REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
Recibido por distribución el presente libelo, constante de once (11) folios útiles y los recaudos en setenta y dos (72) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de la revisión exhaustiva del escrito libelar, se observa lo siguiente:
La ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.641.556, soltera, domiciliada en la Urbanización Chucuri, casa N°340, Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado Joel Darío Camargo Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.859.334, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.175, demanda a las ciudadanas ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.152; y a la ciudadana YURAIMA LEON GALVIS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.253.007, por indemnización por daños y perjuicios generados por el hecho ilícito o hecho dañoso injusto, a saber, la instalación ilegal de paredes entamboradas, vallas de publicidad sobre la pared medianera en su lindero sur, situación que viene soportando desde hace dos años y siete meses, los cuales estimó en la suma de 8000 USD o su equivalente al cambio de tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago definitivo. Igualmente, demanda la inmediata desinstalación o derrumbe de dichas paredes entamboradas, por cuanto además de los daños y perjuicios ya producidos a su persona existe un peligro inminente de que pueda producirse una explosión o un desastre de grandes proporciones, y en el que podrían verse afectados no sólo sus intereses y activos, sino también los patrimonios y las demás personas que son copropietarios vecinos, así como público en general.
Manifiesta que en fecha 4 de abril del año 2007; adquirió un bien inmueble constituido por un modulo comercial identificado con el N° MC-101, con número catastral: 20 23 02 U01 002 046 059 000 0PB 101; ubicado en el Nivel Planta Baja, Sector A; Área de Cocina y Refresquería que forma parte del Centro Comercial Mercado Metropolitano, todo ubicado en el Sector de La Castra, Parroquia de la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 4 de abril del año 2007, bajo la matricula: 2007-LRIT29-14. Que dicho modulo comercial el cual se encuentra bajo régimen condominal, tiene un área aproximada de 15,31 mts2 y está compuesto por un (1) salón y una (1) batea, siendo sus linderos: NORTE: En parte con el modulo de comercio N° MC-96; y en parte con el modulo de comercio MC-100; SUR: En parte con el modulo de comercio N° MC-97; y en parte con el modulo de comercio MC-102; ESTE: Con Pasillo de circulación. OESTE: Con Pasillo de Circulación.
Que por el lindero SUR de su modulo comercial colinda, en parte, con el modulo comercial N° MC-97 y el cual es copropiedad de la ciudadana ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, ya identificada, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 17 de diciembre del año 2007, bajo la matrícula 2007LRI-T97-11, y en parte, colinda con el módulo comercial N° MC-102 propiedad de la ciudadana YURAIMA LEON GALVIS, ya identificada, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira de fecha veintisiete (27) de marzo del año 1.991, bajo el N° 28, Tomo: 26, Protocolo Primero, correspondiente al Primer trimestre de ese años.
Que la división de las propiedades en su lindero SUR está determinada, demarcada y/o señalada por una pared medianera correspondiente al diseño original que poseen todos los locales del área, y la misma está construida con bloques y revestida en cerámica de color blanco. Que dicha pared original se extiende por todo su lindero SUR abarcando un largo de 6,20 metros y una altura de 1,10 metros con un quiebre ascendente alcanzando una altura final de 1,67 metros aproximadamente; diseño común para que todos los módulos comerciales tengan una ventilación e iluminación natural apropiada y ajustada a los estándares exigidos por los Organismos Públicos competentes (Ingeniería Sanitaria, Alcaldía Municipal, Cuerpo de Bomberos etc.) y más porque su trabajo consiste en la preparación de comidas para el consumo humano, así como refresquería, y donde se requiere del uso diario de cocinas a gas, cocinas eléctricas y demás implementos como neveras y otros tantos aparatos eléctricos los cuales por su uso diario emanan gases, residuales y calor.
Que el jueves 29 de septiembre del año 2022 las ciudadanas copropietarias ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ y YURAIMA LEON GALVIS antes identificadas, acompañadas de un personal obrero de apoyo, levantaron sobre la pared original que les divide, dos (02) Paredes de Madera entamborada alcanzando ahora una altura aproximada de Tres (03) metros, estas paredes sirven como avisos publicitarios para cada Modulo Comercial adjuntos al lindero sur, y dichas vallas publicitarias corresponden al Local “RESTAURANT EL SABOR CAMPESINO” el cual funciona en los dos Módulos MC-97 y MC-102 en cuestión. Que es el caso cierto de que esta “obra” fue instalada sin contar con la necesaria y debida autorización por parte de la Administración de la Junta de Condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano ni de ningún otro Organismo Público competente; igualmente, hace del conocimiento de que existe un Reglamento Interno de Funcionamiento del Centro Comercial Mercado Metropolitano vigente y el cual en su Artículo 33 establece: “LOS COMERCIANTES PROPIETARIOS O INQUILINOS ESTAN EN LA OBLIGACION DE SOLICITAR POR ESCRITO A LA ADMINISTRACION EL RESPECTIVO PERMISO PARA CUALQUIER MODIFICACION O INSTALACION QUE QUIERA REALIZAR A SU LOCAL O MODULO’”.
