REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

215° y 166°
Expediente N° 21.148-2025

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Los ciudadanos THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, URIEL YVÁN MARÍN BECERRA, MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ y LEONARDO AUGUSTO MOLINA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.009.171, V-10.155.287, V-11.113.967 y V-24.694.996 en su orden, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.129, 63.399, 71.832 y 296.217, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses.
APODERADO APUD ACTA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.791. (F. 38)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La ciudadana ALIX VIRGINIA CARRERO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.349.146, domiciliada en la Urbanización Pirineos, Avenida Quinimari, Quinta Alice, N° 0-69, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE NARRATIVA

Inicia el presente proceso a través de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, URIEL YVÁN MARÍN BECERRA, MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ y LEONARDO AUGUSTO MOLINA DAVILA actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la ciudadana ALIX VIRGINIA CARRERO RAMÍREZ, por la presunta violación de sus derechos constitucionales de primera y segunda generación. Riela del folio 1 al 8, anexos F. 09 al 26.
En fecha 25-04-2024, este Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente, se formó expediente e inventario bajo el N° 21.148-2025, y admitió la presente acción. Se acordó su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito. Se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que dentro del segundo día siguiente tenga lugar la audiencia oral y pública. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. (F. 28)
Mediante diligencia de fecha 28-04-2025, el Alguacil Temporal del Tribunal, informó que la parte presuntamente agraviada le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas boletas de notificación. (F. 29)
Del folio 30 al vuelto del 31, rielan actuaciones relativas a la práctica de la notificación personal y telemática del Fiscal Superior del Ministerio Público y de la parte presuntamente agraviante.
En fecha 02-05-2025, tuvo lugar la audiencia oral y pública de amparo constitucional, con la presencia la parte presuntamente agraviada, y su abogado asistente. Se dejó constancia que una vez abierto el acto no se hicieron presentes: la parte presuntamente agraviante, ni por si ni por medio de apoderado, ni la representación del Ministerio Público. Una vez oído los alegatos de la parte presuntamente agraviada, y presentado su material probatorio, se agregaron y admitieron y se procedió con su evacuación. Finalmente, se procedió a emitir el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, por considerar que en el caso sub judice, se violentó el derecho constitucional al uso de la energía eléctrica, como inherentes al derecho a los servicios básicos esenciales, consagrados en la Carta Magna, en consecuencia, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, se ORDENÓ a la presunta agraviante a cesar en los actos que impiden a los recurrentes el uso normal y pacifico del servicio eléctrico al cual tienen derecho por encontrarse el establecimiento donde opera su bufete de abogados, en el inmueble objeto de acción. La cesación de dichos actos están referidos a la no obstaculización del acceso al servicio publico de electricidad, ya que se evidencia de las actas procesales que la Breckera que suministra el servicio eléctrico del inmueble, se encuentra resguardada en la vivienda que ocupa la accionada, en consecuencia, se ordenó la instalación de un medidor de electricidad a un sitio visible e individual para el área del inmueble en el que opera el bufete de abogados para evitar los cortes arbitrarios del servicio eléctrico al mencionado inmueble. Dichos gastos de instalación correrán por cuenta de la parte agraviante. No hubo condenatoria en costas, asimismo, se advirtió a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por cuanto la parte agraviante no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado a la audiencia constitucional, se ordenó librar boleta de notificación a los fines de imponerla sobre lo decidido en la presente causa. Indicándose que el texto íntegro se explanaría y publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (F. 32 al vuelto del 34)
A los folios 35 y 36, rielan actuaciones relativas a la notificación personal de la parte presuntamente agraviante, mediante el cual se le informa el dispositivo dictado en la audiencia de amparo.
Mediante diligencia de fecha 05-05-2025, la parte presuntamente agraviante, asistida por las abogadas Gladys Riva y Melitza Casique, apeló contra el dispositivo del fallo dictado en la audiencia de amparo en fecha 02-05-2025. De igual forma, solicitó copia certificada del expediente. (F. 37)
En fecha 09-05-2025, la parte presuntamente agraviante, confirió poder apud acta al abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS. (F. 38)
Mediante diligencia de fecha 09-05-2025, la parte presuntamente agraviante actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, solicitaron la ejecución forzosa de la decisión dictada en la audiencia constitucional. De igual forma, solicitaron se oficie al Ministerio Público con el objeto de iniciar la investigación correspondiente. (F. 39)

