REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 26 de mayo de 2025
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LENDER ENRIQUE ACEVEDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.634.679, soltero, con número telefónico 0414-177.6657, con domicilio en la Urbanización Terrazas de la Castellana, Casa Nro. 44, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, civil y jurídicamente hábil y ANDRES ALBERTO MOROS LUNA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.565.053, soltero, con domicilio en la Mulera, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con punto de referencia Restaurant “Brisa Marina”, civil y jurídicamente hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MOISES SAYAGO PULIDO, con Inpreabogado bajo el Nro. 136.791, con número telefónico 0414-705.8844, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con número de cédula V.- 13.973.592, comerciante, con domicilio en el Sector las Delicias, Casa Nro. 14-71, la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, civil y jurídicamente hábil.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.078, con número telefónico 0414-3799827, actuando en este acto como DEFENSORA Ad-Litem del ciudadano WALTER RENE JAIMES MUÑOZ.
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES.
FECHA DE ENTRADA: 08 de Noviembre de 2022
EXPEDIENTE: 23.295-22
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 20 de octubre de 2022, inserta en los folios (01 al 08), la parte demandante manifestó; Que en fecha 13 de abril de 2016, entre LENDER ENRIQUE ACEVEDO ROJAS, ANDRES ALBERTO MOROS LUNA y WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, inicialmente adquirieron un bien inmueble de manera conjunta en las siguientes condiciones: El ciudadano RAMON HUMBERTO PEREZ FORERO, dio en venta, pura simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva a los ciudadanos que en lo adelante se identifican en las siguientes proporciones LENDER ENRIQUE ACEVEDO ROJAS, adquiriente del quince por ciento (15%), WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, adquiriente del treinta por ciento (30%) y ANDRES ALBERTO MOROS LUNA, adquiriente del cincuenta y cinco por ciento (55%), completando el cien por ciento (100%) de un inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida 19 de abril N° 6-119 y 6-121, Propatria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, constituido por un lote de terreno propio que consta de un área Total de NOVECIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (906,82 Mts2), cuyas medidas y linderos particulares son; NORTE: Con barranco que da a la quebrada, mide veintiún metros con ochenta y tres centímetros, línea quebrada (21,83 Mts. LQ); SUR: Con avenida 19 de abril mide veinticuatro metros con seis centímetros, línea quebrada (24,06 Mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Transito Villamizar, mide cincuenta y dos con veintiún centímetros, línea quebrada (52,21 Mts.LQ) y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Flor Sánchez y Daniel Becerra mide Cuarenta y cinco metros con ochenta y nueve centímetro (45,89 Mts) y sus mejoras consistentes en una casa uso de habitación y un local comercial, con salida hacia la avenida 19 de abril, de cuatro metros (4.00 Mts) de frente por tres metros con diez centímetros (3,10 Mts) de fondo, un portón metálico, techo de asbesto con correas de hierro, tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) pasillo, Un (1) patio, con todos sus servicios de aguas blancas cloacas, instalaciones eléctricas y demás servicios, puerta y ventanas de hierro, a un costado del inmueble el piso es de hormigón, una oficina con todas sus comodidades estructura metálica, techo de zinc con correas de hierro, columnas de concreto y cabilla de cuarenta por cuarenta centímetros (40x40 cm2), un (1) tanque subterráneo con capacidad de ocho mil litros (8.000 Lts) de agua con su sala de bombeo de tres metros con cincuenta centímetros por dos metros con treinta y cinco centímetros, galpón de estructura metálica y techo de zinc, de rampa o fosa para lavado y engrase de diez metros por dos metros con cincuenta y cinco centímetros, dicha construcción consta de un área de DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (221,63 Mts2). Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos ANDRES ALBERTO MOROS LUNA, LENDER ENRIQUE ACEVEDO ROJAS Y WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, tal y como consta el documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 13 de abril de 2016, quedando inserto bajo el número 2009.32, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.350 correspondiente al Folio Real del año 2009. Que es importante indicar que su representado y su poderdante se ve en la obligación de acceder a la vía jurisdiccional en tanto que en múltiples oportunidades han propiciado llegar a un acuerdo con el ciudadano WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, a los efectos de proceder a dar por terminado dicha comunidad, pero se han visto imposibilitados ya que el hoy demandado no contesta los llamados siendo la única manera de poder dirigirle comunicaciones con su familiar más directo la ciudadana NELLY MUÑOZ DE JAIMES, con su domicilio ubicado en el sector las delicias casa N° 14-71, la concordia, municipio San Cristóbal, Estado Táchira y como en efecto se realizó una visita en su domicilio el día 22 de Junio del año 2022, de igual manera se le hizo llegar