REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HEIDY LORENA FLOREZ MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.602, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDAMTE: Abogado: JOSE AGUSTO CHAPARRO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.065, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el 151.838.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAMON ALBERTO CHACON MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V-8.089.455; ALCIDES ENRIQUE DIAZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.746.648; DORIS YOLIMAR CHACON DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 10.745.907, BELKYS COROMOTO PABON BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.337.622, domiciliados todos en la en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábiles; HERMES OMAR CHACÓN Moncada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.529; BELKIS AURORA CHACÓN MONCADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.089.489; NANCY COROMOTO CHACÓN MONCADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V.-10.742.580; y FANNY YORLETT. CHACÓN MONCADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.521.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS CIUDADANOS RAMON ALBERTO CHACON MONCADA y BELKIYS COROMOTO PABON BALZA: Abogado: Jackson Alberto Chacón Pabon, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.224, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.197.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS CIUDADANOS ALCIDES ENRIQUE DIAZ DUQUE y DORIS YOLIMAR CHACON DE DIAZ: Abogado: José Román Sánchez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-9.123.061, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°46.702.
MOTIVO: Nulidad de dación de pago y cesión de inmueble por fraude a la comunidad concubinaria.
Expediente Nº: 36.326-2021
I
ANTECEDENTES
La presente causa se contrae a la demanda interpuesta por la ciudadana Heidy Lorena Florez Martínez en contra de los ciudadanos Ramón Alberto Chacón Moncada, Alcides Enrique Díaz Duque y Doris Yolimar Chacón de Díaz por nulidad de la dación en pago del bien inmueble consistente en un terreno y el galpón sobre el mismo construido, ubicado en el Sector Llano Del Cura, Aldea Guanare, Municipio Jáuregui del Estado Táchira la cual está protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 1°de junio de 2018, bajo el N° 2012.1252, asiento registral 7 del inmueble matriculado bajo el N° 432.18.5.1.1757 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012; asimismo en contra de la ciudadana Belkys Coromoto Pabon Balza por nulidad de la cesión de los derechos efectuada a su favor por el codemandado Ramón Alberto Chacón Moncada, sobre el inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 04, en la planta 3 y que forma parte de la edificación signada con el N° 11-55, ubicada en la Calle bis de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, contenida en el documento protocolizado por ante el mencionado Registro Público en fecha 12 de agosto de 2019, bajo el N° 2011.5360, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.1009, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, por fraude a la comunidad concubinaria. ((Folio 1 al 11. Anexos del 12 al 116 todos de la primera pieza). Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 7 de diciembre de 2021, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la demanda dentro veinte de despacho siguientes después de citado el último, más un día que se les concedió como término de la distancia. (Folio 117 de la primera pieza).
En fecha 26 de enero del 2022, se libraron las respectivas compulsas y se remitieron con oficio N°0860-07 al Juzgado comisionado.(Folio 118 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2022. La demandante otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio José Agusto Chaparro Torres.(Folio 120 de la primera pieza)
A los folios 130 al 143 de la primera pieza se encuentra agregada comisión de citación de los codemandados procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente cumplida.
En fecha 6 de mayo de 2022, los codemandados ciudadanos Ramón Alberto Chacón Moncada y Belkys Coromoto Pabon Balza, otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio Jackson Alberto Chacón Pabon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.197.(Folio 144 y 145 de la primera pieza).
A los folios 146 al 148 de la primera pieza corre escrito de cuestiones previas opuestas por los codemandados ciudadanos Ramón Alberto Chacón Moncada y Belkys Coromoto Pabon Balza, presentado el 6 de mayo de 2022. El referido escrito fue presentado en forma extemporánea fuera del lapso para dar contestación a la demanda, en razón, de que la comisión de citación fue agregada el día 1° de abril de 2022, tal como consta al vuelto del folio 143 de la primera pieza, por lo que el día concedido como término de distancia fue el 2 de abril de 2022 y los veinte días de despacho transcurrieron a partir del día lunes 4 de abril de 2022 inclusive y vencieron el día jueves 5 de mayo de 2022 inclusive, como consta de las tablillas de despacho. Por tanto, el referido escrito no se estimó como cuestiones previas y por eso no fueron tramitadas ni resueltas.
