REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 21.098/2025
PARTE DENUNCIANTE: Los ciudadanos HENED AISSAMI DE AL KATHIB y NABIL AL KATHIB AYSAMI, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 30.056.515 y V.- 15.242.176, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábiles.
APODERADOS APUD ACTA DE LA PARTE DENUNCIANTE: Abogados ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, ADIB BEIRUTI BRACHO y GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 232.974, 152.061 y 56.434. (F. 191 P.II cuaderno principal)
PARTE DENUNCIADA: Los ciudadanos RICHARD DEL VALLE LAGUNA GONZALEZ y MARIA GABRIELA ESTUPIÑÁN CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 9.347.078 y V.- 18.255.511, domiciliados en el Conjunto Residencial San Cristóbal, apartamento 10-08, piso 10, Torre B, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábiles.
APODERADA ESPECIAL DE LA PARTE DENUNCIADA: Abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.361. (F. 10 al 12, P.I cuaderno principal)
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el cuaderno separado de fraude procesal, consta:
Se inicia la presente incidencia mediante denuncia de fraude procesal, realizada por los ciudadanos HENED AISSAMI DE AL KATHIB y NABIL AL KATHIB AYSAMI, a través de sus apoderados apud acta RICHARD DEL VALLE LAGUNA GONZALEZ y MARIA GABRIELA ESTUPIÑÁN CARRILLO, en contra de los ciudadanos RICHARD DEL VALLE LAGUNA GONZALEZ y MARIA GABRIELA ESTUPIÑÁN CARRILLO. (F. 2 al 12)
Por auto de fecha 06-02-2025, se admitió la denuncia de fraude, se ordenó formar el respectivo cuaderno separado con copia certificada del escrito de denuncia y del auto de admisión. Así mismo, se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y de la parte denunciada, a los fines de que comparecieran al primer día de despacho siguiente a la notificación, a los efectos de contestar la denuncia. Se formó cuaderno separado y se libró boleta al Fiscal. (F. 13)
Del folio 14 al vuelto del 18, rielan actuaciones relacionadas a la notificación de las partes y del Fiscal Superior.
En fecha 07-03-2025, la abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, en su carácter de apoderada de la parte denunciada, presentó escrito de contestación a la incidencia de fraude. (F. 19 al 31)
Por auto de fecha 11-03-2025, se acordó abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F. 32)
En fecha 17-03-2025, los apoderados de la parte denunciante, presentaron escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia. (F. 33 al 47, anexos F. 48 al 59)
Por auto de fecha 18-03-2025, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte denunciante, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. Se libró oficio N° 152 al Registro respectivo. (F. 60, oficio al Vto.)
Por auto de fecha 18-03-2025, se acordó una prorroga de 8 días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción primitivo, solo en lo que respecta a la evacuación de la prueba de inspección judicial y de informes. (F. 31 y Vto.)
Del folio 62 al 64, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas en la presente incidencia.
En fecha 26-03-2025, la apoderada de la parte denunciada, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia. (F. 66 al 70, anexos F. 71 al 98)
Por auto de fecha 26-03-2025, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte denunciada, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 99)
En fecha 31-03-2025, los apoderados de la parte denunciante, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte denunciada. (F. 100 al 107)
Del folio 108 al 114, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas en la presente incidencia.
Por auto de fecha 04-04-2025, la Jueza Suplente LETTY CASTRO, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 115)
Del folio 116 al 122, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas en la presente incidencia.
