REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166º

PARTE DEMANDANTE: ANATOLIO ANTONIO PEREZ MONCADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.027, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.341, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.882; y CESAR LEONARDO CHACON RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.179.207, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.905.
PARTE DEMANDADA: WILMER RAMON DELGADO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédulas de identidad N° V-16.125.498, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Abogado EDGAR ALBERTO APARICIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.832, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.126.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por la demanda interpuesta por el ciudadano Anatolio Antonio Pérez Moncada, asistido por el abogado David Marcel Mora Labrador en contra del ciudadano Wilmer Ramón Delgado Zambrano, por resolución de contrato de venta con pacto de retracto. (Folios 1 al 10, con anexos a los Folios 11 al 20)
Por auto de fecha 27 de mayo de 2024, se admitió la demanda primigenia, se ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda. (Folio 61).
Mediante diligencia fecha 30 de mayo de 2024, el demandante Anatolio Antonio Pérez Moncada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio, David Marcel Mora Labrador, y César Leonardo Chacón Ramírez. (Folio 62).
En fecha 3 de junio de 2024, se libró la compulsa de citación dirigida al demando de autos. (Folio 64).
En fecha 15 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda.(Folios 65 al 74). Por auto de fecha 16 de julio de 2024, se admitió la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora. (Folio 75).
A los folios 78 al 87 corre escrito de reforma de la demanda presentado por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 1° de agosto de 2024, se admitió la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora.(Folio 88).
En fecha En fecha 5 de agosto de 2024, se libró la compulsa dirigida al demando de autos (Folio 89).
A los folios 90 y 91 corre diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde informó haber contactado en forma personal al demandado ciudadano Wilmer Ramón Delgado Zambrano, a quien le hizo entrega de la compulsa de citación, el cual se negó a firmar el correspondiente recibo, por lo que lo declaró legalmente citado.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2024, el demandado ciudadano Wilmer Ramón Delgado Zambrano, asistido de abogado se dio por citado (Folio 94).
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2024, el demandado confirió poder apud acta al abogado en ejerció Edgar Alberto Aparicio Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°44.126. (Folio 95)
En fecha 14 de octubre del 2024, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 96 y su vuelto)
A los folios 97 al 99 riela escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora. Por auto de fecha 11 de noviembre de 2024, se agregaron al expediente.(Folio 100)
Mediante auto de fecha 18 de noviembre del 2024, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. (Folio 101).
En fecha 13 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes (Folios 107 al 110).
Por auto de fecha 30 de abril de 2025, se difirió el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano Anatolio Antonio Pérez Moncada en contra del ciudadano Wilmer Ramón Delgado Zambrano, por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto.
La representación judicial de la parte demandante alega que hace aproximadamente dos años su representado adquirió con pacto de retracto por el término de seis (06) meses contados a partir del 23/05/2022 del ciudadano Wilmer Ramón Delgado Zambrano, ya identificado, la totalidad de derechos y acciones que le correspondían como único accionista de la sociedad mercantil “FERRELECTRICOS TACHIRA C.A.”, ya identificada, por un precio de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 8.000,oo), suma que pagó en efectivo y en la moneda mencionada al vendedor. Que en la oportunidad en que se realizara el contrato se instituyó por voluntad de los contratantes, entre otras condiciones, que durante la vigencia del mismo el vendedor se reservaba el derecho de recuperar lo vendido previa restitución del precio de venta y el reembolso de los gastos establecidos en la Ley.