material fotográfico de las condiciones en que se encuentra el inmueble, solicitándole a esta oportunidad al hoy aquí demandado se comunicará para llegar a un acuerdo siendo infructuosa dicha acción, es de hacer referencia que para dicha fecha se le hizo llegar un plano general de la división, en donde se distribuye de manera equitativa el inmueble adquirido en copropiedad siendo justo y sin menoscabo de sus derechos. En donde se puede detallar de la siguiente manera: PRIMERO: Al copropietario ANDRES ALBERTO MOROS LUNA, cincuenta y cinco (55%) del inmueble objeto de la presente PARTICIÓN. Se le adjudica un lote de terreno con las dimensiones y linderos específicos: Con una Superficie de QUINIENTOS TRES METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (503,78 Mts2), alinderado así NORTE: Barranco de quebrada, mide NUEVE METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (9,89 M), SUR: En línea quebrada tomando el frente de la avenida 19 de abril, OCHO METROS CON TRECE CENTIMETROS (8,13M) y SIETE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (7,35M), con propiedades de Transito Villamizar, ESTE: En línea quebrada VEINTISIETE METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (27,64M) y VEINTICUATRO METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (24,84M), con propiedades de Transito Villamizar y OESTE: Con lote de terreno que se le adjudica al ciudadano WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, mide CUARENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (47,70 M): SEGUNDO: Al copropietario WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, se le adjudica un lote de terreno con las dimensiones y linderos específicos: Con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (274,78 Mts2), alinderado así NORTE: Barranco de quebrada, mide DOCE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (12,69 M), SUR: En su frente de la avenida 19 de abril, CUIATRO METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (4,88M), ESTE: Con lote de terreno adjudicado al copropietario ANDRES ALBERTO MOROS LUNA, mide CUARENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (47,40M) y OESTE: En línea quebrada con lote de terreno que se le adjudica al ciudadano LENDER ENRIQUE ACEVEDO ROJAS, mide TREINTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (34,34M)y DIECINUEVE METROS CON CATORCE CENTIMETRO (19,14M), con propiedades que son de Flor Sánchez y Daniel Becerra, TERCERO: Al copropietario LENDER ENRIQUE ACEVEDO ROJAS, se le adjudica un lote de terreno con las dimensiones y linderos específicos: Con una superficie de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (137, 39 Mts2) alinderado así NORTE: Con lote de terreno adjudicado al ciudadano WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, mide CUATRO METROS (4,00M), SUR: En su frente de la avenida 19 de abril, CUATRO METROS (4,00M), ESTE: Con lote de terreno adjudicado al copropietario WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, mide TREINTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (34,34M) y OESTE: Con propiedades que son de Flor Sánchez y Daniel Becerra, mide TREINTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (34,34M), de igual manera le fue otorgado un periodo perentorio de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la fecha de su recepción para la obtención de una respuesta de dicha propuesta. Ahora bien, como en todo los casos anteriores no se obtuvo respuesta alguna por parte del comunero, proceden a demandar como en efecto lo hacen de la partición de dicho inmueble, que fundamentaron la acción e los artículo 759, 768 del Código Civil y 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil, que estimaron la demanda en la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs 168.000,00), lo que equivale a (420.000,00) Unidades Tributarias, correspondiente al SETENTA POR CIENTO (70%) del cual es propietario su representado, que en el petitorio demanda por Partición y liquidación de bienes al ciudadano WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, adquiriente del treinta por ciento (30%). Por lo que muy respetuosa legalmente solicita: PRIMERO: Que la demanda sea admitida y declarada con Lugar, SEGUNDO: Que el demandado sea condenado al pago costas y costos procesales, TERCERO: Que se practique la citación del demandado en la dirección el sector las Delicias, casa N° 14-71, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, CUARTO: Que en el caso de que no sea posible lograr un acuerdo con los comuneros, se proceda al nombramiento del partidor, QUINTO: Que a los efectos de determinar el valor real del bien inmueble, sean tomados en consideración los valores referenciales del mercado a través de un peritaje realizado bajo la normativa establecida por la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario de la República Bolivariana de Venezuela.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2022, inserta en el folio (24), se ADMITIÓ la demanda, se ordenó la citación del demandado ciudadano WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con número de cédula V.- 13.973.592, comerciante, con domicilio en el Sector las Delicias, Casa Nro. 14-71, la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, civil y jurídicamente hábil, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, luego de que conste en el expediente la citación a objetos de que den contestación a la demanda de autos.

CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2022, inserto en el folio (27), el alguacil de este Tribunal informo que al momento de entregar la citación el demandado no se encontraba.
Mediante auto d fecha 10 de enero de 2023, inserto en el folio (29), el tribunal ordeno la citación por cartel del demandado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del abogado de la parte actora en fecha 24 de enero de 2024, inserto en el folio (30 al 32), consignó publicaciones realizadas en el Diario La Nación de fecha 20 de enero de 2023 en el cuerpo A espacio inferior central pagina A2 y Diario los Andes de fecha 24 de enero de 2023 en el cuerpo A, espacio intermedio derecho pagina 3, para si dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 24 de enero del 2023 este Tribunal agrego los carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2023, inserta en el folio (35), abogado de la parte actora, solicitó se le nombre defensor Ad-Litem a la parte demandada de conformidad con el artículo 225 del Código de procedimiento Civil.
Que en fecha 27 de marzo de 2023, inserta en el folio (36), este Tribunal procedió a designar como Defensor Ad-Litem al demandado de autos a la abogada RENE SORLAY GONZALEZ, con Inpreabogado bajo el Nro. 31.078.
Que en fecha 01 de junio de 2023, inserto en el folio (39), fue juramentada la defensora Ad- Litem abogada RENE SORLAY GONZALEZ, con Inpreabogado bajo el Nro. 31.078, la misma acepto el cargo para representar y defender los derechos e intereses del demandado en autos.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2023, inserta en el folio (43), la abogada RENE SORLAY GONZALEZ, con Inpreabogado bajo el Nro. 31.078, actuando en este acto como DEFENSORA Ad-Litem del demandado WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con número de cédula V.- 13.973.592, comerciante, con domicilio en el Sector las Delicias, Casa Nro. 14-71, la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, civil y jurídicamente hábil, que da CONTESTACION A LA DEMANDA, incoada en contra de su defendido en la causa al expediente Nro. Exp: 23295-22, y la hace conforme en los términos siguientes; Que rechaza niega y contradice la demanda por Liquidación y Partición de bienes interpuestas en contra de su defendido en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, que rechaza niega y contradice los hechos narrados en el escrito de demanda, así como en el petitorio, que rechaza y contradice la petición de condenatoria en costas y costos procesales para su defendido.
Con respecto a la contestación que realizó la Defensora Ad-Litem, este operador jurídico la entiende y la interpreta de manera tacita como oposición a la partición tal como se contrae en el parágrafo primero del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ope legis (sin pronunciamiento del juzgador), se abrirá a prueba tal como lo dispone el artículo in comento.

OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2023, inserto en el folio (49), este Tribunal ordenó que se prosiga el Procedimiento Ordinario en esta misma pieza, una vez que conste en autos las notificaciones de las partes y previo el vencimiento del lapso a que alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, comenzara a correr el lapso para promover pruebas respectivas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2024, inserta en el folio (60 al 62), el abogado de la parte demandante presento; Pruebas Documentales.



PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2024, inserta en el folio (63 y 64), actuando en este acto como abogada defensora Ad-Liem de la parte demandada manifestó; PRIMERO: Promueve el merito favorable de los autos en todo lo que los beneficie; ello se promueve con el objeto de verificar si la pretensión de la parte demandante se ajusta o no a derecho y si es real su pretensión; SEGUNDO: Invoca el principio de la comunidad de la prueba, ello se promueve con el objeto de verificar si la pretensión de la parte demandante se ajusta o no a derecho y si es real su pretensión; TERCERO: Que se reserva el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta y de asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte demandante, esto se promueve con el objeto de verificar si la pretensión de la parte demandante se ajusta o no a derecho si es real la fundamentación de la presente causa.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 02 de diciembre de 2024, inserta en el folio (66 y vuelto), esté Tribunal ADMITE las pruebas promovidas por las partes.

INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, esté Tribunal logró evidenciar escrito de informes, de fecha 12 de febrero de 2025, inserta en los folios (67), presentado por el abogado Defensor Ad-liten del demandado.
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, esté Tribunal no logró evidenciar escrito de informes presentados por la parte demandante ni por si, ni por su abogado.