PARTE MOTIVA
Manifiesta los apoderados judiciales de la parte denunciante en su escrito, que la presente denuncia surge con ocasión a la demanda injustamente incoada por los denunciados a través de su apoderada judicial, en contra sus representados, por motivo de interdicto restitutorio o de despojo, signado con el N° 21.098 cuyo conocimiento le correspondió al presente Tribunal, por cuanto según sus dichos, la misma fue interpuesta bajo engaño, utilizando a la referida abogada para que mintiera y señalara unos hechos contrarios a la verdad y que no se subsumen al derecho invocado en la demanda principal, pues de no hacerlo, su acción hubiere quedado desechada, razón por la que no le quedó de otra que usar la esfera jurisdiccional para engañar e inducir en error y abusando del derecho con la finalidad de dañar a los querellados y al presente Tribunal, sin tener en cuenta las consecuencias de las acciones desplegadas, solo con ánimo de volver a tomar posesión del inmueble objeto de interdicto y continuar dañándolo.
Continúan señalando, que en dicho proceso judicial se observan diversas maniobras fraudulentas, como que los hechos expuestos en el libelo de querella no fueron probados, sin contar que en el auto de admisión no se motivó que hayan sido examinado los presupuestos legales para su procedencia, así como que los medios de prueba presentados hayan sido suficientes, pues según sus dichos, el justificativo de testigos evacuado en fecha 30-10-2024 por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor del estado Táchira en el expediente N° 1654-24, y que fuera consignado en la causa principal, carece de valor jurídico por cuanto no fue sometido al control de la contraparte o ratificado en el juicio, ni fue adminiculado con otros medios de prueba, aunado a que no prueba la ocurrencia del despojo, ni la posesión alegada, además de que es falso, manipulado, preparado e infundado en derecho (pues a su decir, utilizaron testigos amigos de los querellantes y parientes de la apoderada), donde igualmente obviaron información importante y la incorrecta utilización de dicho procedimiento, sin embargo, posteriormente el Tribunal procedió a convalidar los hechos alegados en la querella, sin ordenar la citación de la parte demandada, solo acordándole al querellante la garantía a favor de sus mandantes.
Que todo comenzó, debido a que sus mandantes son personas de edad avanzada, que se vieron afectados por la habilidad descarada y desmedida de los querellantes quienes aparecieron haciendo uso del inmueble propiedad de su mandante en razón del contrato de arrendamiento celebrado entre la administradora del inmueble, la empresa mercantil soluciones inmobiliarias y el ciudadano Reiner González quien fungía como representante legal de la empresa Grupo Soho C.A., en tal virtud, les toco hacer uso de una serie de acciones por ante órganos judiciales motivadas con su forma de proceder, la insolvencia del canon de arrendamiento, deterioro del inmueble y entrega del mismo, encontrándose entre esas la denuncia interpuesta en el año 2023, contra los querellados por invasión de propiedad privada, por ante el Ministerio Público, la cual fue posteriormente objeto de investigación e imputación.
Que lo cierto es que, los querellantes en su libelo de demanda omitieron intencionalmente que ellos de forma voluntaria en la celebración de la audiencia de imputación fiscal, asistidos por el abogado Wilmer Maldonado, señalaron la transacción celebrada con los denunciantes en fecha 12-07-2023 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 23.365 seguido por demanda interpuesta por la ciudadana Hened Aissami de Al Khatib contra el ciudadano Richard Laguna por motivo de intimación, en la cual entre otras cosas, se comprometían a entregar el inmueble objeto de querella interdictal para el día 17-07-2023, la cual fue posteriormente homologada por el mismo tribunal mediante decisión de fecha 19-07-2023, quedando definitivamente firme y adquiriendo el efecto de cosa juzgada; alegando que el mismo tenia los mismo efectos de un acuerdo reparatorio, lo que según sus dichos, debe interpretarse como la renuncia a la acción de querella interdictal, en virtud de que quedo demostrado que nunca fueron despojados con actos contrarios al derecho, y que mienten aprovechándose de las bondades de dicho procedimiento para la consecución de un fin, cuando por el contrario, debieron tomar el mismo como un acto solemne, que efectivamente se materializó en fecha 26-07-2023 oportunidad en la que se celebró la audiencia de imputación fiscal de los querellantes por la presunta comisión del delito de invasión llevado por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente signado con la nomenclatura SP-21P-2023-008852, mediante el cual en su dispositivo se declaró el sobreseimiento de la acción a favor de los imputados, cuyo integro fue publicado en fecha 02-08-2023 conforme de los anexos consignados en el cuaderno principal y de las que no se lee que hayan ejercido recurso de apelación, quedando así definitivamente firme adquiriendo las mismas el carácter de cosa juzgada.
