REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ITALO NOEL RANGEL CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.091.028 y como su continuador jurídico su hijo el ciudadano YOHENDER GABRIEL NIETO GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.587.441, domiciliado en Colón, Estado Táchira, quien fuere reconocido por su padre el 7 de septiembre de 2010 según acta N° 866 del Registro Civil de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho.

APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ NEIRA CELIS, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.260, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.211 y MARITZA ZULAY BRICEÑO HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-10.559.644, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.998.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUSBETH ROBINSON GUTIÉRREZ MAGNIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.009.485, de este domicilio, TERESA DE JESÚS YUNCOSA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.546.986, de este domicilio y los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana BELÉN DEL CARMEN GUTIÉRREZ DE YUNCOSA.

APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DEL CODEMANDADO RUSBETH ROBINSON GUTIÉRREZ MAGNIO: Abogados PATRICIA VERÓNICA DEL REAL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.769.154, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 214.665 y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.915, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.806.

DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FALLECIDO ITALO NOEL RANGEL CHACON: Abogado JESUS ALFRENY JIMENEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.880.391, inscrito en el INPREABOAGDO con el N° 245.776.

MOTIVO: PERENCION.

EXPEDIENTE: 34.588-2011

I
ANTECEDENTES
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
Se inició la presente causa mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Italo Noel Rangel Chacón, obrando a través de su apoderado judicial Luis Enrique Gómez Colmenares, en contra de los ciudadanos Rusbeth Robinson Gutiérrez Magnio, Teresa De Jesús Yuncosa Gutiérrez y los herederos desconocidos de la ciudadana Belén Del Carmen Gutiérrez de Yuncosa, según declaración sucesoral de fecha 27 de enero de 1989 con certificado de liberación N° 542-A de fecha 18 de abril de 1989, por prescripción adquisitiva veintenal. (Folios 1 al 5 y sus anexos del folio 6 al 35 de la primera pieza).
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Rusbeth Robinson Gutiérrez Magnio, Teresa De Jesús Yuncosa Gutiérrez, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación practicada y de vencidos cuatro días concedidos como término de distancia a dar contestación a la demanda. Asimismo, ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos de la ciudadana Belén Del Carmen Gutiérrez de Yuncosa, por medio de edicto de conformidad con los Artículos 231 y 232 procesal para que comparecieran para darse por citados en un término de 90 días continuos, con la advertencia que transcurrido dicho lapso sin verificarse la comparecencia, el Tribunal le nombraría defensor Ad Litem. (Folios 36 al 37 de la primera pieza).
Igualmente, se ordenó el emplazamiento mediante edicto para todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de litigio, quienes debian comparecer dentro de los 15 días de despacho siguientes a la publicación y consignación del edicto a los fines de exponer lo que creyeren conveniente en defensa de sus derechos, todo de conformidad con los Artículos 231 y 692 procesal. (Folios 36 al 39 de la primera pieza).
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandante consignó la publicación de los edictos dirigidos a los herederos desconocidos. (Folios 43 al 78 de la primera pieza).
En fecha 12 de marzo de 2012, la secretaria hizo constar que fijó en la puerta del Tribunal el edicto para los herederos desconocidos de Belén Del Carmen Gutiérrez de Yuncosa. (Folio 80 de la primera pieza).
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de junio de 2012, por la representación judicial de la parte demandante consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Teresa De Jesús Yuncosa de Gutiérrez. (Folios 83 y 84 de la primera pieza).
Por auto de fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal de conformidad con el Artículo 144 procesal suspendió el curso de la causa hasta tanto conste la citación de los herederos conocidos y desconocidos de Teresa De Jesús Yuncosa Gutiérrez. (Folio 85 de la primera pieza).
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal la citación de los ciudadanos Yolanda Altamira Yuncosa Gutiérrez y Ana María Yuncosa Gutiérrez, en su condición de hermanas y únicas herederas de Teresa De Jesús Yuncosa Gutiérrez. (Folio 86 de la primera pieza).
Por auto de fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal dispuso la citación de las ciudadanas Yolanda Altamira Yuncosa Gutiérrez y Ana María Yuncosa Gutiérrez, en su condición de hermanas de la fallecida, para lo cual se comisionó al Tribunal del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo, se libró edicto para la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana Teresa De Jesús Yuncosa de Gutiérrez. (Folios 87 al 89 de la primera pieza).
