REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira
San Cristóbal, cinco de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO : SC01-R-2024-000009
PARTE RECURRENTE: Ramón Alberto Andrade, identif icado con la
cédula de identidad número V- 17.811.653.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Frank
Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número
98.077.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa número 0001-
2023, de fecha 17 de Abril de 2023, emanada de la INSPECTORIA
DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, a través de la cual se declaró
con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta en contra de
la recurrente y se autorizó al Banco Sofitasa, Banco Universal, a
despedir al trabajador de manera justificada.
MOTIVO: Apelación en contra de la Sentencia Definitiva emanada del
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de Abril de
2024, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso contencioso
administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Ramón Alberto
Andrade, contra la providencia administrativa número 0001-2023, de
fecha 17 de Abril de 2023, emanada de la INSPECTORIA DEL
TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, en la cual se declaró Con Lugar la
Calificación de falta y se autorizó a la parte patronal a despedir al
ciudadano antes mencionado.
Sentencia: Definitiva.
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Ha sido distribuida a esta instancia la presente causa, en virtud
de la apelación interpuesta por la parte recurrente ciudadano Ramón
Alberto Andrade, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de
abril de 2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
en la cual se declaró sin lugar el Recurso contencioso administrativo
de nulidad, interpuesto por el ciudadano Ramón Alberto Andrade,
contra la providencia administrativa número 0001-2023, de fecha 17
de Abril de 2023, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL
ESTADO TACHIRA, en la cual se declaró Con Lugar la Calificación de
falta, en contra del trabajador Ramón Alberto Andrade.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2024, se dio por recibido
el presente asunto, dándosele cuenta a la ciudadana Jueza Superior,
quien ordenó su tramitación, de conformidad con lo establecido en el
artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de
la parte apelante consignó escrito de formalización de la apelación
interpuesta.
Por tales motivos y estando dentro del lapso legal
correspondiente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del
asunto debatido, en los siguientes términos
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó
sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar el Recurso
contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano
Ramón Alberto Andrade, estableciendo esta declaratoria luego de
efectuar las siguientes consideraciones:
La presente demanda de nulidad fue presentada en fecha 22 de mayo
del año 2023 [vuelto del f. ° 08 de la 1 ª pieza], en contra de la
providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo del
estado Táchira en fecha 17 de abril de 2023 [f. ° 10 al 25 de la 1 ª
pieza], la cual fue notificado al interesado en fecha 26 de abril de 2023,
conforme se observa de los antecedentes administrativos agregados
(f° 164 de la 1 ª pieza).
Ahora bien, de la violación del vicio falso supuesto de hecho, la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número
177, de fecha 28 de octubre de 2010, dispuso lo siguiente.
(…) El falso supuesto de hecho o suposición falsa consiste en el
establecimiento, por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin
respaldo probatorio en el expediente, lo cual se materializa al atribuir a
instrumentos o actas de éste, menciones que no contiene al dar
demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o con
pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del
expediente.
Con respecto al falso supuesto, esta Sala ha señalado que la recurrente
debe: a) indicar el hecho positivo y concreto falsamente establecido por
el Juez; b) hacer mención a que caso específico de suposición falsa se
configuró en la presente causa; c) señalar el acta o instrumento cuya
lectura evidencia la falsa suposición; d) determinar el texto legal
aplicado falsamente, y e) explanar la injerencia que, sobre el dispositivo
del fallo, tuvo la Infración (…)
En este sentido, en la presente causa se observa que el recurrente en
nulidad alega que la providencia administrativa incurre en el vicio de
falso supuesto, por cuanto a su decir, le confirió valor probatorio a las
documentales promovidas por la entidad de trabajo, que fueron
ratificadas por sus mismos representantes, mas sin embargo, no señalo
de manera precisa ni determinó cuales fueron esas documentales cuya
valoración vicia en su entender el acto administrativo, sino que se limito
a referirse de manera general a todas las documentales.