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2022 el abogado José Román Sánchez Zambrano, consignó el poder especial que le fue otorgado por los codemandados ciudadanos Alcides Enrique Díaz Duque y Doris Yolimar Chacón de Díaz, mediante documento autenticado en fecha 25 de septiembre de 2017, por ante la Notara Pública de Seboruco del Estado Táchira.(Folio150. Anexos a los folios 151 al 153 de la primera pieza).
En fecha 9 de mayo de 2022 el apoderado judicial de los codemandados ciudadanos Alcides Enrique Díaz Duque y Doris Yolimar Chacón de Díaz, presentó escrito solicitando la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de la demandante. (Folios 155 y 156 de la primera pieza).
En fecha 25 de mayo de 2022, la representación judicial de los codemandados Ramón Alberto Chacón Moncada y Belkis Coromoto Pabon Balza, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 165 al 170. Anexos folios 171 al 311 de la primera pieza). Por auto de fecha 31 de mayo de 2022, se agregaron al expediente.( Folio 312 de la primera pieza)
En fecha 25 de mayo de 2022, la representación judicial de los codemandados ciudadanos Alcides Enrique Díaz Duque y Doris Yolimar Chacón de Díaz, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 313 al 318. Anexos 319al 350 de la primera pieza). Por auto de fecha 31 de mayo de 2022, se agregaron al expediente. Folio 351).
Mediante diligencia de fecha 1° de junio de 2022, la secretaria Accidental dejó constancia de haber remitido a los correos de los apoderados de las partes los escrito de pruebas.( Vuelto del folio 351).
A los folios 352 al 354 de la primera pieza corre escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante solicitando la confesión ficta de la parte demandada.
Por auto de fecha 8 de junio de 2022 se ordenó abrir una segunda pieza de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 355 de la primera pieza)
Por sendos autos de fecha 8 de junio de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por los demandados ( Folios 2al 6 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2022, se acordó citar a los ciudadanos Hermes Omar Chacón Moncada, Fanny Yorlett Chacón Moncada, Belkis Aurora Chacón Moncada y Nancy Coromoto Chacón Moncada a los fines de la integración del litis consorcio pasivo necesario, quienes tomarían la causa en el estado en se encontraba para la fecha de dicho auto, y se ordenó librar las correspondientes boletas de citación. (Folio 17 de la segunda pieza).
A los folios 50 al 68 de la segunda pieza corre comisión de citación personal del ciudadano Hermes Omar Chacón Moncada, la cual fue debidamente cumplida por el comisionado. Y por diligencia de fecha 11 de mayo de 2025, las ciudadanas Belkis Aurora Chacón Moncada, Nancy Coromoto Chacón Moncada y Fanny Yorlett Chacón Moncada, asistidas de abogado se dieron por citadas. (Folio 102 de la segunda pieza) .
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Heidy Lorena Florez Martínez en contra de los ciudadanos Ramón Alberto Chacón Moncada, Alcides Enrique Díaz Duque y Doris Yolimar Chacón de Díaz por nulidad de la dación en pago del bien inmueble consistente en un terreno y el galpón sobre el mismo construido ubicado en el Sector Llano Del Cura, Aldea Guanare, Municipio Jáuregui del Estado Táchira la cual está protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 1° de junio de 2018, bajo el N° 2012.1252, asiento registral 7 del inmueble matriculado bajo el N° 432.18.5.1.1757 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012; asimismo en contra de la ciudadana Belkys Coromoto Pabon Balza por nulidad de la cesión de los derechos efectuada a su favor por el codemandado Ramón Alberto Chacón Moncada, sobre el inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 04, en la planta 3 y que forma parte de la edificación signada con el N° 11-55, ubicada en la Calle bis de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, contenida en el documento protocolizado por ante el mencionado Registro Público en fecha 12 de agosto de 2019, bajo el N° 2011.5360, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.1009, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, por fraude a la comunidad concubinaria.
