REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de mayo del 2025.
215° y 165°
En revisión de las actas procesales se observa que, por error involuntario, se admitió en fecha 24 de marzo de 2025, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO y se libró boleta de citación a la EMPRESA MERCANTIL SUPERIOR DE VENEZUELA C.A, representada por su Director PABLO ANTONIO VIVAS CASTILLO, ante lo cual este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes observaciones:
Mediante auto de fecha 24 de Marzo del 2025 (inserto en los folios 27 al 28), fue admitida por este Juzgado la demanda por el motivo de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la Abogada MARLENY LISETT RAMIREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.342.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 314.067, actuando en nombre y representación del ciudadano FERNANDO MARIO DOMINICIS VECCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- N° 9.353.736, domiciliado en San Juan de Colon contra la EMPRESA MERCANTIL SUPERIOR DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Numero 63, Tomo A- 2tro, en fecha 24 de marzo del 2003, un RIF N° J-31040870-0, y con diversas reformas inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 78, Tomo 30- A Tro, de fecha 07 de diciembre de 2006; bajo el N° 73, Tomo 32 –A Tro, de fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el N° 27, Tomo 3-A Tro, de fecha 12 de diciembre del 2007, y con ultima reforma por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 11- A, de fecha 30 de mayo del 2008, representada por su Director PABLO ANTONIO VIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.106.919.
Ahora bien, se puede observar del auto anteriormente señalado, que en el mismo se libró boleta de citación a la EMPRESA MERCANTIL SUPERIOR DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Numero 63, Tomo A- 2tro, en fecha 24 de marzo del 2003, un RIF N° J-31040870-0, y con diversas reformas inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 78, Tomo 30- A Tro, de fecha 07 de diciembre de 2006; bajo el N° 73, Tomo 32 –A Tro, de fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el N° 27, Tomo 3-A Tro, de fecha 12 de diciembre del 2007, y con ultima reforma por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 11- A, de fecha 30 de mayo del 2008, representada por su Director PABLO ANTONIO VIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.106.919.
Así las cosas, se evidencia al folio 14 acta de Defunción N° 613 de fecha 28 de junio del 2021, emanada de la Oficina del Registro Civil Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano Pablo Antonio Vivas Castillo, quien falleció el 27 de junio del 2021, por lo que esta Juzgadora está en la obligación de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
Dentro de este contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indiciado:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)…
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero, es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece:
(omissis)
De lo anterior se deduce que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N°.2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
En revisión de las actas procesales, se evidencia que efectivamente el ciudadano PABLO ANTONIO VIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.106.919, falleció el 27 de junio del 2021, es decir, antes de la interposición de la presente demanda, tal como consta en el Acta de Defunción N° 613, de fecha 28 de junio del año 2021, emanada de la Oficina del Registro Civil Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, dejando como herederos a los ciudadanos Daniela Vivas Ramírez y Adan Vivas Ramírez, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.879.946 y 26.862.848 respectivamente.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, por razones de orden público, y a fin de restituir la situación jurídica infringida ordenar la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Reposición circunstancial que se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA. -
En mérito de las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda por el motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la Abogada MARLENY LISETT RAMIREZ HERNANDEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano FERNANDO MARIO DOMINICIS VECCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 9.342.427, V- 9.353.736, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 314.067, según poder autenticado por ante la Oficina de San Juan de Colon del Estado Táchira, numero 54, tomo 11 folios 185 al 187, de fecha 26 de octubre del año 2023.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 24 de marzo del 2025 inclusive.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Doce días (12) días del mes de mayo del dos mil veinticinco.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo antes ordenado.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp: 10.306-25
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