REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


.-RECUSANTE: Abogado Alejandro Ávila Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yonathan Alexander Jiménez Carrillo.

.-RECUSADA: Abogada Gahu Malhi Moncada Contreras, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN
INTERPUESTA

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta en fecha cuatro (04) de febrero del año 2025 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo-, por el Abogado Alejandro Ávila Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yonathan Alexander Jiménez Carrillo, en la causa signada bajo el número SP21-P-2024-003369, contra la Abogada Gahu Malhi Moncada Contreras, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Se dio entrada ante esta alzada en fecha doce (12) de febrero del año 2025 designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2025, este Tribunal Colegiado acordó librar boletas de citación a los ciudadanos, Ámbar Mercedes González García, abogados Miguel Niño y Ramón Castro, Juan diego Ramírez Ocanto y Diego Antonio Ramírez Ocanto.

En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2025, comparecieron ante esta Superior Instancia, los ciudadanos Ámbar Mercedes González García, abogados Miguel Niño y Ramón Castro, Juan diego Ramírez Ocanto y Diego Antonio Ramírez Ocanto, rindiendo cada uno de ellos sus correspondientes declaraciones.

En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2025, mediante oficio N° 116-2025 a los fines de emitir pronunciamiento en la presente recusación, resulto necesario solicitar la causa penal SP21-P-2024-003369. Por otra parte, se acordó librar boleta de citación al ciudadano Manuel Vezga, alguacil adscrito al Tribunal de origen

En fecha veinte (20) de marzo del año 2025, compareció por ante este Tribunal Colegiado, el ciudadano Manuel Vezga, en la cual rindió la declaración respectiva.

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2025, se recibió oficio N° 7C-139-2025, procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual, remitió la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2024-003369.

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2025, una vez recibida la causa penal, se constataron los datos filiatorios de la víctima de autos, por ende esta Alzada acordó librar boleta de citación al ciudadano Yonathan Alexander Jiménez Carrillo.

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2025, compareció el ciudadano Yonathan Alexander Jiménez Carrillo, en su carácter de víctima, en la cual, rindió ante esta Superior Instancia la respectiva declaración.

Establecido lo anterior y siendo la oportunidad legal para decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito se encuentra sustentado en los siguientes argumentos:

ESCRITO DE RECUSACIÓN

En fecha cuatro (04) de febrero del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazo-, el Abogado Alejandro Ávila Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yonathan Alexander Jiménez Carrillo, presentó su escrito de recusación bajo los siguientes términos:

“(Omissis)

PRIOR PUNCTUS

Ciudadana Magistrada, por medio de este acto procesal, han existido una serie de anomalías por parte de la función jurisdiccional del Tribunal Octavo de Control Penal el cual, usted representa, tomando en consideración que desde el inicio de la investigación (fase preparatoria) donde el Ministerio Fiscal o Ministerio Público detenta la titularidad de la Acción Penal, sin intervención de la Jurisdiccionalidad del Tribunal, de hecho el acto de IMPUTACION FORMAL, es ciertamente, exclusivo del Ministerio Público quien recae sobre la fiscalía Segunda del Estado Táchira.

Como es indicado, esta fijada la Audiencia de Imputación Formal, para el día Martes 21 de Enero del año 2025, siendo las 8:30 horas de la mañana, esta defensa privada, había introducido el Poder Notariado para querellarse en la causa penal, a favor de la víctima, y siendo las 11:30 horas de la mañana el Tribunal Penal Octavo de Control del Estado Táchira, no había iniciado la Audiencia de Imputación fijada para las 9:00 horas de la mañana, pudiéndose observar por parte de la víctima, que la ciudadana juez, llego a las 11:00 horas de la mañana a laborar, y para las 12:45 horas de la tarde la ciudadana juez, hace el llamado por medio del Alguacil del Despacho que pase la víctima, al pasar la víctima de nombre YONATHAN ALEXANDER JIMENEZ CARRILLO, observa que la ciudadana Jueza del Tribunal Octavo de Control en Sala de Audiencias estaba reunida con los abogados privados de los imputados, de nombre MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, abogado, titular de la cédula de identidad No V- 9.244.603, inscrito en el IPSA No. 52.833y (sic) RAMON ALEXANDER CASTRO CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-. 10.167.319, inscrito en el IPSA No. 202.303, antes de solicitar el llamado de la víctima, sin presencia de la fiscalía Segunda del Ministerio Público, y al presentarse el abogado querellado, fue de una manera abrupta sacado de la Sala de Audiencias, exponiendo la ciudadano Juez Octava de Control lo siguiente: “usted que hace aquí? Sálgase, váyase, lárguese! Sin permitir que la parte querellada mostrara el Poder Autenticado ya introducido en la Oficina de Alguacilazgo y menoscabando los Derechos Constitucionales de la víctima.