La demandante manifiesta que interpuso demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria contra el ciudadano Ramón Alberto Chacón Moncada, residenciado en la Calle 5 bis casa número 11-55, La Grita Estado Táchira, la cual fue asignada y distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asignándole el Expediente N° 51870. Que dicha demanda termino mediante sentencia proferida en fecha 12 de mayo de 2021 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que emitió sentencia ratificando la sentencia del a quo. Que mientras el transcurso de su convivencia con su exconcubino adquirieron varios inmuebles: 1°) un terreno ubicado en el Sector Llano Del Cura, Aldea Guanare, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE o SUR: mide cuarenta y cinco metros con veinticinco centímetros (45,25 mts) con la Vía La Quinta; FONDO o NORTE mide cuarenta y cinco metros con ochenta centímetros 145.80 mts) con propiedad que es o fue de María Trinidad viuda de Gandica; LADO DERECHO o ESTE mide treinta y cinco metros con noventa centímetros (35,90 mts) con terrenos que le quedan; y COSTADO IZQUIERDO mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts.) con terrenos que son o fueron de Trinidad viuda de Gandica, cuyo documento está protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda bajo el número 2012.1252, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Número 432.18.5.1.1757, correspondiente al folio del libro real 2012 de fecha 12 de septiembre 2012. 2°) Un Galpón con estructuras Metálica y techo de acerolit con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento rústicos ventanas panorámicas, un portón de entrada metálico de corredera da 5x10 mts, cuyas bienhechurías constan del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda Bajo el número 2012.1252, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Número 432.18.5.1.1757, correspondiente al folio del libro real 2012 de fecha 22 de marzo 2013, que constituye un solo inmueble, y 3°) los derechos y acciones de un apartamento signado con el N° 04 en la planta 3 y que forma parte de la edificación N° 11-55 ubicada ésta en la calle 5 bis de La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el cual tiene un área de 95,78 m2t, medido y alinderado particularmente así: Norte: mide 4,73 mts, con fachada norte que da al taller; Sur: mide 4,35 mts, con fachada sur e-) que da vista hacia el porche de la planta baja y a la calle 5 bis; Este. Mide 20,95 metros con fachada este que da hacia la propiedad de Carmelo Omaña y Coromoto Omaña; Oeste: mide 20,95 mts, con apartamento N° 03 fachada; cuyo documento está inscrito en la oficina de Registro Público 432 del SAREN con sede en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N°4 del tomo 13, del protocolo de transcripción del año 2011, además de estar inscrito bajo el número 2011.5360, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.1009 correspondiente al Libro de folio Real del año 2011.
Que es el caso que su concubino para esa época sin su consentimiento expreso, fraudulentamente e incurriendo en fraude a las gananciales concubinarias, el cual se ratificó violando la buena fe del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien homologó el acto conciliatorio efectuando la entrega como pago de una supuesta deuda que adquirió con el ciudadano Alcides Enrique Díaz Duque y Doris Yolimar Chacón de Díaz. Que dicha deuda que dice haber recibido fue para construir un galpón, y esto manifestado por el ciudadano Ramón Alberto Chacón Moncada en documento de acto conciliatorio de fecha 2 de marzo de 2018, la cual presentó marcado con letra “D” en copia certificada emitida por la oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, bajo el número 2012.1252, asiento registral 7 del inmueble Matriculado con el Número 432.18.5.1.1757, correspondiente al folio del libro real 2012 de fecha 1° de junio 2018. Aduce que si la deuda fue para construir el galpón, cómo se explica que este galpón fue construido en marzo de 2013 tal como se observa en documento de bienhechurías e igualmente establece la cantidad de Bs.2.000.000.00, y la letra la que es producto el proceso de intimación es de fecha 15 de mayo de 2017 tiempo en que su relación se encontraba casi al final, de la unión concubinaria fue 28 de julio de 2018.