OBSERVACIONES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente Nro. 23.295-22 esté Tribunal no logró evidenciar escrito de observaciones presentados por ninguna de las partes ni por si, ni por sus abogados.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES, que interpusiera los ciudadanos LENDER ENRIQUE ACEVEDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.634.679, soltero, con número telefónico 0414-177.6657, con domicilio en la Urbanización Terrazas de la Castellana, Casa nro. 44, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, civil y jurídicamente hábil y ANDRES ALBERTO MOROS LUNA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.565.053, soltero, con domicilio en la Mulera, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con punto de referencia Restaurant “Brisa Marina”, civil y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con número de cédula V.- 13.973.592, comerciante, con domicilio en el Sector las Delicias, Casa Nro. 14-71, la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, civil y jurídicamente hábil, por cuanto arguye los actores que adquirieron un bien inmueble de manera conjunta en las siguientes condiciones, se identifican en las siguientes proporciones LENDER ENRIQUE ACEVEDO ROJAS, adquiriente del quince por ciento (15%), WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, adquiriente del treinta por ciento (30%) y ANDRES ALBERTO MOROS LUNA, adquiriente del cincuenta y cinco por ciento (55%), completando el cien por ciento (100%) de un inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida 19 de abril N° 6-119 y 6-121, Propatria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, desde el 01 de septiembre de 2013, constituido por un lote de terreno propio que consta de un área Total de NOVECIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (906,82 Mts2), cuyas medidas y linderos particulares son; NORTE: Con barranco que da a la quebrada, mide veintiún metros con ochenta y tres centímetros, línea quebrada (21,83 Mts. LQ); SUR: Con avenida 19 de abril mide veinticuatro metros con seis centímetros, línea quebrada (24,06 Mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Transito Villamizar, mide cincuenta y dos con veintiún centímetros, línea quebrada (52,21 Mts.LQ) y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Flor Sánchez y Daniel Becerra mide Cuarenta y cinco metros con ochenta y nueve centímetro (45,89 Mts) y sus mejoras consistentes en una casa uso de habitación y un local comercial, con salida hacia la avenida 19 de abril, de cuatro metros (4.00 Mts) de frente por tres metros con diez centímetros (3,10 Mts) de fondo, un portón metálico, techo de asbesto con correas de hierro, tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) pasillo, Un (1) patio, con todos sus servicios de aguas blancas cloacas, instalaciones eléctricas y demás servicios, puerta y ventanas de hierro, a un costado del inmueble el piso es de hormigón, una oficina con todas sus comodidades estructura metálica, techo de zinc con correas de hierro, columnas de concreto y cabilla de cuarenta por cuarenta centímetros (40x40 cm2), un (1) tanque subterráneo con capacidad de ocho mil litros (8.000 Lts) de agua con su sala de bombeo de tres metros con cincuenta centímetros por dos metros con treinta y cinco centímetros, galpón de estructura metálica y techo de zinc, de rampa o fosa para lavado y engrase de diez metros por dos metros con cincuenta y cinco centímetros, dicha construcción consta de un área de DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (221,63 Mts2). Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos ANDRES ALBERTO MOROS LUNA, LENDER ENRIQUE ACEVEDO ROJAS y WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, tal como consta el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 13 de abril de 2016, quedando inserto bajo el número 2009.32, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.350 correspondiente al Folio Real del año 2009. Que es importante indicar que su representado y su poderdante se ve en la obligación de acceder a la vía jurisdiccional en tanto que en múltiples oportunidades han propiciado llegar a un acuerdo con el ciudadano WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, a los efectos de proceder a dar por terminado dicha comunidad, pero se han visto imposibilitados ya que el hoy demandado no contesta los llamados.