En este mismo orden de ideas, menciona la ciudadana Juez Octava de Control, en presencia de los dos ciudadanos imputados, y sus dos abogados privados, en presencia de la víctima; “voy a diferir esta audiencia porque la fiscalía no ha hecho acto de presencia” del mismo modo, la fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Publico si, estaba en el recinto del Tribunal, esperando el llamado del Tribunal Octavo de Control. De la misma manera expresando la Juez lo siguiente: “Este abogado es amigo mío” refiriéndose al Abogado MIGUEL NIÑO; “El otro no lo conozco”; en ese momento se dirige a la víctima y le manifiesta: “La fiscalía está loca! (sic) Como va a imputar otra vez! Aquí no hay nada son lesiones Leves, si imputa Lesiones Gravísimas lo hecho para atrás” en ese momento ordena salir a los abogados privados antes mencionados y los dos ciudadanos imputados, quedando sola con la víctima, indicándole lo siguiente: “Usted cuanto va a pedir?” “usted no tiene nada, yo, no le veo nada”; “¿Qué más quiere?”; “Firme que vamos a diferir la audiencia”.

(Omissis)

CAPITULO II
PETITORIO

Entonces es fuerza concluir que de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 numerales 4, 6, 7, 8, 96, 98 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco la institución Procesal de la RECUSACIÓN en contra de la ciudadana Juez Penal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Dra. Gahumali Moncada, de acuerdo a las siguientes causales:
(Omissis)”


INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Por su parte, la Abogada Gahu Malhi Moncada Contreras, Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha seis (06) de febrero del año 2025, al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresó lo siguiente:

“(Omissis)
Sobre el particular considera esta juzgadora, que mi posición versó en la realización de la Audiencia de Imputación Formal fijada para el día 21 de enero de 2025, a las 09:30 horas de la mañana. Siendo aproximadamente las 12:50 p.m., la ciudadana asistente de apoyo en la Sala de Audiencias del Tribunal AMBAR MERCEDES GONZALEZ, realizó el respectivo llamado de las partes a través del Alguacil encargado Manuel Vezga, a lo que ingresaron a la Sala de Audiencias los imputados de autos JUAN DIEGO RAMIREZ OCANTO y DIEGO ANTONIO RAMÍREZ OCANTO, los defensores privados ABG. RAMÓN CASTRO y ABG. MIGUEL NIÑO, el ciudadano YONATHAN JIMENEZ (víctima), ingresando en última instancia el ABG. ALEJANDRO ÁVILA. Una vez ingresaron a la Sala de Audiencias, esta juzgadora se dirigió hacía el ABG. ALEJANDRO ÁVILA, preguntándole que si iba a asistir a alguno de los imputados, indicando el ciudadano YONATHAN JIMENEZ, que él lo iba a acompañar en la audiencia, le pregunté que si tenía poder a lo que manifestó que sí, que lo había consignado ese mismo día, ante la Oficina de Alguacilazgo. Ahora bien, en virtud de la ausencia de la representación fiscal, a la celebración de la audiencia de imputación, le índico al ABG. ALEJANDRO ÁVILA, que en virtud de que no se va a celebrar la audiencia y no constaba el Poder Especial agregado a la causa, se retirara por favor de la Sala de Audiencia a los fines de levantar la respectiva acta de refijación de la audiencia de imputación por ausencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Una vez estando las partes en la Sala de Audiencias, se levantó la respectiva acta fijándose nuevamente para el día 28 de enero de 2025 a las 10:00 de la mañana, retirándose las partes de la Sala, quedando el ciudadano YONATHAN JIMENEZ, quien esperó que salieran todos de la Sala y me indica que si puede hacerme una pregunta, a lo que manifesté que si, el ciudadano cerró la puerta de la Sala de Audiencias del Tribunal, y me dijo: “Doctora, es decir que yo me quedo con el ojo dañado, es decir que ellos no me van a pagar nada…” le indiqué que tenía que esperar a realizar la audiencia porque realmente no sabia la nueva investigación del Ministerio Público, que se calmara que había que esperar a que le realizaran la nueva imputación del o los delitos que el Ministerio Público considerará pertinentes. Al cabo de unos minutos se retiro de la Sala de Audiencias.

