REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Alberto José Zambrano Cano, plenamente identificado en las actas del expediente.
VÍCTIMAS:
• Ingrid Carolina Fustacara Hernández y Juan Javier Yumayuza Palma, plenamente identificados en las actas del expediente.
DEFENSA:
• Abogado Samuel Suárez, quien actúa con el carácter de Defensor Público Auxiliar Duodécimo Penal Ordinario del estado Táchira.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Hurto Calificado, bajo la Modalidad de Perpetrador previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por las abogadas Andrea Estefania Bernal Colmenares y Glenda Rossana Salcedo Moncada, quienes actúan con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023 y publicada su resolución en fecha diez (10) de octubre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió: declarar inocente y en consecuencia absolver al acusado Alberto José Zambrano Cano, por la comisión del delito de Coautor bajo la Modalidad de Perpetrador de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Cesando de esta manera, toda medida de coerción personal que pesó sobre el ciudadano mencionado Ut supra.
Así las cosas, se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2024, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El día veinticuatro (24) de mayo del año 2024, este Tribunal Colegiado, acordó devolver el cuaderno de apelación junto con la causa principal al Tribunal de origen, a los fines de subsanar omisiones de carácter procesal, bajo el oficio N° 0264-2024.
En fecha trece (13) de agosto del año 2024, fue recibido nuevamente el cuaderno signado con el N° 1-As-SP21-R-2023-000164, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en setenta y tres (73) folios útiles junto con la causa principal N° SP21-P-2018-000519 en dos piezas, un cuaderno de recusación y un cuaderno separado, seguida al ciudadano Alberto José Zambrano Cano.
El día veintiséis (26) de agosto del año 2024, se devolvió nuevamente el recurso de apelación junto con la causa principal al Tribunal de origen, a los fines de subsanar omisiones de carácter procesal, bajo el oficio N° 0434-A-2024.
En fecha tres (03) de octubre del año 2024, fue recibido nuevamente el cuaderno signado bajo el N° 1-As-SP21-R-2023-000164, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en ochenta y siete (87) folios útiles junto con la causa principal N° SP21-P-2018-000519 en dos piezas, un cuaderno de recusación y un cuaderno separado, seguida al ciudadano Alberto José Zambrano Cano.
En fecha catorce (14) de octubre del año 2024, apreciando que la interposición del recurso de apelación se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley -artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva-, se declaró admisible el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-As-SP21-R-2023-000164. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones fijó audiencia oral, para el décimo (10) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
En fecha siete (07) de noviembre del año 2024, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones procedió a verificar la comparecencia de las partes, constatando así la inasistencia de las víctimas y del acusado, razón por la cual, esta Alzada acordó diferir la celebración de la audiencia para la décima audiencia siguiente.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2024, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones procedió a verificar la comparecencia de las partes, constatando así la inasistencia de las víctimas y del acusado, razón por la cual, esta Alzada acordó diferir la celebración de la audiencia para la décima audiencia siguiente.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2024, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia, esta Corte de Apelaciones procedió a verificar la comparecencia de las partes, constatando así la inasistencia de las víctimas y del acusado, razón por la cual, esta Alzada acordó diferir la celebración de la audiencia para la décima audiencia siguiente.
En fecha quince (15) de enero del año 2025, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia, esta Corte de Apelaciones procedió a verificar la comparecencia de las partes, constatando así la inasistencia de las víctimas y del acusado, razón por la cual, esta Alzada acordó diferir la celebración de la audiencia para la décima audiencia siguiente.
De igual forma, en fecha tres (03) de febrero del año 2025, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral esta Corte de Apelaciones procedió a verificar la comparecencia de las partes, constatando así la inasistencia de las víctimas y del acusado, razón por la cual, esta Alzada acordó diferir la celebración de la audiencia para la décima audiencia siguiente.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2025, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones procedió a verificar la comparecencia de las partes, constatando así la inasistencia de las víctimas y del acusado, razón por la cual, esta Alzada acordó diferir la celebración de la audiencia para la décima audiencia siguiente.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha veinte (20) de marzo del año 2025, se llevó acabo la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad, la Jueza Presidenta, le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la Abogada Janny del Carmen Márquez, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso:
“(Omissis)
Buenas tardes, ciudadanos magistrados, esta fiscalía procede a explanar los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se ejerce apelación a la decisión de fecha 25 de septiembre del año 2023 realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y el íntegro publicado en fecha 10 de octubre 2023 por hechos que iniciaron el fecha 13 de abril de 2017 cuando el ciudadano JUAN JAVIER YUMAYUZA PALMA se dirige al Ministerio Público quien indica que fue llamado telefónicamente por una vecina de su casa y le informó que el ciudadano ALBERTO JOSÉ ZAMBRANO CANO ingresó a su vivienda junto con personas desconocidas y le causaron destrozos y daño a la misma y que cuando él regresa a su casa y se percata de todos los daños que le ocasionaron, porque le destruyó su vivienda se percata que le hacía falta unos dólares y que le hacían falta prendas de oro, de la investigación realizada por la fiscalía del Ministerio Público, entrevistas y vaciado telefónico se acusó al ciudadano ALBERTO JOSÉ ZAMBRANO CANO por los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 en concordancia con el artículo 474 el Código Penal y COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPRETADOR DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en audiencia preliminar el tribunal desestimó el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD y se apertura el juicio con el delito de hurto calificado; ahora bien, con basamento lo establecido en el artículo 444 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal la primera denuncia es falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la segunda es violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, con respecto a la primera denuncia hoy denunciamos falta y contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, podemos observar que se toma en consideración la declaración que para ella le favorecía porque no se toma en cuenta la declaración de la víctima ni el testigo Wolfan Omar Zambrano ya que el mismo manifestó en la sala del tribunal que fue acosado, perseguido y amenazado por el acusado de nombre ALBERTO JOSÉ ZAMBRANO CANO y que incluso anterior a los hechos el mismo ya había ingresado a su propiedad y le había causado daños y había destrozado dentro de su vivienda, así mismo con la declaración del testigo Wolfan Omar Zambrano que el ciudadano acusado le manifestó a él que en esa urbanización que había ingresado esa vivienda y había ocasionado esos daños, seguidamente con la segunda denuncia violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica debemos dejar claro que la juez en ese momento no toma en consideración lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal qué es las consideraciones y cómo aplicar las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y dejar sentado que no se puede confundir la valoración de la prueba con la discrecionalidad; es por lo que solicito muy respetuosamente se decrete nulidad este fallo y se reponga la causa otro tribunal de juicio, es todo.
(Omissis)”
Seguidamente, la Jueza presidenta le concedió el derecho de palabra a al Abogado JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, quien asiste por el principio de la unidad de la defensa al ciudadano ALBERTO JOSÉ ZAMBRANO CANO, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expuso:
“(Omissis)
Buenas tardes, en efecto conforme a lo que establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal se dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en este sentido, la fiscalía del Ministerio Público interpuso recurso de apelación el 21 de noviembre del año 2023 contra sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio en la presente causa penal la cual fue proferida el 25 de septiembre del año 2023 y publicada el 10 de octubre ese mismo año donde declara inocente absuelve al ciudadano ALBERTO JOSÉ ZAMBRANO CANO quien fue acusado por el delito de HURTO CALIFICADO, el Ministerio Público fundamenta el recurso de apelación que interpuso con base en el artículo 444 numerales 1 y 5 inherente a lo que son falta en la motivación de la sentencia y la inobservancia la aplicación de una norma jurídica, el Ministerio Público para poder sostener los vicios hace una narrativa los hechos y en efecto se celebró un juicio contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ ZAMBRANO CANO pero este juicio en todo su conjunto solamente se pudo sostener o demostrar en sala todo lo que fue atinente a los daños materiales, pero el ministerio público manifiesta que en la fecha que se celebró esa preliminar el tribunal de control al ejercer sus funciones logra controlar la acusación y de este modo inadmite la acusación respecto al delito de daños materiales y en efecto solamente se pudo traer a colación lo que sería ventilado en razón a los daños materiales, no se pudo demostrar nada en razón al hurto ya que viene derivado de la misma fase de investigación, se verifican los daños materiales los cuales fueron desestimados, en fase de juicio el hurto nada más y todo lo que se hizo fue por los daños materiales siendo así que los testigos referenciales que fueron promovidos, ellos no pudieron sustentar nada porque nunca observaron nada con respecto a lo denunciado que es el hurto calificado, el experto del área de audiovisuales que es donde se logra hacer el vaciado y la experticia descriptiva audiovisual y él manifiesta que esa experticia como tal no arroja nada positivo con respecto a un posible partícipe del hecho ya que la misma no es precisa hay una fijación fotográfica que realizó los expertos pero esta fijación también está enfocada a lo que es el daño material, y ninguno de los testigos señala a nuestro representado ALBERTO JOSÉ ZAMBRANO CANO con respecto al hurto calificado, cuando el Ministerio Público habla de la falta de motivación el tribunal todo lo que se argumentó, todo lo que se llegó a demostrar se llegó fue a demostrar la inocencia nuestro representado e invocar la falta de motivación siendo que el tribunal hace ese proceso de relacionar todas las pruebas para condenar, así mismo lo hace cuando las pruebas no dan para demostrar la responsabilidad penal y con respecto a la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esta defensa esta segura que el tribunal todo lo sustentó y lo concatenó para lograr el resultado que fue una sentencia absolutoria, por lo cual ciudadanos magistrados muy respetuosamente esta defensa técnica solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público contra la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Primero de Juicio se ratifique la misma donde se absuelve nuestro defendido, es todo.