Por otra parte, el demandado WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, visto que no se logro su citación y Cumplida la formalidad de citación por carteles, esté Tribunal designó como defensor Ad-Litem a la Abg. RENE SORLAY GONZALEZ, con Inpreabogado bajo el Nro. 31.078, que dio CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, incoada en contra y la hizo conforme en los términos siguientes; Que rechaza niega y contradice la demanda por Liquidación y Partición de bienes interpuestas en contra de su defendido en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, que rechaza niega y contradice los hechos narrados en el escrito de demanda, así como en el petitorio, que rechaza y contradice la petición de condenatoria en costas y costos procesales para su defendido.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en los folio (12 al 15), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Documento de Venta de fecha 13 de abril de 2016, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, quedando inscrito bajo el Nro. 2009.32, Asiento Registral 3 del inmueble Matriculado con el Nro. 439.18.8.1.350 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, en el mismo se observó; Que efectivamente existe la venta real y efectiva en las siguientes proporciones LENDER ENRIQUE ACEVEDO ROJAS, adquiriente del quince por ciento (15%), WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, adquiriente del treinta por ciento (30%) y ANDRES ALBERTO MOROS LUNA, adquiriente del cincuenta y cinco por ciento (55%), completando el cien por ciento (100%) de un inmueble, ubicado en la avenida 19 de abril N° 6-119 y 6-121, Propatria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, constituido por un lote de terreno propio que consta de un área Total de NOVECIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (906,82 Mts2), cuyas medidas y linderos particulares son; NORTE: Con barranco que da a la quebrada, mide veintiún metros con ochenta y tres centímetros, línea quebrada (21,83 Mts. LQ); SUR: Con avenida 19 de abril mide veinticuatro metros con seis centímetros, línea quebrada (24,06 Mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Transito Villamizar, mide cincuenta y dos con veintiún centímetros, línea quebrada (52,21 Mts.LQ) y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Flor Sánchez y Daniel Becerra mide Cuarenta y cinco metros con ochenta y nueve centímetro (45,89 Mts) y sus mejoras consistentes en una casa uso de habitación y un local comercial, con salida hacia la avenida 19 de abril, de cuatro metros (4.00 Mts) de frente por tres metros con diez centímetros (3,10 Mts) de fondo, un portón metálico, techo de asbesto con correas de hierro, tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) pasillo, Un (1) patio, con todos sus servicios de aguas blancas cloacas, instalaciones eléctricas y demás servicios, puerta y ventanas de hierro, a un costado del inmueble el piso es de hormigón, una oficina con todas sus comodidades estructura metálica, techo de zinc con correas de hierro, columnas de concreto y cabilla de cuarenta por cuarenta centímetros (40x40 cm2), un (1) tanque subterráneo con capacidad de ocho mil litros (8.000 Lts) de agua con su sala de bombeo de tres metros con cincuenta centímetros por dos metros con treinta y cinco centímetros, galpón de estructura metálica y techo de zinc, de rampa o fosa para lavado y engrase de diez metros por dos metros con cincuenta y cinco centímetros, dicha construcción consta de un área de DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (221,63 Mts2). Que del mismo modo se comprometieron que en caso de realizar la venta de los derechos y acciones que por medio del presente instrumento adquirieron, procederán a efectuarlo con derecho preferente a los comuneros, oferta que deberá ser realizada por escrito a los fines de que manifiesten su voluntad de adquirir o no la cuota del ofertante en un lapso de quince (15) días continuos a partir de la fecha de su recepción, para que en ese caso de ser negativa se proceda a efectuar la venta a terceros.
A la documental inserta en los folio (16), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia de Cédula de identidad y Rif del ciudadano ANDRES ALBERTO MOROS LUNA, en la misma se observa que, es venezolano mayor de edad y con número de cédula V-18.565.053, con domicilio fiscal, Carretera Principal San Antonio, casa sin número, Sector La Mulera, San Antonio del Táchira.
A la documental inserta en los folio (17), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia de Cédula de identidad, en la misma se observa, que es del ciudadano LENDER ENRIQUE ACEVEDO ROJAS, quien es venezolano mayor de edad y con número de cédula V-12.634.679.
A la original inserta en el folio (19 y 20), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, autenticado en fecha 02 de diciembre de 2016, en la misma se observa; que el ciudadano ANDRES ALBERTO MOROS LUNA, por medio del Documento confirió PODER Especial a los abogados de oficio MOISES SAYAGO PULIDO y MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO, con inpreabogado bajo los números 136.791 y 122.846, para que lo represente en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales con respecto del inmueble ubicado en la Avenida 19 de abril 6-121, Propatria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
A la original inserta en el folio (21), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Levantamiento Topográfico de fecha 18 de julio de 2022, en la misma se observa; que los propietarios son los ciudadanos ANDRES ALBERTO MOROS LUNA, LENDER ENRIQUE ACEVEDO ROJAS Y WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, que el mismo es un documento privado que fue producido con el libelo de la demanda, como no hubo manifestación alguna, se dio como reconocido el instrumento.
A la documental inserta en los folio (22), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia de Cédula de identidad, en la misma se observa; que es del ciudadano WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, quien es venezolano mayor de edad, de estado civil soltero y con número de cédula V-13.973.592.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, señaló como prueba el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa que señala:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba del apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567)…”.

Acogiéndose al criterio Jurisprudencial, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo, no causó el mérito y valor probatorio de las documentales que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso la expresión in comento; distinta sería la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente. Así se aclara.-
Que en cuanto al principio de la comunidad de la prueba , en todo aquello que favorezca a sus representados, considera este juzgador, que la prueba una vez en el proceso y es obligación, ya no es de quien la aporto, que pertenece al proceso y es obligación del juez aplicar este principio, a pesar de que esta favorezca a la parte que la promueve; por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es medio probatorio en si, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria.
