REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 07 de Mayo de 2025

214º y 166º

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL RAMIREZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.209.422, de estado civil divorciado.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NERZA LABRADOR DE SANDOVAL y NUBIA JANETT MORENO RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.675.973 y V.-10.153.380 en su orden, e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros° 45.565 y 176.665 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LENNYA NINOSKA SANCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.239.446, de estado civil divorciada.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.107.396, con Inpreabogado No. 69.421

EXP. 23.556-24.

MOTIVO: PARTICION.

HECHOS ALEGADOS
Dentro de la oportunidad legal respectiva, en fecha 12-02-2025, inserto a los (flos. 96 al 99 vto), la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de reparos graves al informe de partición consignado en fecha 24-01-2025, en el que arguyó:

“(…) es el caso que en el informe el partidor expresa cantidades liquidas del valor del bien, en forma general y actúa como un evaluador, ya que no se observa la debida partición o en su defecto manifestar ante este Tribunal si el inmueble puede ser objeto divisible o no, y de serlo pues dividir en términos de porcentaje equitativo para cada parte. Que en dicho informe no se realiza en si una partición real ni la adjudicación del bien, como lo establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, por ende es solo un informe de avaluó y no un informe de partición; no expresa la forma de adjudicar y tampoco cual sería el procedimiento a seguir para tal fin de ser divisible o no el bien. Señala que no está en discusión el porcentaje que corresponde a cada propietario, pero que el informe carece de la adjudicación correspondiente (…). La parte también enuncia actuaciones que el partidor plasmo o dejo de plasmar en su informe con relación a los precios establecidos y su bajo valor a la realidad actual, teniendo el primer lugar que el informe donde refleja el estudio de mercado carece de fechas, que el partidor realizo comparaciones con inmuebles que no corresponde a la ubicación del inmueble objeto de la pretensión de la demanda, que las áreas reflejadas en los referenciales no son acordes con el área e terreno en estudio de valoración, considera que los referenciales se deben homogenizar, que el valor utilizado para el cálculo del valor de reposición está por debajo de lo real, que tampoco se menciona como urbanismo privado y el inmueble si se encuentra ubicado en urbanismo cerrado”.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”…

Según el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, esta norma referida a los reparos graves, es un derecho a la contradicción que la ley le otorga a las partes, para impugnar aquellas particiones o adjudicaciones que le lesiona un derecho, que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición, y los reparos leves, se refiere sólo a los errores materiales o de identificación que no signifique lesiones graves capaz de justificar la rescisión, es decir el excedente del cuarto de la porción del objetante, según los Artículos 1120 y 1124 del Código Civil.

La misión del Partidor es la de efectuar la partición o división de los bienes objeto de partición y una vez determinado los valores de éstos, hará la correspondiente adjudicación de acuerdo a la cuota o derecho que le corresponda en la comunidad, en este caso, la comunidad ordinaria, determinado en un 50% para cada partícipe.

El artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, nos indica y señala qué debe contener el proyecto o informe de partición al señalar:

...“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”...

Una vez que el Partidor cumpla con la misión encomendada debe presentar el proyecto de partición por ante el Tribunal de la causa y las partes procesales intervinientes en ese juicio, la ley le otorga el mecanismo de impugnar ese informe de partición dentro de los diez días de despacho siguiente de la presentación, ya sea solicitando reparos leves o graves.

En el caso sub judice, la parte demandante, objetó el informe de partición de fecha 24/01/2025 (fls. 52 al 93) aduciendo reparos graves, circunstancias que serán analizadas y estudiadas a lo largo de la presente motiva.

Ahora bien, observa este juzgador que el acervo a partir está conformado por un (1) bien inmueble N°379: ubicado en la calle piscuri, Urbanización Bajumbal, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira.