No obstante ello, este Juzgador entiende que las documentales a que
hace referencia el actor, corresponden a las que se encuentran
agregadas y marcadas en el expediente administrativo con las letras
“E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” Y “L”. y que rielan a los folios 50 al 84 del
cuaderno de recaudos. Al respecto, se aprecia que las documentales
marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, constituyen medios probatorios cuyo
contenido corresponde a hechos acaecidos fuera del lapso de 30 días
contemplados en el artículo 422 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual no
debían ser consideradas ni valoradas en la providencia, pues sobre
tales hechos había operado el perdón de la falta, por lo que si se
configuro el delatado vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, en lo que respecta a la documental signado con la letra “J”,
se observa que la misma únicamente se encuentra firmada por la
ciudad María Alejandra Quiroz, quien desempeña el cargo de gerente
de la agencia de capacho, observándose en su parte inferior una nota
en la que indica “alega no firmar”, sobre esta misma documental, consta
al folio 106 del cuaderno de recaudos, acta de fecha de 28 de diciembre
de 2022, en la cual la mencionada María Alejandra Quiroz, ratifica el
contenido y firma de dicha documental, sin embargo, en virtud de lo
dispuesto en el articulo 41 de la sustantiva Laboral, la ciudadana María
Alejandra Quiroz es representante del patrono, lo cual hace que la
documental ratificada carezca de valor probatorio por tratarse de una
prueba que proviene de la parte promovente, sin que pueda ser opuesta
a su contraparte por no encontrarse debidamente suscrita por éste. En
consecuencia, resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo no debió
otorgarle valor jurídico probatorio a la documental en cuestión, o
carecida de valor por aplicación del principio de alteridad de la prueba
configurándose de esta manera el vicio denunciado.
Po otra parte, en cuanto a la documental marcada con la letra “K”,
inserta al folio 78 del cuaderno de recaudos, consiste en un acta donde
se deja constancia de la inasistencia del ciudadano Ramón Alberto
Andrade, a cumplir sus funciones normales el día 05 de
Octubre del año 2022, suscritas por las ciudadanas María
Alejandra Quiroz, Solvey Castro Quiroz y Laura Mora Pacheco, la
misma fue ratificada por su contenido y firma por las ciudadana antes
mencionadas el día 28 de diciembre de 2022, según se constata de las
actas de evacuación de testigos que rielan a los folios 106 al 111 del
cuaderno de recaudos, en cuyo caso es de hacer notar que, aún y
cuando las ciudadanas María Quiroz, Solvey Castro, se consideran
representantes del patrono por desempeñar los cargos de gerente y
sub.-gerente, respectivamente, no obstante la ciudadana Laura Mora
Pacheco, ejercer el cargo de ejecutiva de negocios integral, no puede
encuadrase en este tipo de trabajadores por lo cual la documental en
cuestión se reviste valor jurídico probatorio, empero, en ella solo se deja
constancia de la inasistencia injustificada en un solo día, por lo cual no
se configuro la causal de despido contemplado en el artículo 79, literal f
de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
(LOTT), y como consecuencia de ello, la providencia administrativa
impugnada si adolece del supuesto de hecho delatado.
Entre tanto, por lo que respecta a la documental signada con a letra “L”,
constante al folio 79 del cuaderno de recaudos, se observa que la
misma se encuentra debidamente suscrita por el trabajador, razón por
la cual si surtía efectos jurídicos en su contra y debía ser valorada en la
providencia administrativa, tal como efectivamente lo fue, y con ella la
Entidad de Trabajo acredito la causal de despido prevista en el literal g
del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras (LOTT), dando lugar a que la Inspectoría del Trabajo
declarara con lugar la solicitud de la calificación de despido y, en
consecuencia, autorizara a la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa Banco
Universal, C.A., a despedir al trabajador, por lo que no se configura el
vicio denunciado. Y así se decide.
Por su parte, en lo que respecta al argumento relativo a la no
reproducción de los videos de vigilancia en la Entidad de Trabajo al
memento de practicar la prueba de inspección, o su exhibición en la
Inspectoría del Trabajo, éste Tribunal ya se pronuncio al respecto en el
punto anterior de esta sentencia, por lo que se reproduce el
razonamiento antes expuesto.
Ahora bien, del vicio de violación del principio de globalidad,
exhaustividad o congruencia de los actos administrativos considera este
juzgador en la presente causa, la providencia administrativa si cumplió
con los principio de exhaustividad, puesto que el procedimiento
administrativo que allí se dilucido correspondía a un procedimiento de
calificación de despido cuya finalidad es la revisión si el trabajador se
encuentra o no incurso en causales que justifiquen su despido en donde
la Entidad de Trabajo alegó que el ciudadano Ramón Alberto
Andrade incurrió en una serie de hechos que encuadran en
los supuestos de despido justificado contemplados en el
literal a), b), c), g), i), j) y k) del artículo 79 de la Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTT), mientras que
el alegato esgrimido por el trabajador en su defensa consistió en negar
las faltas incoadas en su contra. De manera pues que la Inspectoría del
Trabajo solo debía decidir sobre si efectivamente existía merito
suficiente para autorizar el despido del trabajador, tal como sucedió y se
desprende del acto administrativo impugnado, por lo que no se
configura violación al principio de globalidad, Y así se decide.