Que para el mes de noviembre de 2.022, el día 23 para ser más exactos, se verificó el plazo establecido sin que el vendedor rescatara los derechos y acciones vendidos, y por tal motivo se le ha venido instando al mencionado vendedor para que cumpla y entregue el cien por ciento (100%) del capital accionario. Que del mismo modo, tampoco ha sido convocada la celebración de las asambleas que por Ley deben realizarse para que sea reconocida la titularidad de su representado; además, obviando su derecho de propiedad, Wilmer Ramón Delgado Zambrano está realizando actos de disposición de bienes de la empresa por su sola cuenta, sobre los cuales se albergan fundadas sospechas que van en detrimento del patrimonio de la sociedad, tales como las siguientes: 1)Se convocó y se han celebrado en fecha posterior a la venta cuyo cumplimiento se reclama, las Asambleas Extraordinarias aprobatorias de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2019, 2020. 2021 y 2.022, se cambió el domicilio fiscal de la empresa, se ratificó la junta directiva y el comisario, sin tomar en cuenta a su representado, desconociendo que como consecuencia de la venta efectuada es el único propietario de la misma. Se acompañó a la demanda marcada “B” la publicación del Diario Los Andes de fecha 21 de noviembre de 2023 en la que aparece publicada Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 2 de noviembre de 2.023, en la que se aprueban los estados financieros de 2.021 y 2.022 y se cambia el domicilio de la Compañía y marcado “B1” legajo de 26 copias contentivas del Acta constitutiva y Asambleas celebradas en fecha posterior a la venta efectuada por documento privado. 2) WILMER RAMÓN DELGADO ZAMBRANO, se ha negado con evasivas de manera reiterada a realizar la venta o cesión de acciones en el libro de accionistas, lo que redunda en un desconocimiento de hecho de la condición de único socio de ANATOLIO ANTONIO PÉREZ MONCADA como titular del 100% de las acciones de la empresa “FERRELECTRICOS TACHIRA C.A.”; 3)Como consecuencia de la omisión en convocar la asamblea de accionistas y de inscribir ante el Registro correspondiente la venta o cesión de acciones, WILMER RAMÓN DELGADO ZAMBRANO, ya identificado, sigue apareciendo frente a terceros como presidente y único titular de las acciones de la empresa “FERRELECTRICOS TACHIRA C.A.”, ya identificada y está disponiendo de los bienes de la compañía al margen de lo establecido en los estatutos de la empresa, y en contra de los intereses de ANATOLIO ANTONIO PÉREZ MONCADA; 4) Se niega a reconocer a su mandante su condición único socio, se niega a realizar el documento de venta de acciones en el libro de accionistas, en franca violación de los estatutos sociales de la compañía, se niega a convocar la celebración de las asambleas correspondientes y más grave aún la entrega de los frutos civiles (ganancias) producidos por la empresa desde que debió considerarse a ANATOLIO ANTONIO PÉREZ MONCADA, propietario por haberse verificado el plazo para que el antiguo propietario rescatara el derecho sometido a la condición resolutoria.
Que el vendedor WILMER RAMÓN DELGADO ZAMBRANO, a pesar de reservarse el derecho de recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el Artículo 1.544 del Código Civil, no lo hizo y, de conformidad con el Artículo 1.536 del Código Civil al no ejercer el derecho de retracto en el término convenido, su representado en su condición de comprador, adquirió irrevocablemente la propiedad de la Compañía.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.363, 1.474, 1.486, 1.490, 1.494, 1.495, 1.534 y siguientes del Código Civil vigente; 141 y 296 del Código de Comercio Venezolano.
Pide que este Tribunal ordene a la parte demandada que convenga o en su defecto sea condenada a que se cumpla el contrato de venta de acciones que le hiciera WILMER RAMÓN DELGADO ZAMBRANO, que le pertenecen en la sociedad mercantil FERRELECTRICOS TÁCHIRA C.A a su representado ANATOLIO ANTONIO PÉREZ MONCADA; se ordene al demandado pague a su representado ANATOLIO ANTONIO PÉREZ MONCADA, por concepto de daños y perjuicios, la suma de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UN
IDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 8.000,oo) que pagó como precio en el contrato de compra venta; se ordene la convocatoria una Asamblea Extraordinaria para cambiar la junta directiva y el comisario tomando en cuenta la condición de su representado, único propietario de la empresa; se realice la venta o cesión de acciones en el libro de accionistas, lo que redunda a su representado ANATOLIO ANTONIO PÉREZ MONCADA como titular del 100% de las acciones de la mencionada empresa “FERRELECTRICOS TACHIRA C.A.”, ya identificada.
La representación judicial del demandado Wilmer Ramón Delgado Zambrano, en la oportunidad de dar contestación a la demanda: Rechazó, negó y contradijo en todo y a todo evento jurídico tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el demandante, con el objeto de pretender lo demandado ya que la misma carece de toda legalidad con los argumentos presentados, donde se pretende tener como objeto de la acción de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto de acciones de la sociedad mercantil FERRELECTRICOS TACHIRA c A., teniendo como fundamento un documento privado reconocido, lo cual es contrario a derecho.
Que en cuanto a los hechos la parte demandante alega que adquiere con pacto de retracto por término de seis meses del ciudadano WILMER RAMON DELGADO ZAMBRANO la totalidad de derechos que le corresponden como único accionista de la sociedad mercantil referida, por un precio de Ocho Mil Dólares Americanos ($ 8.000,00) , alegando que el 23 de noviembre de 2022, se verificó el plazo establecido para rescatar dichas acciones, y además así celebrar la asamblea de la empresa para traspasar dichas acciones, y todos los requerimiento de Ley a tal efecto, por lo que lo pretendido por la parte actora esta fuera de todo contexto jurídico, queriendo que se le reconozca como único propietario de las mismas y menos aun reconocerlo como único socio y venta en los libros de accionistas y exigir derechos que no le corresponden por Ley, ya que lo que se realizó en principio y como voluntad de las partes era un préstamo de dinero en moneda extranjera a intereses por un término de seis meses y nunca una venta de acciones con pacto de retracto como se quiere hacer ver y menos a través de un documento privado para un futuro reconocimiento.