En fecha 20 de julio de 2012, la secretaria hizo constar que libró las boletas de citación y se remitieron al Juzgado comisionado con oficio N° 0860-448. (Folios 90 al 93 de la primera pieza).
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandante sustituyó poder en el abogado José Ramiro Vargas Colmenares. (Folio 94 de la primera pieza).
Del folio 97 al 107 de la primera pieza, riela agregadas las resultas de la comisión de citación librada al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde constan debidamente cumplidas las citaciones de las ciudadanas Yolanda Altamira Yuncosa Gutiérrez y Ana María Yuncosa Gutiérrez, en su condición de hermanas y únicas herederas de la fallecida Teresa De Jesús Yuncosa Gutiérrez. (Folio 97 al 107 de la primera pieza).
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, suscrita por la representación judicial de la parte demandante fueron consignados los edictos librados para los herederos desconocidos de la fallecida Teresa De Jesús Yuncosa Gutiérrez. (Folios 108 al 144 de la primera pieza).
Por diligencia de fecha 10 de abril de 2013, el alguacil hizo constar que practicó la citación del codemandado Rusbeth Robinson Gutiérrez Magnio. (Folio 147 de la primera pieza).
Al folio 148 de la primera pieza, la secretaria hizo constar que en fecha 25 de abril de 2013 fijó en la puerta del Tribunal el edicto librado a los herederos desconocidos de Teresa De Jesús Yuncosa Gutiérrez.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante solicitó dejar sin efecto las citaciones practicadas por haber transcurrido más de 60 días entre la primera y la última citación. (Folio 149 de la primera pieza).
Por auto de fecha 11 de junio de 2013, el Tribunal de conformidad con el Artículo 228 procesal dejó sin efecto las citaciones practicadas y ordenó citar nuevamente a todos los demandados.
En fecha 25 de junio de 2013, la secretaria hizo constar que libró las compulsas de citación a los demandados y se remitieron con oficio N° 0860-403 al Juzgado comisionado y la del ciudadano Rusbeth Gutiérrez se entregó al alguacil. (Folios 2 y 3 de la segunda pieza).
Del folio 4 al 35 de la segunda pieza, consta que en fecha 9 de diciembre de 2013 fueron agregadas las resultas de la comisión de citación librada al Juzgado del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual resultó infructuosa por cuanto no fue posible la ubicación de las ciudadanas Yolanda Yuncosa Gutiérrez y Ana María Yuncosa Gutiérrez como herederas conocidos de la fallecida Teresa De Jesús Yuncosa Gutiérrez, ya que la dirección suministrada resultó ser incorrecta o inespecífica.
Por diligencia suscrita en fecha 10 de diciembre de 2013, el ciudadano Luis Eduardo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.244, debidamente asistido de abogado, consignó documento autenticado ante la Notaría Pública de Colón, Estado Táchira, el 9 de mayo de 2012, bajo el N° 05, tomo 40 en el cual el ciudadano Italo Noel Rangel Chacón le cedió todos los derechos y acciones sobre el juicio incoado en este Tribunal identificado con el número de expediente 34.588 y solicita que se le otorgue el carácter de parte en el mismo. (Folios 36 al 40 de la segunda pieza).
Por diligencia suscrita en fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano Yhoender Gabriel Nieto Galvis, titular de la cédula de identidad N° V-25.587.441, con el carácter de hijo del demandante Italo Noel Rangel Chacón, debidamente asistido de abogado, informó que su padre falleció el 24 de noviembre de 2013, solicitó la suspensión de la causa de conformidad con el Artículo 144 procesal. Asimismo, manifestó que en el documento de cesión de crédito presentado por el ciudadano Luis Eduardo Sánchez García no consta el precio de la cesión, por lo cual el mismo no puede surtir efecto entre las partes y que en caso que el Tribunal no acepte lo solicitado tacharía de falso dicho documento, ya que la firma que aparece en el mismo, no es la de su padre. (Folio 51 al 56 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, el Tribunal de conformidad con el Artículo 144 procesal suspendió el curso de la causa hasta tanto se citara a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido Italo Noel Rangel Chacón y ordenó librar los respectivos edictos. (Folio 57 al 58 de la segunda pieza).
En fecha 3 de febrero de 2014, consta que el ciudadano Yohender Gabriel Nieto Galvis confirió poder apud acta. (Folio 159 de la segunda pieza).
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de febrero de 2014, por la representación judicial de la parte actora solicitó que se librara un edicto que cumpla con las exigencias del Artículo 231 procesal. (Folio 60).