Que en razón de lo expuesto, es que no entienden como pretenden los querellantes venir a desconocer dicho acuerdo, haciendo uso de una solicitud con visos de legalidad con el fin de solicitar lo que por derecho y justicia no le corresponde (la restitución del inmueble a los fines de vivir con los propietarios y poseedores del inmueble objeto de pretensión), pasando por alto lo ya ofrecido y materializado por ante el Tribunal penal ut supra ya mencionado, que solo demuestran que intencionalmente incurrieron en dolo negativo, al no referirle a este Tribunal que ya habían entregado el inmueble objeto de querella interdictal de restitución, y basándose en una figura contractual arrendaticia suscrita entre dos personas jurídicas, cuando la jurisprudencia ha dicho que la dicha acción le está vedada a quienes vienen haciendo uso de una relación contractual de arrendamiento lo cual transgrede el efecto jurídico de la seguridad jurídica y el estado de derecho, restituido con esa sentencia.
No obstante a ello, continuaron con la presentación de una garantía y designación de un experto para la prosecución del procedimiento, sin embargo, se observa que la garantía ofrecida no comporta tal carácter para ningún proceso judicial por cuanto el inmueble dado en garantía se encuentra gravado a favor de un tercero (Banco Banfoandes, Banco Universal C.A., hoy Banco Bicentenario) que además es una institución Bancaria propiedad del estado, tal como se desprende del documento de compra venta sobre el que se constituyo a su vez hipoteca de primer grado a favor del mencionado ente, y sobre el que existía una prohibición de gravarlo y que fuera consignado por la representante de la parte querellante en el cuaderno principal.
De igual forma, señalan que los querellantes están actuando en dicha causa de forma personal, como personas naturales, lo que constituye falta de cualidad para actuar en dicha causa y ejercer la presente acción, cuando como ya lo señalaron anteriormente, el contrato de arrendamiento fue suscrito por dos personas jurídicas distintas a los querellantes, es decir, por la empresa Soho C.A., como persona jurídica cuyo representante legal era o fue para ese momento el ciudadano Renier Gonzalez, y soluciones inmobiliaria C.A., quien suscribía a su vez en nombre de su representada, más nunca lo hicieron con ellos de forma personal como lo hacen ver en la mencionada acción, en consecuencia, no tienen legitimación activa para reclamar los derechos derivados de ese contrato y menos aún para intentar la presente acción por los motivos anteriormente señalados, aunado que los querellantes en la audiencia de imputación alegaron que usaron el inmueble amparados en el referido contrato, y que posteriormente uno de los querellados ingreso a la junta directiva de dicha empresa, lo que hace suponer que el mencionado querellante no tenía posesión legitima sobre el inmueble al momento de la interposición de la querella, razón por la que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda.
Por otro lado, afirman que desde la fecha en la que se dicto el dispositivo en la audiencia de imputación y la que quedo definitivamente firme, hasta la fecha de la admisión de la querella, ya ha transcurrido más del año fijado para el ejercicio de esa acción, precluyendo así dicha oportunidad legal para incoar la acción que hoy pretende y se le de curso, lo que igualmente vulnera el orden público procesal.
Finalmente, solicitan y sea declarado con lugar la presente denuncia, ratifican la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad in limine litis de la acción interdictal por los motivos expuestos, la reposición indebida en caso de que se ejecute una medida cautelar o el decreto de restitución de la posesión, y consecuentemente, la nulidad de todo lo actuado en la acción interdictal, así como que se suspenda cualquier medida cautelar o decreto de restitución posesoria que pueda ejecutarse en forma contraria a la verdad y a la justicia, de igual forma, se restablezca la situación jurídica previa a la admisión de la querella, con su respectiva condena en costas.