Que es así que en el petitorio de la demanda incoada en contra de su representado se solicita el cumplimiento de contrato de venta de acciones, argumentos que dio por reproducidos a favor a la defensa de la parte demandada, solicitando la compra venta de acciones. Que en ningún momento ese fue el origen del contrato de venta con pacto de retracto, y tan así es que en la demanda reformada exigían la devolución del dinero en contradicción a la naturaleza jurídica de la venta con pacto de retracto que es que la propiedad, vencido el lapso de pleno derecho se traspasa al comprador dado el caso; y es tan así lo alegado en esta contestación de demanda, que pretende que el pago de la venta con pacto de retracto, se ordene a cancelar por la parte demandada la cantidad de Ocho Mil Dólares Americanos ($ 8.000,00) por concepto de daños y perjuicios, totalmente contradictorio a la pretensión de la presente demanda y al derecho.
Que dicho petitorio supuestamente se suscribe a un contrato bilateral de compra venta de acciones de una empresa mercantil, por lo que la misma parte actora desvirtúa la naturaleza jurídica del contrato que originó esta controversia, que es venta con pacto de retracto; y lo que exige en los folios 82, 83 y 84 lo cual se da aquí por reproducidos. Por último solicitó que todo lo alegado e la presente contestación de demanda, sea declarado con lugar en la definitiva de este Tribunal.
Circunscritos los alegatos de las partes esta sentenciadora considera necesario formular las siguientes consideraciones a los fines de la resolución del fondo del asunto.
Disponen los Artículos 1.534, 1535, 1.536, 1.537 y 1.529 del Código Civil lo siguiente:


Artículo 1.534.- El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.

Artículo 1.535.- El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.
Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo.
Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato.
Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años.

Artículo 1.536.- Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

Artículo 1.537.- El término corre contra toda persona, aun menor, salvo el recurso contra quien haya lugar.

Artículo 1.539.- El comprador con pacto de retracto ejerce todos los derechos de su vendedor.
La prescripción corre en su favor, tanto contra el verdadero propietario como contra los que pretendan tener hipotecas u otros derechos sobre la cosa vendida.
Puede oponer el beneficio de excusión a los acreedores de su vendedor.

En las normas transcritas supra, el legislador estableció la figura de la retroventa o venta con pacto de rescate, que supone una venta bajo condición resolutoria, mediante la cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida previa restitución del precio, siendo facultativo el derecho de retraer. Sin embargo, si el vendedor no lo ejerce en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad del bien.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2380 de fecha 15 de diciembre de 2006, expresó lo siguiente:

Ahora bien, observa la Sala que la presunta agraviada le atribuye al juicio en cuestión la cualidad de fraudulento, toda vez que según alega se trata de una forma de desalojarla del inmueble que dice pertenecerle, por cuanto la venta con pacto de retracto sólo tenía por objeto garantizar un préstamo, cuyo pago no se pudo supuestamente realizar por cuanto pasados ciento veinte (120) Díaz, “…buscó en varias ocasiones a su acreedor para pagarle, pero no fue posible localizarlo, lo cierto fue que el tiempo pasó y el prestamista vendió el inmueble al ciudadano ARTURO ALBERTO AULAR OBELMEJÍAS…”.
Revisado el contenido del documento de venta con pacto de retracto, esta Sala verificó que la vendedora, actual accionante, se reservó el derecho de rescatar el bien inmueble, “…por igual precio dentro del plazo improrrogable de ciento veinte (120) Díaz calendario, contados a partir de la fecha de otorgamiento del presente documento. Transcurrido dicho plazo, sin que haya hecho uso de su facultad de readquirir el inmueble vendido, el Ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, ya identificado, adquiere irrevocablemente, la plena propiedad y legítima posesión del inmueble ante identificado, sin más avisos ni trámites…”.
Advierte la Sala que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.474 del Código Civil: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Sin embargo, dispone ese mismo texto legal en el CAPÍTULO VI, denominado “De la resolución de la venta”, artículo 1.533 que: “Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Título y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto”. Ahora bien, la modalidad de venta empleada en el caso de autos se encuentra expresamente regulada en el artículo 1.534, en cuyo contenido se dispone: …
Esta última norma establece: “El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones”. Empero, el artículo 1.536 es categórico cuando dispone que “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.