El Tribunal por auto interlocutorio de fecha 12 de febrero de 2014, declaró que por cuanto la cesión de derechos litigiosos realizada mediante documento autenticado no fijó el precio de la misma, siendo ésta una exigencia establecida en el Artículo 1.549 del Código Civil declaró como no realizada la misma en vista que la falta de indicación del precio la invalida. (Folios 62 al 64 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, se libró nuevamente el edicto solicitado por la representación judicial de la parte actora. (Folio 65 al 67 de la segunda pieza).
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de febrero de 2014, el ciudadano Luis Eduardo Sánchez García, debidamente asistido de abogado apeló de la decisión de fecha 12 de febrero de 2014. (Folio 69 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2014. (Folio 70 de la segunda pieza).
Con fecha 6 de mayo de 2014, consta la remisión mediante oficio N° 0860-280 al Tribunal Superior Civil (distribuidor) de las copias certificadas conducentes para el conocimiento de la apelación. (Folio 75 al 76 de la segunda pieza).
Por diligencias suscritas en fecha 6 de mayo y 17 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación de los edictos. (Folio 77 al 118 de la segunda pieza).
Al folio 119 de la segunda pieza, consta diligencia suscrita en fecha 14 de enero de 2015 por la representación judicial de la parte actora en la cual solicita que se nombre defensor Ad Litem a los herederos desconocidos del ciudadano Italo Rangel Chacón. Asimismo, que por cuanto la citación personal de los demandados ya se agotó se proceda a designarles defensor Ad Litem.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de enero de 2015, se hizo constar que se fijó en la puerta del Tribunal el edicto para los herederos desconocidos del ciudadano Italo Rangel Chacón. (Folio 120 de la segunda pieza).
Durante el período comprendido del 3 de agosto de 2015 hasta el 15 de noviembre de 2016, consta la realización de las diligencias pertinentes para la designación del defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del causante Italo Noel Rangel Chacón. (Folio 136 al 160 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, el Tribunal designó al abogado Jesús Alfreny Jiménez Mora, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 245.776 como defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del ciudadano Italo Noel Rangel Chacón. (Folio 162 de la segunda pieza). En fecha 13 de marzo de 2017 consta que el defensor Ad Litem designado se dio por notificado (folio 164 de la segunda pieza), en fecha 16 de marzo aceptó la designación recaída en su persona (folio 165 de la segunda pieza) y en fecha 22 de marzo de 2017 consta su juramentación.
En fecha 17 de noviembre de 2017, el Tribunal dictó decisión en la cual declaró como no realizada la cesión de derechos litigiosos contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Colón, Estado Táchira en fecha 9 de mayo de 2012, N° 05, tomo 40. En consecuencia, determinó que el proceso debía continuar entre las partes que lo conformaron originalmente, es decir, el heredero conocido de Italo Noel Rangel Chacón y sus herederos desconocidos representados por su defensor Ad Litem y los demandados de autos Rusbeth Robinson Gutiérrez Magnio y Teresa De Jesús Yuncosa Gutiérrez. (Folios 172 al 174 de la segunda pieza).
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de los demandados Rusbeth Robinson Gutiérrez Magnio y Teresa De Jesús Yuncosa Gutiérrez. (Folio 180 de la segunda pieza).
En fecha 17 de septiembre de 2018, la Juez provisoria que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 181 de la segunda pieza).
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de septiembre de 2023, el ciudadano Rusbeth Robinson Gutiérrez Magnio, otorgó poder Apud Acta. (Folio 188 de la segunda pieza).
A los folios 191 al 197 de la segunda pieza constan solicitudes de perención realizadas por la representación judicial del codemandado Rusbeth Robinson Gutiérrez Magnio.
CUADERNO SEPARADO DE APELACION
Consta en el cuaderno separado de apelación que en fecha 5 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Sánchez García contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, anuló la decisión de fecha 12 de febrero de 2014 dictada por el referido Tribunal y repuso la causa al estado de suspensión en que se hallaba la causa para el momento en que se dictó la sentencia apelada. (Folios 27 al 34 del cuaderno separado de apelación).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del recuento cronológico de las actuaciones discurridas en el iter procesal, se evidencia claramente que la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia suscrita en fecha 14 de enero de 2015 inserta al folio 119 de la segunda pieza, solicitó el nombramiento de defensor Ad Litem de los demandados, por cuanto, a su decir, la citación personal ya había sido agotada. Así mismo, se aprecia que al folio 180 de la segunda pieza, dicha representación suscribió una diligencia con fecha 22 de enero de 2018 en la cual solicitó la citación por carteles de los demandados Rusbeth Robinson Gutiérrez Magnio y Teresa De Jesús Yuncosa Gutiérrez. No obstante, de la revisión de las actas procesales se aprecia que dichas solicitudes no han sido objeto de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional.