Que es así que estableciendo la mala fe del ciudadano Ramón Alberto Chacón Moncada, tal y como se observa en sentencia marcada con letra ‘A” el mismo está de acuerdo con la separación y fin de la unión, él presentó esa simulación de deuda el 1° de diciembre 2017, tal como se observa el libelo en cual se intima al ciudadano Ramón Alberto Chacón Moncada y se observa el acto solicitado por el mismo, conociendo que su relación estaba en franca separación desde ya tiempo anterior. Que igualmente es de acotar que el ciudadano Ramón Alberto Chacón Moncada tenía una hipoteca de primer grado con el Banco Sofitasa, sobre los inmuebles marcados con letra “B” y “C” desde el 17 de diciembre de 2012 hasta el 24 de abril de 2017 que solicitó su liberación. Igualmente, el ciudadano Alcides Enrique Díaz Duque es cuñado del ciudadano Ramón Alberto Chacón Moncada, por esta razón es que puede establecer que se trató de un acto simulado en fraude a la comunidad concubinaria, tomando que si la pretensión de ciudadano Alcides Enrique Díaz Duque era recuperar y lucrarse del bien es bastante extraño que permita el lucro del galpón al ciudadano Ramón Alberto Chacón Moncada por dos años, tal como se presenta en el acta de conciliación marcada con letra “D” y presentó igualmente copia certificada de la demanda con la presunta letra firmada el 15 de mayo de 2017 marcada con letra “E”, pasando un mes de la liberación de la hipoteca antes señalada. Asimismo, le resulta mucho más extraño que el abogado José Román Sánchez Zambrano, después de demandar al ciudadano Ramón Alberto Chacón Moncada defienda sus intereses en la demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por ella. Que igualmente cabe destacar que en la intimación presentada marcada con letra “E” aparece demandando la ciudadana Doris Yolimar Chacón de Díaz, quien aparece como portadora de la letra ya mencionada, siendo ésta hermana del ciudadano Ramón Alberto Chacón Moncada.
Que como se evidencia a su entender el bien fue adquirido durante la unión estable de hecho o unión concubinaria esto representa que es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el Artículo 77 constitucional. Que es así que la dación de pago de la propiedad antes descrita a los ciudadanos Alcides Enrique Díaz Duque, Doris Yolimar Chacón de Díaz, es nula de toda nulidad, por ser un bien perteneciente a la comunidad concubinaria, del cual no podía disponer sin su consentimiento. Que del mismo modo dio en cesión derechos y acciones del inmueble tipo apartamento signado con el N° 04 en la planta 03 y que forma parte de la edificación N°11-55 ubicada ésta en la calle 5 bis de La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el cual tiene un área de 95,78 m2t, CUYO documento está inscrito en la oficina de Registro Público 432 del SAREN con sede en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 4 del tomo 13, del protocolo de transcripción del año 2011, además de estar inscrito bajo el número 2011.5360, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.1009 correspondiente al Libro de folio Real del año 2011, a la ciudadana Belkys Coromoto Pabon Balza y constituyendo un usufructo a la ciudadana Doraly Moncada de Chacón, siendo este nulo por no contar con su consentimiento constituyendo de este modo la nulidad del acto de cesión por fraude a las gananciales concubinarias.
Aduce que la pretensión de nulidad del acto por fraude a las gananciales concubinarias es procedente por las siguientes razones: PRIMERA Con la sentencia emitida en fecha 12 de mayo de 2021, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estableciendo la fecha de inicio el 15 de mayo de 2011 y termina el 28 de julio de 2018, damos cumplimiento pleno con sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, donde estableció que todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria debe ser declarada Judicialmente con anterioridad a cualquier reclamo de índole patrimonial. SEGUNDA: Que en virtud de que fecha 17 de diciembre 2012, fue adquirido el inmueble objeto de nulidad de venta estos inmueble forma parte de los bienes adquiridos durante comunidad concubinaria existente para ese momento entre ellos. TERCERA: En consonancia con los particulares anteriores, se encuentra probado fehacientemente, en primer lugar, la unión estable de hecho o concubinato antes de la presente acción, mediante copia certificada de la sentencia que acompañó a la demanda y el inmueble objeto de la demanda de nulidad fue adquirido en fecha (17) de diciembre de dos mil doce (2012) y enajenado en fecha 2 de marzo de 2018 y protocolizado 1° de junio 2018, es decir, durante el periodo de la unión estable de hecho o concubinato, como se desprende de la copia certificada del documento de propiedad; y se evidencia de la copia certificada del acto conciliatorio, de 2 de marzo de 2018 y protocolizado el 1° de junio 2018, celebrado entre Ramón Alberto Chacón Moncada, y su hermana y cuñado los ciudadanos Alcides Enrique Díaz Duque y Doris Yolimar Chacón de Díaz, es decir, durante el periodo de la unión estable de hecho o concubinato sin su consentimiento expreso, incurriendo a su decir en fraude a las gananciales conyugales, del mismo modo la cesión de los derechos y acciones del inmueble tipo apartamento identificado anteriormente con el Numeral Tercero (3°) según documento protocolizado en Registro Público 432 del SAREN con sede en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira bajo el número 2019.363. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.22052 correspondiente al Libro de folio Real del año 2019, fecha en la que ya estaba la separación por lo tanto actúa de forma dolosa teniendo conocimiento de la comunidad concubinaria y adquirido en noviembre 2011 bajo el N° 4 del tomo 13, del protocolo de transcripción del año 2011, además de estar inscrito bajo el número 2011,5360, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.1009 correspondiente al Libro de folio Real del año 2011, es decir, durante el periodo de la unión estable de hecho o concubinato, sin su consentimiento expreso, incurriendo en fraude a las gananciales conyugales adquirida por la ciudadana Belkys Coromoto Pabon Balza quien mantuvo una relación y es madre de los primeros hijos de Ramón Alberto Chacón Moncada, es por esto que el acto de cesión y la constitución de usufructo es nulo de toda nulidad, por ser un bien perteneciente a la comunidad concubinaria, del cual no podía disponer sin su consentimiento.
