JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Por cuanto, fui designada como Juez Suplente de este Tribunal; me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, incoada por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.630.736 y hábil, domiciliado en San Cristóbal Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº63.349, contra los ciudadanos MATILDA MORA DE PINZÓN, RAFAEL PINZÓN CARRILLO, JESÚS, MERCEDES, PABLO JOSÉ PINZÓN CARRILLO Y DEVORA PINZÓN DE HEVIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Se admitió en fecha 09 de junio del año 2023, y se libró el edicto ordenado; en fecha 20 de junio de 2023, mediante diligencia, el Alguacil Temporal del Tribunal informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citacion; en fecha 14 de junio de 2023, la parte actora otorgo Poder “Apud acta” a los abogados CARLOS ALBERTO BARRERA GUADA y/o YANETH DEL CARMEN ACOSTA CEGARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.349 y 129.432 en su orden; en fecha 24 de octubre de 2023, por auto del Tribunal la Juez Suplente, se aboco al conocimiento de la causa y se libraron compulsas de citación de la parte demandada y se remitieron con oficio 576/2023 al Juzgado Comisionado; en fecha 18 de diciembre de 2023, se recibió comisión procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constante de 181 folios útiles (folios 88 al 148); en fecha 28 de febrero de 2024, mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada; en fecha 29 de febrero de 2024, por auto del Tribunal se acordó citar por medio de carteles a la parte demandada y se libró el cartel ordenado; mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2024, el ciudadano CARLOS ALBERTO ANGERAMI MOROS, en representación de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO (parte actora), otorgo Poder “Apud Acta” a las abogadas ILDA MAITE FIDALGO MOROS y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.949, y 69.421, en su orden; mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2024, la abogada YANETH DEL CARMEN ACOSTA, consignó la publicación del cartel de citación, realizada en diario “La Nación”, en fecha 24 de abril de 2024, y el segundo Cartel de citación publicado en fecha 28 de abril de 2024, en el Diario “Católico” folios 158, 159, 160 y 161; en la misma fecha por auto del Tribunal se agregaron las páginas de periódico consignadas, constantes de tres folios útiles; mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2024, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la publicación del Cartel de citación dirigido a los demandados; En fecha 18 de julio de 2024, la parte actora revoco poder otorgado a las abogadas ILDA MAITE FIDALGO MOROS y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ; en fecha 28 de marzo de 2025, la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO, Parte actora, otorgo Poder “Apud Acta” al abogado JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.790; en fecha 04 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicito el avocamiento de la Juez; por auto de fecha 07 de abril de 2025, la Juez se aboco al conocimiento de la causa; Observa quien juzga que desde el 28 de febrero de 2024, la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o generando con ello una falta de interés e impulso procesal, que atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO, contra los ciudadanos MATILDA MORA DE PINZON, RAFAEL PINZÓN CARRILLO, JESUS, MERCEDES, PABLO JOSÉ PINZÓN CARRILLO y DEVORA PINZÓN DE HEVIA, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la parte demandante, toda vez que la parte demandada no ha sido citada resulta inoficiosa su notificación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la parte demandante, toda vez que la parte demandada no ha sido citada resulta inoficiosa su notificación. La Jueza suplente (Fdo) LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. El Secretario (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO. (Está el sello del Tribunal). Exp. Nº 20.970/2023 LCC/rv. Va sin enmienda. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil N° 20790/2023, en el cual la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MOROS DELGADO, demanda los ciudadanos MATILDA MORA DE PINZON, RAFAEL PINZÓN CARRILLO, JESUS, MERCEDES, PABLO JOSÉ PINZÓN CARRILLO y DEVORA PINZÓN DE HEVIA, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. San Cristóbal, veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
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