JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISÉIS (26) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215º y 166º
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de diez (10) folios útiles, y consignados los recaudos en treinta y cuatro (34) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar este Tribunal aprecia lo siguiente:
La demanda que da origen a la presente causa fue interpuesta por la ciudadana EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.521; asistida de abogado, en contra del ciudadano RAMÓN ORLANDO GÓMEZ ACERO, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.106; por intimación de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas contenidas en las siguientes decisiones:
- La proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de marzo de 2022, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 1° de noviembre de 2021, por el co-apoderado judicial de la parte demandada contra los autos de fecha 25 de octubre de 2021 dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Igualmente, confirmó en todas y cada una de sus partes, los mencionados autos en los que se admitieron las pruebas de las partes, se desechó la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora planteada por su contraparte, y condenó en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
- La decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por los demandados contra la decisión interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, sin lugar la oposición a las medidas decretadas en fecha 1 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, confirmó la decisión dictada en fecha 29 de septiembre, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y condenó en costas a la parte apelante de conformidad con el Artículo 281 procesal.
- La sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, ejercido por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000, apoderado judicial de los ciudadanos Ramón Orlando Gómez Acero y Julio Arsenio Mora Cuellar, parte demandada, contra el auto de fecha 16 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Igualmente, confirmó el referido auto, y condenó en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Pidió que el demandado sea intimado a pagar a la demandante la cantidad de 19.500 USD, por las actuaciones efectuadas en los Tribunales Superiores donde se dictaron las decisiones anteriormente relacionadas que contienen la condenada en costas de conformidad con el Artículo 281 procesal.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 284.- Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva. Resaltado propio.
En la norma transcrita el legislador estableció que a los efectos del cobro de los honorarios profesionales provenientes de la condena en costas, sólo pueden exigirse a la parte que resulte perdidosa en el juicio una vez quede definitivamente firme es decir con fuerza de cosa juzgada la sentencia definitiva que se profiera en el proceso
Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1588 de fecha 10 de agosto de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala considera oportuno precisar que en relación al derecho otorgado a los abogados a fin de obtener el pago correspondiente con ocasión de los servicios judiciales prestados dentro de un proceso, pueden presentarse dos situaciones: i) que el abogado cobre a su propio cliente antes de que exista una sentencia condenatoria en costas; ii) que el abogado cobre a la contraparte vencida, una vez que haya sido dictada sentencia definitivamente firme que condene el pago de las costas.
De esta manera, siendo que el abogado Rafael Aponte Martínez intentó la estimación e intimación de honorarios contra la contraparte, resulta oportuno verificar si recayó sentencia definitivamente firme que haya condenado en costas a la sociedad mercantil Tubos Reunidos, S.A., para que pueda ejercer la intimación de dicha empresa, debiendo observarse al respecto el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual señala lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En este sentido, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
Ahora bien, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Ello así, esta Sala advierte que las costas son gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales; la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo, en el sentido que su declaratoria hace surgir derechos para las partes, concretamente para la que resulte totalmente vencida, el deber de pagar los gastos judiciales generados en el proceso, motivo por el cual debe ser expresa y no implícita, siendo necesariamente indispensable que en la sentencia que decida la pretensión principal se declare de manera expresa.
…Omissis…
Por otra parte, advierte esta Sala que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber acordado la estimación e intimación de honorarios intentada por el abogado Rafael Aponte Martínez contra la sociedad mercantil Tubos Reunidos, S.A., sin que existiera una condenatoria en costas, actuó fuera de su competencia al extralimitarse en sus funciones, pues no sólo se apartó del dispositivo del fallo dictado el 14 de agosto de 1996, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, sino de las disposiciones que al respecto contiene el Código de Procedimiento Civil, actuación con la que dejó indefensa a la prenombrada empresa, lesionando el debido proceso que debe imperar en toda causa.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 1.429 del 30 de junio de 2005 (caso: “Hilma Rodríguez García”), señaló lo siguiente:
“(…) debe aclarar la Sala que si bien en los procedimientos que regula el Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la condenatoria en costas procesales, se requiere un elemento objetivo (el vencimiento total), y no elementos subjetivos que deban ser analizados y determinados por el juzgador, tales como: temeridad, culpa, mala fe, dolo, etc., mediante un juzgamiento de la actuación procesal de las partes, resulta totalmente procedente que, en ese tipo de procedimiento, proceda, mediante ampliación del fallo definitivo la condenatoria en costas, por cuanto, como se dijo, el juzgador no requiere de un juzgamiento adicional para la declaración de la condenatoria en costas, debido a que ello es consecuencia del vencimiento total del perdidoso, que, una vez que se produce, le impone al juzgador la obligación legal de que declare tal condenatoria (…)” (Subrayado de la Sala).
(Exp. Nº 06-0653) Resaltado propio.
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la condenatoria en costas se impone en la sentencia definitiva a quien resulte totalmente vencido en el juicio, por tanto tiene un carácter constitutivo, ya que su declaratoria una vez que el fallo alcanza la fuerza de cosa juzgada es la que hace surgir el derecho a la parte victoriosa para que pueda exigir a la que resulta totalmente vencida las costas dentro de las cuales se encuentran los honorarios profesionales.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
En la norma transcrita el legislador estableció la carga procesal de la parte demandante de presentar junto con el libelo de demanda el instrumento fundamental, entendido como aquel del cual se deriva la pretensión, que debe ser fehaciente. La referida carga procesal atribuida al demandante se sustenta en el hecho de que el instrumento fundamental es el que permite al Tribunal como primer efecto de la presentación de la demanda pronunciarse sobre su admisión y además a la parte demandada se le garantiza el derecho que tiene a conocer el documento en que se sustenta la pretensión así como ejercer el control sobre el mismo.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 838 de fecha 25 de noviembre del 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco, se pronunció con relación a la carga que tiene la parte demandante de presentar el instrumento fundamental de la demanda, señalando lo siguiente:
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca…
…Omissis…
Tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. Resaltado propio. (Expediente N° AA20-C-2016-000111)
Dicho criterio fue reiterado en la decisión N° 847 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de diciembre de 2017, en la cual puntualizó lo siguiente:
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece. (Exp. Nro. AA20-C-2017-000591) Resaltado propio.
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el demandante tiene la carga de presentar el instrumento en que fundamenta su pretensión junto con el libelo de demanda a los fines de su admisión y de permitir a la parte demandada preparar su defensa frente a la demanda.
Así las cosas, esta sentenciadora advierte de la revisión exhaustiva de los recaudos que fueron acompañados junto con el escrito libelar que la parte demandante no consignó la sentencia definitiva y con el carácter de cosa juzgada dictada en el juicio que contenga la condenatoria en costas a quien resultó vencido en el proceso, pues sólo acompañó con el escrito libelar tres decisiones interlocutorias que resolvieron los recursos de apelación contra autos dictados en el curso del proceso los cuales contienen las costas de tales recursos.
Por tanto al no haber acompañado la parte demandante el instrumento fundamental de la demanda, a saber, la sentencia definitivamente firme contentiva de la condena en costas a la parte vencida en el juicio, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO, en contra del ciudadano RAMÓN ORLANDO GÓMEZ ACERO por intimación de honorarios profesionales provenientes de la condena en costa, de conformidad con el Artículo 341 procesal, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante. JUEZ PROVISORIO (FDO) DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ.- SECRETARIA TEMPORAL (FDO) BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES.-
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