JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (5) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).-
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 21.064/2024
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil UNIDAD QUIRURGICA 2000 C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30398123-2, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el N° 20, Tomo 3-A, y domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.718 (F. 128 pieza I).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-07001737-6, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 1956 bajo el N° 16, con última modificación estatutaria constante en acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero del referido estado en fecha 11 de mayo de 2016, bajo el número 6, Tomo 26-A RMI, y ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 44, con dirección de domicilio: Avenida Las Pilas, Urbanización Santa Inés, edificio Seguros Los Andes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, representada por la ciudadana LUZ MARY CHACÓN AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-10.742.658, en su carácter de vicepresidenta de la junta directiva.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CRISTHIAN MAURICIO GÓMEZ SUÁREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.666 (Fs. 25-27 pieza II).
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIÓN – PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA).
I.- PARTE NARRATIVA
Pieza I
Del folio 1 al 6, riela libelo de demanda recibido para su distribución en fecha 10 de octubre de 2024, presentado por el abogado FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil UNIDAD QUIRURGICA 2000 C.A., quien interpuso demanda de COBRO DE OBLIGACIÓN – PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., representada por la ciudadana LUZ MARY CHACÓN AVENDAÑO, en su carácter de vicepresidenta de la junta directiva, para que convenga en pagar, o a ello sea intimada y condenada por ese Tribunal: 1) La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL-OCHO-CIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.6.457.893,17), monto que corresponde al resultado de la suma de cada uno de los montos con valor actualizado según los respectivos INPC publicados por el Banco Central de Venezuela, por concepto de capital de las ciento veinte (120) facturas aceptadas; 2) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 220.587,14), correspondiente a la suma de los respectivos intereses diarios de mora correspondientes a cada uno de los montos nominales facturados del principal; 3) Los intereses diarios moratorios que sigan causándose hasta el definitivo pago de los respectivos principales en cada una de las facturas; 4) Las costas y costos del presente proceso según el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Rielan anexos folio 7 al 234.
Al folio 256, riela auto de fecha 30 de octubre de 2024, por el cual este Tribunal admite la demanda, y se acuerda la intimación de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., representada por la ciudadana LUZ MARY CHACÓN AVENDAÑO.
Pieza II
Del folio 1 al 17, rielan actuaciones relacionadas a la intimación de la parte demandada.
Al folio 18, riela diligencia de fecha 27 de enero de 2025, mediante el cual la abogada Rosa Zambrano Prato, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se dio por intimada.
Del folio 23 al 24, riela escrito de fecha 10 de febrero de 2025, presentado por el abogado Cristhian Mauricio Gómez Suárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso formalmente a la intimación.
Del folio 36 al 77, riela escrito de cuestiones previas, presentado en fecha 19 de febrero de 2025 por la representación judicial de la parte demandada.
Del folio 78 al 79, riela escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, con anexos insertos del folio 80 al 108. Al folio 105, riela auto de fecha 14 de marzo de 2025, mediante el cual se agregaron y se admitieron las pruebas.
Del folio 106 al 130, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de marzo de 2025, por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2025, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas en fecha 19 de marzo de 2025. (F. 133)
Del folio 134 al 136, riela escrito de alegatos presentado en fecha 26 de marzo de 2025, pro la representación judicial de la parte demandada.
II.- PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
Las cuestiones previas tiene por objeto depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. En tal virtud, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar decisión en la presente incidencia, observa lo siguiente:
1.- “DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR”
Opone la parte demandada, como cuestión previa la ilegitimidad de la persona del actor, argumentando que el demandante carece de la legitimidad para interponer la demanda, ya que a su decir, el apoderado judicial de la parte actora señaló una serie de documentos en los cuales fundamenta su objeto, y que los mismos tienen plena validez y eficacia jurídica, solo en lo que respecta a la Sociedad Mercantil Unidad Quirúrgica 2000, y que por lo tanto no se encuentra legitimado por no contar con instrumento judicialmente para representar a todos los Terceros intervinientes, ni jurídicos, ni naturales.
Establece el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.
Comentando la norma transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de julio de 2003, señaló lo siguiente:
“...El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.…”. (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa, se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, Sociedad Mercantil UNIDAD QUIRURGICA 2000, C.A., o su apoderado judicial Francisco Elías Codecido Mora, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es concluir que está plenamente capacitado para actuar en juicio, debiendo ser desechada, y efectivamente declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2.- “DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR”
En el mismo orden de ideas opone la parte demandada, como cuestión previa la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, en concordancia con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en el presente caso el demandante no puede intentar la acción por cuanto no posee la representación judicial de todos sus agremiados, que esta facultado para ejercer la representación jurídica de la Sociedad Mercantil Unidad Quirúrgica 2000, C.A., y no esta ejerciendo la acción en nombre de los terceros intervinientes. Asimismo, alegó que el demandante carece de certeza del derecho que pretende discutir, por cuanto los documentos presentados que sostienen su pretensión tienen plena validez jurídica, alejándose de la intensión del proceso.
Con respecto a la cuestión previa opuesta, establece el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.
Por su parte, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
De la norma antes señalada se desprende quienes pueden obrar en juicio y por lo tanto cualquier persona natural que no se encuentre bajo algún estado de incapacidad, puede realizar actos en el proceso y en caso de no estar facultado para actuar por si mismo, podrá hacerlo con asistencia de apoderado a través de su representante judicial.