Posteriormente, el día martes 28 de enero de 2025, fecha para la cual quedó nuevamente fijada la audiencia, justo en el momento en que la Secretaria del Tribunal me anuncia que las partes esta presentes en la Sala para la celebración de la Audiencia de Imputación, se hizo presente la Abg. Marioly Garnica, Jefe de la División Jurídica del Seniat, a los fines de corroborar una Disposición Anticipada, solicitada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, a lo que le indique a la Secretaria por favor hiciera salir a las partes de la causa SP21-P-2024-003369, para atender a la funcionaria quien me pidió la urgencia del caso. Una vez, terminando de atender a la Jefe de la División Jurídica del Seniat, recibí una llamada telefónica procedente del Colegio Nazaret, indicándome que uno de mis hijos Milan Andres Monduc Moncada, se sentía mal del estomago y que por lo pasara a retirar. De inmediato hice llamada telefónica al Dr Carlos Morales, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, solicitándole permiso para retirarme e ir a buscar a mi hijo de ocho (08) años de edad, una vez autorizada me retiré del Palacio de Justicia, reincorporándome aproximadamente a las 02:00 de la tarde de ese día.

Ahora bien, considera quien suscribe, que la actuación que he desempeñado como juez de Control de este Circuito Judicial Penal, no constituyen causal de recusación, como lo ha señalado el ciudadano ABG. ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ, apoderado del ciudadano YONATHAN ALEXANDER JIMENEZ CARRILLO. Toda vez que esta Juzgadora en ningún momento ha tenido algún tipo de preferencia, inclinación o parcialización por alguna de las partes, muy por el contrario me he caracterizado siempre por ser una muy conciliadora y justa. En ningún momento he emitiendo opinión al fondo del asunto, así como tampoco sobre las resultas del proceso.

Es por esta razón que considera esta juzgadora que ha actuado de manera imparcial y ha mantenido la absoluta idoneidad que requiere la competencia subjetiva, en el conocimiento de la causa SP21-P-2024-003369, por lo que no se configura ninguna de las causales de recusación alegadas por le apoderado de la víctima al no probar los alegatos expuesto por él en su escrito, por lo que la presente recusación DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR, conforme a derecho.

Promuevo como testigos a la asistente del Tribunal AMBAR MERCEDES GONZALEZ GARCÍA, asistente relatora de este Juzgado, los ciudadanos ABG. MIGUEL NIÑO y RAMÓN CASTRO, defensores privados de los imputados de autos, asimismo la declaración de los imputados JUAN DIEGO RAMIREZ OCANTO y DIEGO ANTONIO RAMIREZ OCANTO. Todos se encontraban presentes en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira.-

Promuevo como documentales las Actas de Diferimiento de Audiencia de fechas 21 y 28 de enero de 2025, insertas a los folios 95 y 103 respectivamente.-
(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, vistos los alegatos esbozados en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir considera lo siguiente:

Primero: Observa esta Alzada que, de lo expuesto por el Abogado Alejandro Ávila Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yonathan Alexander Jiménez Carrillo, los hechos que se subsumen como generadores de las causales previstas en los numerales 4, 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:

.- Que “…el día Martes 21 de Enero del año 2025, siendo las 8:30 horas de la mañana, esta defensa privada, había introducido el Poder Notariado para querellarse en la causa penal, a favor de la víctima, y siendo las 11:30 horas de la mañana el Tribunal Penal Octavo de Control del Estado Táchira, no había iniciado la Audiencia de Imputación fijada para las 9:00 horas de la mañana, pudiéndose observar por parte de la víctima, que la ciudadana juez, llego a las 11:00 horas de la mañana a laborar, y para las 12:45 horas de la tarde la ciudadana juez, hace el llamado por medio del Alguacil del Despacho que pase la víctima, al pasar la víctima de nombre YONATHAN ALEXANDER JIMENEZ CARRILLO, observa que la ciudadana Jueza del Tribunal Octavo de Control en Sala de Audiencias estaba reunida con los abogados privados de los imputados…”