PARTE MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal respectiva para extender el íntegro de la decisión, procede de seguidas quien suscribe, previa las consideraciones siguientes:

I.- DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:

La parte presuntamente agraviada alega:

Que la co-accionante THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y el ciudadano GOLFREDO CARRERO RUGELES, mantuvieron una unión estable de hecho, la cual fue declarada desde el 05-01-1992, hasta el 09-04-2018 fecha en la que este último fallece, conforme se desprende de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 05-04-2019, y ejecutoriada por auto de fecha 25-04-2019, posteriormente protocolizada por ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira según acta N° 12 de fecha 30-05-2019.
Que en virtud de dicha relación, a inicios del año 2012, la referida co-accionante con autorización de su concubino (quien a su vez era co-propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos, Avenida Quinimari, Quinta Alice, Parcela N° 148, San Cristóbal, estado Táchira, por herencia de sus padres JESUS ANTONIO CARRERO DELGADO y ALICE BERNARDA RUGELES DE CARRERO tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo 14, de fecha 04-05-1992, la cual no ha sido liquidada por cuanto tales bienes se encuentran a nombre de la Sociedad Mercantil Jesús Antonio Carrero Delgado C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 5-A, en fecha 10-12-1991 cuyo estatus es inactivo), procedió a construir unas mejoras en el garaje del mencionado inmueble, a los fines de destinarlo como despacho de abogados para el ejercicio de dicha profesión, conforme se desprende de contrato de obra celebrado con el ciudadano EDGAR ALBERTO DUQUE LOPEZ, el cual hasta la presente fecha sigue operativo y es utilizado por los aquí accionantes.
Que en razón de eso, el referido inmueble, quedo dividido en dos espacios conformados por una vivienda y un garaje el cual fue convertido en el referido despacho de abogados. Que la vivienda ha estado ocupada por la ciudadana ALIX CARRERO quien es una de las hijas del de cujus GOLFREDO CARRERO RUGELES, junto a su madre, la cual a su vez tiene un espacio anexo externo que utiliza como consultorio de odontología.
Que al fallecimiento del mencionado de cujus y concubino, con el objeto de resolver los asuntos sucesorales de los referidos ciudadanos, la co-accionante THAIS MOLINA en su condición de concubina y legitima co-heredera, inició las diligencias y tramites respectivos, sin embargo, los mismos fueron infructuosos debido a la actitud hostil, soez e irrespetuosa de la ciudadana ALIX CARRERO, que impidió las mismas y cerro toda comunicación y posibilidad de entendimiento con los demás miembros del equipo profesional, hasta que a mediados del año 2024, a través de un colega, el co-accionante LEONARDO MOLINA sostuvieron un par de reuniones sobre asuntos ordinarios de convivencia, sin ningún plan de acción para resolver el asunto planteado, establecer las condiciones de la posesión, pagos de servicios públicos en proporción del consumo de cada dependencia del inmueble, etc.
No obstante a ello, el día lunes 31-03-2025, una vez culminada la jornada laboral, se fueron retirando de la oficina cada uno de los accionantes, a excepción de la co-accionante MAYRA CONTRERAS, quien permaneció en el lugar, de forma inadvertida, por cuanto su vehiculo no se encontraba estacionado frente al inmueble como habitualmente acostumbraba, cuando aproximadamente a las 6: 45 pm, fue suspendido el servicio eléctrico, lo cual, en un principio no le causo extrañeza pensando que era el razonamiento eléctrico establecido por Corpoelec, razón por la que procedió a desconectar la unidad del aire acondicionado, cuando notó que la ciudadana ALIX CARRERO pasa por el frente del bufete, lo cual le sorprendió, dado que no lo hace de forma habitual, lo que le hizo suponer que era para cerciorarse que no hubiere ya gente en la oficina, así mismo, observo que en el Centro Comercial El Tama (el cual se encuentra ubicado al Frente de la Oficina y al que le corresponde el mismo horario de racionamiento), si había electricidad, que al percatarse de estas dos situaciones, no habituales, paso a verificar a través de una ventana que da hacia las escaleras de la vivienda ut supra señalada, si en la misma había o no servicio eléctrico, comprobando que en efecto si había, con lo cual surgió la presunción que la suspensión del servicio había sido por causa intencional de la ciudadana ALIX CARRERO.
