REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

EXPEDIENTE: N° 21165
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FRANCISCO CUENCA ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.172.664, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66976, obrando en nombre propio.
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas MARIBEL ARIAS GUEVARA, ANA MARIA MEDINA PELAY y MARGARETH NAILE COLMENARES BUSTAMANTE venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.299.999, V-16.777.269 y V-12.571.731, en su orden, con domicilio la primera en la callejuela pública (prolongación de la calle 6) del sector 12 de octubre, San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, las dos últimas en San Cristóbal Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HARRINSON ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.149.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por el ciudadano FRANCISCO CUENCA ESPINOSA en contra de las ciudadanas MARIBEL ARIAS GUEVARA, ANA MARIA MEDINA PELAY y MARGARETH NAILE COLMENARES BUSTAMANTE por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, sobre un contrato celebrado entre ambas partes en fecha 18 de septiembre de 2024. (F. 01 al 03, recaudos F. 04 al 14).
En fecha 19 de mayo de 2025, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanas MARIBEL ARIAS GUEVARA, ANA MARIA MEDINA PELAY y MARGARETH NAILE COLMENARES BUSTAMANTE. En la misma fecha se libro la boleta de citación (F. 16).
En escrito de fecha 21 de mayo de 2025, presentado por la ciudadana MARGARETH NAILE COLMENARES BUSTAMANTE, en su carácter de parte co-demandada en la presente causa, asistida por el abogado HARRINSON ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.149, se dió por citada, convino y reconoció toda y cada una de sus partes el documento privado, en el cual renuncio a los lapsos procesales. (F. 17, recaudo 18).
En escrito de fecha 21 de mayo de 2025, presentado por la ciudadana ANA MARIA MEDINA PELAY, en su carácter de parte co-demandada en la presente causa, asistida por el abogado HARRINSON ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.149, se dió por citada, convino y reconoció toda y cada una de sus partes el documento privado, en el cual renuncio a los lapsos procesales. (F. 19, recaudo 20).
En escrito de fecha 21 de mayo de 2025, presentado por la ciudadana MARIBEL ARIAS GUEVARA, en su carácter de parte co-demandada en la presente causa, asistida por el abogado HARRINSON ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.149, se dió por citada, convino y reconoció toda y cada una de sus partes el documento privado, en el cual renuncio a los lapsos procesales. (F. 21 y 22).

PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano FRANCISCO CUENCA ESPINOSA en contra de las ciudadanas MARIBEL ARIAS GUEVARA, ANA MARIA MEDINA PELAY y MARGARETH NAILE COLMENARES BUSTAMANTE por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. La parte demandada al comparecer convino en la demanda y reconoció el documento privado, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).

El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:

“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada, conviene en que efectivamente suscribió el documento privado, el mismo quedó legalmente reconocido y con los efectos del artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente corresponde a esta administradora de justicia dejar establecido que el efecto jurídico del juicio de reconocimiento de documento privado, es netamente declarativo, ya que solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos; así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, en la que se señaló lo siguiente:

“… De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…”. (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las ciudadanas MARIBEL ARIAS GUEVARA, ANA MARIA MEDINA PELAY y MARGARETH NAILE COLMENARES BUSTAMANTE venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.299.999, V-16.777.269 y V-12.571.731, en su orden.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO CUENCA ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.172.664, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66976, obrando en nombre propio, contra las ciudadanas MARIBEL ARIAS GUEVARA, ANA MARIA MEDINA PELAY y MARGARETH NAILE COLMENARES BUSTAMANTE venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.299.999, V-16.777.269 y V-12.571.731, en su orden.
TERCERO: Reconocido El Instrumento Privado, inserto en el folio 14 del expediente N° 21165.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Una vez quede firme la presente decisión, archívese el expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.- LA JUEZA SUPLENTE (Fdo) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- EL SECRETARIO (Fdo) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. EXP. 21165.- Sin enmienda.- EL SECRETARIO (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil N° 21165 incoado por el ciudadano FRANCISCO CUENCA ESPINOSA en contra de las ciudadanas MARIBEL ARIAS GUEVARA, ANA MARIA MEDINA PELAY y MARGARETH NAILE COLMENARES BUSTAMANTE por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. San Cristóbal veintiséis (26) DE MAYO DE 2025.