REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abogada Mónica Rangel Valbuena, quien actúa con el carácter de apodera judicial de la Sociedad Mercantil Corporación la Colina, C.A. –víctima querellante-.

ACCIONADO: Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.


DE LA PRETENSION DEL AMPARO

En fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2025, fue recibido por esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por la Abogada Mónica Rangel Valbuena, quien actúa con el carácter de apodera judicial de la Sociedad Mercantil Corporación la Colina, C.A. –víctima querellante-, en la causa signada con la nomenclatura N° SP21-P-2024-002198; acción incoada con fundamento en lo previsto en los artículos 21 numeral 1, 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que el Juzgador denunciado como agraviante, no ha emitido pronunciamiento respecto de las solicitudes de control judicial y nulidad absoluta realizada por el Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de co- apoderado judicial.

De allí que, -según manifiesta la accionante- en fecha catorce (14) de marzo del presente año, su representada -Sociedad Mercantil Corporación la Colina, C.A. –víctima querellante-, a través del Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de apoderado judicial, presentó escrito ante el Tribunal accionado, solicitando el control judicial de las actuaciones realizadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asimismo, solicita se declare nulo el nombramiento de la defensora designada y juramentada por la querellada Yanette Peñuela Guerrero, y por consiguiente se declare la nulidad absoluta de las actuaciones solicitadas por la querellada mencionada ut supra.

Posteriormente, en fecha siete (07) de abril del año 2025, procede nuevamente su representada -Sociedad Mercantil Corporación la Colina, C.A. –víctima querellante-, a través del Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de co- apoderado judicial, a interponer escrito de solicitud de control judicial y declaración de nulidad absoluta sobre la solicitud de imputación efectuada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como del auto de la misma fecha, mediante el cual el Tribunal accionado acordó fijar la oportunidad para realizar audiencia de imputación formal.

Subsiguientemente, en fecha once (11) de abril del presente año, su representada Sociedad Mercantil Corporación la Colina, C.A. –víctima querellante- presentó escrito solicitando la nulidad absoluta del auto dictado en fecha siete (07) de abril del año 2025.

En fecha dieciséis (16) de mayo del año en curso, su representada Sociedad Mercantil Corporación la Colina, C.A. –víctima querellante-, a través del Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de apoderado judicial, presentó escrito de solicitud de pronunciamiento de control judicial y declaración de nulidad absoluta contra el acta de diferimiento de audiencia de imputación realizada en fecha doce (12) de mayo del mismo año, por el Tribunal accionado.

Así entonces, la parte accionante al no encontrar respuesta por parte del Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Abogado Gustavo José Chacón López, interpone formalmente la acción de amparo constitucional, alegando la violación de los artículos 21 numeral 1, 26, 49, y 51 de la Carta Magna; de igual forma solicita de esta Alzada, se sirva admitir y tramitar conforme a derecho la presente acción de amparo.

En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2025, esta Corte de Apelaciones actuado en sede constitucional, libró oficio N° 0246-2025, mediante el cual, ordenó al presunto agraviante -Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- se sirviera informar con carácter urgente a esta superioridad, si existía pronunciamiento respecto de las solicitudes interpuestas – solicitud de control judicial y nulidad absoluta-, efectuadas en fechas catorce (14) de marzo, siete (07) y once (11) de abril y dieciséis (16) de mayo del año en curso, por la presunta agraviada, siendo cumplido posteriormente tal requerimiento, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, con ocasión a la aparente omisión de pronunciamiento atribuida al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con respecto de las solicitudes interpuestas por la presunta agraviada en fechas catorce (14) de marzo, siete (07) y once (11) de abril y dieciséis (16) de mayo del año en curso, en virtud del tiempo transcurrido sin obtener respuesta alguna a tales solicitudes.

Así las cosas, es necesario citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -casos: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución-.


De allí entonces que, de lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional va dirigida según la parte accionante, contra la omisión de pronunciamiento que se atribuye al Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y en apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, casos Emery Mata Millán- esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Mónica Rangel Valbuena, quien actúa con el carácter de apodera judicial de la Sociedad Mercantil Corporación la Colina, C.A. –víctima querellante-. Y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de obligatorio cumplimiento para poder ejercer tal acción, apreciando esta Alzada que el escrito presentado en fecha veinte (20) de mayo del año 2025 –sello húmedo de alguacilazgo- cumple a cabalidad con los mismos –requisitos previstos en el artículo 18 de la ley-. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Esta Corte de Apelaciones actuando como Primera Instancia Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo intentada, previamente estima prudente señalar lo siguiente:

La parte accionante señala como presunto agraviante al Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Abogado Gustavo José Chacón López, aduciendo en su escrito lo siguiente:

.- Que: “mi representada en su condición de víctima, en fecha 14 de marzo de 2025, presentó escrito de control judicial y declaración de nulidad absoluta, que se acompaña en original con sello de recibido, marcado con el número “4”, motivado a lo siguiente”.

.- Que: “Y por tanto, se le solicitó al Tribunal de Control la nulidad absoluta, por la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo señala expresamente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.