.- Que “…al presentarse el abogado querellado, fue de una manera abrupta sacado de la Sala de Audiencias, exponiendo la ciudadano Juez Octava de Control lo siguiente: “usted que hace aquí? Sálgase, váyase, lárguese! Sin permitir que la parte querellada mostrara el Poder Autenticado ya introducido en la Oficina de Alguacilazgo y menoscabando los Derechos Constitucionales de la víctima.…”

.- Que “…la ciudadana Juez Octava de Control, en presencia de los dos ciudadanos imputados, y sus dos abogados privados, en presencia de la víctima; “voy a diferir esta audiencia porque la fiscalía no ha hecho acto de presencia” del mismo modo, la fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Publico si, estaba en el recinto del Tribunal, esperando el llamado del Tribunal Octavo de Control…”

.- Que “…De la misma manera expresando la Juez lo siguiente: “Este abogado es amigo mío” refiriéndose al Abogado MIGUEL NIÑO; “El otro no lo conozco”; en ese momento se dirige a la víctima y le manifiesta: “La fiscalía está loca! (sic) Como va a imputar otra vez! Aquí no hay nada son lesiones Leves, si imputa Lesiones Gravísimas lo hecho para atrás” en ese momento ordena salir a los abogados privados antes mencionados y los dos ciudadanos imputados, quedando sola con la víctima, indicándole lo siguiente: “Usted cuanto va a pedir?” “usted no tiene nada, yo, no le veo nada”; “¿Qué más quiere?”; “Firme que vamos a diferir la audiencia”…”

Segundo: Por su parte, la Jueza recusada, en el informe realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló algunas circunstancias según las cuales considera no encontrarse incursa en las causales invocadas por el recusante. A saber:

.- Que “…Siendo aproximadamente las 12:50 p.m., la ciudadana asistente de apoyo en la Sala de Audiencias del Tribunal AMBAR MERCEDES GONZALEZ, realizó el respectivo llamado de las partes a través del Alguacil encargado Manuel Vezga, a lo que ingresaron a la Sala de Audiencias los imputados de autos JUAN DIEGO RAMIREZ OCANTO y DIEGO ANTONIO RAMÍREZ OCANTO, los defensores privados ABG. RAMÓN CASTRO y ABG. MIGUEL NIÑO, el ciudadano YONATHAN JIMENEZ (víctima), ingresando en última instancia el ABG. ALEJANDRO ÁVILA…”

.- Que “…en virtud de la ausencia de la representación fiscal, a la celebración de la audiencia de imputación, le índico al ABG. ALEJANDRO ÁVILA, que en virtud de que no se va a celebrar la audiencia y no constaba el Poder Especial agregado a la causa, se retirara por favor de la Sala de Audiencia a los fines de levantar la respectiva acta de refijación de la audiencia de imputación por ausencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…”

.- Que “…en la Sala de Audiencias, se levantó la respectiva acta fijándose nuevamente para el día 28 de enero de 2025 a las 10:00 de la mañana, retirándose las partes de la Sala, quedando el ciudadano YONATHAN JIMENEZ, quien esperó que salieran todos de la Sala y me indica que si puede hacerme una pregunta, a lo que manifesté que si, el ciudadano cerró la puerta de la Sala de Audiencias del Tribunal, y me dijo: “Doctora, es decir que yo me quedo con el ojo dañado, es decir que ellos no me van a pagar nada…” le indiqué que tenía que esperar a realizar la audiencia porque realmente no sabia la nueva investigación del Ministerio Público, que se calmara que había que esperar a que le realizaran la nueva imputación…”

.- Que “…el día martes 28 de enero de 2025, fecha para la cual quedó nuevamente fijada la audiencia, justo en el momento en que la Secretaria del Tribunal me anuncia que las partes esta presentes en la Sala para la celebración de la Audiencia de Imputación, se hizo presente la Abg. Marioly Garnica, Jefe de la División Jurídica del Seniat, a los fines de corroborar una Disposición Anticipada, solicitada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, a lo que le indique a la Secretaria por favor hiciera salir a las partes de la causa SP21-P-2024-003369, para atender a la funcionaria quien me pidió la urgencia del caso. Una vez, terminando de atender a la Jefe de la División Jurídica del Seniat, recibí una llamada telefónica procedente del Colegio Nazaret, indicándome que uno de mis hijos Milan Andres Monduc Moncada, se sentía mal del estomago y que por lo pasara a retirar. De inmediato hice llamada telefónica al Dr Carlos Morales, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, solicitándole permiso para retirarme e ir a buscar a mi hijo de ocho (08) años de edad…”

.- Que “…considera quien suscribe, que la actuación que he desempeñado como juez de Control de este Circuito Judicial Penal, no constituyen causal de recusación, como lo ha señalado el ciudadano ABG. ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ, apoderado del ciudadano YONATHAN ALEXANDER JIMENEZ CARRILLO.