(Omissis)”.
Finalmente, la Jueza Presidenta declaró cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha, veinticinco (25) de abril del año 2025, en razón de que se encontraba pautada la publicación de sentencia, y dada la complejidad del asunto, esta Superior Instancia acordó de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, diferir la misma para la décima audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de lo asentado en la decisión publicada en fecha diez (10) de octubre del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“(Omissis)
CAPÍTULO II
HECHOS PLANTEADOS EN LA ACUSACIÓN
“En fecha 12 de abril de 2017 aproximadamente alas 8 horas de la noche el ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma recibió una llamada telefónica de parte de una vecina de su lugar de habitación quien le informo que le ciudadano Alberto José Zambrano Cano había ingresado con otras personas desconocidas a su casa de habitación ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo Urbanización Colinas del este casa N° 18 Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, aduciendo que esta persona junto con sus acompañantes desconocidos había causado daños a la puerta principal, ventanas y que una vez dentro del inmueble produjo destrozos a artefactos electrodomésticos y otros bienes, y luego apoderarse de prendas de oro, 2.620 dólares norteamericanos, 190 mil bolívares y varios bienes muebles. Los fundamentos de la presente imputación están fijados en: 1.- Denuncia de 13 de abril de 2017 formulada por el señor Juan Javier Yumayusa Palma. 2.- Inspección Técnica de fecha 18-04-17 realizada por la policía Municipal de San Cristóbal que describe y fija fotográficamente el sitio del suceso. 3.- Acta de Investigación penal del 19-04-17 de la policía Municipal de San Cristóbal en las que fijan testigos del hecho. 4.- Acta de investigación penal de la policía municipal del 20-04-17 en la que fija petición de un avalúo real sobre los daños causados al inmueble y regulación prudencial de los objetos hurtados. 5.- Acta de investigación penal de fecha de 20-04-17 en la que fijan la identificación plena de Alberto José Zambrano Cano. 6.- Entrevista realizada al ciudadano Carlos Rafael Villasmil Torres de fecha 21-04-17 en la cual expone los hechos ocurridos y el señalamiento al ciudadano Alberto José Zambrano Cano. 7.- Entrevista de fecha 08-05-17 realizada al ciudadano Wolfang Omar Zambrano Zambrano en la que expone el conocimiento de los hechos. 8.- Acta de investigación penal del 12-05-17 de la policía municipal en la que fijan una diligencia de investigación sobre el hallazgo de registros fílmicos. 9.- Oficio N° 111-2017 de fecha 12-05-17 mediante el cual funcionarios de la policía nacional solicitan la extracción y contenido a la evidencia física colectada. 10.- Entrevista a la señora María Nancy Ramírez de Ramírez quien funge como propietaria del inmueble que eran ocupado por la victimas y que fue objeto de los destrozos antes mencionados. 11.- Entrevista de fecha 11-07-17 realizada a la ciudadana Ingrid Carolina Fustacara Hernández dond exponen las circunstancias de tiempo lugar y modo del hecho ocurrido. 12.- Entrevista de fecha 11-07-17 realizada al ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma dond exponen las circunstancias de tiempo lugar y modo del hecho ocurrido. 13.- Entrevista de fecha 14-07-17 realizada al ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma donde exponen las circunstancia de tiempo lugar y modo del hecho ocurrido. 14.- Entrevista de fecha 21-07-14 realizada a Laine Estela Urbina Pérez en la que refiere los daños a la casa perteneciente a María Nancy Ramírez de Ramírez. 15.- Regulación Prudencial N° 01919 de fecha 21-07-17 elaborada por funcionarios del CICPC, allí describen 2 pulidoras 1 porta chequera Victorinox y 52 gramos de oro para un valor estimado en esa fecha por un de 7 millones 650 mil bolívares. 16.- Experticia de Reconocimiento legal transcripción de contenido y fijación de imágenes N° 2898517 de fecha 14-08-17 elaborada por funcionarios del laboratorio del CICPC en la que describen el sitio del suceso y el contenido de 4 videos, vale aclarar allí que cuando fue recabado este video se pudo determinar la existencia de una falla en el día del hecho, porque la cámara refleja en su sistema como fecha un día posterior es decir lo que marcaba el 12-04-17 lo reflejaba como el fecha13-04-17 precisándose ello en el acta de colección de evidencia. 17.- Escrito presentado por el ciudadano Alberto José Zambrano Cano de fecha 22-08-17 en la que fija un relato y agrega 3 anexos. 18.- Entrevista rendida por Astrid Josefina López el 18-08-17 en la que expone el conocimiento de lo ocurrido en la vivienda. 19.- Oficios Nos 2491-17, 2488-17 y 2490-17 dirigidos respectivamente a Movilnet, Digitel y Movistar en los que se solicita se informe si Alberto José Zambrano, Laine Urbina y María Nancy Ramírez registran abonados en esas empresas. 20.- Comunicación s/n de la empresa telefónica Movistar de fecha 04-10-17 en la que suministra información telefónica de Laine Urbina y María Nancy Urbina. 21.- Oficios Nos 2691-17 y 2689-17 de fecha 25-10-17 dirigidos a Movistar y a Movilnet. 22.- Comunicación N° 429 del 24-10-17 en la que informan que el ciudadano Alberto José Zambrano Cano, Laine Urbina y María Nancy Ramírez no registran abonados telefónicos en esa empresa. 23.- Oficio 2761-17 de fecha 13-10-17 dirigido a Movistar en la que se solicita datos de identificación del suscritor 0414-6924497, relación de llamadas y mensajes, ubicación de cada de los eventos, serial imedico que se efectúa del 07-04-17 al 17-04-17. 24.- Respuesta de fecha 30-10-17 sobre los datos y reportes de los abonados reflejados en el oficio 2691 de fecha 25-10-17. 25.- Respuesta de fecha 30-10-17 sobre los datos emitidos relacionado con la cedula 17.501.655 y anexan información básica sobre el ciudadano Alberto José Zambrano Cano, con cedula 17.501.655 refiriéndolo como cliente de la empresa desde el 12-07-14 fijando su numero de cuenta como 0414-9726273 y 0414-6924497 desde el 16-01-2015. 26.- Escrito del apoderado de la victima abogado Rómulo Sánchez donde solicita se fije fecha imputación. 27.- Escrito consignado por el doctor Rómulo Sánchez en su condición de apoderado de las victimas quien informa al tribunal que luego de haberse celebrado el desalojo judicial de la vivienda el 07-05-18 las victimas han detectado el faltante de otros bienes aduciendo que según vecinos el ciudadano Alberto José Zambrano Cano, su pareja Laine Urbina Pérez con autorización de la propietaria de la vivienda María Nancy Ramírez habían ingresado a la vivienda, vivienda que no estaba bajo el dominio ocupacional de las victimas aquí presentes para la presente fecha…”
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diez (10) de octubre del año 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y de la Responsabilidad Penal
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia no encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es el delito de COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,, hecho este que no quedó probado en el transcurrir del debate por cuanto no se logró determinar que la ALBERTO JOSE ZAMBRANO CANO, venezolano titular de la cedula de identidad N° V.- 17.501.655, residenciado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Urbanización Colinas del Este, casa N° 17, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-6924497, cometió el mismo, y no fueron aportados los suficientes elementos de convicción, para determinar la responsabilidad penal. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del punible de COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, el tribunal ante lo expresado ut-supra, considera que no está suficientemente probado que el acusado haya cometido el delito endilgado por la representante Fiscal. Tomando en cuenta las declaraciones de los ciudadanos Carlos Rafael Villasmil Titular De La Cedula De Identidad V-9.229.523, Astrid Josefina Lopez Vecchionacce Titular De La Cedula De Identidad V-10.171.661 Y Wolfan Omar Zambrano Zambrano Titular De La Cedula De Identidad V-8.106.256, los cuales son vecinos y pudieron escuchar los hechos al momento del suceso unos de ellos directamente y otros por referencia de los vecinos ya que manifestaron que llegaron en la noche tarde a sus viviendas por lo cual ninguno de ellos fu testigo presencial de los hechos declaraciones estas que se concatenan entre si, los mismos participan que en efecto sucedió que unas personas entraron a la urbanización, así mismo entraron a esa casa y partieron vidrios e hicieron desastres mas en sus declaraciones establecen que hubo daños; mas no conocen ningún hecho relacionado con un hurto, así mismo son contestes que muchas personas ingresaron a la casa para ver los destrozos no pudiendo identificar este tribunal con exactitud la persona responsable del hurto, aunado a que el ciudadano Juan Javier Yumayusa en su declaración y en preguntas realizadas por este tribunal menciona que había una sola persona que sabia de la existencia que el tenia bolívares, prendas, portachequera en la vivienda, y cuando el tribunal le pide que indique de que persona se trata en su respuesta nombra a la ciudadana Nancy Ramírez , indicando que era la dueña de la casa donde el vivía alquilado y con la cual estaba haciendo negociaciones para la compra de la mencionada vivienda, así mismo menciona que tampoco se encontraba presente en la vivienda sal momento de los hechos por lo cual no pudo observar personalmente la presencia del ciudadano Alberto Zambrano, de igual forma en el transcurrir del debate se escucho la declaración del funcionario Juan Guaramaco quien realizo extracción de imagines de una cámara de video donde dejo constancia que no se pudo identificar a los ciudadanos que ingresaron en un a moto, así mismo el funcionario Henry Colmenares realizo fijación fotográfica de los daños que fueron causado a la vivienda, las cuales no le aportaron a este tribunal ninguna relevancia ya que el delito de daños Materiales en contra del acusado fue desestimado en audiencia preliminar. Es por esto que esta juzgadora considera que no se aportaron los suficientes elementos de convicción para determinar que el acusado haya cometido el delito de COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, motivo por el cual, esta Juzgadora absuelve a ALBERTO JOSE ZAMBRANO CANO, venezolano titular de la cedula de identidad N° V.- 17.501.655, residenciado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Urbanización Colinas del Este, casa N° 17, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-6924497, del delito endilgado por la representación fiscal. Así se decide.