El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia; que en consecuencia no se le atribuye valor probatorio.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Ahora bien, del artículo supra trascrito, se desprenden tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:
1. El título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. La proporción en que deben dividirse los bienes.
La acción por partición encuentra su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil.
Artículo: 768: “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

En cuanto a la partición, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:
“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Iris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado que:
“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”

Por su parte, los artículos 12 y 506 del código de procedimiento civil, establecen:
Artículo 12: “En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
En este sentido, procede este sentenciador, a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción. Considera quien Juzga, que al tratarse de una Partición, tal como lo afirma los demandantes en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva la misma, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar.
Que la parte actora consignó con el libelo de la demanda el Documentos de la propiedad, y levantamiento Topográfico, donde se explica por si solo los integrantes o beneficiarios, con la cual se evidencia que son los ciudadanos ANDRES ALBERTO MOROS LUNA, LENDER ENRIQUE ACEVEDO ROJAS y WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, son propietarios del inmueble, que de igual manera, observó éste Tribunal que si bien es cierto que la parte actora aportó todos los documentos antes valorados, donde dicha comunidad recae sobre un ÚNICO bien inmueble, ubicado en la Avenida 19 de abril N° 6-119 y 6-121, Propatria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas medidas y linderos particulares son; NORTE: Con barranco que da a la quebrada, mide veintiún metros con ochenta y tres centímetros, línea quebrada (21,83 Mts. LQ); SUR: Con avenida 19 de abril mide veinticuatro metros con seis centímetros, línea quebrada (24,06 Mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Transito Villamizar, mide cincuenta y dos con veintiún centímetros, línea quebrada (52,21 Mts.LQ) y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Flor Sánchez y Daniel Becerra mide Cuarenta y cinco metros con ochenta y nueve centímetro (45,89 Mts) y sus mejoras consistentes en una casa uso de habitación y un local comercial, con salida hacia la avenida 19 de abril, de cuatro metros (4.00 Mts) de frente por tres metros con diez centímetros (3,10 Mts) de fondo, un portón metálico, techo de asbesto con correas de hierro, tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) pasillo, Un (1) patio, con todos sus servicios de aguas blancas cloacas, instalaciones eléctricas y demás servicios, puerta y ventanas de hierro, a un costado del inmueble el piso es de hormigón, una oficina con todas sus comodidades estructura metálica, techo de zinc con correas de hierro, columnas de concreto y cabilla de cuarenta por cuarenta centímetros (40x40 cm2), un (1) tanque subterráneo con capacidad de ocho mil litros (8.000 Lts) de agua con su sala de bombeo de tres metros con cincuenta centímetros por dos metros con treinta y cinco centímetros, galpón de estructura metálica y techo de zinc, de rampa o fosa para lavado y engrase de diez metros por dos metros con cincuenta y cinco centímetros, dicha construcción consta de un área de DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (221,63 Mts2), que el inmueble fue adquirido como en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 13 de abril de 2016, quedando satisfecho el primer requisito antes señalado. Así se establece.-
En relación al requisito referido a los nombres de los que conforman la comunidad, se evidencia en el libelo de la demanda y documento debidamente protocolizado, que los mismos fueron debidamente identificados los cuales son; 1.- LENDER ENRIQUE ACEVEDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.634.679, soltero, con número telefónico 0414-177.6657, con domicilio en la Urbanización Terrazas de la Castellana, Casa nro. 44, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, civil y jurídicamente hábil, 2.- ANDRES ALBERTO MOROS LUNA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.565.053, soltero, con domicilio en la Mulera, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con punto de referencia Restaurant “Brisa Marina” y 3.- WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con número de cédula V.- 13.973.592, comerciante, con domicilio en el Sector las Delicias, Casa Nro. 14-71, la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, civil y jurídicamente hábil, quedando satisfecho el segundo requisito antes señalado. Así se establece.