Dado los hechos expuestos, al día siguiente, martes 01-04-2025, a las 8:39 am, el co-accionante LEONARDO MOLINA procede a exponerle dicha situación a la ciudadana ALIX CARRERO, mediante nota de voz enviada a través de la mensajera WhatSapp, desde su número móvil 0414-7048163 al teléfono celular de la ciudadana ALIX CARRERO 0414-0797507, además de ello, le pregunto si de ese lado del inmueble había luz, o si era una falla eléctrica para ver si lo podían solucionar, quien le respondió a las 8:40 am a través de una llamada telefónica que tuvo una duración de 2:58 minutos, en la que le explico como se había supuestamente producido el daño, y que habían decidido que ella iba a resolver con un técnico de su confianza, que no iba a hablar con más nadie de la oficina que no fuera el, igualmente, le dijo que el problema a su decir era por una línea eléctrica, que el técnico había ido a instalar una lavadora y se había percatado que un cable estaba quemado y que ante eso recurrió al contador y que el cable dañado era el que alimenta la oficina y que tomaron la decisión de desconectar el cable por ser la opción más segura, según la información que le había suministrado el técnico.
Con motivo de eso, le solicitaron que el abogado co-accionante LEONARDO MOLINA estuviera presente cuando fuera el técnico a realizar la revisión, para verificar la dimensión del daño y fijar el costo de tal reparación, sin embargo, ese acuerdo no fue posible porque la ciudadana ALIX CARRERO aunque en principio accedió a tal petición, luego de darles largas, les negó el derecho de participar en dicho asunto común, todo esto según consta en imagen de registro de llamadas e impresiones de capturas de pantalla del chat de WhatSapp que intercambiaron las referidas partes en fecha 02-04-2025, donde consta la relación de notas de voz.
Que con todo esto, quedo demostrada la arbitrariedad en el obrar de la agraviante, quien de manera inconsulta y sin notificación alguna desconecto el cable que alimenta el servicio eléctrico a la oficina, además de que como lo señalaron arriba, los excluyó de participar en la supuesta reparación requerida, indicando un costo, a su decir, de USD. 4.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que es exorbitantemente exagerado atendiendo el área de construcción de la oficina que es de aproximadamente de 70,00 mts2, y la poca demanda de servicio eléctrico que hay en la misma (dado que cuentan con equipos de bajo consumo, como computadoras portátiles de recarga temporal, bombillos, lámparas, scanner, impresoras, una unidad de aire acondicionado de 24.000 BTU y una nevera tamaño ejecutivo). Que lo que resulta más inverosímil, es que a pesar de que la presunta agraviante indica que se trata de un daño supuestamente generado en la línea que suministra el servicio a la oficina, no obstante, manifiesta estar dispuesta a sufragar la mitad del costo de la reparación, pero con un técnico elegido unilateralmente y negándoles toda posibilidad, de escoger un técnico, o de por lo menos conocer al que estaría a cargo, además de impedirles poder verificar la existencia del daño, sin contar que las dimensiones del inmueble que sirve de vivienda, tiene un área de construcción aproximada de 350 mts2, con equipos eléctricos de consumo permanente, especialmente en el anexo en que funciona el consultorio odontológico.
Así mismo, señalan que estas conductas menoscaban los derechos hereditarios de la co-accionante THAIS MOLINA conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Carta Magna, además de los derechos constitucionales de todos quienes accionan, no solo porque involucra un servicio publico básico e indispensable como lo es la electricidad consagrado en el artículo 82 de la Carta Magna, sino que atendiendo a la naturaleza o destino dado al inmueble en el que fue suspendido el servicio, consecuentemente, se configura una visible violación del derecho al trabajo previsto en el artículo 87 eiusdem y a la libertad económica dispuesto en el artículo 112 ibidem, dado que impide el uso de los equipos eléctricos y electrónicos necesarios para el desarrollo de sus actividades profesionales, produciendo un evidente ambiente de carencia de bienestar, pues se hace imposible la permanencia en el lugar sin aire acondicionado con las altas temperaturas imperantes, pues la agraviante valiéndose de su condición de residente del inmueble adjunto (vivienda), donde se encuentran instaladas las correspondientes acometidas eléctricas, y/o el cajetín o breckera, suspendió de manera inconsulta e intencional el suministro de servicio eléctrico, hacia la dependencia de oficina, justificándose en un supuesto daño eléctrico cuya verificación no les permitió.
Finalmente, solicitaron se declare con lugar la presente acción y se le restablezcan de manera inmediata los derechos constitucionales infringidos, en consecuencia, ordene a la agraviante que restituya el servicio eléctrico a la porción de inmueble que poseen el cual se encuentra destinado a bufete de abogados, o en su defecto y en caso de que se demuestre la existencia del presunto daño, permita la intervención a través de un técnico designado por el Tribunal o por la compañía estatal de Corpoelec a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia de la ejecución; o en su defecto el Tribunal ordene de manera directa a Corpoelec el suministro del servicio eléctrico de manera independiente al inmueble ut supra mencionado.