CAPITULO VIIl
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano ALBERTO JOSE ZAMBRANO CANO, venezolano titular de la cedula de identidad N° V.- 17.501.655, residenciado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Urbanización Colinas del Este, casa N° 17, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-6924497 por la presunta comisión del delito de COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino que no quedo demostrado en sala que el responsable del hecho es el ciudadano ALBERTO JOSE ZAMBRANO CANO.
De allí que para esta juzgadora, con la prueba practicada valorada y concatenada en el juicio oral no ha quedado demostrado que existe el resultado de que: ALBERTO JOSE ZAMBRANO CANO, es responsable por la comisión del delito de COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ya que siendo valoradas adminiculadas y concatenadas las declaraciones recepcionadas en el debate, no se determino la autoría del hecho ilícito del cual fue acusado el ciudadano ALBERTO JOSE ZAMBRANO CANO, en consecuencia se considerará inocente de toda culpa. Por lo que la presente Sentencia es Absolutoria. Y así se decide.
En definitiva no quedando demostrado la responsabilidad de el ciudadano ALBERTO JOSE ZAMBRANO CANO este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano ALBERTO JOSE ZAMBRANO CANO, venezolano titular de la cedula de identidad N° V.- 17.501.655, residenciado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Urbanización Colinas del Este, casa N° 17, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-6924497 por la presunta comisión del delito de COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al acusado ALBERTO JOSE ZAMBRANO CANO, venezolano titular de la cedula de identidad N° V.- 17.501.655, residenciado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Urbanización Colinas del Este, casa N° 17, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-6924497 por la presunta comisión del delito de COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: CESA TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pese sobre el ciudadano ALBERTO JOSE ZAMBRANO CANO, previamente identificado en autos.
TERCERO: SE EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.
CUARTO: REMITASE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL, una vez vencido el lapso de ley.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, las abogadas Andrea Estefania Bernal Colmenares y Glenda Rossana Salcedo Moncada, quienes actúan con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interponen recurso de apelación, mediante el cual señalaron lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Del análisis de la sentencia recurrida este Representación Fiscal observa que de conformidad con lo previsto en el numeral 21 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, esta se encuentra viciada de nulidad por Falta de Motivación ya que de su lectura se evidencia que el Juez a quo no realizó la mínima operación lógica de adminicular los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y público, limitándose a realizar una transcripción de las actas del debate, utilizando como constante al supuestamente concatenar o valorar conjuntamente los testimonios tanteo de Expertos como de funcionarios actuantes y testigos lo siguiente:
(Omissis)
La transcripción que antecede, a manera de “coletilla” es empleada por la Jueza a quo, de forma repetitiva en la valoración de la generalidad de las pruebas testimoniales para hacer ver que se hizo una comparación de las mismas al momento de proceder a su análisis en conjunto de pruebas. Sin embargo, de a lectura no se logra determinar cuál es a coincidencia o concatenación apreciada por wel Tribunal al analizar la comparación y valoración conjunta de las pruebas, evacuadas durante el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas. (…).
(Omissis)
No obstante la suficiencia del argumento anterior, se aprecia nuevamente la falta de motivación por parte de la recurrida y respecto de la valoración de la pruebas, cuando procede a abordar la declaración de la víctima de autos el ciudadano JUAN JAVIER YUMAYUSA PALMA, arribando a una conclusión sesgada., respecto de lo manifestado por dicho ciudadano en la audiencia de juicio oral y público. En este sentido, explana en su valoración en cuanto al testigo lo siguiente (…), dejando de lado todo lo aportado por el ciudadano en su declaración, sin poder esta representación fiscal, tener claridad de los fundamentos en los que realiza la presente valoración.
Así mismo, en cuanto a la declaración del ciudadano WOLFAN OMAR ZAMBRANO ZAMBRANO, quien funge como testigo en su investigación, se aprecia nuevamente la falta de motivación por parte de la recurrida, y respecto de la valoración de la prueba, tanto de manera individual como en conjunto, respecto de lo manifestado por dicho ciudadano en la audiencia de juicio oral y público. (…). Es importante mencionar, que de la declaración rendida por el mencionado testigo se desprende la responsabilidad de acusado de autos en el hecho, toda vez, que el mismo manifiesta a viva voz al testigo WOLFAN OMAR ZAMBRANO ZAMBRANO, haber sido el responsable de lo sucedido en la casa de la víctima JUAN JAVIER YUMAYUSA PALMA, que se disculpaba por este suceso; circunstancia esta que no fue valorada por la juez, ya que solo se limitó a valorar como testigo de los hechos sin indicar como había sido su participación y como se vinculaba con el caso concreto, silenciando parcialmente las declaraciones, de quienes inicialmente y de manera voluntaria durante su declaración señalaron inequívocamente al acusado de autos como la persona que ingreso al inmueble de la víctima y se apodero de objetos de carácter personal, así como los múltiples daños.
Sobre lo anterior, la juez no explica suficientemente el por qué deshecho la identificación realizada por el testigo WOLFAN OMAR ZAMBRANO ZAMBRANO, desde el inicio de su declaración en cuanto a que el acusado de autos fue la persona que ingreso al inmuebles de la víctima y se apoderó de objetos de carácter personal, así como los múltiples daños, siendo una obligación del juez de instancia al abordar la valoración de las pruebas, el precisar y resolver la inconciencias o contradicciones que se observen en los testimonios evacuados durante el debate y expresar la manera como se resuelven las misma.
(Omissis)”
Es evidente, que la Juzgadora no interpreta los hechos, ni los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, que fueron evacuados y controvertidos en el juicio oral y público, no argumenta por que le da o rechaza el valor probatorio a cada uno de ellos, ni realiza una conexión (concatenación), entres estos; debió haber expresado con lógica jurídica las razones o motivos que determinaron su decisión, así como ser concordante con las actas que conforman el presente proceso y con las pruebas debatidas en el juicio, no pudiendo en ningún caso omitir tal actuación, ya que la misma constituye una garantía para las parte, pues no entendemos que tipo de valoración hizo la juzgadora del dicho certero y concordante de los expertos y testigos, quines fueron contestes en expresar las circunstancias de moto, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la apreciación o valor probatorio de las pruebas documentales, lo que deja ver, que la juez no aprecio las pruebas, presentadas por el Ministerio Público, por lo que es necesario concluir que la recurrida es una sentencia totalmente inmotivada.
SEGUNDA DENUNCIA
POR VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA OERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia también el Vicio de Violación de la Ley por Inobservancia en la Aplicación del artículo 22 ejusdem, que comporta la apreciación de las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia.
(Omissis)
Es este particular, es importante expresar que la valoración p apreciación de la prueba, constituye una operación fundamental en todo proceso y por supuesto en el proceso penal, DEVIS ECHANDIA, la califica de: (…).
(Omissis)
Es por ello, que esta Representación Fiscal debe señalar de manera enfática que, la Juez no tomó en consideración lo establecido en el texto del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citado y que prevé la obligación para el juzgador de acatarlo al momento de realizar el proceso de valoración de las pruebas aportadas en el proceso penal, para sí emitir su decisión, observemos en el Capitulo V de la Sentencia recurrida, al referirse dicho Capitulo a la valoración de las pruebas:
(Omissis)
Advertimos Honorables Magistrados, con el debido respeto, que de la simple lectura del Capitulo antes citado, la honorable juez en ninguna parte del mismo aplica el mandado legal del artículo 122 del texto in comento, en la cual estaba obligada a realizar una valoración de las pruebas. (…).