Señala que el 30 de septiembre del año 2022, a través de oficio el cual fue recibido en esa misma fecha le hizo del conocimiento a la Junta Directiva del Condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano todo lo referente a la instalación de las Paredes Entamboradas-Vallas Publicitarias colocadas sin consulta alguna, de forma unilateral, sin contar con la perisología debida y “obras” estas ejecutadas por las copropietarias ALBERT INA DEL CARMEN GOMEZ (MC-102) y YURAIMA LEON GALVIS (MC-97) antes identificadas; asimismo y de manera formal les manifestó el perjuicio que le ocasiona dicha instalación por cuanto estas paredes entamboradas obstruyen de manera significativa la circulación del aire, así como corta la entrada de la luz natural, y por consecuencia se afecta notoriamente la visibilidad general, y sin olvidar que se crea un ambiente peligroso ya que por la obstrucción de la circulación del aire esto origina el aumento significativo y peligroso de la temperatura en el sector de la cocina-refresquería aumento este que podría oscilar aproximadamente entre 3 0 4 grados Centígrado. Que este primer oficio dirigido a la Junta Directiva del Condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano tuvo como propósito, además de manifestar su formal oposición a dicha instalación, de que dicha Junta de Condominio actuando como órgano de “primera instancia administrativa” interviniera y lograra una solución amigable a la situación creada por las demandadas. Aduce que por culpa del comportamiento irracional de las codemandadas ha tenido que hacerse de una mayor iluminación artificial a través de focos y lámparas auxiliares de mayor amperaje, y sin olvidar que también tuvo que instalar ventiladores adicionales y más en épocas de verano cuando el calor va en significativo ascenso, así como no puede negar que ha habido oportunidades en que es tanto el calor que les impide trabajar en el área de la cocina donde elaboran distintos alimentos de consumo humano. Que trató de dialogar con estas ciudadanas pero lamentablemente no pudo llegar a ningún punto de acuerdo ya que el decir de estas personas es que: “estamos dentro de nuestras propiedades hacemos los que queremos hacer”’ demostrando con esto un comportamiento no civilizado ni prudente donde ejercen derechos de forma desproporcionada, abusiva con efectos perturbadores para los demás. Que es más, la Junta de Condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano, a través de su ADMINISTRADOR quien es la persona a quien se le atribuye la facultad de velar y hacer cumplir las disposiciones del documento de condominio, así como la Ley de Propiedad Horizontal, los Reglamentos de funcionamiento y las decisiones de la Asamblea de Propietarios (Articulo 14 letra C del Reglamento Interno de Funcionamiento del Centro Comercial Mercado Metropolitano ya anexado); atendió débilmente su reclamo y solo le respondió verbalmente que esperara que “ella” dialogaría con las ciudadanas demandadas y solucionaría adecuadamente el “impase” producido. Que también acudió al Cuerdo de Bomberos adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde solicitó una inspección sectorial técnica en su sitio de trabajo. Que igualmente acudió a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal órgano que realizó una inspección técnica.
Fundamentó la demanda en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia el Artículo 1.185 del Código Civil. Igualmente, en los Artículos 1,2 letras a y b, 4 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal; y en el Reglamento de Condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano en su Artículo 33.
Como puede observarse la parte actora demanda por la indemnización por los daños y perjuicios que a su decir le han sido causados por las demandadas a consecuencia del hecho ilícito constituido a su entender por la instalación ilegal de paredes entamboradas, vallas de publicidad sobre la pared medianera en el lindero sur del modulo comercial propiedad de la actora, pretensión que se tramita por la vía del juicio ordinario, y además demanda para que se ordene a las demandadas la inmediata desinstalación o derrumbe de dichas paredes entamboradas, por cuanto además de los daños y perjuicios ya producidos a su persona, existe un peligro inminente de que pueda producirse una explosión o un desastre de grandes proporciones, correspondiéndose esta última pretensión con un interdicto de daño temido previsto en los Artículos 786 del Código Civil, cuyo procedimiento especial está establecido en el Artículo 717 del Código de Procedimiento Civil norma que remite al Artículo 713 eiusdem.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Al respecto, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, en el cual expresó lo siguiente:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
(Expediente N° AA20-C-2008-000629)
Conforme a lo expuesto el asunto relativo a la acumulación de pretensiones es de orden público, en razón de que constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso y, en consecuencia, exige observancia incondicional, por lo que corresponde a los jueces constatar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aún sin que medie la intervención de los sujetos demandados.
En el caso de autos se observa que la parte actora demanda por indemnización por los daños y perjuicios derivados del hecho ilícito en que a su decir han incurrido las codemandadas al instalar las paredes entamboradas, vallas de publicidad sobre la pared medianera en el lindero sur del modulo comercial de su propiedad, pretensión que se tramita por la vía del juicio ordinario, y además demanda para que se ordene a las demandadas la inmediata desinstalación o derrumbe de dichas paredes entamboradas, por cuanto además de los daños y perjuicios ya producidos a su persona existe un peligro inminente de que pueda producirse una explosión o un desastre de grandes proporciones, pretensión que se corresponde con un interdicto de daño temido previsto en los Artículos 786 del Código Civil, cuyo procedimiento especial está establecido en el Artículo 717 del Código de Procedimiento Civil norma que remite al Artículo 713 eiusdem.
Por tanto, resulta evidente que las pretensiones de la parte actora se tramitan por procedimientos incompatibles, y en tal virtud por cuanto la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, es forzoso para quien decide, según lo previsto en Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ HERNANDEZ, en contra de las ciudadanas ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ y YURAIMA LEON GALVIS por indemnización por daños y perjuicios, pretensión que se tramita por el juicio ordinario, así como por la amenaza de peligro inminente de que pueda producirse una explosión pretensión que se corresponde con el interdicto de daño temido. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Ynaelys contreras Rosales
Secretaria Temporal
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