En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado propio)
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención de la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio. Sin embargo, la parte in fine del encabezado de la norma supra referida establece que “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, lo cual ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido que cuando se está en espera del pronunciamiento sobre una incidencia no opera la perención.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión N° 461 de fecha 20 de diciembre de 2001, precisó lo siguiente:

Ahora bien, la referida dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, encontró solución en el Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 267 establece que:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)
Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. Respecto de esto último, debe observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es la vista de la causa. Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano jurisdiccional. (Exp. AA20-C-1958-000008).

Igualmente, en sentencia N° 86 de fecha 17 de marzo de 2023, ratificó dicho criterio señalando lo siguiente:

En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 196 de fecha 31 de mayo de 2010, con ponencia conjunta, nos enseñó:
“…con base en lo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que cuando una causa se encuentra en estado de sentencia, en el cual las partes no tengan que realizar ningún otro acto de procedimiento (por ej: solicitud de citación por edictos por haberse consignado en el expediente la partida de defunción de alguna de las partes en litigio), sino sólo esperar la sentencia que dicte el órgano jurisdiccional sobre el asunto sometido a la consideración del juez o de este Máximo Tribunal, no se verifica la perención de la causa, pues ésta sólo se configura por la inactividad de las partes litigantes y jamás por la inactividad de los sentenciadores. Así se declara…”.
De tal manera que, conteste con el contenido del 267 del Código de Procedimiento Civil, y amparado en el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, se debe reiterar que la perención de la instancia no se puede decretar cuando la causa está en estado de sentencia, por cuanto el acto de dictar el fallo correspondiente es una actividad jurisdiccional que solo le compete al juez, y no una carga procesal de las partes. Así se establece.
Por las razones anteriores, esta Sala al haber verificado que la alzada acertadamente se pronunció respecto a la perención de la instancia, y constatado que la parte accionada si manifestó mediante escrito su interés en que se le decidiera la causa (folio 17 de la tercera pieza del presente expediente) y estando la causa en fase de dictar sentencia, dicha inactividad del juez no puede ser imputable a las partes en juicio. Así se establece.

En el caso de autos, del recuento cronológico de las actuaciones discurridas, es evidente que existen dos peticiones efectuadas por la parte demandante, las cuales se encuentran pendientes por decisión. La primera, la solicitud contenida en la diligencia suscrita en fecha 14 de enero de 2015 inserta al folio 119 de la segunda pieza, contentiva del nombramiento de defensor Ad Litem para los demandados, por cuanto, a su decir, la citación personal ya se había agotado; y la segunda, la solicitud hecha por la misma representación judicial en fecha 22 de enero de 2018 sobre la citación por carteles para la parte demandada (folio 180 de la segunda pieza), por tanto, acorde con el criterio jurisprudencial antes vertido en el cuerpo de éste fallo, no opera en éste caso la perención de la instancia anual solicitada por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, obrando como apoderado judicial del co demandado Rusbeth Robinson Gutiérrez Magnio. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial del co demandado Rusbeth Robinson Gutiérrez Magnio, por cuanto se encuentran pendientes por decisión los pedimentos realizados por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencias de fechas 14 de enero de 2015 y 22 de enero de 2018.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 procesal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 procesal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ. JUEZ PROVISORIO. (FDO). ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES. SECRETARIA TEMPORAL. (FDO).