.-Que: “ mi representada en su condición de víctima, en fecha 07 de abril de 2025, presentó escrito de solicitud de pronunciamiento de control judicial y declaración de nulidad absoluta, y su extensión de efectos al escrito de solicitud de imputación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira en fecha 26 de marzo de 2025, folios 297 al 301, así como del auto de fecha 07 de abril de 2025, que se acompaña en original con sello de recibido, marcado con el número “7”.

.-Que: “mi representada en su condición de víctima, en fecha 11 de abril de 2025, presentó escrito de declaración de nulidad absoluta del auto dictado en fecha 07 de abril de 2025, que se acompaña en original con sello de recibido, marcado con el número “8”.

.- Que: “mi representada en su condición de víctima, en fecha 16 de mayo de 2025, presentó escrito de solicitud de pronunciamiento de control judicial y declaración de nulidad absoluta, y su extensión de efectos al acta de diferimiento de audiencia de imputación de fecha 12 de mayo de 2025, que se acompaña en original con sello de recibido, marcado con el número “10”.

De esta forma, la parte accionante, con fundamento en los artículos 21 numeral 1, 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales procede a interponer formalmente acción de Amparo Constitucional, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en razón que el mismo omitió realizar el pronunciamiento correspondiente a las cuatro (04) solicitudes de control judicial y nulidad absoluta incoadas en la causa penal signada con la nomenclatura N° SP21-P-2024-002198.

Por último, solicita que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se restituya la situación jurídica infringida.

Ahora bien, ante los argumentos esgrimidos por la parte accionante, esta Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, ordenó librar oficio N° 0246-2025, dirigido al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de obtener información sobre el estado actual de la causa llevada bajo la nomenclatura SP21-P-2024-002198, con el propósito de comprobar si efectivamente existe omisión de pronunciamiento respecto de las solicitudes realizadas por la parte accionante en su oportunidad, mediante las cuales requiere que se ejerza el control judicial sobre actuaciones realizadas por el Ministerio Público y nulidad absoluta de las mismas, así como del nombramiento de defensa que en su oportunidad realizó la parte querellada.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, se recibió por ante esta Corte de Apelaciones, oficio N° 7C-000344-2025, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procedió a remitir la información solicitada por esta Alzada; detallando en dicho oficio las actuaciones realizadas en la causa, e informa a este Tribunal Colegiado, que en fecha veintiún (21) de este mes y año emitió pronunciamiento en relación a las solicitudes de control judicial que fueren incoadas por el Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante; asimismo, anexó copia certificada de la decisión emitida.

Expuesto lo anterior, se considera oportuno en este estado traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Asimismo, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 30 de abril del año 2004, dictada en el expediente número 03-2771, con respecto a este particular, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.

(Omissis)”

Del mismo modo, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente número 09-1140, dejó asentado:

“(Omissis)


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…

(Omissis)”

En consecuencia de lo expuesto, es necesario señalar que la pretensión aducida por el accionante -Abogada Mónica Rangel Valbuena, quien actúa con el carácter de apodera judicial de la Sociedad Mercantil Corporación la Colina, C.A. –víctima querellante-, en la causa signada con la nomenclatura N° SP21-P-2024-002198, se dirige a la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, respecto de las solicitudes interpuestas por el Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de co- apoderado judicial, en fechas catorce (14) de marzo, siete (07) y once (11) de abril y dieciséis (16) de mayo del año en curso.

Así las cosas, esta alzada advierte que, el A quo, mediante oficio N° 7C-000344-2025, procedió a remitir la información solicitada, así como la respectiva copia certificada del pronunciamiento sobre las solicitudes de control judicial y nulidad absoluta, tal como consta del contenido inserto a los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y seis (136) de las presentes actuaciones.

En tal sentido, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, se observa que conforme a la información y las copias certificadas remitidas a esta Superioridad por el Tribunal accionado, permiten determinar que ha cesado la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que la parte accionante señala como vulnerados o conculcados.

De allí entonces, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Mónica Rangel Valbuena, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Corporación la Colina, C.A. –víctima querellante-, en la causa signada con la nomenclatura N° SP21-P-2024-002198, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación al derecho cesó, tal como quedó expuesto a lo largo de la presente decisión-. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando como Primera Instancia Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida en fecha veinte (20) de mayo del año 2025, por la Abogada Mónica Rangel Valbuena, quien actúa con el carácter de apodera judicial de la Sociedad Mercantil Corporación la Colina, C.A. –víctima querellante-, en la causa signada con la nomenclatura N° SP21-P-2024-002198.

Segundo: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Mónica Rangel Valbuena, quien actúa con el carácter de apodera judicial de la Sociedad Mercantil Corporación la Colina, C.A. –víctima querellante-, en la causa signada con la nomenclatura N° SP21-P-2024-002198, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación al derecho ya cesó, en virtud de que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira se pronunció respecto de las solicitudes planteadas por el accionante en amparo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



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Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta






Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte – Ponente


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte




Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria



1-Amp-SP21-O-2025-000012/LYPR/ad*-.