Fundamentó la demanda en el Artículo 168 y 767 del Código Civil, así como en el Artículo 77 constitucional. Demanda la nulidad de la dación de pago, por fraude a las gananciales concubinarias, a los ciudadanos Ramón Alberto Chacón Moncada, en su carácter de concubino en el periodo comprendido desde 15 de marzo del 2011 al 28 de julio de 2018. Asimismo, a los ciudadanos Alcides Enrique Díaz Duque y Doris Yolimar Chacón de Díaz, cónyuges entre sí en su carácter de adquirientes, y a la ciudadana Belkys Coromoto Pabon Balza, para que convengan o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal
que es nula la dación de pago que suscribieron entre el ciudadano Ramón Alberto Chacón Moncada y su hermana y cuñado los ciudadanos Alcides Enrique Díaz Duque y Doris Yolimar Chacón de Díaz, sin su consentimiento expreso de los siguientes inmuebles, un terreno ubicado en el Sector Llano Del Cura, Aldea Guanare, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, protocolizadas ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, bajo el número 2012,1252, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 432.18.5.1 ,1757, correspondiente al folio del libro real 2012 de fecha 12 de septiembre 2012, y un galpón con estructuras metálica y techo de acerolit, bienhechurías Protocolizadas ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda Bajo el número 2012,1252, asiento registral 3 del inmueble Matriculado con el Numero 432.18.5.1.1757, correspondiente al folio del libro real 2012 de fecha 22 de marzo 2013. Asimismo, que es nula la cesión de derechos y acciones de un apartamento signado con el N°04 en la planta 03 y que forma parte de la edificación N°11-55 ubicada ésta en la calle 5 bis de La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, inscrita en la oficina de Registro Público 432 del SAREN con sede en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 4 del tomo 13, del protocolo de transcripción del año 2011, además de estar inscrito bajo el número 2011.5360, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.1009 correspondiente al Libro de folio Real del año 2011 realizado por RAMON ALBERTO CHACON MONCADA] HERMES OMAR CHACON MONCADA, FANNY YORLETT CHACON MONCADA. BFLKIS AURORA CHACON MONCADA, NANCY COROMOTO CHACON MONCADA y DORS YOLIMAR CHACON DE DIAZ, a la ciudadana BELKYS COROMOTO PABON BALZA, tomando en cuenta que RAMON ALBERTO CHACON MONCADA en un acto doloso y predeterminado, estableció fraude de las gananciales concubinarias establecidas realizo una cesión que sin su consentimiento es nula.
Circunscritos los términos en que fue interpuesta la demanda esta sentenciadora considera necesario pronunciarse en forma previa y de oficio sobre la cualidad de la parte actora para interponer la demanda.
PUNTO PREVIO UNICO
DE LA CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 152 de fecha 27 de mayo de 2021, ratificando doctrina anterior sentada desde el año 2003, expresó lo siguiente:
Evidenciando de la recurrida que tal como lo afirma el recurrente, el ad quem declaró de oficio la falta de cualidad de la actora para interponer la presente acción, motivado a la pérdida de su condición de socia de la Asociación Civil Bárbara Cristina, S.C.
