JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de mayo de 2025.
Vista la anterior demanda constante de cinco (05) folios útiles y 02 de anexos, interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.883.473, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 233.009, quien manifestó actuar en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO FLORES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.009.507, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La parte accionante interpone demanda por el motivo de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se puede observar que el abogado MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 233.009, no está debidamente acreditado como representante o apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO FLORES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.009.507, ya que no consta poder que le permita actuar en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO FLORES ROSALES.
En tal sentido, este Despacho pasa a considerar lo dispuesto en el artículo 340, numeral 8°, del Código de Procedimiento Civil, que reza:
*.- Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (negritas del tribunal)
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El artículo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. En tal sentido, destaca esta Juzgadora que, de la revisión del escrito de demanda, así como de los anexos presentados junto con ella, no se observa los documentos (instrumentos) que haga valida la capacidad del abogado para ejercer un derecho o actuar en nombre de otro, es decir, no consigno poder donde indique o demuestre que tiene la facultad de representar en juicio al ciudadano FRANCISCO FLORES ROSALES, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisito que debe contener toda demanda, en el caso particular: no se consignó junto con el escrito de demanda, el poder que demuestra la capacidad de representar al ciudadano FRANCISCO FLORES ROSALES, por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su INADMISIÓN.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 340 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem.-
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10.338
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