De donde se sigue que debe el vendedor ejercer el derecho de retracto en el plazo estipulado si pretende evitar que se produzcan las consecuencias establecidas en la citada disposición, esto es, que el comprador adquiera irrevocablemente la propiedad, lo que en el caso de autos no parece que hubiese sucedido, pues no fue alegado por la accionante ni consta en autos que ésta hubiese ejercido tal derecho, y aun en el caso de que fuera cierto el hecho de que no encontró al acreedor, pudo hacer una oferta real de conformidad con lo dispuesto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, tal como fue señalado por la representación judicial de los ciudadanos Román José Paz Pérez y María del Carmen Rodríguez de Paz y por la representante del Ministerio Público, debía la querellante ejercitar dicho derecho.
Asimismo, encuentra esta Sala que tuvo oportunidad la accionante de hacer formal oposición, en la oportunidad de realizarse la entrega material que se practicó sobre el bien inmueble, lo que igualmente no se evidencia que hiciera. Resaltado propio.
(Expediente N° 06-1060)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 803 de fecha 17 de noviembre de 2016, estableció lo siguiente:

(…) esta Sala considera pertinente invocar el criterio sostenido por el autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, relativo al retracto convencional, según el Código Civil Venezolano, en la obra “Temas de Derecho Civil” Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley, Volumen II. Editor Fernando Parra Aranguren. Colección Libros Homenaje, N° 14, Caracas-Venezuela-2004, páginas 573-673, lo siguiente:
“…El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga (Código Civil, artículos 1.534 y 1.544).
El retracto convencional permite al vendedor que ha transmitido la propiedad de la cosa desistir de la venta y recuperarla, devolviendo el precio y reembolsando al comprador los gastos estipulados en la ley.
(…Omissis…)
En fin, el retracto convencional es un pacto de la venta en virtud del cual el vendedor que ha transferido la propiedad de la cosa puede recuperarla devolviendo el precio y demás rubros estipulados.
(…Omissis…)
De esta forma, el vendedor con pacto de retracto es un prestatario, y el comprador, un prestamista. El vendedor se desprende de la propiedad de la cosa vendida, de manera que el prestamista se encuentra en una posición contractual particularmente fuerte, puesto que ya no tiene solamente una garantía (por ejemplo, una hipoteca), sino la propiedad; no tiene tan sólo un derecho accesorio sino que es titular de un derecho real, principal e independiente.
(…Omissis…)
Si el plazo pactado para el ejercicio del derecho de retracto ha expirado, ya no es posible prorrogarlo, porque no se puede prorrogar lo que se ha extinguido o terminado. Además, esta prórroga es legalmente imposible, puesto que fallida la condición al no haberse ejercido el retracto durante el plazo estipulado, el derecho del comprador se ha vuelto irrevocable (Código Civil, artículo 1.536).
Desde luego, el comprador después de transcurrido el plazo estipulado para el rescate, podría retransferir la propiedad de la cosa al vendedor por medio de un nuevo contrato o en cumplimiento de una promesa de venta. Pero esta reventa no tendrá los efectos resolutorios del retracto, puesto que la primera venta habría quedado firme, sino que provocará una nueva transferencia en lugar de la destrucción retroactiva de la venta anterior.
(…Omissis…)
…la venta con pacto de retracto produce los mismos efectos que una venta pura y simple. El comprador puede actuar como propietario de la cosa vendida, pero su derecho está sujeto a la eventualidad de que el vendedor ejerza su derecho de rescatar la cosa. Puede, por consiguiente, ejercer todas las facultades inherentes al derecho de propiedad: enajenar, hipotecar, constituir usufructos y servidumbres, etc. Pero, estos actos de disposición están sometidos al cumplimiento o incumplimiento de la condición resolutoria con la cual el comprador adquirió, puesto que éste no puede transmitir a terceros derechos más extensos que el suyo propio.
(…Omissis…)
Al decir que el comprador ejerce todos los derechos de su vendedor, la ley lo que quiere significar es que en virtud de la venta con pacto de retracto, el comprador adquiere el carácter que tenía el vendedor, aunque siempre sujeto a la condición del retracto. Así, pues, lo que el comprador adquiere es el carácter del vendedor; si éste era propietario el comprador adquiere el carácter de propietario y, si sólo era poseedor, el comprador adquiere únicamente la posesión.