Ahora bien, el formalizante estima que tal declaratoria menoscabó su derecho a la defensa, pues en su opinión el juez de alzada no ha debido declarar de oficio la falta de cualidad, pues –a su decir- ésta debía ser alegada por la demandada en su escrito de contestación.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En virtud de lo cual, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada, dado que el ad quem se encuentra facultado para conocer de oficio la falta de cualidad de alguna de las partes; en consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece. Resaltado de la Sala y propio.
Exp. Nro. AA20-C-2021-000003.-
Conforme a lo expuesto puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar aun de oficio que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Igualmente, la Sala de Casación Civil reiteró el criterio antes expuesto en decisión N° 295 de fecha 4 de agosto de 2022, en la cual expresó lo siguiente:
(…)Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Vid. sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alveláez).
En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Resaltado propio.
(Exp. AA20-C-2020-000150)
En el caso de autos la demandante pretende la nulidad de la dación en pago celebrada por el ciudadano Ramón Alberto Chacón Moncada con los ciudadanos Alcides Enrique Díaz Duque y Doris Yolimar Chacón Díaz, sobre un inmueble consistente en un terreno y el galpón sobre el mismo construido, ubicado en el Sector Llano Del Cura, Aldea Guanare, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la cual está protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 1°de junio de 2018, bajo el N° 2012.1252, asiento registral 7 del inmueble matriculado bajo el N° 432.18.5.1.1757 y correspondiente al libro de Folio Real del año 212; asimismo la nulidad de la cesión de los derechos efectuada por el codemandado Ramón Alberto Chacón Moncada a favor de la ciudadana Belkys Coromoto Pabon Balza, sobre el inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 04, en la planta 3 y que forma parte de la edificación signada con el N° 11-55, ubicada en la Calle bis de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, contenida en el documento protocolizado por ante el mencionado Registro Público en fecha 12 de agosto de 2019, bajo el N° 2011.5360, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.1009, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, por fraude a la comunidad concubinaria, en razón, de que tales actos fueron efectuados sin el consentimiento de la demandante el cual considera era necesario por cuanto los referidos bienes pertenecían a la comunidad concubinaria que existió entre ella y el codemandado Ramón Alberto Chacón Moncada la cual fue declarada mediante la sentencia definitiva proferida el 12 de mayo de 2021 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sentado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 51 de fecha 1° de marzo de 2023, en un caso análogo al de autos en la cual determinó lo siguiente:
A este respecto, es pertinente acotar que la demanda por nulidad de la venta del inmueble antes identificado, se interpuso “… por haberse realizado sin mi consentimiento tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil, por mandato expreso de la norma…”, siendo que en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le quedaba a la concubina afectada en sus derechos, exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización.
En este orden de ideas, el criterio establecido por esta Sala en la sentencia supra identificada, advirtió que el concubinato, se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil, donde la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes –, toda vez que en el caso de autos para el momento de la venta del inmueble, esto es, en fecha 6 de febrero de 2015, no existía declaración judicial del concubinato que se realizó mediante sentencia del 13 de enero de 2016-, razón por la cual debió estimarse que el principal alegato de la nulidad –omisión de autorización de la concubina para la venta del inmueble- era contrario a derecho, pero además tal circunstancia hacía que la demandante estuviera incursa en falta de legitimación para demandar la nulidad, y posteriormente la reivindicación del inmueble objeto de litigio, situaciones éstas que afectan el orden público constitucional y requieren la intervención de esta Sala como máxima garante de los derechos y garantías constitucionales a los efectos de proceder a revisar de oficio de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 336 del Texto Fundamental, tanto la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla (+), así como la pronunciada el 16 de febrero de 2017, por el mismo tribunal de instancia que declaró con lugar la reivindicación del inmueble objeto de juicio, a los efectos de restituir el orden jurídico constitucional que debió privar en estos asuntos. Y así se establece .Resaltado propio.