Tercero: Expuestos los argumentos de la recusante, así como los fundamento expuestos por la Jueza recusada, pasa esta Superior Instancia a dilucidar grosso modo sobre la institución de la recusación y para ello es propicio indicar que según el doctrinario Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), define la recusación como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas”. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Ahondando en este punto, y en palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”

Así las cosas, se tiene que la recusación se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada en motivos legales, es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.

En consecuencia, lo que se ventila a través de la figura de la recusación, es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia–, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De este modo, y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según la cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, resulta forzoso concluir que debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.

Cuarto: En este mismo orden de ideas, en el caso sub examine, esta Alzada aprecia que el recusante invoca las causales establecidas en el numeral 4, 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta

(Omissis)

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de
todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.


8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. “

En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 123, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, respecto de la prueba en las incidencias de inhibición y recusación, precisó lo siguiente:

“(Omissis…)
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De la decisión transcrita, se aprecia la necesidad de señalar las causales de inhibición-recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al contemplar los hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez -en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba-. Así las cosas, dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 del artículo 89 ejusdem, y son objetivas porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función de la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Ahora bien, en relación a los numerales 4, 5 y 8 se tratan de causales subjetivas, en tal sentido, se ha precisado que las causales propias de la inhibición o recusación, traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido de forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe prueba fehaciente, la recusación o inhibición quedaría automáticamente probada.

Cónsono con lo expuesto, es preciso reiterar que cuando se encuentra la recusación fundamentada en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones números 19 y 20, de fecha veintiséis (26) de junio del año 2002, y decisión número 30, de fecha veinticinco (25) de julio del mismo año, señaló lo siguiente:

“… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia , obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

Del extracto previamente citado, se denota que cuando estamos en presencia de la causal señalada ut supra, surge de manera incólume la responsabilidad en el accionante de aportar de manera fehaciente suficientes elementos probatorios, teniendo el deber de explicar el presunto gravamen que alega y cómo el mismo afecta la parcialidad del Juzgador; es decir, que se permita determinar que el Jurisdicente se encuentra incurso en un “motivo grave” y cómo éste afecta la competencia subjetiva de quien es llamado a conocer del proceso.

De allí que, al apreciar quienes aquí deciden los fundamentos en que se cimienta la presente recusación, esta Alzada en aras de dar respuesta a los alegatos esgrimidos, considera menester realizar las siguientes consideraciones:

Aprecia esta Superior Instancia que el thema decidendum versa sobre los hechos acontecidos en fecha veintiuno (21) de enero del año 2025, en el cual, se llevó a cabo el diferimiento de la audiencia fijada para la prenombrada fecha, exponiendo el recusante que una vez el alguacil de sala hace el llamado a la víctima Yonathan Alexander Jiménez Carrillo, la recusada se encontraba con los abogados privados de los imputados de autos, señalando igualmente que fue sacado de la sala de audiencia de una manera abrupta, sin permitir la Jueza de Instancia, que el Abogado Alejandro Ávila, mostrara el poder autenticado.

De igual forma expone, que la operadora de justicia difiere la audiencia por inasistencia de la Fiscalía, pero ésta sí se encontraba en el recinto del Tribunal, por otra parte señala que la Jueza de Instancia le manifiesta a la víctima lo siguiente: “La fiscalía está loca! (sic) Como va a imputar otra vez! Aquí no hay nada son lesiones Leves, si imputa Lesiones Gravísimas lo hecho para atrás”, así como: “Usted cuanto va a pedir?” “usted no tiene nada, yo, no le veo nada”; “¿Qué más quiere?”; “Firme que vamos a diferir la audiencia”…”

En virtud de lo expuesto, es preciso indicar que, esta Alzada en múltiples ocasiones ha señalado la necesidad de probar los alegatos expuestos, pues tal y como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser probadas, aportando elementos susceptibles de hacer presumir un actuar malicioso por parte de los administradores de justicia.