La parte demandante en su escrito de reparos presentado en fecha 12-02-2025 (flos. 53 al 93) alega que en el informe el partidor no realizo una partición real ni mucho menos la adjudicación del bien, ni indicó el procedimiento a seguir para tal fin en caso de ser divisible o no, además señala que el partidor hizo fue un informe de avaluó y no un informe de partición. Además señala que el partidor en su informe realizo actuaciones que plasmo o dejo de plasmar, siendo una de ellas que el estudio de mercado carece de fechas de cada referencial, así como comparar el inmueble objeto de partición con otros cuya ubicación no se corresponde, de lo cual considera proporciona a las partes una indefensión en cuanto al valor real del inmueble que esta ubicad en la Urbanización Bajumbal, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira. Lo mismo señala la parte actora en cuanto al área de terreno en el estudio de valoración, pues aduce que en los referenciales se deben homogenizar las muestras en cuanto al área y ubicación. Manifiesta que el valor que fue utilizado para el cálculo de valor de reposición está por debajo de lo real, para lo cual trae a colación como referencia la tipología nro. 10 de PROMERCA.

Ahora bien, en el mismo orden de ideas resulta conveniente pasar analizar todas y cada una de las observaciones formuladas por la parte actora al informe de partición.

Respecto a la oposición al METODO utilizado para calcular y valorar el terreno, se observa que para valorar el terreno utilizó el Método de Comparación Directa o Método de Mercado ajustado por inferencia estadística, métodos éstos universalmente aceptados como justos, de los cuales para la formación del valor del terreno se obtienen datos directamente de referencia de compra y venta desde el mercado de la localidad, y no habiendo aportado la parte opositora comprobantes para fundamentar su posición respecto a los métodos utilizados por el partidor, en consecuencia, se declara improcedente la oposición respecto a la metodología empleada. Y así se declara.

Respecto al argumento en el que señala que el partidor realizo comparaciones con inmuebles que no corresponde a la ubicación del inmueble objeto de la pretensión de la demanda. Estima este jurisdicente considera que tal argumento no opera en el presente caso, pues para la formación del valor del inmueble no solo se toma en cuenta la ubicación del mismo, sino también se consideran las características constructivas de las diferentes áreas del inmueble y su valor de reposición en edificaciones no iguales sino similares sobre la base de costos actuales de construcción. Pues a nivel de metodología para el cálculo de valores de los bienes se usa las variables que arrojan los datos estadísticos y de registro que concuerden con las características del bien, el valor del mercado en el tiempo en que éste se efectúe. De lo cual se observa que la parte formulante de la oposición aportó algunas referencias del sector o similares para dar premisa o indicios a este Juzgador a lo planteado, de las que se desprenden valores iguales o similares al determinado por el partidor.

Lo anterior indica, que el partidor expuso los criterios técnicos empleados para justipreciar el bien, quedando claro que el mismo no obedeció a criterios arbitrarios ni caprichosos, sino que, muy por el contrario la base técnica para determinar el valor del inmueble consta suficientemente descrita en el informe. En consecuencia, se declara improcedente esta oposición.

Respecto a la consideración según la cual no se observa la debida partición o en su defecto manifestar ante este Tribunal si el inmueble puede ser objeto divisible o no, y de serlo pues dividir en términos de porcentaje equitativo para cada parte. Que en dicho informe no se realiza en si una partición real ni la adjudicación del bien, como lo establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, por ende es solo un informe de avaluó y no un informe de partición; no expresa la forma de adjudicar y tampoco cual sería el procedimiento a seguir para tal fin de ser divisible o no el bien. Señala que no está en discusión el porcentaje que corresponde a cada propietario, pero que el informe carece de la adjudicación correspondiente, este Tribunal declara con lugar este alegato, dado al hecho que el Ingeniero Licinio Rodríguez realizo el informe como avaluó pues solo se limito a determinar el valor de la construcción y del terreno señalando y explicando los métodos utilizados para ello, pues considera este Juzgador que cumplió parcialmente con lo normado en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, respecto a ...“los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible”… es decir, que dio cumplimiento a varios de los requisitos exigidos por la norma adjetiva, pero en relación a …“se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”... pues si bien es cierto, no realizo la partición en sí, ni adjudico nada a las partes, tampoco señalo si el bien era divisible, tampoco sugirió venderlo para luego dividir el precio de la venta entre las partes, y mucho menos hizo propuestas de partición a las partes.