(Exp: 22-0490)
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 161 de fecha 4 de abril de 2024, en consonancia con el criterio expuesto por la Sala Constitucional se pronunció al respecto señalando lo siguiente:
Ahora bien, en relación con la comunidad concubinaria es menester para esta Sala indicar que la misma se caracteriza porque los bienes adquiridos dentro de la unión estable de hecho pertenecen al concubino que ostente la titularidad de ellos, siendo este libre de disponer del bien sin el consentimiento o convalidación del otro concubino, o si se tratare de una comunidad ordinaria en la cual aparecen ambos concubinos como dueños del bien, en este caso se ha de seguir como si se tratare de una comunidad ordinaria, en la cual se requiere la unanimidad del consentimiento de los comuneros para enajenar o disponer del bien.
También puede darse el caso, en que la unión estable de hecho se dé por terminada entre ambos concubinos sin que la misma haya sido declarada, y que exista un bien común, del cual uno de ellos no esté de acuerdo con su partición, de allí que el artículo 768 del Código Civil faculta al concubino que no quiere permanecer en comunidad a que se lleve a cabo la partición de la cosa común.
Por otro lado, en el caso de que se declare judicialmente o administrativamente una unión estable de hecho, y se haya adquirido un bien por parte de uno de los concubinos dentro del período declarado, el mismo en virtud a tal declaratoria en principio pertenecería a la comunidad concubinaria y sería objeto de partición según lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, el cual dispone:
“…Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De la norma in comento, nada se señala al respecto en relación a la administración de los bienes en común adquiridos durante el concubinato como si lo establece el artículo 168 del Código Civil, en relación con la comunidad de gananciales.
Ante tal omisión, la Sala en interpretación del artículo 767 del Código Civil, considera pertinente indicar las acciones que puede ejercer el concubino cuando considere que ha sido afectado por el otro concubino al haber enajenado o haber dispuesto de bienes que pertenecían a la comunidad concubinaria, en los supuestos siguientes:
1. Al ser declarada judicialmente o administrativamente la unión estable de hecho sin que se hubiese partido los bienes habidos o fomentados en el mismo, al equipararse el concubinato en cuanto a los efectos al matrimonio, debe de requerir un concubino al otro su consentimiento para enajenar algún bien, y ante tal omisión derivarían las consecuencias establecidas en los artículos 168 y 171 del Código Civil.
2. Que exista la unión estable de hecho sin que sea declarada judicialmente o administrativamente, donde uno de los concubinos enajene alguno de los bienes que formarían parte de la comunidad concubinaria, y que dicha declaratoria sea realizada judicialmente o administrativamente, según sea el caso, con fecha posterior a la realización de la venta, el concubino que se crea perjudicado por tal hecho, de conformidad con los dispuesto en el último aparte del artículo 170 del Código Civil, solamente estaría legitimado activamente para intentar la demanda por indemnización por daños y perjuicios, más no la acción de simulación.
…Omissis…
Así las cosas, tenemos que en el asunto bajo estudio esta Sala observa que el demandante de autos fundamenta su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, al señalar que su ex concubina procedió a enajenar un bien perteneciente a la comunidad concubinaria sin su consentimiento y sin que para la fecha de la venta existiese una declaración judicial que acreditara la cualidad de concubino.
En este sentido, dado que para el momento que se hiciera la venta del bien inmueble objeto del presente litigio, el hoy solicitante de la simulación de venta no ostentaba la cualidad de concubino, la cual adquirió con fecha posterior a la venta que pretende sea declarada simulada, careciendo de legitimidad activa para intentar la presente acción. Así se declara.
En este sentido, es pertinente traer a colación lo señalado en el cuarto aparte del artículo 170 del Código Civil, el cual establece que: “…Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”.
De allí que se infiera por aplicación analógica de lo señalado ut supra, que el concubino accionante debía demandar la indemnización de daños y perjuicios, ya que al haber sido declarado judicialmente el carácter de concubino en fecha 21 de octubre de 2015, le era dable esa acción en contra de su ex concubina y no como pretendió, incoar la simulación de venta y la nulidad del acto celebrado por esta con terceros por no haber consentido la misma, pues para la fecha, se insiste, no tenía la condición de concubino declarada ni judicial y ni administrativamente, y consecuencialmente, tampoco era titular del derecho para accionar la simulación y nulidad del acto de la actual pretensión; resultando forzosamente inadmisible su demanda. Así se declara. Resaltado de la Sala y Propio. (Exp. AA20-C-2023-000478)
Conforme al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en la sentencia transcrita supra establecido también por la Sala de Casación Civil, en los supuestos en que exista una unión estable de hecho sin que hubiese sido declarada mediante sentencia definitivamente firme o administrativamente, si uno de los concubinos enajena o dispone de alguno de los bienes que formarían parte de la comunidad concubinaria, cuando la declaratoria del concubinato fue hecha con posterioridad a la realización de la venta o del acto de disposición, el concubino que se considere perjudicado por tal acto, sólo está legitimado activamente para demandar la indemnización por daños y perjuicios, más no tendría la cualidad activa para demandar la nulidad de la venta o la simulación.
