REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Danny Stik Vanegas Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.799, domiciliado en el 23 de enero Urbanización San Sebastián, Bloque D-32 apartamento 32 del Estado Táchira y, civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Freddy Saúl Zambrano Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.176, domiciliado en Cordero, municipio Andrés Bello del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 36.859/2024

I
ANTECEDENTES

La presente causa se contrae al juicio incoado por el ciudadano Danny Stik Vanegas Contreras, en contra del ciudadano Freddy Saúl Zambrano Ramírez por reconocimiento de contenido y firma del documento fechado el 12 de septiembre de 2023, en el cual el demandado actuó en representación de los ciudadanos Kevin Jeanfredd Jaimes Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.127 y Liz Alejandra Contreras Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-21.218.623, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 16 de marzo de 2018, bajo el N° 28, Tomo 9, Folios 83 hasta el 85 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 abril de 2018, bajo el N° 16, folio 59 del tomo 11 del protocolo de Transcripción del citado año. (Folios 1 al 4. Anexos 5 al 57)
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2024, fue admitida la demanda de reconocimiento del contenido y firma del documento privado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Asimismo se ordenó emplazar a la parte demandada. (Folio 58).
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2024, el demandado Freddy Saúl Zambrano Ramírez, asistido de abogado se dio por citado en la presente causa, y reconoció en todas y cada una de las partes el contenido del documento objeto de la presente demanda. (Folio 59).
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano Danny Stik Vanegas Contreras en contra del ciudadano Freddy Saúl Zambrano por reconocimiento de contenido y firma del documento fechado el 12 de septiembre de 2023.
La parte demandante alegó que suscribió en fecha 12 de septiembre 2023 por vía privada una promesa bilateral de compra venta con el ciudadano Freddy Saúl Zambrano Ramírez, quien actuó en representación de sus poderdantes Kevin Jeanfredd Jaimes Contreras, y Liz Alejandra Contreras Ramírez, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 16 de marzo de 2018, bajo el N° 28, Tomo 9, Folios 83 hasta el 85 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 abril de 2018, bajo el N° 16, Folio 59 del tomo 11 del protocolo de Transcripción del citado año.
Que en dicho documento se acordó que darían en venta un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Sebastián, Bloque D-2, tercera planta, apartamento N° 32, la Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, el cual le pertenece a los mencionados ciudadanos según consta en certificado de solvencias de sucesiones SENIAT N° 0243548, de fecha 30 de agosto de 2007, y lo heredaron de su señora madre la causante Josefa Elda Contreras Ramírez.
Que la titularidad de los poderdantes sobre el bien reclamado se estable en documento protocolizado en fecha 18 de septiembre de 1996 ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo 34, Protocolo I, correspondiente al tercer trimestre del año 1966.
Que después de pactada la negociación asumió ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el tramite, gestión, pago de emolumentos referentes a: Solvencia tipo B, carta catastral, y solvencia tipo A, que representan para él una inversión de dinero bastante importante; una vez recabados los extremos de ley exigidos por la Oficina de Registro Público de Primer Circuito San Cristóbal, se hizo presente en la taquilla de recepción de documentos donde lo informaron que debía presentar una fe de vida de cada uno de los poderdantes notariada y apostillada para poder dar continuidad a dicho trámite. Que los mandantes viven en España en provincias alejadas del centro donde deben presentarse además de lo costoso de dicho trámite.
Que se procuró solicitar en múltiples oportunidades a la Registradora de sus buenos oficios para hacer uso de la vía telemática para constatar la prueba de vida de los poderdantes pero no fue posible por su negativa a dicha solicitud. Que efectivamente los poderdantes señalados tramitaron dicha documentación pero no la apostillaron, sino que la enviaron así aduciendo que era muy costoso lo que trajo como consecuencia el vencimiento de toda la documentación ya gestionada y los colocó a su entender en absoluto estado de indefensión.
Que ya no tienen recursos económicos para gestionar todo nuevamente y poder adquirir legalmente la titularidad de la propiedad del referido apartamento y además está la imposibilidad material de lograr que les envíen dichos documentos notariados y apostillados desde España. Que el inmueble objeto de la promesa bilateral actualmente y desde hace un año es su asiento y domicilio principal puesto que desde la fecha establecida en el contrato se perfeccionó de hecho la negociación en razón de que pagaron la totalidad del inmueble y les entregaron el apartamento materialmente
el cual ocupa en forma pacífica, ininterrumpida, legítima y de buena fe y sobre todo con intención de tenerlo como suyo.
Fundamentó la demanda en los Artículos 450 procesal, 1.363 y 1.364 del Código Civil. Pide que el demandado reconozca el contenido del documento privado de cesión de derechos y obligaciones sobre el inmueble objeto de dicha negociación.
El demandado ciudadano: Freddy Saúl Zambrano Ramírez, se dio por citado en la presente causa, y reconoció en todas y cada una de sus partes el contenido de la promesa bilateral que suscribió el día 12 de septiembre de 2023 por vía privada con el demandante Danny Stik Vanegas Contreras. Que dicha promesa versa sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Sebastián, Bloque D-2, tercera planta, apartamento N° 32, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que el apartamento posee una superficie de 61,50 mts2. Que dicho inmueble le pertenece a sus poderdantes Kevin Jeanfredd Jaimes Contreras, y Liz Alejandra Contreras Ramírez, según consta de certificado de solvencia de sucesiones SENIAT N° 0243548 de fecha 30 de agosto de 2007, siendo documento inmediato de adquisición el protocolizado en fecha 18 de septiembre de 1996, ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo 34, Protocolo I, correspondiente al tercer trimestre del año 1966, en el cual se especifican sus linderos.
Manifestó que dicha venta no se logró materializar ante el Registro correspondiente por causas ajenas a su voluntad, sin embargo reconoció por ser cierta la compra venta del inmueble, así como ratificó que en efecto el demandante ocupa dicho inmueble por haber pagado la suma de dinero exigida por sus dueños.


Conforme a lo expuesto por los codemandados esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto:

Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).

Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil. (Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)

Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que el demandado Freddy Saúl Zambrano Ramírez, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2024 inserto al folio 59, manifestó expresamente haber suscrito el documento privado fechado el 12 de septiembre de 2023, el cual riela a los folios 5 al 7 cuyo reconocimiento demanda la parte actora, por lo que el referido documento fechado el 12 de septiembre de 2023, quedó legalmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Así se decide.




III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por ciudadano Danny Stik Vanegas Contreras, en contra del ciudadano Freddy Saúl Zambrano Ramírez por reconocimiento de contenido y firma del documento fechado el 12 de septiembre de 2023. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. JUEZ PROVISORIO (FDO) DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ.- SECRETARIA TEMPORAL (FDO) BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES.-