del banco de Venezuela en la fecha en que convenga al respecto, como LUCRO CESANTE, traducido por el incumpliendo de la parte del demandante, lo cual me imposibilito conforme al objeto comercial, cumplir con obligaciones contraídas por la falta de liquidez, lo cual será demostrado en su debida oportunidad probatoria.
SEXTO: se ordene el traspaso a la demandado reconviniente de la propiedad del 50% de los derechos y acciones (bienhechurías) y un terreno, protocolizado en REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CAPACHO NUEVO Y VIEJO DEL ESTADO TÁCHIRA, protocolo primero, tomo 1, número 27, folio 0, año 202221, 19-03-2021.
Así las cosas, es necesario hacer mención que la reconvención es una demanda nueva y constituye una segunda causa que, aunque derivada en el mismo juicio tiene autonomía propia, por lo que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.
Es pertinente señalar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 340:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (negritas del tribunal)
Así mismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la norma trascrita se infiere que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Igualmente, el artículo 365 eiusdem establece:
Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Así las cosas, es necesario hacer mención a lo expresado en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señaló:
En ese sentido, respecto a la obligación de que la reconvención debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente en decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, sentencia N° 1722, caso: INVERSIONES EL DIAMANTE:
“…Efectivamente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:
“Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:
…Omissis...
En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: Carmen Sánchez De Bolivar), en la cual señaló lo siguiente:
…Omissis…
“Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…)
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención…”.
De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente expuesta, se concluye que el incumplimiento en la reconvención del artículo 340 del Código de procedimiento Civil: “…acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda…”.
Así las cosas, se observa que en el escrito de reconvención presentado por ante este tribunal por la demandada reconviniente, su petitorio no está bien definido, se puede considerar una reconvención defectuosa, ya que no se entiende que es lo que está solicitando la parte reconveniente, no se expresa con claridad la pretensión que se intenta, siendo necesario la claridad en la demanda reconvencional, pues es fundamental para garantizar la correcta tramitación del proceso y la protección de los derechos de todas las partes involucradas, ya que no se puede resolver la controversia sobre algo que no está claramente establecido, lo que puede conducir a una sentencia imprecisa o injusta, por lo que se observa que no cumplió con los requisitos fundamentales que debe tener el escrito de reconvención, ya que, como antes se indicó, al ser una nueva demanda, tiene que contener los requisitos que requiere todo libelo, por cuanto se observa que solicita el cumplimiento de contrato; la entrega de unas letras de cambio; la paralización de unos pagos; la verificación de unos movimientos bancarios; el traspaso de la propiedad a la demandada y, los daños y perjuicios ocasionados por el inmueble objeto de litigio, siendo confuso el petitorio, produciendo una incertidumbre que no se puede determinar con exactitud cuál es la pretensión que se debe resolver.
En tal sentido, destaca esta Juzgadora que de la revisión del escrito de reconvención presentado por la parte reconveniente, no cumple con lo dispuesto en el ordinal 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisito que debe contener toda demanda, por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su INADMISIÓN.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 07 de marzo de 2025.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES, una vez que conste en autos la última notificación de las partes, continuara la presente causa en la apertura del lapso de pruebas.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp.10.262
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