Así las cosas, en el caso bajo análisis la Abogada Gahu Malhi Moncada Contreras –juez recusada- promovió el testimonio de los ciudadanos Ámbar Mercedes González García, abogados Miguel Niño y Ramón Castro, Juan diego Ramírez Ocanto y Diego Antonio Ramírez Ocanto –imputados-, a lo cual comparecieron los precitados ciudadanos, en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2025, señalando cada uno lo siguiente:

Del testimonio del Abogado Miguel Niño –inserto en el folio veinticinco (25) del cuaderno-, expone lo sucesivo:

“Buenos días, el día de los hechos estábamos casi todas las partes en la audiencia de imputación de mis codefendidos, a saber la ciudadana juez, la ciudadana secretaria, mis defendidos y mi asociado en el caso, que es el abogado Ramón Alexander Castro Chacon, del mismo modo se encontraba también la víctima y un abogado que se presentó como supuesto apoderado de la supuesta víctima, la doctora le interroga y le dice disculpe doctor usted desea hablar conmigo y dice no yo soy el apoderado de la víctima, ahí la doctora procedió a revisar las actas del expediente y no estaba el poder, ella le dice y él le contesta que lo había consignado allí mismo como a las 9 de la mañana, la doctora le dijo que se tenía que retirar porqué no tenia aun la cualidad como tal y procedió a llamar a la ciudadana fiscal, que era la única que faltaba, el abogado en cuestión siguió insistiendo y la doctora no se lo permitió por las razones que ya había explicado, él se retiró y ella continuo llamando a la fiscal y nunca le contestó el teléfono, le preguntó a la secretaria que si tenía más audiencias y la secretaria le dijo que si, que tenían varias pendientes, nos pregunto si podíamos esperar a mi, al codefensor y a los investigados y le contestamos que no podíamos esperar porque debían trabajar y nosotros teníamos otras audiencias, luego de eso la doctora en vista que tenía mas audiencias y para no hacernos esperar se levantó el acta, una vez ya corroborado que la fiscal no iba a asistir quiero indicar que en ese momento ya el abogado que decía ser el apoderado de la víctima se había retirado de la sala, posterior a eso se firmó el diferimiento con las indicaciones de la ciudadana juez a los investigados que tenían que asistir en la fecha fijada, así como a nosotros también, procedimos a firmar y nos retiramos, el desarrollo de el acto transcurrió de manera normal, es todo”.

En cuanto al testimonio del ciudadano Diego Antonio Ramírez Ocando –inserto en el folio veintisiete (27)- señala lo siguiente:

“Buenos días, el día de la audiencia fuimos llamados a las nueves de la mañana, esperamos hasta que nos hicieron pasar a las doce del medio día, nosotros entramos y entro el abogado de la supuesta víctima, la juez le preguntó si tenía poder y dijo que lo había consignado hace un momento, el abogado se sale y la juez nos dice que la audiencia quedaba diferida porque la fiscal no asistió, se le hizo un llamado y no contestó, nosotros nos levantamos firmó mi hermano, firme yo y firmo el señor Yonathan y dijeron que estaba diferida la audiencia, en ese momento nos retiramos de la sala, es todo”.

En este sentido, en cuanto al testimonio del ciudadano Juan Diego Ramírez Ocando –inserto en el folio veintiocho (28)-, se desprende lo sucesivo:

“Buenos días, nosotros ese día entramos a la sala con mi hermano y los abogados, al entrar el abogado de la supuesta víctima llegó y la juez le dijo que no podía pasar porque no tenía el poder, él mostró el poder pero no lo podían dejar pasar porque debían tramitarlo en tres días, pero con mucho respeto, nunca le faltó el respeto, de hecho la anuencia se difirió porque por la parte de la fiscalía nunca llegó la fiscal, pero en ningún momento le dijo nada menos preciándolo ni nada, de buena manera solo le dijo que si no tenía el poder no podía estar ahí presente, nosotros firmamos que haga constar que estuvimos presentes firmamos y nos fuimos de la sala, es todo, es todo”

En este mismo orden, en cuanto al testimonio del Abogado Ramón Alexander Castro Chacón, -inserto en el folio veintinueve (29)-, expone lo que a tenor se demuestra:

“Buenos días, ese día nos anunciamos previo a la audiencia que estaba pautada a las nueve y media de la mañana, la doctora Gahu Malhi que es la juez de control ocho, nos hizo pasar a la sala a las doce del medio día, entró el doctor Miguel, Juan, Diego y mi persona, y también Yonathan que es la supuesta víctima, también el doctor Alejandro que fue el último en entrar, la doctora le preguntó con todo el respecto que quien era él y ella muy respetuosamente le dijo que en el expediente no estaba el poder, y el del dijo que lo acababa de introducir en URDD ese mismo día, la doctora le dijo con todo el respeto usted no puede estar en sala, ya que hay que esperar que llegue el poder al tribunal, él se retiró, y yo le dije que estábamos era para una preliminar y no segunda imputación, la doctora allí le explicó Yonathan que había hecho el llamado a la fiscal que es la doctora Wendy y no había acudido a la audiencia, en ningún momento ocurrió mas nada, eso fue todo ella muy amablemente le explicó al señor porqué se estaba difiriendo la audiencia, es todo”

Por último, en cuanto al testimonio de la ciudadana Ámbar Mercedes González García –inserto en el folio veintinueve (29)-, expone lo sucesivo:

“Buenos días, ese día llegaron todas las partes excepto la fiscal fue la única que no entró a audiencia, yo le pedí al alguacil que hiciera pasar a las partes a sala y en ese momento llega una funcionaria del SENIAT manifestando que necesitaba hablar con la juez por una mercancía perecedera, la doctora no había llegado todavía y me pide que retire a quienes estuvieran en la sala, la funcionaria concierta con ella y nuevamente se hacen pasar a la sala, yo le informo a la doctora que la fiscal no se había presentado y la llamé y le escribí pero no contestó, la víctima entra con el doctor Alejandro Ávila y cuando se le pregunta a la victima el dice que viene con el doctor que es su apoderado judicial, al revisar la causa se verifica que no es parte todavía, el abogado muestra el recibido del poder que ya lo había consignado pero se le informa al doctor que no podía ingresar a sala porque tenía que esperar al otro día que llegara la correspondencia para agregar el poder a la causa y que pueda representar al señor, la doctora le pidió que por favor se retirara de la sala, él saca el recibido y la doctora le dice que no podía entrar porque no estaba el poder, en el momento que yo levanto el acta y firman todos, salen los imputados y la defensa, pero la víctima pide hablar con la juez y le comenta que si ellos no van a ser condenados, que si no le van a pagar el daño que le hicieron, y la doctora le dijo que no esta en manos de ella por el momento y no podía decirle nada de la causa porque no se iba a dar la audiencia, que en todo caso debía hablar con la fiscal, en ese momento él se retira de la sala, es todo”.

Por otra parte, y al recaer en el recusante el deber de aportar los medios probatorios suficientes para evidenciar la presunta parcialidad de la Jueza de instancia, en el caso sub examine, se observa que el recusante promovió el testimonio de los ciudadanos Yonathan Alexander Jiménez Carrillo –víctima- y Manuel Vezga –Alguacil-.
En tal sentido, en fecha veinte (20) de marzo del año 2025, compareció ante esta Alzada el ciudadano Manuel Alejandro Vesga Moncada, en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de origen –inserto en el folio treinta y seis (36)-, exponiendo lo sucesivo:
“Buenos días, eso fue una audiencia en enero, yo me encontraba asignado al área de control, la secretaria Ambar me indica que mande a pasar a las partes para realizar una audiencia, yo hago el llamado y pasan las partes, los acusados y la víctima junto a los Abogados, ya en la sala la juez me indica que retire al doctor Alejando por cuanto no era parte, debido a que el poder consignado por la víctima fue presentado en alguacilazgo el mismo día, yo como alguacil procedo a retirarlo, es todo”.

Y, en fecha, veintitrés (23) de abril del año 2025 comparece el ciudadano Jonathan Alexander Jiménez Carrillo, quien expuso lo sucesivo:

“Buenos días, si esa fue la segunda audiencia, a nosotros no nos habían llamado, cuando nos llaman ya estaban los abogados de los imputados hablando con la doctora, a lo que iba a entrar el abogado mío ella no lo deja entrar porque no tenía el poder, él ya lo habían entregado pero no lo tenía allí, ellos empiezan a hablar que lo que estaba haciendo la fiscalía estaba mal, ella llegó tarde, la fiscal se fue porque ya era como la una y estábamos desde las nueve, ella empieza hablar con los abogados que la fiscalía estaba loca, ellos se retiran y yo me quedo hablando con ella, y ella me dice que ellos no tenían la culpa de nada, no sentí igualdad, en ese momento estaba la secretaria, es todo”.