En cuanto a la porción en que deben dividirse el bien común que se pretende liquidar, se observa claramente en el libelo de la demanda que la parte actora indicó que se trata de una división de un ÚNICO bien de la comunidad, que cada uno de los condóminos posee una alícuota del bien antes señalado y descrito, indicando con toda claridad que le corresponde a los ciudadanos; 1.- LENDER ENRIQUE ACEVEDO ROJAS, adquiriente del quince por ciento (15%), 2.- WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, adquiriente del treinta por ciento (30%) y 3.- ANDRES ALBERTO MOROS LUNA, adquiriente del cincuenta y cinco por ciento (55%), completando el cien por ciento (100%) de un inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida 19 de abril N° 6-119 y 6-121, Propatria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, desde el 13 de abril de 2016, constituido por un lote de terreno propio que consta de un área Total de NOVECIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (906,82 Mts2), que de acuerdo a los porcentajes antes descritos ya que, es el único bien, por tanto, es en esas proporciones que se deberá hacer la partición del bien, objeto de la presente Litis, quedando satisfecho el tercer requisito antes señalado. Así se establece.-
De lo anterior y antes descrito la parte actora, demostró con pruebas fehacientes en autos que el único bien de partición es el inmueble antes descrito, en virtud que fue adquirido mediante compra, tal como se evidenció en el Documento Protocolizado de fecha 13 de abril de 2016. Así se establece.-
En consecuencia, en virtud de haber demostrado la parte actora de manera indiscutible, que el único bien de dicha comunidad es el bien inmueble, constituido por un lote de terreno propio que consta de un área Total de NOVECIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (906,82 Mts2), cuyas medidas y linderos particulares son; NORTE: Con barranco que da a la quebrada, mide veintiún metros con ochenta y tres centímetros, línea quebrada (21,83 Mts. LQ); SUR: Con avenida 19 de abril mide veinticuatro metros con seis centímetros, línea quebrada (24,06 Mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Transito Villamizar, mide cincuenta y dos con veintiún centímetros, línea quebrada (52,21 Mts.LQ) y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Flor Sánchez y Daniel Becerra mide Cuarenta y cinco metros con ochenta y nueve centímetro (45,89 Mts) y sus mejoras consistentes en una casa uso de habitación y un local comercial, con salida hacia la avenida 19 de abril, de cuatro metros (4.00 Mts) de frente por tres metros con diez centímetros (3,10 Mts) de fondo, un portón metálico, techo de asbesto con correas de hierro, tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) pasillo, Un (1) patio, con todos sus servicios de aguas blancas cloacas, instalaciones eléctricas y demás servicios, puerta y ventanas de hierro, a un costado del inmueble el piso es de hormigón, una oficina con todas sus comodidades estructura metálica, techo de zinc con correas de hierro, columnas de concreto y cabilla de cuarenta por cuarenta centímetros (40x40 cm2), un (1) tanque subterráneo con capacidad de ocho mil litros (8.000 Lts) de agua con su sala de bombeo de tres metros con cincuenta centímetros por dos metros con treinta y cinco centímetros, galpón de estructura metálica y techo de zinc, de rampa o fosa para lavado y engrase de diez metros por dos metros con cincuenta y cinco centímetros, dicha construcción consta de un área de DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (221,63 Mts2). Siendo los propietarios los ciudadanos 1.- LENDER ENRIQUE ACEVEDO ROJAS, adquiriente del quince por ciento (15%), 2.- WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, adquiriente del treinta por ciento (30%) y 3.- ANDRES ALBERTO MOROS LUNA, adquiriente del cincuenta y cinco por ciento (55%), completando el cien por ciento (100%), que el porcentaje arriba descrito es el valor absoluto del inmueble, que corresponde a cada uno en lo atinente a la partición, para un total de cien (100%) por ciento, por tanto, es en esas proporciones que se deberá hacer la partición y liquidación del bien inmueble objeto de la presente Litis. Así se establece.-
Una vez quede firme la presente decisión, al décimo día de despacho siguiente se llevará a cabo en la sede de éste Tribunal a las 10:00 horas de la mañana, el acto de nombramiento de partidor previa notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se determina.-
Por existir vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Como corolario se hace la notificación de las partes, puesto que la presente decisión fue emitida dentro del lapso procesal, si una sentencia se dicta dentro del plazo legal, es decir dentro de los sesenta (60) días siguientes, tal como lo establece el legislador en el artículo 515 del Código del Procedimiento Civil, las partes deben ser notificadas de inmediato para que comience a correr el plazo para la interposición de recursos. En atención al principio de celeridad, economía procesal y principio de las formas procesales, así como también en relación a la Sentencia Nro. 243 de fecha 09 de julio del año 2021 y en sentencia Nro. 525 de fecha 04 de agosto del año 2023, ambas emanadas de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo cual este operador jurídico plasma un extracto de las mismas con el ánimo de tener una mejor interpretación acerca del asunto…
Visto lo anterior, es preciso examinar el criterio establecido en sentencia N° 243 dictada por esta Sala de Casación Civil, en fecha 9 de julio de 2021 (caso Diana Yudith Díaz Delgado y otro Vs. Rufo Antonio y otro), mediante la cual se realizó la interpretación y modificación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se estableció lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente el lapsos de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer, así, ambos artículos expresamente señalan lo siguiente:
“Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”
Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltencen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley.