(…Omissis…)
…El vendedor con pacto de retracto no tiene simplemente un derecho personal a readquirir la propiedad, sino que tiene sobre la cosa un derecho de propiedad bajo condición suspensiva. Por ello, puede perfectamente realizar actos de disposición sobre la cosa, pero todos ellos, por supuesto, quedarán sujetos al cumplimiento de la condición. Por su parte, el comprador también puede realizar actos de disposición sobre la cosa comprada con pacto de retracto, pero los mismos, estarán afectados a la condición resolutoria del ejercicio del rescate por parte del vendedor y el comprador realizan dichos actos de disposición en razón de derechos diferentes que tienen sobre la cosa.
Del cumplimiento de la condición dependerá cuál de los es el propietario. Si el vendedor ejerce el rescate en tiempo hábil, subsisten entonces los actos de disposición que él realizó pendente conditione, puesto que él se considera propietario desde la fecha de la venta y aquellos efectuados por el comprador caen, puesto se reputa que él nunca adquirió la propiedad. A la inversa, si el vendedor no ejerce su derecho a retraer la cosa los actos de enajenación o de gravamen en que consistió antes del cumplimiento de la condición no subsisten y se vuelven definitivos aquellos realizados pendente conditione por el comprador puestos que él se reputa propietario desde la fecha de la venta.
(…Omissis…)
Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad o derecho (Código Civil, artículo 1.536).
Esta consecuencia deriva de la circunstancia de que la venta con pacto de retracto es una venta
condicional. Por consiguiente, si el vendedor no hace valer el retracto convencional en tiempo hábil, la condición no se cumple y la venta se convierte en definitiva quedando, por tanto, el dominio pleno o la titularidad plena del derecho a favor del comprador”.
De la doctrina ut supra transcrita, se desprende que el retracto convencional es un pacto de la venta mediante el cual el vendedor que ha transferido la propiedad de la cosa puede recuperarla devolviendo el precio y demás rubros determinados.
En tal sentido, si el plazo pactado para el ejercicio del derecho de retracto ha expirado, ya no es posible prorrogarlo, por cuanto, no se puede prorrogar lo que se ha extinguido o terminado. Además, esta prórroga es legalmente imposible, puesto que fallida la condición al no haberse ejercido el retracto durante el plazo estipulado, el derecho del comprador se ha vuelto irrevocable.
De manera que, el comprador después de transcurrido el plazo estipulado para el rescate, podría retransferir la propiedad de la cosa al vendedor por medio de un nuevo contrato o en cumplimiento de una promesa de venta.
De allí que, la venta con pacto de retracto produce los mismos efectos que una venta pura y simple. El comprador puede actuar como propietario de la cosa vendida, pero su derecho está sujeto a la eventualidad de que el vendedor ejerza su derecho de rescatar la cosa.
Por tanto, del cumplimiento de la condición dependerá cuál de los dos es el propietario. Si el vendedor ejerce el rescate en tiempo hábil, subsisten entonces los actos de disposición que él realizó pendente conditione, puesto que él se considera propietario desde la fecha de la venta y aquellos efectuados por el comprador caen, puesto se reputa que él nunca adquirió la propiedad.
En caso contrario, si el vendedor no ejerce su derecho a retraer la cosa los actos de enajenación o de gravamen en que consistió antes del cumplimiento de la condición no subsisten y se vuelven definitivos aquellos realizados pendente conditione por el comprador puestos que él se reputa propietario desde la fecha de la venta.(Exp. AA20-C-2016-000021)


Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas al proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de demanda primigenio acompañó:
-A los folios 12 al 27 corren en copia certificada actuaciones correspondientes al expediente N° 7.922 nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relativo al juicio de reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 23 de mayo de 2022, incoado por el ciudadano Anatolio Antonio Pérez Moncada en contra de Wilmer Ramón Delgado Zambrano, dentro de las cuales se encuentran:
a) Al folio 18 corre documento fechado el 23 de mayo de 2022, y a los folios 23 al 26 riela decisión de fecha 8 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en el referido juicio de reconocimiento de contenido y firma. Las anteriores probanzas se valoran de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.364 del Código Civil, y 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para evidenciar que el documento fechado el 23 de mayo de 2022 suscrito entre el demandado Wilmer Ramón Delgado Zambrano con el carácter de vendedor y el demandante Anatolio Antonio Pérez Moncada con el carácter de comprador, fue declarado reconocido mediante la decisión de fecha 8 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual constituye un documento público judicial, y se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil. Del referido documento privado reconocido se demuestra que el mencionado ciudadano Wilmer Ramón Delgado Zambrano dio en venta al ciudadano Anatolio Antonio Pérez Moncada, la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden en su carácter de único accionista de la sociedad mercantil FERRELECTRICOS TACHIRA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Tomo 18-A, RM445, N° 54 de fecha 6 de abril de 2018; manifestando que con el otorgamiento de dicho documento hacia al comprador la tradición legal de los derechos y acciones de la mencionada sociedad mercantil vendida, reservándose el retracto convencional por el término de seis meses a contar de la fecha de la firma de ese documento. Que durante dicho término tendría derecho a recuperar el objeto de ese contrato de compra venta previa restitución del precio de venta estipulado en cumplimiento del Artículo 1.534 del Código Civil, y el reembolso de los gastos expresados en el Artículo 1.544 eiusdem. Que el precio de la venta fue establecido en la suma de 8000 USD, los cuales declaró el vendedor recibir del comprador en dinero en efectivo a su entera satisfacción. Igualmente el comprador Anatolio Antonio Pérez Moncada, declaró que aceptaba la venta que se le hacía expresando aceptar el retracto convencional por el término de seis meses contados desde la firma del documento que se reservó el vendedor Wilmer Ramón Delgado Zambrano.