Al momento de dar contestación a la denuncia de Fraude Procesal, la apoderada judicial de la parte denunciada, lo hizo en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice todo lo alegado por los accionantes en la presente incidencia, y solicita que sea declara sin lugar.
Alega, que los accionantes consignaron todos los medios probatorios donde ratifican los hechos sucedidos en contra de sus representados, acomodándolos a las fechas donde fueron coaccionados. Que no existe engaño de su parte, y que tampoco ha sido engañada, que los accionantes lo que buscan es desvirtuar los hechos cometidos en las referidas fechas. Que se puede verificar del escrito presentado por ella, que menciona el expediente penal llevado por ante la Fiscalía Quinta, el cual fue agregado en actas procesales por los denunciantes, a los fines de evidenciar que ellos también fueron demandados por invasión a la propiedad, sin contar las demás acciones de terrorismo judicial, mecanismos de coacción y violencia por la que pasaron sus representados en la que tenían que entregar la casa de manera voluntaria y pagar dos mil dólares de los Estados Unidos de América (2.000 $ USD) para que cancelaran la vía penal conforme se desprende de la impresión de los billetes entregados y de las conversaciones sostenidas por los abogados de sus representados con los de los accionantes vía WhatsApp.
Además de ello, su representado fue llevado al Tribunal Civil donde era representado por el abogado Nieves, el cual a su decir, forma parte del escritorio jurídico de los abogados denunciantes, en contra de su representado, y en vista de que este ultimo no entrego el inmueble, iniciaron el procedimiento de embargo en el año 2024, donde suministraron como domicilio para la práctica del mismo la dirección que ellos ocupaban por más de 11 años, lo cual a su decir, se corrobora con los testigos promovidos por ellos que indican que ahí vivía una familia con sus dos hijas menores de edad.
Sin contar con la demanda penal seguida en su contra por invasión, así como los amedrantamientos con policías, patrullas, amenazas de ir presos cuando pagaban canon de arrendamiento conforme se desprende del expediente principal, solo con el fin de sacarlos a la familia completa con niños y adolescentes.
Aduce, que solo renuncia a una prórroga legal, a negociaciones de compra (por ser un optante comprador y tener 13 años de posesión), renuncia a un refugio, renuncia a los procedimientos administrativos con dos menores de edad, sin tener a donde ir, sus representados por encontrarse bajo tantas amenazas penales y civiles, sin contar que además los hicieron firmar todo lo que quisieran, aun cuando sus derechos eran irrenunciables, además le empezaron a meter hombres para desquiciarlos, solo estaban encerrados en un cuarto. Que los denunciantes ratifican que en un cuarto están las cosas de sus representados, lo que demuestra que debido a todo lo alegado les toco que dejar sus pertenecías.
Igualmente, solicito la continuación del trámite de la presente incidencia a los fines de consignar las notas de vos del supuesto Fiscal General de la Republica que los mando a sacar; así como las notas de voz de amenazas de que las ordenes venían de arriba. Que este procedimiento no se puede suspender hasta tanto las partes no estén notificadas y se haya ejecutado la medida, ya que el procedimiento inicia después de la restitución a los inquilinos. Que nunca existió ningún procedimiento de desalojo, ni se agotó la vía administrativa por lo tanto todas esas actuaciones son nulas.
