JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó: Que en el inmueble objeto de la demanda de partición vendieron las tres coherederas la totalidad de sus derechos y acciones en un 75% al ciudadano Antonio Ramón Mora, el inmueble que comprendía para el momento de la venta una casa de habitación unifamiliar como lo reza el certificado de solvencia de sucesiones planilla N° 562 de fecha 21 de septiembre de 1951 emitida por el SENIAT, y asimismo lo declaran las tres coherederas construida dicha casa sobre terreno ejido con su descripción de características y linderos en el contenido de los documentos protocolizados por ante el Registro Público de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 9 de junio de 1975 y 7 de septiembre de 1988 consignados por la parte demandante.
Que en tiempo posterior de la compra se pueden distinguir cinco tipologías de construcción por orden y cuenta del demandado con dinero de su propio peculio lo cual manifestó probará en su oportunidad. Señaló que se opone formalmente a la demanda por considerarla temeraria, con una estimación de demanda exagerada, además que del estudio previo realizado a las actas que conforman el expediente evidenció que el nombre con el cual se identifica la demandante en el libelo, a saber, Delia Ramona Ramírez, y no es así, seguido en la planilla sucesoral se encuentra escrito de esa misma manera, más sin embargo de la copia de la cédula de identidad de la demandante que corre anexa al expediente se lee Adelia Ramona Ramírez de Rodríguez, presentando un error al momento de identificarla presumiendo que lo hace con el ánimo de confundir al juez, pues no corre nota marginal ni corrección realizada ante el SENIAT, más bien escrito a mano y con lapicero al folio dos a lo que sería de seguir la secuencia hecha a computadora la línea 23 se lee “otro sï: El nombre correcto de la demandante Adelia Ramona Ramírez de Rodríguez” sin hacer mención al error en ninguna parte del relato y alegatos del libelo, respecto de lo cual pidió pronunciamiento.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo el libelo de demanda señalando que su mandante en muchas oportunidades sostuvo conversaciones con el coapoderado abogado Carlos Julio Fuentes Rojas y su representada con ocasión de comprarle el 25% de los derechos y acciones a la coheredera Adelia Ramona Ramírez de Rodríguez, sobre parte del bien inmueble, no de todo el inmueble que ahora presenta en el litigio en este juicio. Con relación al libelo de la demanda capítulo I Los Hechos en el aparte 3 numeral 1 BIEN INMUEBLE (…) La casa en su generalidad consta de un área de construcción de 355 mts2. Rechazó, negó y contradijo al especificar en el libelo de demanda linderos y medidas que no son acorde con lo que establece la planilla sucesoral, porque en la misma no aparecen metros solo linderos, y mucho menos aparece una cantidad determinada de área de terreno y/o construcción de la mejora, solo dice una casa, y el demandante especifica linderos, metros y medidas señalando un metro total de construcción y terreno de trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados(355,mts2) sin hacer mención de donde extrae la información, y no consigna plano, ni cédula catastral; y que la verdad verdadera es que la casa que fue objeto declaración sucesoral en aquel tiempo tiene un área de construcción de 66,86 mts2, y no tenia servicios públicos, además era de bareque, caña brava y barro pisado las paredes y el techo eran de caña brava con madera y teja, hoy en día ya ha sido restaurada dos veces por parte del demandado.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso de autos se aprecia que la parte demandada al dar contestación a la demanda hace formal oposición a la partición del bien inmueble que demanda la parte actora, alegando que la demandante es propietaria del 25% de los derechos sobre parte del bien inmueble, no de todo, tal como lo presenta en la demanda al describirlo en el capítulo I Los Hechos en el aparte 3 numeral 1 BIEN INMUEBLE, señalando que los llinderos y medidas que especifica no son acorde con los que establece la planilla sucesoral, porque en la misma no aparecen metros solo linderos, y mucho menos aparece una cantidad determinada de área de terreno y/o construcción de la mejora, solo dice una casa, y el demandante especifica linderos, metros y medidas señalando (355,mts2), sin hacer mención de donde extrae la información, y que la verdad verdadera es que la casa que fue objeto declaración sucesoral en aquel tiempo tiene un área de construcción de 66,86 mts2, y no tenia servicios públicos, además era de bareque, caña brava y barro pisado las paredes y el techo eran de caña brava con madera y teja, hoy en día ya ha sido restaurada dos veces por parte del demandado.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito supra, se ordena sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario la oposición a la partición formulada por la parte demandada, quedando la causa abierta a pruebas, todo lo cual se tramitará en el presente cuaderno principal. Así se decide.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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