JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).-
215° y 166°
EXPEDIENTE: 21.083/2024
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.446.124, domiciliada la ciudad de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MOISES SAYAGO PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.791.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS RAFALCARS F.P.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 78, Tomo 7-B RM 445, en fecha 8 de diciembre de 2017, representada por el ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.464.759, domiciliado en la Urbanización Sur de Rubio, local N° 2, sector la Y, final de la avenida Manuel Felipe Méndez, a diez metros antes del distribuidor de acceso a la autopista, Municipio Junín, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANK ALEXANDER DURÁN y BEATRIZ ELENA CHACÓN BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 72.683 y 58.729, respectivamente.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (Incidencia de Cuestiones Previas)
I.- PARTE NARRATIVA
Del folio 100 al 102, riela decisión de fecha 20 de marzo de 2025, mediante la cual este Tribunal declaró:
“SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia alegada en la presente causa, por el ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.464.759, del mismo domicilio y civilmente hábil, en su carácter de propietario del Fondo de comercio “MULTISERVICIOS RAFALCARS F.P.”, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 78, Tomo 7-B RM445, de fecha 08-12-2003, con domicilio en la Urbanización Sur de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, incoado en su contra por la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.446.124, domiciliada en Mérida, estado Mérida y hábil, representada por el abogado MOISES SAYAGO PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.791, en su carácter de parte demandante.”
En esta decisión se señaló que en relación a las demás cuestiones previas la articulación probatoria se abriría ope legis, es decir, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, al día de despacho siguiente a que quedara firme dicha decisión.
Al folio 103, riela diligencia de fecha 02 de abril de 2025, el abogado Moisés Sayago Pulido, solicitó el abocamiento de la Juez Suplente.
Al folio 104, riela auto de fecha 04 de abril de 2024, mediante el cual la Juez Suplente Letty Carolina Castro se abocó al conocimiento de la presente causa.
Del folio 105 al 106, riela escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 25 de abril de 2025, por el abogado Moisés Sayago Pulido. Por auto de la misma fecha se agregaron y se admitieron salvo su apreciación en la sentencia que recaiga. (F. 107)
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Poder Original otorgado por la ciudadana Carmen Montico de Ontiveros, al abogado Moisés Sayago Pulido, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido, estado Mérida, inserto bajo el N° 31, Tomo 4, Folios 92 al 94, en fecha 12 de febrero de 2021, instrumental a la cual se le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 6-11)
2.- Copia Simple del documento de propiedad de fecha 07 de septiembre de 1988, inserto bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 2, Numeral Segundo, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, la cual se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 12-13)
3.- Copia simple de contrato de obra, celebrado en fecha 09 de abril de 2018, inserto bajo el N° 36, Folios 4305, Tomo 5 del protocolo de transcripción, la cual se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 14-17)
4.- Copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2016, la cual se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 18)
5.- Copia simple de la sentencia de fecha 23 de enero de 2025, emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, la cual se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 81-99)
2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia simple del escrito presentado por el ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.464.759, en su condición de propietario y representante legal de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS RAFALCARS F.P.”, ante la Fiscalia del Ministerio Público, con sello de recibido en fecha 14 de noviembre de 2023 a las 11:07 a.m., la cual se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 59-62)
2.- Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, la cual se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 63-75)
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
Las cuestiones previas tiene por objeto depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar decisión en la presente incidencia, observa lo siguiente:
1.- “PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA”
La doctrina calificada ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, correspondiendo al grupo de las cuestiones subsanables, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. Al respecto debe indicarse que tal ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, está referido en su primer supuesto, al defecto de forma de la demanda, lo que indica que para que tal defecto no se origine, el actor debe cumplir con los requisitos formales exigidos por el artículo 340, el cual obliga a hacer mención expresa de varios elementos que son relevantes para el proceso y su desarrollo. De modo que, la norma contenida en la cuestión previa opuesta exige corregir los defectos que existan y hayan sido señalados por la parte demandada, aclarando cualquier punto dudoso del libelo, o proporcionando la información que se alegue haya sido omitida.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar los escritos pertinentes para la resolución de la presente incidencia, y lo cual hace como sigue:
Alega la representación judicial de la parte demandada que el libelo adolece de defecto de forma, por no haberse llenado los extremos del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, que la parte actora en los cinco capítulos en los cuales discrimina su demanda, no se vislumbra lo atinente a las pertinentes conclusiones, por tal motivo opuso la cuestión previa de acuerdo con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
" (…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78."
Por su parte, el numeral 5° del artículo 340 del ejusdem, prevé:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Siguiendo las enseñanzas de Ricardo Henríquez La Roche, tenemos que “…El ordinal 5° manda a hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, el origen del derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil),…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 18).
Estudiando los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo III, página 30 y siguientes), ha manifestado:
“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”. (Subrayado del Tribunal).
En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este primer requisito, es menester precisar que la exigencia que prevé el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la sentencia definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y, si estos a su vez, encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.
De manera que si faltan algunas de las indicaciones o de haber sido expresadas con oscuridad, deficiencia o en forma ininteligibles, las explicaciones, evidentemente se hará imposible: a) para el demandado la defensa concreta y apropiada, y, b) para el Juez la decisión precisa y congruente por no saber a ciencia cierta qué es lo pedido y no poder fijar los términos de la controversia, tal es la opinión del procesalista José Angel Balzan, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil, Pág. 381”.