Que el tribunal no puede agregar formas procesales que no están contempladas en la ley, dado que para eso existe un procedimiento pre establecido, en caso contrario, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, dado que no existen incidencias de oposición antes de la ejecución de la medida en procedimientos interdictales, ya que la misma se debe hacer después de que esta sea ejecutada, y que los querellados hayan sido notificados, que si los denunciantes pretenden parar la ejecución de la medida a través de una demanda de fraude y ejerciendo una oposición a la misma, esta no es procedente y son inoperantes ya que el procedimiento por el cual se tramita el interdicto de despojo no está prevista la oposición a dicha medida, y es por ello ambas figuras violenta el derecho a la tutela judicial y efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la vivienda, ya que en dicho procedimiento existe oportunidad legal para alegar, probar y contradecir la querella interdictal incoada por sus representados en contra de los denunciantes, por lo que no se puede recurrir a otro procedimiento como el fraude incidental ni tampoco el juez podía haber admitido dicha acción, todo ello en razón de lo anteriormente señalado.
Dentro de este marco entra esta sentenciadora a verificar la procedencia del fraude procesal alegado, y a tal efecto tenemos:
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso y es denominado doctrinariamente como fraude “Endoprocesal”, por ello, al juez le corresponde abrir obligatoriamente la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se aperture a pruebas a los fines de verificar la existencia de los alegatos esgrimidos, así pues, establece dicha norma lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” (Subrayado del Tribunal)
Así, se tiene que las normas rectoras se encuentran previstas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:
Artículo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional., la colusión, y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deban los litigantes.”
Artículo 170:“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2.- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2.- Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3.- Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
En comentario a la norma transcrita el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (Tomo I, pág. 518), señala:
“...Una obligación ética fundamental de la moral profesional, particularmente concerniente a estrados, es el deber de respeto al juez y a las partes, deviniente del derecho al buen nombre, al honor. Y ese deber de respeto se encuadra dentro de los deberes que tipifican la profesión del jurista: la justicia, equidad, veracidad, fidelidad, lealtad, honradez, la diligencia en estudiar y resolver los casos, el secreto profesional...”. (Subrayado del Tribunal)
En relación al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 09-03-2000, señaló lo siguiente:
“… Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos”. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Ommisis..
… No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que, de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2212 de fecha 9/11/01, expediente N° 2000-0062 en la acción de amparo constitucional ejercida por Agustín Rafael Hernández, estableció lo siguiente:
“…el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
…, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara”. (Subrayado de este Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En concordancia con lo anterior resulta oportuno referir algunos conceptos en torno a la simulación y al fraude procesal. A tal respecto, el tratadista FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, en su obra Las Partes y Los Terceros en la Teoría General del Proceso, define estas conductas en los términos siguientes:
El Fraude desde el punto de vista jurídico:
“...Es una conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendente a la obtención de un provecho ilícito...”.
En cuanto a la simulación, Couture la define:
“Como la acción y efecto de crear las formas externas de un acto jurídico, normalmente con el ánimo de perjudicar a terceros, ya sea ocultando con esas formas otro acto real, ya sea aparentando un acto inexistente.”
El autor Luis Muñoz Sabaté, en su obra La Prueba de Simulación, al referirse a la conducta simuladora señala:
“Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por una ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es sólo a la moral sino también al derecho a quien interesa el control del acto simulatorio, en aras de un postulado de tanta raigambre como el principio altere non laedere, conculcado la mayor parte de las veces por la simulación negocial, pues, a un número relativamente pequeño de ficciones inocuas (ad pompam, iocandi causa, etc.) casi siempre sus efectos se traducirán en una lesividad patrimonial. Téngase en cuenta que cuando hablamos de simulación entendemos generalmente por ella una conducta lesiva, perjudicial, enfocada estrictamente al daño patrimonial, ya que por otro lado hemos marginado del presente estudio otras simulaciones no patrimoniales, como las de matrimonio o de delito.” (Subrayado del Tribunal)
Continúa Muñoz Sabaté, para calificar la simulación o fraude lo siguiente:
“Por otro lado, la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia, e integrada por una serie de actos intelectuales, generalmente documentarios, de límpida apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar lo más mínimo al simulador o a sus cómplices, que habrán de quedar todos muy complacidos por la paz y elegancia con que se ha desarrollado la operación.”