En virtud de lo antes expuesto y una vez analizado los testimonios promovidos por el recusante y la recusada, debe precisar esta Alzada que en cuanto a la premisa expuesta por el litigante sobre lo expresado por la administradora de justicia, a saber “usted que hace aquí? Sálgase, váyase, lárguese!”, del testimonio rendido por los ciudadanos antes citados, la mayoría de ellos son concurrentes en señalar que la Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control, le expresó al Abogado Alejandro Ávila que no podía estar en la audiencia, por cuanto no constaba en la causa penal, el poder otorgado por la víctima al precitado litigante, en tal sentido, es pertinente indicar al recusante que la interposición de una diligencia o escrito no llega de manera inmediata al Tribunal que corresponda, toda vez que, son presentados ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), no ante el Tribunal en cuestión, por ende, debe transcurrir un tiempo prudente para ser agregado en autos, así pues, la Jueza recusada actúo conforme a las facultades propias que ostenta como rectora del proceso. No obstante, es preciso advertir que en virtud de la inasistencia de la Representación Fiscal se difirió la audiencia de imputación para el día veintiocho (28) de enero del año 2025

En ilación con lo expuesto, se observa que el recusante señala lo siguiente: “…la ciudadana Juez Penal Octavo de Control difiere la Audiencia de Imputación Formal para el día 13 de Febrero del año 2025, a las 10:00 horas de la mañana, por motivos desconocidos…”. En este sentido, es preciso referir que la Jueza recusada promueve como documental el acta de diferimiento de la audiencia de fecha veintiocho (28) de enero del año 2025, en la cual de la lectura efectuada a la misma se observa el siguiente contenido “…Así mismo se deja constancia que la Audiencia de Imputación fijada para el día de hoy se difiere por diligencias personales de la ciudadana juez…” firmando la precitada acta todas las partes presentes, a saber: Fiscalía segunda del Ministerio Público, Juan Diego Ramírez Ocanto, Diego Antonio Ramírez Ocanto, Abogado Miguel Niño, Abogado Ramón Castro, Jhonatan Jiménez y el Abogado Alejandro Ávila.
De manera que, es pertinente traer a colación lo establecido a nivel doctrinal, en lo referente a las pruebas, lo cual ha sido definido por el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra denominada “Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, año 2006, página 327, como “…La demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho…”. De allí que, se establece que la prueba debe cumplir con el fin para el cual se disponga su proposición, pues ello demuestra de manera fehaciente el hecho alegado.
Por ende, quienes aquí deciden concluyen que los señalamientos alegados por el recusante, no son suficientes para inferir o si quiera presumir, que el ánimo de la administradora de justicia se encuentra de alguna forma comprometido, puesto que los testimonios promovidos por el mismo no son suficientes para determinar la existencia de los supuestos de hecho contenidos en las causales invocadas, a saber; numeral 4, 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, quien recusa, debe determinar de manera efectiva –mediante medios de prueba idóneos- que permitan -real y objetivamente- demostrar el hecho que se invoca, existiendo correspondencia entre el medio de prueba y el hecho alegado; lo que para el caso de marras no queda suficientemente comprobado, ya que los alegatos descritos por quien ejerce la acción recusatoria no resultan suficientes para determinar que la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentre parcializada, habida cuenta que los testimonios rendidos por las partes presentes en la audiencia, son contestes en afirmar que la Jueza le indica al Abogado Alejandro Ávila, que no posee aún la cualidad, por cuanto no consta poder, sin aludir premisas groseras o parcializadas, que se alejen de su ecuanimidad.
Por lo que a la luz de los razonamientos -tanto de hecho como de derecho- previamente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la presente recusación. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Único: Declara sin lugar la Recusación interpuesta por el Abogado Alejandro Ávila Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yonathan Alexander Jiménez Carrillo, en la causa signada bajo el número SP21-P-2024-003369, contra la Abogada Gahu Malhi Moncada Contreras, en su carácter de Jueza Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al no comprobarse de manera real y efectiva la existencia de hechos que hagan suponer que el ánimo de la operadora de justicia, se encuentre comprometido para afectar su imparcialidad. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


Los jueces de la Corte de Apelaciones,





Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de corte - Ponente

Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Rec-SP21-X-2025-000002/LYPR/drem.-