Al hilo de lo anterior, una vez analizado minuciosamente el libelo de la demanda, se observa que la parte actora narra los hechos relacionados al desalojo de un local comercial y por tal motivo en el petitorio de la demanda, estimó los montos relacionados a los cánones de arrendamientos vencidos, por lo que estima esta sentenciadora que no se lesionó el derecho a la defensa de la parte demandada, siendo forzoso para esta sentenciadora dictaminar que están satisfechos los extremos de ley contenidos en el ordinal 5° del artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- “DE LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE”
Igualmente la parte demandada, opuso la cuestión previa de la existencia de una condición o plazo pendientes prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que por cuanto el inmueble objeto del cobro de los cánones de arrendamiento se encuentra construido sobre un terreno ejido, del municipio Junín del estado Táchira, y que de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se debe citar al alcalde o alcaldesa de dicho municipio.
Al respecto, el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
“…La existencia de una condición o plazo pendientes...”.
En este mismo sentido, el artículo 1197 del Código Civil establece:
"La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un
acontecimiento futuro e incierto.”
Asimismo, el artículo 1.198 del Código Civil establece textualmente como sigue:
"Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.”
Se desprende claramente de dicha norma que para que se repute una condición como suspensiva, debe darse un acontecimiento futuro e incierto, para que la obligación pueda ser exigida, para que nazca el quando deleatur de la obligación; de no ser así, ello afectaría el interés procesal de quien acciona. En este sentido se ha pronunciado Pesci-Feltri, citado por el procesalista Leoncio Cuenca, en su libro Las Cuestiones Previas, pág. 111, al afirmar:
“Al no ser exigible el derecho subjetivo invocado no puede existir controversia acerca de la pretensión propuesta ya que el deudor puede siempre cumplir con su obligación en el momento que el derecho invocado se haga exigible. No existe pues interés procesal de parte del actor para intentar la demanda por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16, ella no podría proponerse.”
Sin embargo, el autor patrio nombrado, aclara en su mismo libro, que: “…la cuestión previa en estudio, no es procedente cuando la ley o el contrato, permiten demandar el cumplimiento de obligaciones no exigibles actualmente, por ejemplo en el caso que el deudor se esté insolventando (artículo 1215 del Código Civil) o cuando se haya pactado, que la falta de pago de una cuota dará lugar a exigir la totalidad del crédito”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así, en sentencia N° 1137, Exp. N° 00-1063, emanada de la Sala Político Administrativa, indicó:
“… La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria.”
Con vista a lo anterior, observa esta Juzgadora, que en el caso en cuestión la parte demandada solicita el cumplimiento del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin embargo, esto es en los casos en que la demandada obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del municipio o de la entidad municipal, y del libelo de demanda se desprende que se esta solicitando el pago de cánones derivados del arrendamiento de un local comercial, siendo un conflicto entre las partes inmersas en el presente juicio, lo cual no afecta de ninguna forma los intereses del municipio. Siendo ello así resulta forzoso concluir que en el caso de autos los alegatos esgrimidos por la parte demandada resultan desacertados, de tal manera que la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- “DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”
Asimismo, opuso la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que tienen por ante la fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, causa signada con la nomenclatura MP-233244-23, la cual cursa por ante la Fiscalía 23, contra la corrupción, en la cual ejercieron denuncia penal vinculada con la parte actora y funcionarios de la municipalidad de Junín y que dicha acción constituye el sustento de la cuestión prejudicial.
Dispone el artículo 346 en su numeral 8°:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Nuestro máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente su criterio en cuanto la cuestión prejudicial, en los siguientes términos:
"...para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundamentarse en una relación sustancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo, a otro tribunal, la decisión del cual debe influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquélla".
(...)
En criterio de la Sala, los caracteres indicados para la procedencia de la cuestión prejudicial (que el asunto previo sea influyente y que no goce del carácter de cosa juzgada), deben verificarse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaria al órgano jurisdiccional en el que se opone la excepción de pronunciarse afirmativamente sobre ella." (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 10 de junio de 1.999, Oscar Pierre Tapia, N° 6, año 1.999, página 437 y siguientes, subrayado del Tribunal).
Conforme a lo alegado y probado en autos y de acuerdo a la normativa y criterios jurisprudenciales antes expuestos, se concluye que la denuncia que cursa por ante la Fiscalía 23 contra la corrupción, signada con la nomenclatura MP-233244-23, no es influyente en la presente causa para que constituya una cuestión prejudicial, toda vez que de la revisión de las documentales consignadas al expediente, no se desprende que guarde alguna relación entre la denuncia realizado por el Ministerio Público y la demanda por cobro de bolívares derivado de cánones de arrendamiento de local comercial; en tal virtud, se concluye que la cuestión previa debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6°, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por el ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.464.759, domiciliado en la Urbanización Sur de Rubio, local N° 2, sector la Y, final de la avenida Manuel Felipe Méndez, a diez metros antes del distribuidor de acceso a la autopista, Municipio Junín, estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de propietario del Fondo de comercio “MULTISERVICIOS RAFALCARS F.P.”, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 78, Tomo 7-B RM445, de fecha 08-12-2003, con domicilio en la Urbanización Sur de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, incoado en su contra por la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.446.124, domiciliada en Mérida, estado Mérida y hábil, representada por el abogado MOISES SAYAGO PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.791, en su carácter de parte demandante.
De conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LETTY CAROLINA CASTRO (FDO) JUEA SUPLENTE.- ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) LCCM/sh Exp. N° 21.083/2024. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.083/2024 en el cual la ciudadana CARMEN MONTICO DE ONTIVEROS demanda al FONDO DE COMERCIO “MULTISERVICIOS RAFALCARS F.P” representada por el ciudadano RAFAEL LEONARDO RAMÓN por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL. San Cristóbal, 26 de mayo de 2025.
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