De acuerdo con ello, estima esta operadora de justicia que la simulación se ha caracterizado por constituir una verdadera dificultad probatoria pues reúne una triple característica que obstaculiza la prueba directa constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos. En este sentido, entendiendo el fraude procesal como el resultado de esas maquinaciones desleales de las partes que tienen por objeto el logro de un dictamen elaborado mediante la desviación de los fines naturales del proceso, es justamente la simulación de actos irreales lo que viene a constituir el medio para obtener el fraude.
Ahora bien, una vez analizados detenidamente los alegatos de las partes, y el material probatorio aportado tanto en la incidencia como en la causa principal, esta sentenciadora observa que la presente denuncia de fraude procesal está referida a dilucidar si existe una conducta maliciosa con la intención de engañar o defraudar por parte de los ciudadanos RICHARD LAGUNA y MARIA ESTUPIÑAN, ya que a decir de los denunciantes, el hecho de que la demanda incoada en su contra, haya sido presentada con el fin de restituir la posesión de un bien inmueble que había sido objeto de transacción en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en materia Civil, y que fuera tomado como acuerdo reparatorio en el Tribunal Penal, donde se había acordado la entrega del mismo de forma voluntaria por los denunciados en fecha 17-07-2023, el cual efectivamente se materializó en fecha 26-07-2023 en la celebración de la audiencia de imputación fiscal.
En su defensa, la co-apoderada de la parte denunciada se centra en rechazar, negar y contradecir todo lo alegado por los denunciantes en su escrito de fraude incidental, así mismo, realiza una serie de consideraciones doctrinarias sobre el procedimiento interdictal.
Dentro de este marco, considera esta juzgadora que el hecho de que en fecha 25-10-2024, fuera presentada para distribución libelo de demanda por parte de los ciudadanos RICHARD DEL VALLE LAGUNA GONZALEZ y MARIA GABRIELA ESTUPIÑAN CARRILLO, contra HENED AISSAMI DE AL KATIB y NABIL AYSSAMI AL KATIB, por motivo de interdicto restitutorio de un bien inmueble consistente en una vivienda ubicada en el conjunto residencial Los Luises, Desarrollo Luis Eduardo Etapa B, situado en la Calle 3 del Barrio el Lobo, jurisdicción de la aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual poseía en calidad de arrendamiento según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el numero 07, Tomo 242 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria en fecha 10-08-2011, propiedad de los denunciados conforme se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público Del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2010.2364, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.5824, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en fecha 18-11-2010; que fuera admitida por este Tribunal en fecha 16-01-2025, constituye un medio para obtener el fraude alegado, toda vez que en fecha 26-07-2023 en la celebración de la audiencia de imputación fiscal de los ciudadanos Richard Laguna y María Estupiñán por la presunta comisión del delito de invasión, llevado por ante el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en el expediente penal signado con el N° C5 SP21-P-2023-008852, donde se llegó a aun acuerdo reparatorio en razón de la transacción celebrada por las aquí partes en fecha 12-07-2023 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el N° 23.365 en donde la ciudadana Hened Aissami de Al Khatib demanda a Richard del Valle Laguna González por motivo de intimación, la cual fue homologada en fecha 19-07-2023, en donde se acordó entre otras cosas la entrega del inmueble ut supra identificado objeto de la acción principal, y la cual sirvió de fundamento para que en el dispositivo de la referida audiencia se declarara el desistimiento de la imputación, así mismo el sobreseimiento a favor de los imputados, cuyo integro fue publicado en fecha 02-08-2023, quedando definitivamente firme por cuanto no se observa que hayan ejercido recurso alguno en su contra, sin que lograra evidenciar la parte denunciada que no se materializó dicha entrega y que lo que sucedió fue un despojo a su posesión, por cuanto de las actuaciones complementarias remitidas por la Fiscalía Segunda mediante oficio N° 20-F2-2/53-2024 de fecha 28-05-2024, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, se observa que del acta policial N° 036/24 de fecha 29-01-2024 la oficina de investigación penal comunicó que el caso en mención ya estaba solucionado y que la denunciante en la causa penal ya había tomado posesión del inmueble, razón suficiente para esta juzgadora declarar nula las actuaciones realizadas en la causa seguida por interdicto restitutorio y no continuar con dándole el curso correspondiente, pues se evidencia que utilizan los órganos de la administración de justicia para darle validez a actos de interés personal, subvirtiendo las normas procesales correspondientes y haciendo incurrir al ciudadano Juez en error, al pretender que se le de tramite una pretensión al margen de la Ley.