En ese orden es prudente poner de relieve que, el auxiliar de justicia (partidor) debidamente acreditado y juramentado para tales efectos debe en su informe determinar como se dijo arriba si el inmueble objeto de partición entro a formar parte de la comunidad de gananciales tal como lo dispone el artículo 148, y 151 ambos del Código Civil, debe inescindiblemente plasmar en dicho informe si el bien es divisible o no, establecer el monto o avaluó del inmueble en cuestión tomando en cuenta no solamente los referenciales sino las características del inmueble, ubicación, estructura, conformación y todas las áreas que le conforman, entre otras áreas construidas y los metros cuadrados que conforman dicha construcción con la división y características propias del mismo, y además informar si el bien tiene alguna circunstancia que morigere el monto es decir, que lo deprecie en función que del informe presentado por el mismo, sin ánimo de prejuzgar ni respecto al fondo ni mucho menos de forma al asunto controvertido, en ese sentido el informe de avaluó riela desde los folios 53 al 93 ambos inclusive, donde lo conforma entre otros asuntos: una memoria fotográfica (interna y externa) y descriptiva del inmueble así como su ubicación, vialidad, área, los propietarios, el valor del inmueble, aplicación del método, calculo de valor. Y al folio 72, en la parte final dice se observa “exterior del inmueble talud con pendiente pronunciada, pared perimetral de lindero-embaulamiento detalle: es necesario la construcción de un terraplén o muro de construcción.

De las anteriores consideraciones, este Tribunal determina que los reparos planteados por la parte actora se refieren a REPAROS GRAVES PARCIALES.

El Tribunal observa que el informe de partición presentado por el Partidor cumple parcialmente con los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, ya que señala los nombres de los comuneros, la descripción y ubicación de los bienes con sus respectivas características que son objeto de partición, los valores, métodos utilizados, solo se limito a establecer el monto de avaluó del inmueble que es un ítem, de los que se contrae al articulo arriba mencionado, pero no hizo en el mismo sus consideraciones con respecto a la partición perse.-

Es por lo que con base en el análisis antes realizado y de la revisión de las actas que conforman la causa este Juzgador estima valorar parcialmente el informe del partidor realizado en fecha 24-01-2025 (flos. 53 al 93) en lo que respecta a la identificación de las partes, la descripción y ubicación del inmueble, los valores y métodos utilizados, que son los aceptados universalmente.

Pues el partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme a los parámetros que impone el Tribunal de la causa sin poder limitar o extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor debe hacer la partición en los términos planteados por el Tribunal.

Así las cosas, siguiendo lo señalado anteriormente estima este Juzgador que en aras de mantener la equidad procesal ordena al partidor a realizar la partición o las consideraciones que a bien haya lugar tomando en cuenta las observaciones arriba indicadas.

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DE REPAROS
Por los razonamientos de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara:

PRIMERO: Se determina que los reparos formulados por RAFAEL ANGEL RAMIREZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.209.422, al informe de partición presentado en fecha 24-01-2025 (flos. 53 al 93), por el partidor Licinio Rodríguez, se refieren a REPAROS GRAVES PARCIALES, en consecuencia se valora parcialmente el informe del partidor realizado en fecha 24-01-2025 (flos. 53 al 93)
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena al partidor LICINIO RODRIGUEZ, presente un informe de partición en un lapso de diez (10) días de despacho, en el cual se subsane la omisión en que incurrió al no cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el informe a presentar deberá precisar la parte que será adjudicada a cada comunero; por lo que debe indicar si el bien es o no divisible; señalar la posibilidad prevista en el artículo 1071 del Código Civil; o en su defecto prever la posibilidad que los comuneros recíprocamente manifiesten su voluntad de adquirir la cuota del otro co-partícipe en virtud que dicho bien a partir es producto de la comunidad de gananciales o de bienes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no verificarse el vencimiento total.
CUARTO: se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬


JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ TITULAR
ROLAND GILBERTO DELGADO ROJAS
SECRETARIO TEMPORAL
JMCZ/jarf-
Exp Nro. 23.556-24

Se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.