Dejando de mencionar, como se indicó up (sic) supra, toso lo indicado en cada una de las declaraciones que consta en las actas de las audiencias del debate del juicio oral y publico, que fueron evacuados y controvertido en su oportunidad, incurriendo en error de procedimiento que afectó la garantía constitucional al debido proceso, en el correspondiente juicio.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Primero: Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por las abogadas Andrea Estefania Bernal Colmenares y Glenda Rossana Salcedo Moncada, quienes actúan con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal estado Táchira, se constata que la denuncia formulada por la impugnante ha sido cimentada en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo los vicios de falta de motivación en la sentencia recurrida, así como violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En este sentido, este Tribunal Ad Quem, procede a dejar planteados los argumentos aducidos por la parte recurrente de la siguiente manera:
.-Que, “…se observa que de conformidad con lo previsto en el numeral 21 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia se encuentra viciada de nulidad por Falta de Motivación ya que de su lectura se evidencia que el Juez A quo no realizó la mínima operación lógica de adminicular los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y público, limitándose a realizar una transcripción de las actas del debate, utilizando como constante al supuestamente concatenar o valorar conjuntamente los testimonios tanteo de Expertos como de funcionarios actuantes y testigos lo siguiente…”
.-Que, “…La transcripción que antecede, a manera de “coletilla” es empleada por la Jueza a quo, de forma repetitiva en la valoración de la generalidad de las pruebas testimoniales para hacer ver que se hizo una comparación de las mismas al momento de proceder a su análisis en conjunto de pruebas. Sin embargo, de a lectura no se logra determinar cuál es a coincidencia o concatenación apreciada por el Tribunal al analizar la comparación y valoración conjunta de las pruebas, evacuadas durante el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas…”
.-Que, “...respecto de la valoración de la pruebas, cuando procede a abordar la declaración de la víctima de autos el ciudadano JUAN JAVIER YUMAYUSA PALMA, arribando a una conclusión sesgada., respecto de lo manifestado por dicho ciudadano en la audiencia de juicio oral y público. En este sentido, explana en su valoración en cuanto al testigo lo siguiente (…), dejando de lado todo lo aportado por el ciudadano en su declaración, sin poder esta representación fiscal, tener claridad de los fundamentos en los que realiza la presente valoración…”
.-Que, “…en cuanto a la declaración del ciudadano Wolfan Omar Zambrano Zambrano, quien funge como testigo en su investigación, se aprecia nuevamente la falta de motivación por parte de la recurrida, (…).toda vez, que el mismo manifiesta a viva voz al testigo WOLFAN OMAR ZAMBRANO ZAMBRANO, haber sido el responsable de lo sucedido en la casa de la víctima JUAN JAVIER YUMAYUSA PALMA, …circunstancia esta que no fue valorada por la juez, ya que solo se limitó a valorar como testigo de los hechos sin indicar como había sido su participación y como se vinculaba con el caso concreto…”
.-Que, “…Es evidente, que la Juzgadora no interpreta los hechos, ni los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, que fueron evacuados y controvertidos en el juicio oral y público, no argumenta por que le da o rechaza el valor probatorio a cada uno de ellos, ni realiza una conexión (concatenación), entres estos; debió haber expresado con lógica jurídica las razones o motivos que determinaron su decisión, así como ser concordante con las actas que conforman el presente proceso y con las pruebas debatidas en el juicio, no pudiendo en ningún caso omitir tal actuación, ya que la misma constituye una garantía para las parte, pues no entendemos que tipo de valoración hizo la juzgadora del dicho certero y concordante de los expertos y testigos…”
.-Que, “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia también el Vicio de Violación de la Ley por Inobservancia en la Aplicación del artículo 22 ejusdem, que comporta la apreciación de las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia…”
.-Que, “… la Juez no tomó en consideración lo establecido en el texto del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citado y que prevé la obligación para el juzgador de acatarlo al momento de realizar el proceso de valoración de las pruebas aportadas en el proceso penal, para sí emitir su decisión, observemos en el Capitulo V de la sentencia recurrida, al referirse dicho capítulo a la valoración de las pruebas…”
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, , se centra en atacar una presunta falta de motivación en el fallo impugnado y una presunta violación de la ley por inobservancia en la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por lo que esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, procede a conocer del recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Segundo: Al margen de las anteriores denuncias, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede analizar la decisión recurrida, no sin antes fijar posición respecto del vicio de falta de motivación en la sentencia generada con ocasión a un Juicio Oral, ello a los fines de obtener una mejor y clara comprensión del fallo aquí dictado.
A este propósito se hace necesario mencionar, que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyos diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias arbitrarias.
En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional (2.017) , ha advertido en reiteradas oportunidades sobre la falta de fundamento de las decisiones suscritas por los Juzgadores, en donde establece cuando debe ser considerado el vicio de falta de motivación, manifestando entre varios argumentos que:
“(Omissis)
La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).
(Omissis)”
Asimismo, y para reafirmar aún más el postulado jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal (2018) , ha establecido en diferentes ocasiones, la obligación de los jueces de motivar los fallos sometidos a su prudente arbitrio ello conforme a nuestra Carta Magna, destacando que:
“(Omissis)
Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(Omissis)”
De igual forma, la Sala de Casación Penal (2.021) , señaló la importancia del deber de motivar por parte de los juzgadores en virtud de que ello constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al Juez a decidir, señalando entre varios aspectos que:
“(Omissis)
La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
(Omissis)”
Al llegar a este punto, es de vital importancia elevar el contenido de la sentencia suscrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2.022) , en donde hace una substancial explicación sobre la obligación de los jueces de motivar las sentencias como resultado de la celebración de un Juicio, y al respecto manifestó que:
“(Omissis)
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346
(Omissis)”
En razón a lo anterior, la misma Sala procedió a efectuar un desglose puntual del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala los requisitos que se deben verificar de un fallo, los cuales son:
“(Omissis)
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad
(Omissis)”
Indicando finalmente que:
“(Omissis)
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión.
Omissis)”
En atención a lo anterior, se entiende que la sentencia debe estar plenamente motivada, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular, conocer el razonamiento alcanzado por el juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, lo pedido y alegado y lo que se resuelve en la sentencia.
Aquí hemos de referirnos que en atención al criterio jurisprudencial y legal citado con anterioridad, se concluye que el administrador de justicia está no sólo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo excluye o si por el contrario aportó algún elemento para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. Aunado a ello, el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que, el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso. De igual forma, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
Es así como, el jurisdiscente de fase de Juicio, se encuentra en la obligación de realizar un examen adecuado del acervo probatorio del cual no surjan dudas, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. En tal sentido, para efectuar la valoración de una prueba, es transcendental, que se señale el convencimiento que le forjó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, pues el omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, ya que termina convirtiéndose en una decisión vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho, traduciéndose en inmotivación.
Tercero: Conforme lo anterior y para profundizar en el caso en estudio, es necesario advertir previamente que atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, a esta Alzada le está vedado realizar un análisis y valoración de las pruebas para el establecimiento de los hechos, lo cual corresponde exclusivamente al Juez de Instancia, ello con base en el principio de inmediación imperante en el proceso penal y característico de la fase de juicio oral.
De manera que, no puede esta Superior Instancia analizar las divergencias existentes entre órganos de prueba que hayan sido evacuados en el contradictorio, o cuestionar el grado de certeza que las pruebas llevadas ante el Tribunal hayan causado o no en el ánimo de la Jurisdicente. Lo único censurable al respecto, es la forma como se ha realizado la actividad juzgadora de la A quo, mediante la verificación, en primer término, de la existencia de los argumentos empleados por la sentenciadora para fundamentar su decisión, y luego, si tales argumentos lucen lógicos y ajustados a derecho, o si por el contrario los mismo resultan inverosímiles, falsos, ambiguos o de cualquier forma alejados bien sea de los principios de la lógica humana aplicada al plano jurídico, o de los preceptos normativos atinentes al caso concreto.
Al margen de lo anterior, esta Corte de Apelaciones debe analizar la sentencia condenatoria dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023 y publicada su resolución en fecha diez (10) de octubre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió: declarar inocente y en consecuencia absolver al acusado Alberto José Zambrano Cano por la comisión del delito de Coautor bajo la Modalidad de Perpetrador de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Cesando de esta manera, toda medida de coerción personal que pesó sobre el ciudadano mencionado Ut supra.