En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal, por la vía que opto los ciudadanos HENED AISSAMI DE AL KHATIB y NABIL AYSSAMI AL KHATIB, declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el expediente signado con el N° 21.098 seguido con motivo de interdicto restitutorio o de despojo incoado por los ciudadanos RICHARD DEL VALLE LAGUNA GONZALEZ y MARIA GABRIELA ESTUPIÑAN CARRILLO, contra los ciudadanos HENED AISSAMI DE AL KHATIB y NABIL AYSSAMI AL KHATIB, que fuera admitido en fecha 07-01-2025, puesto que existía previamente un acuerdo que se encontraba definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada en donde la parte demandante – denunciada de forma voluntaria se comprometió a hacer entrega del inmueble que hoy pretende se le sea restituido en posesión, razón por la que declaró el sobreseimiento de la acción penal, lo que esta afectando derechos fundamentales inherentes a la propiedad y a la vivienda de los denunciantes que además son personas de la tercera edad.
Por todo lo antes expuesto, y del análisis de cómo interpuso la referida demanda y que es el controvertido en la presente incidencia de Fraude Procesal y que se refiere a restituir la posesión del los denunciados en el mencionado bien inmueble, pues dichos hechos realizados en el expediente No. 21.098, quedaron subsumidos en la situación de hecho y supuesto de derecho del artículo 170 del Código de procedimiento civil.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la denuncia incidental de fraude procesal, interpuesta por los ciudadanos HENED AISSAMI DE AL KATHIB y NABIL AL KATHIB AYSAMI, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 30.056.515 y V.- 15.242.176, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábiles, a través de sus apoderados judiciales abogados ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, ADIB BEIRUTI BRACHO y GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 232.974, 152.061 y 56.434, con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: SE DECLARA INEXISTENTE el proceso de interdicto restitutorio o de despojo interpuesto los ciudadanos RICHARD DEL VALLE LAGUNA GONZALEZ y MARIA GABRIELA ESTUPIÑÁN CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 9.347.078 y V.- 18.255.511, domiciliados en el Conjunto Residencial San Cristóbal, apartamento 10-08, piso 10, Torre B, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábiles, a través de su apoderada especial ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.361, en contra de los ciudadanos HENED AISSAMI DE AL KATHIB y NABIL AL KATHIB AYSAMI, ut supra identificados. En consecuencia quedan nulas todas las actuaciones realizadas en la presente causa, mediante la cual se pretendió declarar restitución del referido bien inmueble por actos de despojo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del proceso de interdicto restitutorio o de despojo, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión es dictada dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil dos mil veinticinco (2025).
La Jueza Suplente (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCDM/mg. Exp. 21.098/2025. CUADERNO SEPARADO DE FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.098 CUADERNO SEPARADO DE FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL en el cual los ciudadanos HENED AISSAMI DE AL KATHIB y NABIL AL KATHIB AYSAMI demanda a los ciudadanos RICHARD DEL VALLE LAGUNA GONZALEZ y MARIA GABRIELA ESTUPIÑÁN CARRILLO, por fraude procesal vía incidental. San Cristóbal, 28 de mayo de 2025.
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