II.- DEFENSA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante, no se hizo presente ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.

III.- DE LA COMPETENCIA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
De dicha norma se infiere que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.
Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y cuya pretensión persigue que la parte presuntamente agraviante cese en las perturbaciones que está ejecutando contra los presuntos agraviados, y la restitución de la situación jurídica infringida en la que se encontraban para el momento de las mismas, con lo cual, a su decir, viola entre otros, su derecho constitucional a la propiedad, derecho éste afín con la materia que es del conocimiento de este Tribunal; razón por la cual en sintonía con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

El amparo constitucional resulta ser un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades, son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rige este procedimiento, las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En el presente caso, nos encontramos en presencia de una situación en la cual se denunciaron actos presuntamente arbitrarios, realizados presuntamente por la ciudadana ALIX CARRERO, al violentarles el derecho de acceso a los servicios públicos básicos como lo es la electricidad, al restringirle la misma al inmueble donde opera el bufete de abogados en el que desempeñan su profesión.
Así, para entender a grandes rasgos lo que significan las vías de hecho, es oportuno hacer referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual según sentencia N° 5.088 de fecha 15-12-2005 señaló lo siguiente:

“De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados:” Subrayado del Tribunal.

Con base a ello, debe indicarse que el sistema jurisdiccional no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que, a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia, que no son otros que los órganos del Poder Judicial. De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente.
Visto lo anterior, pasa este Sentenciadora Constitucional, al análisis específico de la violación denunciada.
Los accionantes en amparo fundamentan su solicitud en los artículos 2, 3, 19, 26, 27, 82, 87, 112, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Ahora bien, el artículo 82, consagra el derecho a los servicios públicos básicos, de cuyo análisis se podrá determinar su transgresión. Así se tiene que nuestra Carta Magna establece en su artículos 82 lo siguiente:
Artículo 82. “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, de dimensiones apropiadas e higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es responsabilidad compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.” (Subrayado propio)