Así las cosas, esta Superior Instancia considera imperioso elevar parte del contenido de la decisión impugnada, específicamente el capítulo intitulado como “VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
“(Omissis)
En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en consecuencia estima como hechos acreditados los siguientes:
1.- el día veintiséis de enero de 2023. se le ordena ingresar a la sala al ciudadano CARLOS RAFAEL VILLASMIL TORRES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.229.523 A LOS FINES DE RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO FUE PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO POR SER TESTIGO PRESENCIAL O REFERENCIAL DE LOS HECHOS, a quien se le tomó juramento y el mismo juro decir nada más que la verdad, y expuso: “El evento por la cual usted hace mención fue en el 2017 si mal no recuerdo en el mes de abril se escucharon en la casa de atrás partir vidrios como si tuvieran una guerra allí, luego nos enteramos nosotros los vecinos de que uno de los vecinos se había contratado a unas personas para que se metieran en la casa a amedrentar por un problema que tenían ellos personalmente, nosotros como vecinos en aquella oportunidad fuimos a decir que en efecto sucedió que unas personas entraron a la urbanización entraron a esa casa y partieron vidrios y hicieron los desastres que causaron dentro de los desastres esos los niños que estaban allí vieron todo eso, vieron como esas personas entraron y tomándose quizás la justicia por si solos causaron todo el daño que causaron a esa viviendo esa fue toda mi declaración en ese entonces atestiguar de que eso sucedió de ahí a que haya habido hurto yo por lo menos ni lo declare ni puedo decir porque no, es todo(…)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta Juzgadora, siendo que el testimonio permite conocer detalles de interés criminalístico registrados durante la ocurrencia de los hechos, concede valor probatorio al mismo y valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por el ciudadano Carlos Rafael Villasmil quien es testigo presencial o referencial de los hechos. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la misma por cuanto es la declaración de quien escucho lo que sucedía, así mismo relata como ocurrieron los hechos o lo que pudo apreciar. Se considera que el mismo ha sido depuesto de manera clara y precisa sobre lo que percibe como testigo del hecho. Así se decide
2.- el día veintiséis de enero de 2023. Acto seguido se le ordena ingresar a la sala a la ciudadana ASTRID JOSEFINA LOPEZ VECCHIONACCE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.171.661 A LOS FINES DE RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO FUE PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO POR SER TESTIGO PRESENCIAL O REFERENCIAL DE LOS HECHOS, a quien se le tomó juramento y la misma juro decir nada más que la verdad, y expuso: “escuche algo de hurto no tengo conocimiento de eso, hace 6 años creo que fue tengo conocimiento que hubo problemas entre los vecinos y Javier, escuchamos ruidos entraba gente que no era de la urbanización, una noche escuchamos como gritos problemas en algunos vecinos estaba sucediendo algo en la casa del señor Javier, después me entere que hubo muchos daños en ese momento mi hijo tenía 6 años jugaba allí uno se asusta eso es lo que recuerdo, nunca entre a la casa, si hubo problemas entre ellos, entraban a la urbanización un carro viejo que iba para allá no eran de la urbanización, en ese momento rendi lo mismo como testigo pero que yo haya presenciado no, es todo(…)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta Juzgadora, siendo que el testimonio permite conocer detalles de interés criminalístico registrados durante la ocurrencia de los hechos, concede valor probatorio al mismo y valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por el ciudadano Astrid Josefina López quien es testigo presencial o referencial de los hechos. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la misma por cuanto es la declaración de quien escucho lo que sucedía, así mismo relata lo que pudo apreciar en el momento del suceso en el lugar donde se cometieron los hechos. Se considera que el mismo ha sido depuesto de manera clara y precisa sobre lo que percibe como testigo del hecho. Así se decide
3.- día dos (02) de febrero de 2023. JUAN JAVIER YUMAYUSA PALMA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.112.726 A LOS FINES DE RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO FUE PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO POR SER TESTIGO PRESENCIAL O REFERENCIAL DE LOS HECHOS a quien se le tomó juramento y el mismo juro decir nada más que la verdad, y expuso: “En el año 2017, dictaron una orden de captura en contra de la señora Layne quien es la pareja del señor Zambrano fueron a ejecutar la orden de captura ese día se presentaron los abogados las personas del CICPC se retiraron del sitio el señor zambrano cruzo hasta la casa y fue y rompió los vidrios dentro de la casa estaba mi esposa y los niños ella grabo y eso esta en el expediente, luego de eso nos retiramos y no volvimos a ir, cuatro días después acompañados de cuatro personas mas estuvieron rodeando la urbanización volvieron a la casa entraron y acabaron con todo lo que estaba en la casa soldaron la puerta se prendió en fuego la cortina casi prenden la casa en fuego, se metieron a los cuartos registraron todo yo ahí tenía un dinero en una porta chequera con unas prendas todo eso se lo llevaron al momento que van saliendo los vecinos los detienen y les preguntan qué es lo que están haciendo dicen que tienen una orden judicial donde estaban ejecutando un desalojo para mi eso fue lo que él le respondió a los vecinos de ahí, yo en la primera oportunidad coloque la denuncia en fiscalía en la segunda volví a ir a la fiscalía estuve hasta ahorita que estamos aquí, esta persona se encargó hostigarnos a mí a mi esposa a mis hijos no pudimos entrar a la casa, con la señora dueña de la casa se encargaron de hacerme salir de ahí, según amparados por la ley, cometieron muchos actos de hostigamiento a mi esposa llegaron a tomarle fotos buscando la manera de meterle miedo hasta la fecha yo no estaba aquí uno no había vuelto a saber nada de estas personas fue difícil la situación personas que quisieron tomarse la ley en sus manos mas bien un acto de terrorismo meterse a la casa destruir todo acompañados de demás personas como a modo de hacer silencio buscar que yo no hiciera nada, mi esposa no vino no quiere volver a pasar por la situación, hemos buscado justicia ha sido bastante difícil complicado a pesar de que el mismo reconoció con los vecinos ha sido como especie persona poco deseada en el urbanismo por sus actos por su forma de ser, él vive allí no hay manera, busco justicia, no tanto como hace años el desespero, espero que se haga justicia, es todo. (…)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta Juzgadora, siendo que el testimonio permite conocer detalles de interés criminalístico registrados durante la ocurrencia de los hechos, concede valor probatorio al mismo y valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por el ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma quien es testigo presencial o referencial de los hechos. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la misma por cuanto es la declaración de la persona que vivía en la casa, donde sucedieron los hechos, el cual relata que fue lo que sucedió. Se considera que el mismo ha sido depuesto de manera clara y precisa sobre lo que percibe como testigo del hecho. Así se decide
4.- El día nueve (09) de febrero de 2023. WOLFAN OMAR ZAMBRANO ZAMBRANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-8.106.256 A LOS FINES DE RENDIR DECLARACIÓN POR CUANTO FUE PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO POR SER TESTIGO PRESENCIAL O REFERENCIAL DE LOS HECHOS a quien se le tomó juramento y el mismo juro decir nada más que la verdad, y expuso: “Estoy por voluntad propia, porque este hecho sucedió dentro de la Urbanización donde yo vivo, en la casa 22, el señor es un vecino, el señor Javier es Vecino, estoy acá porque realmente fui testigo de los hechos, llegue ese día y en la casa 20 donde el señor Javier Yumayusa, fui testigo presencial, de cómo le fue destruida partes de los enceres de su hogar, llámese la nevera, la cocina de gas y el comedor con un artefacto como un tipo bate o un palo, me imagino que ustedes pudieron observar las fotos. Por otra parte, estuve acá apoyando porque en esa casa se trato de incendiar la cortina y gracias a dios la apagaron y pos suerte no sucedió algo peor, yo estaba a unas cuatro casas, las casas en la urbanización son de machimbre y este no agarro fuego, esto no sucedió, se apago la cortina, donde el machimbre agarre fuego, hubiese sucedido algo terrible en la urbanización, como vecino vengo apoyar porque vivo dentro de la urbanización en la actualidad y comparto con los señores que aquí están presentes, y quiero que se promueva una caución o un coto, porque puede ser que mas adelante suceda lo conmigo o algún otro vecino, o cometiendo el delito de destruirle la propiedad privada y las cosas se queden así por así, quisiera que usted como juez tome las cartas sobre el asunto y no suceda esto mas adelante… es todo(…)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta Juzgadora, siendo que el testimonio permite conocer detalles de interés criminalístico registrados durante la ocurrencia de los hechos, concede valor probatorio al mismo y valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por el ciudadano Wolfan Omar Zambrano Zambrano quien es testigo presencial o referencial de los hechos. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la misma por cuanto es la declaración de quien escucho lo que sucedía, así mismo relata lo que pudo apreciar en el momento del suceso en el lugar donde se cometieron los hechos. Se considera que el mismo ha sido depuesto de manera clara y precisa sobre lo que percibe como testigo del hecho. Así se decide
5.- El día nueve (09) de febrero de 2023 CARLOS GUERRERO, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, QUIEN VIENE EN SUSTITUCION DE LA EXPERTO MARIA SIERRA YA QUE LA MISMA RENUNCIO, QUIEN PRACTICO EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL NRO 01919 DE FECHA 21 de JULIO DEL 2017, INSERTA EN EL FOLIO 77 PIEZA NRO I a quien se le tomó juramento y el mismo juro decir nada más que la verdad, y expuso: “ Se trata de una regulación prudencial, sobre unos bienes los cuales tienen un precio o valor entre 7650 bolívares, para ese entonces, al sol de hoy o en este momento el monto no puede ser el mismo por el tema de la inflación, nosotros para llegar a una conclusión, tomamos como referencia los pecios de la pagina de mercado libre. (…)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta Juzgadora, siendo que el testimonio permite conocer detalles de interés criminalístico registrados durante la ocurrencia de los hechos, concede valor probatorio al mismo y valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por el funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien viene en sustitución de la experto María sierra, el funcionario Carlos guerrero, Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la misma por cuanto es la declaración de la persona que viene en representación de la experto que realizo EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL donde se establece el valor o precio de unos bienes como lo son dos pulidoras. Se considera que el mismo ha sido depuesto de manera clara y precisa sobre lo que percibe como experto. Así se decide
6.- EL DIA VEINTIDOS DE MAYO DE 2023. Se hace ingresar al cuidando JUAN GUARAMACO TERAN, CEDULA DE IDENTIDAD 13.710.240. EXPERTO PROFESIONAL III EN LA DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA DEL CICPC, SE LE EXPONE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO Y FIJACIÓN DE IMAGEN DE FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2017, EL CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN LOS FOLIOS 88 AL 94 DE LA PIEZA I. Seguidamente la ciudadana Juez la impone del juramento de ley y seguidamente manifiesta “Buenos días mi nombre es Juan guaramaco y pertenezco CICPC a la división de criminalística san Cristóbal, el dictamen pericial consistió en un reconocimiento técnico a un dispositivo de almacenamiento de datos tipo dvd, de los cuales el mismo contenía 716 archivos, de los cuales se le seleccionaron cuatro de interés criminalístico mediante la información que suministró el funcionario actuante que llevaba la investigación; esos 4 registro fílmico o de video de hizo una descripción del sitio del suceso, se describió donde se pudo observar y las propiedades de archivos, su fecha de cuándo fue creado y la capacidad de almacenamiento del mismo que portaba para ese momento, a los vídeos se les tomo se hizo una fijación fotográfica a cada uno de los vídeos y de los registros fílmicos y se dejo al final su conclusiones esto es lo que se analizó en el dictamen pericial”. (…)
7.- EL DIA TREINTA (30) DE JUNIO DE 2023. SE PRESCINDE DE la DECLARACION DE la victima Ingrid Carolina Fustacara Hernández y la testigo Nancy Ramírez de Ramírez
“ciudadana juez el ministerio publico procuro lo necesario para la ubicación de las victimas y testigo faltantes sin embargo fue imposible hacerlas comparecer a este debate de juicio oral y publico. Así mismo solicito se oficie al cuerpo de policía municipal de san Cristóbal a fin de que den la ubicación de los funcionarios oficial jefe Colmenares Henry y oficial Breiner García. Es todo. Acto seguido este Tribunal vista la incidencia planteada pasa a decidir de manera inmediata de conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, visto por lo planteado por la defensa privada y los argumentos propuesto por el ministerio público. Este tribunal acuerda de conformidad al artículo 340 del Código Orgánico Procesal penal prescindir de la victima Ingrid Carolina Fustacara Hernández y la testigo Nancy Ramírez de Ramírez
Las presentes declaraciones no fueron valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora no le da pleno valor probatorio a la misma por cuanto no se logro ubicar ni comunicarse con los testigos, aun cuando se agotaron todos los medios para su citación, razón por la cual no pudieron ser escuchados en audiencia de Juicio Oral y Publico. Así se decide.
