JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce ( 12 ) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada convino que el día 15 de marzo de 2019, su representada contrajo matrimonio con el demandante Joselin Gómez Villamizar, y que se divorciaron el 9 de octubre de 2023, tal como se desprende de la sentencia inserta a los folios 19 al 23. Igualmente, convino en que su representada adquirió durante la unión matrimonial el inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno propio singado con el N° 8-3, vereda 8 de Caneyes, Municipios Guásimos del Estado Táchira, el cual se corresponde con el bien inmueble señalado como objeto de la demanda de partición en el capítulo III particular primero del escrito libelar, señalando que la propiedad del referido inmueble es parte de la comunidad conyugal e informó que durante el matrimonio le hicieron una serie de mejoras al aludido inmueble.
Realizó formal oposición a la partición con respecto al bien inmueble descrito en el Capítulo III particular segundo del libelo de demanda ubicado en la Séptima Avenida entre calle 6 y 7, planta baja del edificio “PRINCESITA MALL” Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Local PB-07, el cual consta de un salón, que posee un área de construcción de 6.95 metros, comprende los siguientes linderos: Norte: con propiedad que son o fueron de Luis Antonio León; Sur: Con pasillos de circulación; Este: Con local PB-08; Oeste: Con local PB-06; identificado con el número catastral: 20-23-04-U01-002-015-015-000-PPB-007, según documento de condominio bajo el número 9, folio 23761, tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2021, en fecha 19 de marzo del año 2021, Registro Publico Segundo del Estado Táchira, le corresponde un porcentaje de condominio sobre las área comunes, las cargas, obligaciones y derechos de la comunidad de propietarios del edificio de 0.82%. Alega que si bien es cierto el referido inmueble fue adquirido por su representada y el demandante durante el matrimonio según consta en documento protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 27 de octubre de 2021, inserto bajo el N°2121.551, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°440.18.8.4.1565, correspondiente al folio real del año 2021; el mismo no forma actualmente parte de la comunidad de gananciales, ya que fue vendido según consta en documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2023, bajo el N° 2021.551, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el N° 440.18.8.4.1565 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021; y en razón de lo expuesto dicho inmueble no puede ser objeto de partición, pues ya no forma parte del acervo patrimonial de las partes.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 procesal, rechazó la estimación de la demanda por exagerada en razón de que el único bien inmueble a partir es el identificado en el punto uno cuya estimación convino en 19.000 USD, el cual alega debe ser el valor tomado en la estimación.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados, o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso de autos se aprecia que la parte demandada si bien convino expresamente en la partición del bien inmueble descrito en el capítulo III, particular primero del escrito libelar. Sin embargo formuló oposición a la partición respecto del bien inmueble descrito en el capítulo III particular segundo del libelo de demanda, señalando que el mismo no forma parte de la comunidad de gananciales porque fue vendido.
Por tanto, respecto del bien inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno propio signado con el N° 8-3, vereda 8 de Caneyes, Municipios Guásimos del Estado Táchira, descrito en el particular primero del capítulo III del escrito libelar, sobre el cual no hubo oposición a la partición y fueron presentados documentos fehacientes que acreditan la comunidad de gananciales sobre el mismo, debe procederse al nombramiento del partidor, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se emplaza a las partes para las diez (10: a.m.) de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor. Así se decide
No obstante, por cuanto la parte demandada al dar contestación a la demanda formuló oposición a la partición en cuanto al bien inmueble descrito en el particular segundo, capítulo III del escrito libelar, el cual está ubicado en la Séptima Avenida entre calles 6 y 7 planta baja del edificio “PRINCESITA MALL” Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, distinguido como Local PB-07, consta de un salón, posee un área de construcción de 6.95 metros, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad que son o fueron de Luis Antonio León; Sur: Con pasillos de circulación; Este: Con local PB-08; Oeste: Con local PB-06; esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir cuaderno separado para sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario la oposición formulada por la parte demandada a los fines de determinar la inclusión o exclusión del referido bien inmueble en la partición quedando la causa abierta a pruebas respecto de tal bien. Así se decide.
Fórmese cuaderno separado con copia certificada del presente auto.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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