De las actas procesales y de los instrumentos consignados con la solicitud de amparo, se evidencia que los presuntos agraviados se encuentran en posesión del inmueble objeto de perturbación, por encontrarse ahí la oficina en la que prestan sus servicios profesionales como abogados de la República, desde hace varios años. Igualmente, se observa que los accionantes realizaron gestiones amistosa a los fines de llegar a un acuerdo con la presunta agraviante para verificar y solucionar el supuesto daño alegado por está, siendo las mismas infructuosas, por cuanto, a pesar de que en un principio la presunta agraviante accedió a que uno de los co-accionantes participara en la supuesta reunión que sostendría está con el técnico (escogido de forma unilateral), a los fines de que verificara e informara del daño, señalara soluciones y presupuesto, posteriormente, solo se les fue informado del supuesto daño y el monto de la reparación, continuando así la presunta agraviante haciendo uso de las vías de hecho y perturbando el servicio eléctrico y consecuentemente la estadía de los accionante en esa parte del inmueble.
En este mismo orden de ideas, se dejó constancia en actas que la accionada creó un estado de indefensión a quienes utilizan el inmueble objeto de perturbación, al restringirles el servició de electricidad alegando una falla en una línea eléctrica que afectaba dicha parte del inmueble que forma parte de un todo y el cual consta de una vivienda con un anexo (donde opera un consultorio odontológico) y la parte del garaje en la que fue construido el consultorio jurídico, conforme se evidencia de las impresiones de captures de pantalla de conversaciones sostenidas por medio de notas de voz transcritas e intercambiadas por el co-accionante Leonardo Molina a través de su numero celular 0414-7048163 con la accionada Alix Carreo quien tiene como numero celular 0414-0797507, a través de la red social WhatsApp, a las cuales se le confiere valor probatorio, por cuanto se observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad, en tal virtud se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 429 eiusdem y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Del mismo modo, se evidencia que dicha falla nunca se comprobó por cuanto la parte accionada no permitió la participación de los accionantes como se señaló anteriormente, lo que impidió a su vez el ejercicio de su derecho al trabajo, libertad económica y propiedad por cuanto en dicho establecimiento se encuentra operando el bufete de abogados en el que ellos son socios y ofrecen sus servicios profesionales, aunado a eso, se desprende de actas procesales, que en la vivienda principal la cual es ocupa por la accionada, es donde se encuentran las breckeras que distribuyen la energía eléctrica a la totalidad del inmueble (vivienda, anexo y consultorio jurídico), situación que fue verificada a través de la prueba de ratificación del contrato de obra de fecha 04-08-2012, ejecutado por el ciudadano EDGAR ALBERTO DUQUE LÓPEZ, por orden de la co-accionante THAIS MOLINA, por haber sido él, quien tenia conocimiento de en donde se encontraba la breckera que alimenta el servicio eléctrico de la totalidad del inmueble, incluyendo el consultorio jurídico, se valora como documento privado que emana de un tercero ajeno al proceso, que fue ratificado en juicio conforme a lo estableció en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, siendo que el inmueble objeto de perturbación forma parte de la totalidad de un bien de la comunidad hereditaria en la que forman parte la co-accionante THAIS MOLINA y la accionada ALIX CARRERO, si bien es cierto, la ciudadana ALIX CARRERO no puede valerse de su condición de co-heredera para restringirle el servició eléctrico al bufete de abogados, sino que por el contrario debe garantizarles la efectiva operatividad de dicho servicios básicos de luz, y así se declara.
Como corolario de lo expuesto, es forzoso declarar que se generó una violación al derecho alegado como transgredido, contemplado en el artículo 82 constitucional, siendo inoficioso pronunciarse sobre los demás derechos alegados como violentados, por lo que la solicitud de Amparo Constitucional contra la ciudadana Alix Carrero, debe declararse con lugar, por cuanto es lo que en justicia procede. En consecuencia, para restablecer la situación jurídica infringida, este Juzgador Constitucional debe ordenar a la mencionada ciudadana cesar en los actos que impiden a los recurrentes el uso normal y pacifico de los servicios básicos del inmueble objeto de perturbación y así de manera expresa se señalará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, URIEL YVAN MARIN BECERRA, MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, y LEONARDO AUGUSTO MOLINA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.009.171, V.- 10.155.287, 11.113.967, y V.- 24.694.996, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.129, 63.399, 71.832 y 296.217 en su orden, de este domicilio, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso sub judice, se violentó el derecho constitucional al uso de la energía eléctrica, como inherentes al derecho a los servicios básicos esenciales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En Consecuencia, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, esta Juzgadora Constitucional ORDENA a la ciudadana ALIX VIRGINIA CARRERO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.349.146, domiciliada en la Urbanización Pirineos, Avenida Quinimari, Quinta Alice, N° 0-69, San Cristobal, estado Táchira, a cesar en los actos que impiden a los recurrentes el uso normal y pacífico del servicio eléctrico al cual tienen derechos por encontrarse el establecimiento donde opera su bufete de abogados, en el inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos, Avenida Quinimari Quinta Alice, N° 0-69, San Cristóbal, estado Táchira. La cesación de dichos actos están referidos a la no obstaculización del acceso al servicio publico de electricidad, ya que se evidencia de las actas procesales que la Breckera que suministra el servicio eléctrico del inmueble, se encuentra resguardada en la vivienda que ocupa la ciudadana ALIX VIRGINIA CARRERO RAMÍREZ, en consecuencia, se ordena la instalación de un medidor de electricidad a un sitio visible e individual para el área del inmueble en el que opera el bufete de abogados para evitar los cortes arbitrarios del servicio eléctrico al mencionado inmueble. Dichos gastos de instalación correrán por cuenta de la parte agraviante.
SEGUNDO: No hay condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
TERCERO: Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce días del mes de mayo del año dos mil veinticinco(2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Suplente (Fdo) Abg. Letty Carolina Castro De Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha y previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y media 10:30 de mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCDM/mg. Exp. N° 21.148 -2025.El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.148/2025 en el cual los abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, URIEL YVÁN MARÍN BECERRA, MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ y LEONARDO AUGUSTO MOLINA DAVILA, demandan a la ciudadana ALIX VIRGINIA CARRERO RAMIREZ por Amparo Constitucional. San Cristóbal, 14 de mayo de 2025.