No obstante, ello, es menester destacar que en el escrito de nulidad, el
actor yerra al detalar la violación del principio de globalidad por cuanto,
a su decir, la administración no realizo un análisis exhaustivo de las
pruebas presentadas al procedimiento, lo que en todo caso configuraría
el silencio de prueba, el cual no fue denunciado en este proceso
contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien de los de la providencia administrativa, en el punto 2 de esta
sentencia quien aquí decide considero que la providencia administrativa
si adolece de vicios de nulidad, es menester destacar que, a pesar de
ellos, estos no se alzan como vicios determinantes para anular del
plano jurídico al acto impugnado, toda vez que se encuentra
suficientemente demostrado que efectivamente el trabajador incurrió en
hechos que justificaban su despido tal como fue esgrimido por el
apoderado judicial de la Entidad de Trabajo en el escrito de calificación
de falta.
Así pues, aunado a las consideraciones anteriormente expuesta en el
presente fallo, es de destaca que las pruebas testimoniales resultaron
determinantes para acreditar las causales contempladas en los literales
a, b y c, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras (LOTT), específicamente en las declaraciones
rendidas por los testigos referentes a la conducta hostil, grosera y
agresiva desplegada por el ciudadano Ramón Andrade, mas aun la falta
grave al respeto y consideración a sus superiores jerárquicos y
compañeros de trabajo al referirse a ellas de manera despectiva.
Como consecuencia de todo lo antes relatado es por lo que este
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, debe
irremediablemente declarar sin ligar el recurso contencioso
administrativo de nulidad incoado en contra de la providencia
administrativa número 0001-2023 de fecha 17 de abril de 2023,
emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Y así se
decide.
III
FUNDAMENTOS A LA APELACIÓN
Alega la parte recurrente en nulidad y apelación, que la
sentencia adolece de vicio de contradicción, ya que en fecha 25 de
abril de 2024, el juez recurrido procedió a dictar sentencia definitiva
en el presente recurso de nulidad, reconociendo el Juez A quo la
existencia de vicios que adolece el acto administrativo y así decidió
ante su verificación, absteniéndose a reponer la causa al estado de
entrar y verificar el fondo del asunto, valorando los medios de prueba
que fueron evacuados en el proceso administrativo y los alegatos
esgrimidos conforme a la Ley.
Relata igualmente la parte accionante en nulidad y recurrente
en apelación, los motivos de fondo por los cuales interpuso el
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se baso, en los
vicio de falso supuesto de hecho y vicio de violación del principio de
globalidad, exhaustividad o congruencia de los actos administrativos.
En primer lugar, alega el apelante en cuanto al vicio de falso
supuesto de hecho, que se refiere al error de hecho o al error de
derecho por parte de la administración, en la apreciación inexacta o
incompleta del elemento causa del acto integralmente considerado, lo
cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace
descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica,
cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano
administrativo y las pruebas que reposan en el expediente dando por
cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación
del funcionario.
Continúa arguyendo el recurrente, que la administración incurrió
en el vicio de falso supuesto de hecho ya que a través de pruebas
documentales aportadas por los representantes del patrono a saber:
gerente y sub-gerente viola el principio de alteridad de la prueba, a
través de la cual nadie puede constituir medios de prueba en su
propio beneficio, alegando así, que la administración pública desecho
sus alegatos y medios de prueba, por lo que, constituye una violación
al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto la
providencia administrativa adolece de vicios en la valoración de las
pruebas aportadas.
En segundo lugar, alega el apelante en cuanto al vicio de
violación del principio de globalidad, exhaustividad o congruencia de
los actos administrativos, que las resoluciones administrativas que
ponga fin a un procedimiento administrativo deben pronunciarse
sobre todas aquellas cuestiones planteadas por los interesados que
intervinieron en el mismo, aso como de aquellas derivadas de sus
planteamientos o conexas con ellos que sean relevantes para el
asunto que se deba decidir, por lo que considera que la
administración en este caso no cumplió con este principio, ya que no
realizó un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas en el
proceso administrativo, ya que de haberlo hecho la conclusión a la
que hubiese arribado era otra, situación que hace ilegal la
providencia administrativa que se recurre en nulidad en primera
instancia.
Finalmente, la parte recurrente en nulidad y apelación alega
que el acto administrativo es nulo por ser producto de un
procedimiento administrativo irrito, siendo que además no se valoro
las pruebas promovidas para su defensa, traduciéndose estas
circunstancias en una violación al debido proceso y derecho a la
defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Superior Primero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los
recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las
pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de
un órgano de la Administración Pública específicamente de las
Inspectorías del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23
de septiembre del año 2010, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia número 955, determinó los
criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los
actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz
de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las
decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de
naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes
de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con
ocasión a una relación de índole laboral; cuya interpretación es de
carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en
sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25 de
febrero del año 2011.