En relación a la cuestión previa relacionada a la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, 2da Edición – 2024, Pág. 40, establece:
“El ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso, atribuyéndose la representación: (a) legal, (b) judicial o (c) convencional, del demandante; bien por no tener dicha representación, o en caso de tenerla, está defectuosamente otorgada o ejercida.
En lo que respecta a la representación convencional, por ser de orden privado, debemos señalar que si no se alegan como cuestión previa los defectos que pudieren existir, en principio, se convalidan, es decir, ya no se podrán alegar posteriormente, como lo afirma la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996: "la materia de representación por vía contractual,... no es asunto de orden público, y es evidente que al no haber sido ella impugnada por el actor en la forma arriba explicada, los supuestos vicios de la misma quedaron subsanados" (Pierre, 1996, No. 10, 230).
Sin embargo, por tratarse de un vicio subsanable, por estrategia procesal, el demandado en lugar de alegarla como cuestión previa, podría alegarla como una excepción procesal perentoria, para que sea resuelta en la sentencia definitiva, la cual en caso de ser acogida, impediria un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda; como lo reconoce la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de octubre de 1992: "De igual forma... la referida excepción puede oponerse también no como cuestión previa sino como defensa perentoria en la oportunidad de contestar la demanda, tal como lo permite el artículo 361del Código de Procedimiento Civil" (Pierre, 1992, No. 10, 228).
Cualesquiera sea la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo, son cuatro: (a) por no tener la representación que se atribuye, (b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, (c) porque el poder no está otorgado en forma legal y (d) porque el poder es insuficiente”
Como se observa, los motivos por los cuales se puede alegar la cuestión previa relacionada a la ilegitimidad de la persona que actúa como apoderado o representante del actor, están relacionados al otorgamiento del poder o en su defecto a que la persona que actúe como apoderado, no tenga la capacidad para actuar en juicio.
Al hilo de lo antes plasmado y en relación con los argumentos señalados por la parte demandada en el escrito de cuestiones previas, se puede evidenciar del libelo de demanda que la parte actora al momento de interponerla lo hizo a través de su apoderado Judicial Francisco Elías Codecido Mora, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.718, según se evidencia de poder especial otorgado por la Sociedad Mercantil Unidad Quirúrgica 2000, C.A., debidamente autenticado por la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 01 de octubre de 2024, bajo el N° 14, Tomo 53, Folios 46 hasta 48. De igual forma, se puede apreciar de los argumentos expresados en el libelo de demanda, que la parte demandante en el presente procedimiento es la Sociedad Mercantil Unidad Quirúrgica 2000, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal virtud, por cuanto los alegatos en los que interpone la cuestión previa, es la interposición de Terceros en la presente causa, este Tribunal observa que los mismos nos son parte en el presente juicio y no dieron inicio a la demanda, siendo así, resulta imperativo concluir que no se configuran los supuestos de procedencia de la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe declararla improcedente, y en consecuencia, sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2º y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por el abogado CRISTHIAN MAURICIO GÓMEZ SUÁREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.666, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-07001737-6, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 1956 bajo el N° 16, con última modificación estatutaria constante en acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero del referido estado en fecha 11 de mayo de 2016, bajo el número 6, Tomo 26-A RMI, y ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 44, con dirección de domicilio: Avenida Las Pilas, Urbanización Santa Inés, edificio Seguros Los Andes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, representada por la ciudadana LUZ MARY CHACÓN AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-10.742.658, en su carácter de vicepresidenta de la junta directiva, en el juicio de COBRO DE OBLIGACIÓN - PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoado por el abogado FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.718, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil UNIDAD QUIRURGICA 2000 C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30398123-2, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el N° 20, Tomo 3-A, y domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
En consecuencia, a tenor de lo previsto en el 358 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy.
De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA
JUEZA SUPLENTE
Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M.
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M.
SECRETARIO
EXP. 21064/2024
LCCM/sh
III.- PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2º y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por el abogado CRISTHIAN MAURICIO GÓMEZ SUÁREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.666, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-07001737-6, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 1956 bajo el N° 16, con última modificación estatutaria constante en acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero del referido estado en fecha 11 de mayo de 2016, bajo el número 6, Tomo 26-A RMI, y ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 44, con dirección de domicilio: Avenida Las Pilas, Urbanización Santa Inés, edificio Seguros Los Andes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, representada por la ciudadana LUZ MARY CHACÓN AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-10.742.658, en su carácter de vicepresidenta de la junta directiva, en el juicio de COBRO DE OBLIGACIÓN - PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoado por el abogado FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.718, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil UNIDAD QUIRURGICA 2000 C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30398123-2, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el N° 20, Tomo 3-A, y domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
En consecuencia, a tenor de lo previsto en el 358 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy.
De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Sin enmienda.- ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (Fdo) JUEZ PROVISORIA.- ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (Fdo) SECRETARIO (Esta el sello del Tribunal) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (Fdo) SECRETARIO (Esta el sello del Tribunal).- LCCM/sh.- Exp. N° 21064/2024.- El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21064/2024 en el cual la Sociedad Mercantil UNIDAD QUIRURGICA 2000 C.A. demanda a la la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., representada por la ciudadana LUZ MARY CHACÓN AVENDAÑO, por COBRO DE OBLIGACIÓN - PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. San Cristóbal, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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