Así pues, una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos.
En tal sentido, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad para el ejercicio de los recursos –conforme al principio de expectativa plausible- comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide.

De la sentencia transcrita, claramente se desprende; Que mediante el dictamen número 525 de fecha 04 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil interpretó el principio de preclusión de los lapsos procesales, estableciendo que en estado de sentencia de fondo las partes no deben esperar los sesenta (60) días establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la interposición. Que en este caso y de acuerdo al cómputo procesal, de los días transcurridos continuos en la presente causa hasta el día de hoy van cuarenta y siete (47) días, de los sesentas (60) días arribas indicados.
Así las cosas, en virtud de lo expuesto se ordena la notificación de las partes de la presente causa, a los efectos que las mismas pueden hacer uso de los medios de impugnación o recursivos para que se cumpla el doble grado de jurisdicción si a bien lo consideran.
Se ordena la notificación de las partes de la presente causa Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, intentada por los ciudadanos LENDER ENRIQUE ACEVEDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.634.679, soltero, con número telefónico 0414-177.6657, con domicilio en la Urbanización Terrazas de la Castellana, Casa nro. 44, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, civil y jurídicamente hábil y ANDRES ALBERTO MOROS LUNA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.565.053, soltero, con domicilio en la Mulera, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con punto de referencia Restaurant “Brisa Marina”, civil y jurídicamente hábil, contra el ciudadano WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con número de cédula V.- 13.973.592, comerciante, con domicilio en el Sector las Delicias, Casa Nro. 14-71, la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, civil y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: SE ORDENA la partición del ÚNICO bien inmueble, tal como se evidencia en documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 2009.32, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.350, de fecha 13 de abril de 2016, con las siguientes características, constituido por un lote de terreno propio que consta de un área Total de NOVECIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (906,82 Mts2), cuyas medidas y linderos particulares son; NORTE: Con barranco que da a la quebrada, mide veintiún metros con ochenta y tres centímetros, línea quebrada (21,83 Mts. LQ); SUR: Con avenida 19 de abril mide veinticuatro metros con seis centímetros, línea quebrada (24,06 Mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Transito Villamizar, mide cincuenta y dos con veintiún centímetros, línea quebrada (52,21 Mts.LQ) y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Flor Sánchez y Daniel Becerra mide Cuarenta y cinco metros con ochenta y nueve centímetro (45,89 Mts) y sus mejoras consistentes en una casa uso de habitación y un local comercial, con salida hacia la avenida 19 de abril, de cuatro metros (4.00 Mts) de frente por tres metros con diez centímetros (3,10 Mts) de fondo, un portón metálico, techo de asbesto con correas de hierro, tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) pasillo, Un (1) patio, con todos sus servicios de aguas blancas cloacas, instalaciones eléctricas y demás servicios, puerta y ventanas de hierro, a un costado del inmueble el piso es de hormigón, una oficina con todas sus comodidades estructura metálica, techo de zinc con correas de hierro, columnas de concreto y cabilla de cuarenta por cuarenta centímetros (40x40 cm2), un (1) tanque subterráneo con capacidad de ocho mil litros (8.000 Lts) de agua con su sala de bombeo de tres metros con cincuenta centímetros por dos metros con treinta y cinco centímetros, galpón de estructura metálica y techo de zinc, de rampa o fosa para lavado y engrase de diez metros por dos metros con cincuenta y cinco centímetros, dicha construcción consta de un área de DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (221,63 Mts2). Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos LENDER ENRIQUE ACEVEDO ROJAS, adquiriente del quince por ciento
, adquiriente del treinta por ciento (30%) y ANDRES ALBERTO MOROS LUNA, adquiriente del cincuenta y cinco por ciento (55%), completando el cien por ciento (100%), por tanto, es en esas proporciones que se deberá hacer la partición del ÚNICO bien.
TERCERO: Se emplaza a las partes para las 10:00 horas de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación expresa de las partes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme el supuesto de vencimiento total señalado en el artículo 274 ejusdem.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente causa, a los efectos que las mismas pueden hacer uso de los medios de impugnación o recursivos.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2025. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JMCZ/zeud.-
Exp Nro. 23.295-22

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve de la Mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Roland Delgado Rojas
Secretario (T)