8.- EL DIA CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE 2023. SE PRESCINDE DE la DECLARACION DEL FUNCIONARIO BREINER VILLATE GARCIA QUIÉN ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 18 DE ABRIL DEL 2017 EL CUAL SE ENCUENTRAN EN LOS FOLIOS 09 al 21 DE LA PIEZA I
“en virtud de que en el folio 145 del la pieza numero 2 se encuentra oficio 1019 del 2023 de fecha 28/08/2023 donde el Abg. Jairo Escalante Pernia director del instituto autónomo de policía del municipio san Cristóbal donde informa que el funcionario Breiner Villate García ya no laboran en la institución pero aunado a eso facilito los numero de teléfonos, mediante los cuales se pudo ubicar al funcionario Herry Colmares, ahora bien con respeto al funcionario García Villate Breiner no fue ubicable esta persona y la institución no tiene conocimiento si esta fuera del país mas que las direcciones que tampoco se ubico razón por la cual este tribunal ordeno prescindir de la declaración Garcia Villate Breiner ya que no fue ubicable y se fue de baja de la institución y en virtud que practico las misma actas que practico el funcionario Herry Colmenares se prescindió de la declaración del mismo.
La presente declaración no fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora no le da pleno valor probatorio a la misma por cuanto no se logro ubicar ni comunicarse con el funcionario, aun cuando se agotaron todos los medios para su citación, razón por la cual no pudieron ser escuchados en audiencia de Juicio Oral y Publico. Así se decide.
9.- EL DIA CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE 2023. HENRY GEOVANNI COLMENAREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 9.234.211 QUIÉN ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 18 DE ABRIL DEL 2017 EL CUAL SE ENCUENTRAN EN LOS FOLIOS 09 al 21 DE LA PIEZA I a quien se le tomó juramento y el mismo jura decir nada más que la verdad, y expuso: “ yo lo que hice fue la inspección técnica en compañía de mi compañero, lo cual el afectado no notificaron que habían entrado unas personas habían destrozado la casa y entramos con el señor que fue afectado a tomar fotos y eso es todo”. (…)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta Juzgadora, siendo que el testimonio permite conocer detalles de interés criminalístico registrados durante la ocurrencia de los hechos, concede valor probatorio al mismo y valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por HENRY GEOVANNI COLMENAREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 9.234.211. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la misma por cuanto es la declaración de la persona que realizo ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, el cual relata que fue al lugar donde sucedieron los hechos con la victima y tomaron fotografías de cómo se encontraba el lugar. Se considera que el mismo ha sido depuesto de manera clara y precisa sobre lo que percibe como experto. Así se decide
Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:
1.- 1.- SE INCORPORO EL DIA 12/01/2023 CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-061-ATP-01919 DE FECHA 21 DE JULIO DEL 2017, PRACTICADA Y SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA DETECTIVA MARIA SIERRA ADSCRITA AL AREA TECNICA DEL CICPC INSERTO AL FOLIO 77 DE LA PIEZA UNICA
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su sustituto Guerrero carlos, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Con la misma se puede apreciar el monto, precio o valor de los dos objetos a los que se les realizo la regulación.
2.- SE INCORPORO EL DIA 19/01/2023 CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, TRANSCRIPCION DE CONTENIDO Y FIJACION DE IMÁGENES DE FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2017, SUSCRITA POR JUAN GUARAMACO ADSCRITO AL CICPC INSERTO AL FOLIO 88 DE LA PIEZA I.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Con la misma se puede apreciar la transcripción de contenido y fijación de imágenes que se realizo a un dispositivo de datos tipo DVD, donde había 4 registros fílmicos.
3.- SE INCORPORO EL DIA 16/02/2023 ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA 030-2017 DE FECHA 18 DE ABRIL DEL 2017, PRACTICADA POR EL OFICIAL HENRRY COLMENARES Y OFICIAL BREINER GARCIA INSERTA DESDE EL FOLIO 8 HASTA EL FOLIO 21, PRIMERA PIEZA
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por uno de sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Con la misma se puede apreciar fotografías de cómo se encontraba el lugar donde sucedió el hecho.
4.- SE INCORPORO EL DIA 23/02/2023 ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 12 DE MAYO DEL 2017, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE COLMENARES HENRRY Y OFICIAL BREINER GARCIA ADSCRITO A LA POLICIA MUNICIPAL SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, CONSTANTE DE 02 FOLIOS UTILES, INSERTA A LOS FOLIOS 42 Y 43 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA PENAL
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por uno de sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Con la misma se dejo constancia de la diligencia policial efectuada donde verifican cámaras de seguridad o circuito cerrado que pudieran haber guardado evidencia fílmica.
(Omissis)”
Dentro de este contexto, se observa de la decisión recurrida, que la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fundamentó la sentencia absolutoria a favor del ciudadano Alberto José Zambrano Cano, inicialmente con base en las pruebas recepcionadas en el Juicio, mediante la cual, realizó la valoración individual de las pruebas testifícales y documentales, y de las que esta Superior Instancia aprecia para algunas de ellas, lo siguiente:
Se observa de la simple lectura de la deposición dada por el ciudadano Carlos Rafael Villasmil Torres, quien declaró con el carácter de testigo en el debate oral, que la juzgadora realizó el siguiente análisis:
“(Omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta Juzgadora, siendo que el testimonio permite conocer detalles de interés criminalístico registrados durante la ocurrencia de los hechos, concede valor probatorio al mismo y valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por el ciudadano Carlos Rafael Villasmil quien es testigo presencial o referencial de los hechos. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la misma por cuanto es la declaración de quien escucho lo que sucedía, así mismo relata como ocurrieron los hechos o lo que pudo apreciar. Se considera que el mismo ha sido depuesto de manera clara y precisa sobre lo que percibe como testigo del hecho. Así se decide.
(Omissis)”
Vista la valoración otorgada por la Jueza de Juicio, aprecia esta Superior Instancia, que si bien la misma señaló que la declaración del ciudadano Carlos Rafael Villasmil Torres, le otorgó acceso a conocer los detalles de interés criminalístico sobre los hechos, y que en razón de ello procedió a otorgarle valor probatorio al provenir de un testigo presencial o referencial de los hechos, quien escucho lo que sucedía, y que su testimonio fue relatado de forma clara. No obstante, tal y como se logra apreciar, de dicho razonamiento expuesto por la A quo, se evidencia que la misma omitió analizar de forma detallada todo aquello, en cuanto a lo narrado y respondido por el testigo, tanto en el interrogatorio y como en el contra interrogatorio, simplificando de manera significativa el dicho del testigo y por lo tanto la valoración otorgada al testimonio sin profundizar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre lo expuesto por el deponente.