Por lo que en congruencia con los fallos mencionados ut supra,
con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional
en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha
5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia,
sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo
de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Mercados de
Alimentos C. A. (MERCAL, S. A.) en contra la providencia
administrativa número 1553-2014 de fecha 18.9.2014 en el
expediente núm. 056-2013-01-00288. Así se resuelve.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Evidencia esta Alzada sobre el principal punto de apelación de
la sentencia del Juez recurrido, que en su parte motiva, se contradice
por cuanto reconoce la existencia de los diferentes vicios que
adolece el acto administrativo, absteniéndose de entrar y verificar el
fondo del asunto, valorando los diferentes medios de prueba que
fueron promovidos y evacuados en el proceso administrativo y los
alegatos esgrimidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, haciendo un análisis del criterio pacífico y
reiterado de la Sala Político Administrativa, en cuanto a la
configuración del vicio de motivación contradictoria (Vid. Sentencia
N° 00026 Sala Político Administrativa A, de fecha 06 de febrero de
2025, ponencia Magistrado Juan Carlos Hidalgo), se encuentra que la
misma establece que para invocar la ausencia de motivación se
requiere que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria
o ininteligible; ello con base al criterio sentado mediante decisión
número 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual estableció lo
siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la
contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de
inmotivación falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre
si, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de
hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a
la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las
circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que
no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en
consecuencia por un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y
por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el
derecho. (…)”
(…Omisis…)
“(…) La inmotivación tanto de los actos administrativos como de las
sentencias no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los
fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en
los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o
decisión de que se trate. Éstas, sin embargo, presentan determinadas
características que inciden negativamente en el aspecto de la
motivación, haciéndola incompresible, confusa o discordante. (…)”
Adicionalmente, resulta importante señalar que también es
posible la configuración del vicio de inmotivación, cuando se refiera a
una insuficiencia en relación a los motivos en que se fundamentó la
actuación por parte de la administración, circunstancia esta respecto
a la cual la Sala Político Administrativa en sentencia número 0109 del
26 de septiembre de 2012, se pronunció en los términos siguientes:
“(…) es de observar que de conformidad con el invocado artículo 9
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración
tiene el deber de motivar los actos administrativo de efectos
particulares, lo que exige indicar las razones de hecho y de derecho que
fundamenta la voluntad declarada en el acto, sin que ello implique una
exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno
de los datos o argumentos en que se funda el procedimiento
administrativo. Así, debe entenderse suficientemente motivada una
resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras
ciertas que constan en el texto de la mismo o se desprenden del
expediente administrativo, siempre y cuando el destinatario el acto haya
tenido el necesario acceso a tales elementos. (…)”
De la Sentencia antes transcrita, se observa que las sentencias
deben contener tanto las razones de hecho como de derecho, que se
refiere en primer lugar a que el juez debe delimitar las pretensiones
de las partes y de los hechos en que se fundamentan, y en segundo
lugar, encuadrados en las normas jurídicas aplicable a los hechos en
concreto, con la finalidad que se evidencien los fundamentos que
sirvieron de base para tomar la decisión correspondiente, significa
entonces que los jueces están obligados a dar una exposición
motivada de los hechos y un análisis de cada una de las pruebas
promovidas por las partes involucradas en el proceso así como su
correcta apreciación y aplicación del derecho a esas cuestiones
fácticas, mediante un razonamiento lógico que establezca una
relación entre la norma y el hecho concreto y determinado, dándole
así a las decisiones la legalidad y la garantía a los derechos de las
partes.
Es así, que evidencia igualmente esta sentenciadora, que la
Sentencia de Nulidad proferida por el juez A quo, en su numeral
cuarto titulado vicios de la providencia administrativa, afirma que
efectivamente la providencia administrativa sí adolece de vicios de
nulidad, pero que a pesar de ellos, éstos no se alzan como vicios
determinantes para anular del plano jurídico el acto impugnado, por
lo que, se tiene para esta alzada que se configuro una motivación
contradictoria, por cuanto los argumentos o las razones dadas en la
decisión se contradicen entre sí, anulándose mutuamente conforme a
lo establecido en la Ley, ello en consonancia con los criterios
jurisprudenciales arriba indicados.