-Al folio 28 corre en copia simple página del periódico Diario De Los Andes publicado el 21 de noviembre de 2023. Tal Probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 432 procesal, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada fue publicada el acta de asamblea general extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en el Tomo 242-A, N° 3 correspondiente al año 2023, celebrada el 2 de noviembre de 2023, correspondiente a la sociedad mercantil FERRELECTRICOS TACHIRA C.A, inscrita en el mencionado Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Tomo 18-A, RM445, N° 54 de fecha 6 de abril de 2018, la cual fue presentada para su inscripción por el ciudadano Wilmer Ramón Delgado Zambrano, con el carácter de presidente de la misma, y en la referida asamblea se dejó constancia que el mencionado ciudadano es propietario de las 1000 acciones que suma el 100% del capital suscrito y pagado de la empresa. Igualmente, en dicha asamblea fueron aprobados los estados financieros de los periodos 2021 y 2022 con sus respectivos informes del comisario, y fue aprobado el cambio del domicilio de la empresa a la siguiente dirección casa N° 9-73, entre carreras 9 y 10, La Concordia, Municipios San Cristóbal del Estado Táchira.
-A los folios 29 al 39 corre en copia simple el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil FERRELECTRICOS TÁCHIRA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 6 de abril de 2018, bajo el N° 54, Tomo 18-A RM 445. Tal probanza se valora como documento autenticado y sirve para demostrar que en la fecha indicada fue constituida la mencionada empresa por los ciudadanos Horkheymer Cleydegger Higuera Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-18.565.685 y Wilmer Ramón Delgado Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.125.498.
- A los folios 40 al 45 corre en copia simple acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil FERRELECTRICOS TÁCHIRA C.A, inscrita en el mencionado Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2019, bajo el N° 45, Tomo 35-A RM445. Dicha probanza se valora como documento autenticado y de la misma se evidencia que el ciudadano Wilmer Ramón Delgado Zambrano, adquirió la totalidad de las acciones en la mencionada empresa, en virtud de la venta de las 500 acciones que le efectuó quien fuera el otro accionista ciudadano Horkheymer Cleydegger Higuera Colmenares, quedando de esta forma el demandado Wilmer Ramón Delgado Zambrano como propietario de las 1000 acciones que componen el capital de dicha empresa. Igualmente, en dicha asamblea el demandado fue designado presidente de la mencionada sociedad mercantil.
-A los folios 46 al 51 corre en copia simple acta de asamblea extraordinaria de la mencionada sociedad mercantil FERRELECTRICOS TÁCHIRA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 15 de noviembre de 2023, bajo el N° 2, Tomo 242-A. Tal probanza se valora como documento autenticado, y sirve para evidenciar que en la mencionada asamblea celebrada el 1° de noviembre de 2023, se hizo presente el demandado Wilmer Ramón Delgado Zambrano, con el carácter de propietario de las 1000 acciones que en la totalidad suma el cien por ciento del capital social de la mencionada empresa, y en la misma asamblea se aprobó la ratificación del comisario de la empresa y de la junta directiva designando como presidente de la referida sociedad mercantil al demandado Wilmer Ramón Delgado Zambrano, y al ciudadano Wilmer Alexander Delgano Lenis como vicepresidente; y se aprobaron los estados financieros de los periodos comprendidos 2019 y 2020 con su respectivo informe del comisario.