De igual forma, se aprecia que la Juzgadora incurre en una contradicción al mencionar que el ciudadano Carlos Rafael Villasmil, se trata de un testigo presencial o referencial, error en la que incurre en razón de que los testigos se entienden que son presenciales, cuando la persona a través de sus sentidos aprecia directamente los hechos, y referencial cuando obtiene conocimiento de los hechos a través de una tercera persona, siendo excluyentes entre si tales términos, por lo que se estima que la Jurisdicente, mal pudo fundamentar la valoración de una prueba testimonial con dos definiciones incompatibles y que no blindan de seguridad jurídica la sentencia absolutoria, no estableciendo con certeza si la prueba le brindaba un vínculo de conectividad directo o referencial, respecto a los hechos narrados por el testigo, yerro que de igual forma se logra apreciar en el desarrollo de la sentencia, al valorar el resto de pruebas testifícales, mencionando que se tratan al mismo tiempo de testigos presenciales y referenciales.
Posteriormente, aprecia esta Alzada de la lectura del fallo apelado que en relación a la declaración expuesta en el contradictorio por parte de la ciudadana Astrid Josefina López Vecchionacce, que la juzgadora manifestó lo siguiente:
(Omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta Juzgadora, siendo que el testimonio permite conocer detalles de interés criminalístico registrados durante la ocurrencia de los hechos, concede valor probatorio al mismo y valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por el ciudadano Astrid Josefina López quien es testigo presencial o referencial de los hechos. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la misma por cuanto es la declaración de quien escucho lo que sucedía, así mismo relata lo que pudo apreciar en el momento del suceso en el lugar donde se cometieron los hechos. Se considera que el mismo ha sido depuesto de manera clara y precisa sobre lo que percibe como testigo del hecho. Así se decide
(Omissis)”
Con base a lo anterior, se determina que la Jurisdicente procedió a otorgar total credibilidad al dicho de la mencionada ciudadana, aseverando que con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal, le otorgó valor probatorio a su testimonio al permitirle conocer detalles de los hechos, en razón de que la misma es rendida por una testigo presencial o referencial de los hechos, al relatar lo que pudo apreciar en el momento y lugar del suceso, además consideró la A quo, que la declaración fue depuesta de manera clara y precisa sobre lo que percibe como testigo del hecho. En tal sentido, se aprecia por parte de este Tribunal Colegiado, que la Juzgadora de Primera Instancia valoró solo de forma parcial las aseveraciones de la testigo, pues se evidencia de la simple lectura del análisis arriba transcrito, en comparación con lo señalado por la deponente en el contradictorio, que la Jueza omite significativamente detalles de la declaración, ignorando analizar la mayoría del dicho de la testigo, pues la declarante realizó una extensa deposición en el debate oral y la valoración otorgada por parte de la Jueza, fue minima y utiliza los mismos términos empleados en su valoración anterior, tal como se evidencia de las transcripciones antes ya citadas.
Por otro lado, se aprecia de la declaración del ciudadano Juan Javier Yumayuza Palma, actuando en carácter de víctima, que la sentenciadora en su análisis otorgado, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta Juzgadora, siendo que el testimonio permite conocer detalles de interés criminalístico registrados durante la ocurrencia de los hechos, concede valor probatorio al mismo y valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por el ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma quien es testigo presencial o referencial de los hechos. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la misma por cuanto es la declaración de la persona que vivía en la casa, donde sucedieron los hechos, el cual relata que fue lo que sucedió. Se considera que el mismo ha sido depuesto de manera clara y precisa sobre lo que percibe como testigo del hecho. Así se decide
(Omissis)”
Apreciándose nuevamente, que la sentenciadora para darle valor a la deposición del ciudadano Juan Javier Yumayuza Palma, una vez más utilizó los mismos términos que el análisis de la prueba anteriormente valorada, sólo agregando escasamente que se trataba de la persona que vivía en la casa donde sucedieron los hechos, el cual relata lo sucedido. Dentro de este marco, ha de evidenciarse respecto a la valoración realizada por la A quo, que la misma carece a todas luces de una amplia y detallada motivación de la que no surjan dudas del porque fue tomada en cuenta tal testimonial por parte de la sentenciadora, para justificar parte de la sentencia absolutoria. Además, que la anterior situación, se repite en las siguientes valoraciones individuales plasmadas en el fallo apelado, tales como en las siguientes testimoniales de: Wolfan Omar Zambrano Zambrano, Carlos Guerrero, Juan Guaramaco Terán, Experto Profesional, Breiner Villate García y Henry Geovanni Colmenares, como a continuación se detalla:
“(Omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta Juzgadora, siendo que el testimonio permite conocer detalles de interés criminalístico registrados durante la ocurrencia de los hechos, concede valor probatorio al mismo y valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por el ciudadano Wolfan Omar Zambrano Zambrano quien es testigo presencial o referencial de los hechos. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la misma por cuanto es la declaración de quien escucho lo que sucedía, así mismo relata lo que pudo apreciar en el momento del suceso en el lugar donde se cometieron los hechos. Se considera que el mismo ha sido depuesto de manera clara y precisa sobre lo que percibe como testigo del hecho. Así se decide.
(Omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta Juzgadora, siendo que el testimonio permite conocer detalles de interés criminalístico registrados durante la ocurrencia de los hechos, concede valor probatorio al mismo y valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por el funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien viene en sustitución de la experto María sierra, el funcionario Carlos guerrero, Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la misma por cuanto es la declaración de la persona que viene en representación de la experto que realizo EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL donde se establece el valor o precio de unos bienes como lo son dos pulidoras. Se considera que el mismo ha sido depuesto de manera clara y precisa sobre lo que percibe como experto. Así se decide
(Omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta Juzgadora, siendo que el testimonio permite conocer detalles de interés criminalístico registrados durante la ocurrencia de los hechos, concede valor probatorio al mismo y valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por el EXPERTO PROFESIONAL III EN LA DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA DEL CICPC JUAN GUARAMACO TERAN, CEDULA DE IDENTIDAD 13.710.240, Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la misma por cuanto es la declaración de la persona que realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL donde se realizo un reconocimiento técnico a un dispositivo de datos tipo DVD, donde habían 4 registros fílmicos de los cuales se describió lo que se pudo observar en cada uno. Se considera que el mismo ha sido depuesto de manera clara y precisa sobre lo que percibe como experto. Así se decide.
(Omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta Juzgadora, siendo que el testimonio permite conocer detalles de interés criminalístico registrados durante la ocurrencia de los hechos, concede valor probatorio al mismo y valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por HENRY GEOVANNI COLMENAREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 9.234.211. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la misma por cuanto es la declaración de la persona que realizo ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, el cual relata que fue al lugar donde sucedieron los hechos con la victima y tomaron fotografías de cómo se encontraba el lugar. Se considera que el mismo ha sido depuesto de manera clara y precisa sobre lo que percibe como experto. Así se decide.
(Omissis)”
De manera que, se estima que la Juzgadora en fase de Juicio, si bien es cierto, procedió a realizar la valoración individual de todas y cada una de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, por otro lado, no es menos cierto que, tal y como se logra apreciar de la simple lectura de los “análisis” realizados por la misma, estos fueron plasmados de forma limitada y general, omitiendo exponer o analizar la mayoría de los detalles manifestados por los declarantes, pues simplificó considerablemente lo esbozado en las testimoniales. Asimismo, dedicó para la mayoría de ellas casi idénticos razonamientos, repitiendo esta operación en diferentes ocasiones, aunado al hecho de que omitió realizar un estudio exhaustivo de las mismas, en donde mecánicamente manifestó lo siguiente: “…La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta Juzgadora, siendo que el testimonio permite conocer detalles de interés criminalístico registrados durante la ocurrencia de los hechos, concede valor probatorio al mismo y valora la presente declaración, en virtud de… Se considera que el mismo ha sido depuesto de manera clara y precisa sobre lo que percibe como experto. Así se decide.
Del mismo modo, este Tribunal Colegiado no puede dejar pasar por alto, que en relación al estudio realizado a las pruebas de tipo documentales evacuadas en el debate oral, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó la valoración otorgada a cada una de las mismas con un mismo argumento, limitándose categóricamente al momento de plasmar los razonamientos propios de un Juez de fase de Juicio, al momento de dictar una sentencia condenatoria o absolutoria, evidenciándose que para el caso de marras, simplemente agregó a cada valoración, luego de la transcripción de los datos correspondiente de cada prueba, que “…La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su sustituto Guerrero Carlos, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio…”, contenido utilizado en la mayoría de valoraciones –como si de una fórmula matemática se tratara-, las cuales esta Corte de Apelaciones pasa a citar textualmente:
“(Omissis)
1.- SE INCORPORO EL DIA 12/01/2023 CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-061-ATP-01919 DE FECHA 21 DE JULIO DEL 2017, (…)
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su sustituto Guerrero carlos, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Con la misma se puede apreciar el monto, precio o valor de los dos objetos a los que se les realizo la regulación.
2.- SE INCORPORO EL DIA 19/01/2023 CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, TRANSCRIPCION DE CONTENIDO Y FIJACION DE IMÁGENES DE FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2017, (…)
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Con la misma se puede apreciar la transcripción de contenido y fijación de imágenes que se realizo a un dispositivo de datos tipo DVD, donde había 4 registros fílmicos.
3.- SE INCORPORO EL DIA 16/02/2023 ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA 030-2017 DE FECHA 18 DE ABRIL DEL 2017, PRACTICADA POR EL OFICIAL HENRRY COLMENARES Y OFICIAL BREINER GARCIA INSERTA DESDE EL FOLIO 8 HASTA EL FOLIO 21, (…)
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por uno de sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Con la misma se puede apreciar fotografías de cómo se encontraba el lugar donde sucedió el hecho.