Ahora bien, declarada la existencia de un vicio de contradicción
en la sentencia, este Tribunal Superior pasa a determinar si en el
acto administrativo objeto de la acción contencioso administrativa de
nulidad, se configuraron los vicios de falso supuesto de hecho y de
derecho, con prescindencia total del proceso y de la legalidad a los
cuales deben estar sujetos los actos administrativos, denunciados por
la recurrente y cuya presencia haría nulo el acto administrativo
impugnado.
Al respecto, quien aquí decide, determina que ha sido pacífico y
reiterado el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia número 01117, expediente número
16312 de fecha 01 de septiembre de 2022, dispone:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a
saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo,
fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no
relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio
de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a
la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y
son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en
una norma errónea o inexistente en el universo normativo para
fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de
los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un
falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (…)”
Según el extracto anteriormente señalado, el vicio de falso
supuesto de hecho supone que, la administración al dictar el acto
administrativo, apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos
no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no
existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que
eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo
cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe
asidero efectivo de la norma aplicada.
En este mismo sentido, se entiende que este vicio se manifiesta
como una distorsión de los hechos tal como ocurrieron, afectando
derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores
clasifican o diferencian las modalidades en las que la administración
puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que
el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes
supuestos:
o Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se
evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos
constitutivos del acto dictado por la administración y el supuesto
normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la
administración valora de manera errada la actuación que da
origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido
acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el
elemento fáctico y la norma que contempla determinada
consecuencia jurídica.
o Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto verifica en el
momento que la administración no logra demostrar la existencia
de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la
norma jurídica utilizada.
o Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en
el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada
los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás
supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de
fundamento.
Ante tal circunstancia podemos señalar que la verificación del
falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en
tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe
observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma
jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la
apreciación de los hechos, así como el jurídico valor que se emita es
coincidente al constatarlo con el corpus jurídico invocado con la
finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa
se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Dicho esto, quien aquí decide procede a realizar el análisis del
caso concreto, observando esta sentenciadora, que el hecho que
configura la causal de despido se configuro a través de un
procedimiento administrativo írrito, por cuanto el ente administrativo
no valoro todos y cada uno de los medios probatorios suministrados
por ambas partes de manera equitativa, por lo que aún y cuando en
las actas de ejecución de la prueba de inspección y de exhibición no
fueron evacuadas, se les confirió por parte del Inspector del Trabajo
el valor jurídico probatorio, configurándose así un error en su
apreciación y juicio de valor.
Concluye entonces esta sentenciadora, que el ente
administrativo yerra al dar por cierto los hechos alegados por el
patrono en su escrito de calificación de falta, apoyándose en simples
documentales que no guardan relación cronológica con las causales
alegadas, ya que las mismas se refieren a “faltas” ocurridas en fechas
anteriores que no se corresponden con las que motivan dicho escrito,
por lo que, para esta alzada se configuró el vicio de falso supuesto de
hecho en el acto administrativo recurrido de nulidad, en consecuencia
es procedente la declaratoria de nulidad de la Providencia
Administrativa número 0001-2023, de fecha 17 de Abril de 2023,
emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA,
al Banco Sofitasa, Banco Universal, a despedir al trabajador Ramón
Alberto Andrade, identificado con la cédula de identidad número V-
17.811.653, de manera justificada.
De allí que evidenciado como ha sido el vicio de contradicción y
más aún el vicio de falso supuesto de derecho, se hace innecesario
entrar a valorar los demás vicios alegados por el ciudadano Ramón
Alberto Andrade en la presente causa, resultando forzoso concluir
que la apelación interpuesta por la parte recurrente ciudadano Ramón
Alberto Andrade, debe ser declarada procedente y en consecuencia
revocarse la sentencia apelada y Así se Decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano
Ramón Alberto Andrade, identificado con la cédula de identidad
número V- 17.811.653, en contra de la sentencia de fecha 25 de abril
de 2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA NULA la sentencia de fecha 25 de Abril de
2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira-
TERCERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el
ciudadano Ramón Alberto Andrade, en contra de la Providencia
Administrativa N° 0001-2023 de fecha 17 de abril de 2023, emanada
de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
CUARTO: SE DECLARA NULA la Providencia Administrativa número
0001-2023, de fecha 17 de Abril de 2023, emanada de la
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, al Banco
Sofitasa, Banco Universal, a despedir al trabajador Ramón Alberto
Andrade, identificado con la cédula de identidad número
V- 17.811.653, de manera justificada.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del
Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los
cinco (05) días del mes de mayo del año 2025, año 214º de la
Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares.
La Secretaria Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
Nota: En este mismo día, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05
am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Ana María Omaña Escalona
Secretaria Judicial
SP01-R-2024-11
MDC/amoe.
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