JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
Vista la diligencia presentada en fecha 09 de mayo de 2025, (F. 158-159) por el abogado CRISTHIAN MAURICIO GÓMEZ SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.666, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se reponga la presente causa al estado de promoción de pruebas de las cuestiones previas, por cuanto la Juez no ordenó la notificación en la decisión de reposición de la causa y asimismo, alegó que su contraparte solicitó la notificación correspondiente al abocamiento de la Juez Suplente, este Tribunal a los fines de resolver lo peticionado observa:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine, donde se establece que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales. Asimismo, el artículo 26 de la Carta Magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, respecto a lo aquí planteado expuso que:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."
En este orden de ideas el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Artículo 10: La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente."
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en fecha 26 de julio de 2011, en el Exp. N° AA20-C-2009-000244, estableció lo siguiente:
“…De la misma manera, la Sala ha indicado en relación al derecho a la defensa que éste, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, y que las formas procesales tienen como una de sus finalidades garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que la indefensión debe ser imputable al juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias...”. (Negritas y subrayado de este Tribunal. Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Al hilo de lo expuesto, se puede apreciar que a los fines de garantizar el derecho a la defensa el legislador otorgó a los órganos de justicia un lapso oportuno de tres días para el pronunciamiento de las providencias que la ley no les otorgue un lapso especifico, de tal manera que del cómputo que antecede a esta decisión se puede apreciar que la decisión de reposición de la causa se dicto dentro de los tres días establecidos en el Código de procedimiento Civil, siendo inoficiosa la notificación de las partes. Asimismo, por cuanto la causa se encontraba en trámite para el momento del abocamiento de la Juez Suplente, se fijó un lapso tres (03) días de despacho siguientes a dicha resolución, para la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba, vencido el cual comenzaría a correr paralelamente el lapso de TRES (03) días de Despacho previsto en el Artículo 90 ibídem, en tal virtud, no era necesaria la notificación de las partes por cuanto se encontraban a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe considerar igualmente, que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe atenderse a los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:
“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo.0 II, marzo de 2004, página 783)
Aplicando lo anterior al caso de autos, resulta forzoso concluir que de las actas procesales no quedó evidenciado el quebrantamiento de una forma procesal, de manera que de conformidad con el precepto constitucional establecido en el artículo 257, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es imperativo señalar que es improcedente la reposición de la causa, por cuanto se cumplieron las formalidades establecidas en la ley en el caso bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el debido proceso manteniendo a las partes en igualdad de circunstancias; NIEGA la reposición de la causa solicitada en fecha 09/05/2025 por el abogado CRISTHIAN MAURICIO GÓMEZ SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.666, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Jueza Suplente, (Fdo) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ. (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ (Esta el sello del Tribunal). LCCM/sh.- Exp: 21064/2024.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21064/2024 en el cual la Sociedad Mercantil UNIDAD QUIRURGICA 2000 C.A. demanda a la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., representada por la ciudadana LUZ MARY CHACÓN AVENDAÑO, por COBRO DE OBLIGACIÓN - PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. San Cristóbal, 14 de mayo de 2025.
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