4.- SE INCORPORO EL DIA 23/02/2023 ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 12 DE MAYO DEL 2017, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE COLMENARES HENRRY Y OFICIAL BREINER GARCIA (…)
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por uno de sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Con la misma se dejo constancia de la diligencia policial efectuada donde verifican cámaras de seguridad o circuito cerrado que pudieran haber guardado evidencia fílmica.
(Omissis)”
Por otro lado, y como se percibe por parte de esta Segunda Instancia a tenor de la lectura realizada a la decisión impugnada, que en el capítulo intitulado como “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO”, la Juzgadora a los fines de disgregar la responsabilidad penal del acusado procedió a “concatenar y contrarrestar” el acervo probatorio, al cual le otorgó credibilidad, sin embargo, se dedicó a mencionar únicamente las pruebas testimoniales, realizando con ellas un mínimo razonamiento sobre las mismas, dejando de lado la fundamentación en donde explicara, cual fue el aporte que cada una de las pruebas le arrojaron para desacreditar hechos, así como tampoco efectuó una comparación exhaustiva con la adminiculación de la masa probatoria, a pesar de que sostuvo que “…Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…” no evidenciando esta Corte de Apelaciones que la A quo, haya utilizado el sistema de la sana crítica que reflejara la aplicación de un criterio basado en la lógica y en principios netamente racionales, observándose a todas luces una incuestionable falta de motivación, tal y como se vislumbra a continuación:
“(Omissis)
El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del punible de COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, el tribunal ante lo expresado ut-supra, considera que no está suficientemente probado que el acusado haya cometido el delito endilgado por la representante Fiscal. Tomando en cuenta las declaraciones de los ciudadanos Carlos Rafael Villasmil Titular De La Cedula De Identidad V-9.229.523, Astrid Josefina Lopez Vecchionacce Titular De La Cedula De Identidad V-10.171.661 Y Wolfan Omar Zambrano Zambrano Titular De La Cedula De Identidad V-8.106.256, los cuales son vecinos y pudieron escuchar los hechos al momento del suceso unos de ellos directamente y otros por referencia de los vecinos ya que manifestaron que llegaron en la noche tarde a sus viviendas por lo cual ninguno de ellos fu testigo presencial de los hechos declaraciones estas que se concatenan entre si, los mismos participan que en efecto sucedió que unas personas entraron a la urbanización, así mismo entraron a esa casa y partieron vidrios e hicieron desastres mas en sus declaraciones establecen que hubo daños; mas no conocen ningún hecho relacionado con un hurto, así mismo son contestes que muchas personas ingresaron a la casa para ver los destrozos no pudiendo identificar este tribunal con exactitud la persona responsable del hurto, aunado a que el ciudadano Juan Javier Yumayusa en su declaración y en preguntas realizadas por este tribunal menciona que había una sola persona que sabia de la existencia que el tenia bolívares, prendas, portachequera en la vivienda, y cuando el tribunal le pide que indique de que persona se trata en su respuesta nombra a la ciudadana Nancy Ramírez , indicando que era la dueña de la casa donde el vivía alquilado y con la cual estaba haciendo negociaciones para la compra de la mencionada vivienda, así mismo menciona que tampoco se encontraba presente en la vivienda sal momento de los hechos por lo cual no pudo observar personalmente la presencia del ciudadano Alberto Zambrano, de igual forma en el transcurrir del debate se escucho la declaración del funcionario Juan Guaramaco quien realizo extracción de imagines de una cámara de video donde dejo constancia que no se pudo identificar a los ciudadanos que ingresaron en un a moto, así mismo el funcionario Henry Colmenares realizo fijación fotográfica de los daños que fueron causado a la vivienda, las cuales no le aportaron a este tribunal ninguna relevancia ya que el delito de daños Materiales en contra del acusado fue desestimado en audiencia preliminar. Es por esto que esta juzgadora considera que no se aportaron los suficientes elementos de convicción para determinar que el acusado haya cometido el delito de COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, motivo por el cual, esta Juzgadora absuelve a ALBERTO JOSE ZAMBRANO CANO,
(Omissis)”
En tal sentido, de acuerdo a los yerros apreciados con anterioridad, considera este Tribunal Ad Quem, que la Jueza de Primera Instancia, al realizar la valoración de las pruebas testimoniales y documentales, valoró las mismas de una forma restringida, tal como se mencionó ut supra, pues más allá de parafrasear escasamente el contenido de las pruebas que le fueron presentadas, no explanó un razonamiento sustantivo para cada una de las que se destacaron en el presente fallo, omitiendo realizar un estudio profundo de las pruebas correspondientes, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación, y por lo tanto vulneración de la tutela judicial efectiva, la correcta administración de justicia y el debido proceso, utilizando la A quo, las mismas expresiones de forma mecánica para darle acreditación a la mayoría de las pruebas evacuadas, no desempeñando con ello, su deber de mostrar a las partes una valoración íntegra, con sus propios términos y de forma exhaustiva la interpretación que le daba a cada una de las pruebas, repitiendo más bien, esta operación omisiva de forma continua.
Así pues, debe indicarse que según criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2014) , el cual ha sostenido respecto a la labor de los Jueces de Juicio de analizar exhaustivamente y a su vez enlazar cada una de las pruebas incorporadas al proceso, lo siguiente:
“(Omissis)
…el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
(Omissis)”
Asimismo, en Sentencia N° 80 la misma de Sala de Casación Penal (2001) ha señalado respecto a la concatenación de las pruebas que:
“(Omissis)
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
(Omissis)”
Por su parte, en relación a la correcta valoración de los elementos probatorios, en sentencia N° 455 de la Sala de Casación Penal, de fecha 02 de agosto del año (2007) , se manifestó lo siguiente:
“(Omissis)
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
(Omissis)”
Del criterio Jurisprudencial arriba señalado, debe señalarse que la valoración que realiza el Juez Penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos por el tribunal de control y evacuados durante el juicio; pues lo correcto es que el Juzgador analice las pruebas de forma separada, y luego las adminicule entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
Así, se extrae que el Jurisdicente al proferir una sentencia en la cual no explane de forma sustancial la valoración otorgada a los medios probatorios, se está constituyendo un vicio de inmotivación, teniendo en cuenta que el mismo se da cuando el Juez no se pronuncia sobre un elemento probatorio existente en autos; cuando lo silencie totalmente; o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza ampliamente, -tal es el caso de marras-; o en todo caso no adminicula entre si todos los elementos probatorios siendo que, la ley impone al Juez de Juicio el correcto análisis de todas las pruebas.
Bajo esta línea de ideas, quedo evidenciado que el Tribunal de la recurrida no plasmó bajo fundamentos contundentes que no dejaran lugar a dudas, sobre la veracidad de las declaraciones expuestas por los testigos, al omitir analizar verdaderamente sus deposiciones, sintetizando de forma significativa el dicho de los mismos, y el contenido de las pruebas documentales incorporadas por su lectura, incurriendo con ello, en el vicio de inmotivación, además al no realizar un análisis real y profundo bajo la adminiculación de la totalidad de la masa probatoria, pues como se ha mencionado, la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; que determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas, es de donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Por lo tanto, se evidencia que para el presente caso la Jueza A quo, incurrió en vicios que derivan en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, el cual establece que“... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, al transgredir el debido proceso, y la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, constató que la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, incurre en vicios que afectaron el Orden Público Constitucional y la validez del fallo en mención. Motivo por el cual, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -el cual consagra al proceso como instrumento para la realización de la justicia-, al apreciarse una vulneración de la situación procesal constitutiva de una Nulidad Absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta.
Finalmente, este Tribunal Ad Quem, dado el efecto causado por la declaratoria de la nulidad absoluta de la decisión dictada, se estima inoficioso entrar a conocer la segunda denuncia esbozada la parte accionante en relación a la presunta violación de la ley por inobservancia en la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo estableció la sentencia emanada por la Sala Constitucional, N° 58, dictada en fecha catorce (14) de febrero del año 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual, deja sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes. (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
En tal consecuencia, esta Corte de Apelaciones, concluye que debido al vicio anteriormente señalado, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Andrea Estefania Bernal Colmenares y Glenda Rossana Salcedo Moncada, quienes actúan con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y como consecuencia se anula la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023 y publicada su resolución en fecha diez (10) de octubre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración del juicio oral y público y se dicte nueva decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados. Y así se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Andrea Estefania Bernal Colmenares y Glenda Rossana Salcedo Moncada, quienes actúan con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se anula la decisión la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023 y publicada su resolución en fecha diez (10) de octubre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió: declarar inocente y en consecuencia absolver al acusado Alberto José Zambrano Cano por la comisión del delito de Coautor bajo la Modalidad de Perpetrador de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
TERCERO: Se declara inoficioso, entrar a conocer la segunda denuncia esbozada la parte accionante en relación a la presunta violación de la ley por inobservancia en la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el efecto causado por la declaratoria de la nulidad absoluta de la decisión apelada.
CUARTO: Se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez de la misma instancia y competencia para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de mayo, del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte– Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2023-0000164/LYPR/paar
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