En el caso de autos esta sentenciadora observa lo siguiente los actos de disposición cuya nulidad demanda la parte actora son la dación en pago de un inmueble protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 1° de junio de 2018, inserta a los folios 55 al 64 de la primera pieza, así como la cesión de derechos efectuada mediante el documento protocolizado por ante el mencionado Registro Público en fecha 12 de agosto de 2019, inserta a los folios 87 al 90 de la primera pieza.
Ahora bien, la decisión que declaró la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos Ramón Alberto Chacón Moncada y Heidy Lorena Florez Martínez, desde el 15 de mayo de 2011 hasta el 28 de julio de 2018, inserta a los folios 28 al 53 de la primera pieza, fue dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de mayo de 2021, y quedó definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada en fecha 13 de diciembre de 2022, cuando fue proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia que declaró desistido el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Ramón Alberto Chacón Moncada en contra de la referida decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2021. (Folios 105 al 108 de la segunda pieza)
Así las cosas, dado que para el momento que se hicieron la dación en pago del inmueble consistente en un terreno y el galpón sobre el mismo construido, ubicado en el Sector Llano Del Cura, Aldea Guanare, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 1° de junio de 2018, así como la cesión de los derechos efectuada por el codemandado Ramón Alberto Chacón Moncada a favor de la ciudadana Belkys Coromoto Pabon Balza, sobre el inmueble consistente en un apartamento contenida en el documento protocolizado por ante el mencionado Registro Público en fecha 12 de agosto de 2019, la ciudadana Heidy Lorena Florez Martínez demandante de la nulidad de los referidos actos no ostentaba la cualidad de concubina, la cual adquirió el 13 de diciembre de 2022, es decir, con fecha posterior a los referidos actos de disposición que pretende sean declarados nulos, es forzoso concluir en apego al criterio sentado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 51 de fecha 1° de marzo de 2023, y expuesto por la Sala de Casación Civil en la decisión N°161 de fecha 4 de abril de 2024, el cual acoge esta sentenciadora que la demandante carece de cualidad para intentar la acción de nulidad. Así se establece.
En consecuencia, por cuanto la parte actora carece de cualidad para intentar la demanda de nulidad, y en razón de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la falta de cualidad o legitimación a la causa está vinculada al derecho constitucional a la acción a la tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 26 constitucional, los cuales están ligados al orden público, y es por lo que le está dado al juez examinarla de oficio en todo estado y grado de la causa, su comprobación como en este caso impide a este sentenciadora pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida debiendo declararse inadmisible la demanda, tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECIDE:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO la falta de cualidad de la demandante Heidy Lorena Florez Martínez para intentar la acción de nulidad. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Heidy Lorena Florez Martínez en contra de los ciudadanos Ramón Alberto Chacón Moncada, Alcides Enrique Díaz Duque y Doris Yolimar Chacón de Díaz por nulidad de la dación en pago del bien inmueble consistente en un terreno y el galpón sobre el mismo construido ubicado en el Sector Llano Del Cura, Aldea Guanare, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la cual está protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 1° de junio de 2018, bajo el N° 2012.1252, asiento registral 7 del inmueble matriculado bajo el N° 432.18.5.1.1757 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012; asimismo en contra de la ciudadana Belkys Coromoto Pabon Balza por nulidad de la cesión de los derechos efectuada a su favor por el codemandado Ramón Alberto Chacón Moncada, sobre el inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 04, en la planta 3 y que forma parte de la edificación signada con el N° 11-55, ubicada en la Calle bis de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, contenida en el documento protocolizado por ante el mencionado Registro Público en fecha 12 de agosto de 2019, bajo el N° 2011.5360, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.1009, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, por fraude a la comunidad concubinaria.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16 ) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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