JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 19 de mayo de 2025.
215° y 166°
De la revisión realizada a las actuaciones del presente expediente y visto el cómputo que antecede, este Tribunal efectúa una relación sucinta a dichas actuaciones:
Visto y revisado el Expediente Nro. 23.436-23, el Tribunal observó; que en fecha 03 de de julio de 2023, se recibió mediante Distribución libelo de demanda, inserto en los folios (01 al 03), por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTIS, intentada por LUIS ORLANDO USECHE PERNIA contra, MARCO ANTONIO USECHE HERNANDEZ, CHISTOPHER ORLANDO USECHE HERNANDEZ y JOHAN ALEXIS ESCALANTE HERNANDEZ.
Que en fecha 14 de julio de 2023, inserto en el folio (14), el Secretario Temporal de este Juzgado dejo constancia de los recaudos presentados para la admisión de la demanda, dándole cuenta al ciudadano Juez Provisorio.
Que en fecha 17 de julio de 2023, el Tribunal, Admitió la DEMANDA, inserto en el folio (15); en el cual se ordenó: A que se CITARAN a los ciudadanos MARCO ANTONIO USECHE HERNANDEZ, CHISTOPHER ORLANDO USECHE HERNANDEZ y JOHAN ALEXIS ESCALANTE HERNANDEZ, así como también se le insto a la parte actora a suministrar el domicilio de los demandados a los fines de practicar la citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que una vez conste en el expediente lo solicitado se librar los respectivos boletas de citación con copia fotostática certificadas del libelo de la demanda y con la orden de comparecencia, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la citación del último, se ordeno la publicación de un Edicto en el Diario de mayor circulación de la ciudad.
Que en fecha 18 de septiembre de 2023, inserto en el folio (16), el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, informó que le fue suministrado por la parte actora los emolumentos necesarios para los fotostatos de la Compulsa de Citación.
Sin más actuaciones tendientes a materializar y consumar el proceso de citación.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa con claridad meridiana que consta en el expediente N° 23.436-23, que la última actuación es de fecha 18 se septiembre de 2023, inserto en el folio (16), y desde el día siguiente, hasta el día de hoy, han transcurrido QUINIENTOS SETENTA Y OCHO (578) días, lo que equivale a UN (01) AÑOS y OCHO (08) MESES, sin que la parte actora haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, como sería el tendente a la citación de la parte demandada, demostrándose una evidente inactividad para impulsar el proceso.
Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ejusdem; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la intimación de la parte demandada, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.-
Notifíquese
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
ROLAND DELGADO ROJAS
Secretario Temporal
JMCZ/zeud.-
Exp N° 23.436-23
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