- A los folios 52 al 54 corre en copia simple acta de asamblea de la sociedad mercantil FERRELECTRICOS TÁCHIRA C.A, celebrada el 2 de noviembre de 2023, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 15 de noviembre de 2023, bajo el N° 2, Tomo 242-A. Tal probanza se valora como documento autenticado, y sirve para evidenciar que en la mencionada asamblea se hizo presente el demandado Wilmer Ramón Delgado Zambrano, con el carácter de propietario de las 1000 acciones que en la totalidad suma el cien por ciento del capital social de la mencionada empresa, y en la misma asamblea se aprobaron los estados financieros correspondientes a los periodos 2021 y 2022 con sus respectivos informes del comisario. Asimismo, que se aprobó el cambio del domicilio de la compañía estableciéndolo en la casa N° 9-73, entre carreras 9 y 10, La Concordia, Municipios San Cristóbal del Estado Táchira.
DURANTE LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIO:
PRUEBA DE INFORMES:
-Al folio 105 corre oficio N° RM-213-2024 de fecha 2 de diciembre de 2024, remitido a este Tribunal por el Registrador Mercantil Tercero del Estado Táchira, en respuesta al oficio N° 0860-528 de fecha 18 de noviembre de 2024, que le fuera enviado por este Despacho. Tal probanza se valora de conformidad con las reglas de la sana critica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, y de la misma se evidencia que para la fecha del aludido oficio 2 de diciembre de 2024 el estado actual de la sociedad mercantil FERRELECTRICOS TÁCHIRA C.A, expediente N° 445-50273, era el siguiente: ejercicios económicos aprobados 2021-2022, domicilio actual casa N° 9-73, entre carreras 9 y 10, La Concordia, según consta en la última acta registrada el 15 de noviembre de 2023. Que en acta de asamblea N° 45, Tomo 35-A de fecha 18 de noviembre de 2019, único accionista Wilmer Ramón Delgado Zambrano Mil (1000) acciones. En acta de asamblea N° 2, Tomo 242-A de fecha 15 de 2023, ratificación de la junta directiva Wilmer Ramón Delgado Zambrano presidente y Wilmer Alexander Delgano Lenis, vicepresidente.
- Al folio 18 corre documento fechado el 23 de mayo de 2022, y a los folios 23 al 26 riela decisión de fecha 8 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Tales probanzas fueron objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que efectivamente mediante documento privado reconocido de fecha 23 de mayo de 2022 el demandado Wilmer Ramón Delgado Zambrano le dio en venta con pacto de retracto al demandante Anatolio Antonio Pérez Moncada la totalidad de las acciones que le correspondían en su carácter de único accionista de la sociedad mercantil FERRELECTRICOS TACHIRA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Tomo 18-A, RM445, N° 54 de fecha 6 de abril de 2018; manifestando que con el otorgamiento de dicho documento hacia al comprador la tradición legal de los derechos y acciones de la mencionada sociedad mercantil vendida, reservándose el retracto convencional por el término de seis meses a contar de la fecha de la firma de ese documento. Igualmente, las partes establecieron que durante ese término de seis meses el vendedor tendría derecho a recuperar el objeto de ese contrato de compra venta previa restitución del precio de venta estipulado en la suma de 8000 USD, los cuales declaró el vendedor recibir del comprador en dinero en efectivo a su entera satisfacción. Igualmente el comprador Anatolio Antonio Pérez Moncada, declaró que aceptaba la venta que se le hacía expresando aceptar el retracto convencional por el término de seis meses contados desde la firma del documento que se reservó el vendedor Wilmer Ramón Delgado Zambrano.
Conforme a lo estipulado por las partes en el referido contrato el término de seis meses convenido para que el vendedor Wilmer Ramón Delgado Zambrano ejerciera el derecho de retracto concluyó el día 23 de noviembre de 2022, sin que el mismo hubiese ejercido dicho derecho. Sin embargo, quedó demostrado que con posterioridad al vencimiento del término para ejercer el aludido retracto el demandado Wilmer Ramón Delgado Zambrano, actuando con el carácter de propietario de las 1000 acciones que conforman la totalidad del capital social de la empresa FERRELECTRICOS TACHIRA C.A, celebró el 1° de noviembre de 2023, una asamblea general extraordinaria de la mencionada empresa, y en la misma se aprobó la ratificación del comisario, así como de la junta directiva designando como presidente de la referida sociedad mercantil al demandado Wilmer Ramón Delgado Zambrano, y al ciudadano Wilmer Alexander Delgano Lenis como vicepresidente; y se aprobaron los estados financieros de los periodos comprendidos 2019 y 2020 con su respectivo informe del comisario. Igualmente, celebró el 2 de noviembre de 2023, asamblea general extraordinaria de la referida empresa y en la misma se aprobaron los estados financieros correspondientes a los periodos 2021 y 2022 con sus respectivos informes del comisario.; y se aprobó el cambio del domicilio de la compañía estableciéndolo en la casa N° 9-73, entre carreras 9 y 10, La Concordia, Municipios San Cristóbal del Estado Táchira.
Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que lo que se realizó en principio y como voluntad de las partes era un préstamo de dinero en moneda extranjera a intereses por un término de seis meses, y nunca una venta de acciones con pacto de retracto como lo quiere hacer ver el demandante y menos a través de un documento privado para un futuro reconocimiento. Por tanto, la parte demandada tal como lo establece el Artículo 506 procesal, tenía la carga de probar dicho hecho modificativo de la pretensión de la parte actora, es decir, debía probar que el pacto de retracto cuyo cumplimiento demandó el demandante era simulado, en razón de que la voluntad de partes fue realizar un contrato de préstamo. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° 152 de fecha 24 de septiembre de 2020), y en el caso de autos la parte demandada no logró demostrar como simulada tal negociación, ya que no promovió prueba alguna, por lo que su defensa se desecha por falta de demostración de suficientes indicios que permitan declarar simulada dicha negociación. Así se establece.
En consecuencia, al no haber sido desvirtuada la venta con pacto de retracto cuyo cumplimiento demanda el actor, y habiendo quedado evidenciado que el vendedor Wilmer Ramón Delgado Zambrano no ejerció el derecho de retracto en el término de seis meses contados a partir de la fecha de la firma del documento contentivo de dicha venta, a saber, 23 de mayo de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.536 del Código Civil el demandante comprador Anatolio Antonio Pérez Moncada, adquirió irrevocablemente la propiedad de las mil (100) acciones que conforman la totalidad del capital social de la empresa FERRELECTRICOS TACHIRA C.A, las cuales fueron objeto de dicha venta con pacto de retracto. Así se establece
Por tanto, se ordena al demandado ciudadano Wilmer Ramón Delgado Zambrano, que efectué una vez quede firme la presente decisión y se solicite su ejecución voluntaria el traspaso en el libro de accionistas de la sociedad mercantil FERRELECTRICOS TACHIRA C.A al demandante ciudadano Anatolio Antonio Pérez Moncada, la cantidad de MIL (1000) acciones de su propiedad que representan el 100% del capital social de la empresa y que fueron vendidas por el demandado al actor. Caso contrario, en ejecución forzosa sirva esta sentencia como título a favor del demandante ciudadano Anatolio Antonio Pérez Moncada por la cantidad y porcentaje de acciones señalado, para que se inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira. Así se decide.
Ahora bien, respecto al pedimento de la parte actora de que se convoque una asamblea extraordinaria para cambiar la junta directiva y el comisario tomando en cuenta la condición del demandante de único propietario de la empresa, se niega dicho pedimento, por cuanto la realización y convocatoria de una asamblea extraordinaria de la empresa FERRELECTRICOS TACHIRA C.A no forma parte del objeto de la venta con pacto de retracto celebrada entre las partes, en razón de que el efecto de no haber ejercido el vendedor el retracto sólo se circunscribe tal como lo estable el Artículo 1.534 del Código Civil a que el comprador en este caso el demandado adquirió irrevocablemente la propiedad de las acciones objeto de dicha venta, tal como se estableció en este fallo. Así se decide.
Respecto de los daños y perjuicios que reclama el actor y que estimó en la suma de 8000USD, esta sentenciadora observa del escrito libelar que la parte demandante no especificó en que consistieron los referidos daños y cuáles fueron sus causas, tal como lo dispone el Artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud se niega dicha petición. Así se decide.
Así las cosas, debe declararse parcialmente con lugar la demanda interpuesta
por la parte demandante tal como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.


III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Anatolio Antonio Pérez Moncada en contra del ciudadano Wilmer Ramón Delgado Zambrano, por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto. En consecuencia, se ordena al demandado ciudadano Wilmer Ramón Delgado Zambrano, que efectué una vez quede firme la presente decisión y se solicite su ejecución voluntaria el traspaso en el libro de accionistas de la sociedad mercantil FERRELECTRICOS TACHIRA C.A inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 6 de abril de 2018, bajo el N° 54, Tomo 18-A RM 445, al demandante ciudadano Anatolio Antonio Pérez Moncada, la cantidad de MIL (1000) acciones de su propiedad que representan el 100% del capital social de la empresa y que fueron vendidas por el demandado al actor. Caso contrario, en ejecución forzosa sirva esta sentencia como título a favor del demandante ciudadano Anatolio Antonio Pérez Moncada por la cantidad y porcentaje de acciones antes señalado, para que se inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21 ) días del mes mayo del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA

ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL