REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira
San Cristóbal, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO : SP01-R-2025-000008
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
PARTE ACTORA: Alejandro José Torres Gamez, venezolano, titular de la cédula de
identidad números V- 29.928.533.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: abogados Mayla Evelyn González
Sánchez y Uriel Yvan Marin Becerra, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad
números V- 10.165.344 y V- 10.155.287, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado
con los números 60.091 y 63.399, en su orden.
PARTE DEMANDADA: RECTIFICADORA ERIMED, C.A, representada por su presidente
el ciudadano Erickson Leonardo Medina Morales, y demandado solidariamente el
ciudadano Erickson Leonardo Medina Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad número V- 14.872.249.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: abogados Marysabel Martínez
Camacho, Miguel Angel Duarte Barrera y Virgilio de Jesús Molina Alcedo, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 18.257.642, V-
17.556.783 Y V- 10.748.634, respectivamente, inscritos bajo el Inpreabogado con los
números 143.719, 159.270 Y 143.755, en su orden.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-IIPARTE
NARRATIVA
Ha subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones
correspondientes a Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la
parte demandante, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada
de fecha 24 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2025, se da por recibido el presente
asunto, en fecha 02 de abril de 2025 se fijó para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente
de despacho la celebración de la audiencia oral y publica de apelación de conformidad
con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el
Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la apelación:
Alega el recurrente en su escrito de fundamentación, que el Juez de juicio
desconoció el Derecho a la Defensa del demandante y a su vez subvirtió el
procedimiento, pues a su decir, el AQuo no valora certeramente la prueba y no la
fundamenta, por tal razón, es que ataca la sentencia de juicio por incurrir en Infracción de
los artículos 2, 3,19, 26 y 49 de la Constitución, así como del articulo 106 de la LOTTT, as
como, de los artículos 12, 15 y 230 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 5,
70, 72, 78, 82 116, 122 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
arguye que la sentencia viola los derechos fundamentales del trabajador, al
momento en que el Juez establece que el mismo no probo el salario; alega, que la
recurrida toma como referencia de base de cálculo, el salario señalado por la parte
demandada, salario este que no fue probado por la parte, siendo ellos los que tienen la
carga de la prueba, puesto que, afirman en la contestación de la demanda unas
cantidades en contraprestación a los 300.000,00 pesos colombianos semanales alegados
en el libelo; afirma, que los montos que señala en el escrito libelar, lograron ser
sustentados con el propio libelo de demanda, con la exhibición del recibo de pago no
cumplida, cuya consecuencia jurídica fue negada por el juez, así como, con la declaración
de parte.
Bajo este contexto alega, que la sentencia incurre en el Silencio de Prueba e
Inmotivación, pues, el Juez argumenta que el trabajador no cumplió con el aporte de
pruebas, razón por la cual rebate tal aseveración de la recurrida de la siguiente manera:
a) Escrito de demanda como acta contenida en el expediente: Alega, que el escrito
libelar de demanda se constituye como un elemento probatorio, pues de su
contenido se puede observar un dato implícito y expreso como lo es el
señalamiento del salario, por lo que el mismo debe ser tomado en cuenta por el
juzgador. En cuanto a este respecto, arguye, que el Juez en la sentencia, plasmo,
que la carga de la prueba le corresponde a quien alega hechos, no obstante, si en
el desarrollo del proceso, el accionante rebate, es este quien debe probar los
hechos nuevos, por efecto de la inversión de la carga de la prueba; afirma, que en
la contestación de la demanda, el demandado negó, contradijo y señaló hechos
nuevos, por lo que la carga de la prueba quedo para el accionado, siendo este el
que debió probar.
En este mismo sentido, alega, que el Juez actúa de manera autócrata, ya que no se
limitó, y pretendió imponer su errado arbitrio; agrega, que aun y cuando, el Juez tiene
poderes amplios, los mismos deben ser limitados a buscar e inquirir la verdad, valorando
las pruebas según las reglas de la sana critica, atendiendo el sentido tutelar de la ley y el
principio de favorabilidad del trabajador en caso de duda.
Arguye que el salario señalado por la entidad de trabajo, carece de veracidad, no
solo por la cifra, sino por la moneda citada, razón por la cual, a su decir, el Juez favorece
al patrono, pues, el demandado rechazo y determino un salario, el cual, no logro probar,
por tanto, a su entender, existe una admisión de orden legal, por lo que, se debe tomar
como cierto, el salario de 300.000,00 pesos colombianos semanales, alegados por el
trabajador, el cual, se encuentra probado con el escrito libelar.
b) Prueba de exhibición por imperativo legal con consecuencia jurídica negada:
arguye, que el juez de juicio desfavorece al trabajador atropellando el ordenamiento
jurídico, pues, cuando solicita la prueba de exhibición lo hace sobre el recibo de pago, por
lo que, explica en el contenido de su escrito de pruebas que lo solicitado es, sobre las
remuneraciones, el salario básico y otros beneficios; afirma, que aporto los datos que
mínimamente debe contener un recibo de pago de salario, así como, que el recibo de
pago que solicito es por imperativo legal.
En este mismo sentido, arguye que los datos solicitados por el articulo 82 de la ley
adjetiva se encuentran contenidos en las actas del expediente, específicamente en el
libelo de la demanda, en el escrito probatorio, y en lo afirmado por el trabajador en la
declaración de parte, por lo que no comprende como el Juez de Juicio se atrevió a
desconocerlos y negarles la consecuencia jurídica, aun y cuando los demandados no
cumplieron con la exhibición ni con la obligación de ley, razón por la cual, genera
consecuencia jurídica.
c) Prueba de declaración de parte: alega que el juez incurre en el vicio de silencio de
prueba, cuando en el punto referido a la declaración de parte de la sentencia,
omite la pregunta y consecuente respuesta sobre el salario que ganaba el
trabajador.
Concluye afirmando que el Juez de Juicio fue arbitrario al desconocer las tres pruebas
con las que contaba el trabajador para sostener el salario en divisas que devengaba, de
igual forma considera que fue arbitrario al considerar el salario en divisas exorbitante,
pues, a su entender, la jurisprudencia solo establece que debe ser probado, y en este
caso, el trabajador demándate probo esto, con el libelo de la demanda, la exhibición de
documentos no cumplida, y la declaración de parte en donde el mismo afirma cual era el
monto de su salario, razón por la cual, insiste en estas tres (3) pruebas; en consecuencia,
solicita se revoque el fallo de primera instancia y se declare el salario afirmado por el
trabajador como el único existente y probado.
.
En la demanda:
Alega el demandante que comenzó a prestar servicios en fecha 25 de mayo
de 2021, para la entidad de trabajo RECTIFICADORA ERIMED C.A., hasta el 15 de enero
de 2024, fecha en que fue sacado de la empresa por la parte patronal, despidiéndolo
entonces sin justa causa; alega que desempeño sus funciones bajo el cargo de asistente
de mecánico, realizando labores como obrero calificado de mecánica, en la sede de la
empresa y algunas veces se trasladaban a otros sitios para ejecutar el servicio.
Alega que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, con entrada a las
08:00 am y salida a las 05:00 pm, con una hora de descanso a las 12:00 pm, arguye que
sin embargo su horario se extendía y nunca fue remunerado este tiempo extra.
Arguye que el salario por el cual fue contratado fue por la cantidad de
1.200.000,00 COP, mensuales, por lo que toma esta divisa como moneda de cuenta y de
pago.
Alega que, en vista de la ausencia de pago de sus prestaciones sociales inicio un
reclamo por ante el Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social,
signado con el número 056-2024-03-000139, no obstante, agrega que no ha obtenido su
pago, razón por la cual, acude ante esta Instancia Judicial para reclamar los derechos que
como trabajador le corresponden.
En consecuencia, el trabajador exige le sean cancelados los siguientes conceptos:
En razón de ello, el trabajador demandante estima la presente demanda, en la
cantidad total de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE PESOS COLOMBIANOS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS
(21.601.999.58 COP), cuyo pago exige.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales:
1. Original con sello húmedo de Acta por Reclamo Laboral por el Ministerio del Poder
Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la sede de Inspectoría del Trabajo
de San Cristóbal, expediente administrativo No. 056-2024-03-00139, constante de un
(01) folio útil, marcado con la letra “A”, inserto en el folio 62.
Esta prueba documental se encuentra agregada en copia fotostática certificada,
observándose que la misma también fue aportada por la parte demandada (f. 65
expediente principal), en consecuencia, por tratarse de un documento de carácter publico,
y por no haber sido tachado de falsedad en la audiencia de juicio oral y publica, se ratifica
el criterio de primera instancia, razón por la cual, se le confiere valor jurídico probatorio;
de ella se desprende que el día 05 de febrero de 2024, el trabajador acudió a la
Inspectoría del Trabajo para interponer reclamo por sus derechos laborales, y manifestó
que comenzó a prestar servicios para el demandado en fecha 25 de mayo de 2021, y que
fue despedido injustificadamente el día 15 de enero de 2024.
CONCEPTO Monto pesos colombianos
Garantía de Prestaciones Sociales 7.514.999,79 COP
Vacaciones Cumplidas 1.240.000,00 COP
Vacaciones Fraccionadas 396.000,00 COP
Bono Vacacional Cumplido 1.240.000,00 COP
Bono Vacacional Fraccionado 396.000,00 COP
Utilidades Cumplidas 3.200.000,00 COP
Utilidades Fraccionadas 100.000,00 COP
Indemnización por Despido 7.514.999,79 COP
Total pesos colombianos 21.601.999,58 COP
Prueba de Exhibición de Documentos:
En atención al artículo 82, primer aparte del Capitulo III de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
1. Recibos de Pago emanados de la Sociedad Mercantil “RECTIFICADORA
ERIMED C.A.” al ciudadano Alejandro José Torres Gamez, donde se indique las
remuneraciones, reflejando el monto del salario básico y demás beneficios
laborales pagaderos en divisa.
2. Reporte Prenómina, perteneciente a Sociedad Mercantil “RECTIFICADORA
ERIMED C.A.”
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la
representante judicial de la parte demandada exhibió y consignó en ocho (08) folios útiles,
recibos de pago correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y
octubre de 2022, y de los meses de enero y mayo de 2023, Sin embargo, los mismos
carecen de la firma del trabajador, razón por la cual no pueden considerarse exhibidas las
documentales solicitadas.
Al respecto, señala el Juez de Primera Instancia que no puede configurarse la
consecuencia jurídica contemplada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, toda vez que el promovente de la prueba no aportó copia de las documentales
cuya exhibición exigía, o en su defecto, indicó datos que conociera acerca del contenido
de los mismos; en consecuencia, esta alzada se apega al criterio de Primera Instancia,
por tanto, no existe nada que valorar con respecto a la prueba de exhibición.
Pruebas de Informe:
Solicitó se sirva ordenar remisión de informes a:
La Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, Ubicada en San Cristóbal, Avenida 19 de
Abril, cruce Urbanización Pirineos, centro comercial el Tama, parroquia Pedro María
Morante, San Cristóbal estado Táchira, para que informe acerca:
• Del contenido del Expediente Original con sello Húmedo, Reclamo Laboral,
levantada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad
Social, con No. 054-2024-03-0139, accionado por el trabajador, con el fin de
demostrar la existencia misma del expediente administrativo y la veracidad de
su contenido, todo lo relativo a la relación laboral.
Consta en los folios 116 y 117 del expediente principal, resultas de la prueba de
informes de donde se evidencia que ante dicho ente administrativo reposa una solicitud
de reclamo, interpuesta por el ciudadano Alejandro José Torres Gamez, en contra de la
entidad de trabajo Rectificadora Erimed, C.A., por prestaciones sociales y demás
conceptos laborales, por despido injustificado, la cual fue admitida en fecha 05 de febrero
de 2024, y en cuya audiencia fue planteada una oferta, pero que no fue posible alcanzar
ningún acuerdo; en consecuencia, al tratarse de una prueba de informes debidamente
evacuada por el órgano administrativo, este despacho le concede valor jurídico probatorio
en cuanto a la información allí detallada.
Prueba de Inspección judicial:
1. De las carpetas archivadoras ubicadas en el área de oficina, contentivas de folios
útiles de predominas, gastos de nóminas y las nóminas misma a fin de constatar la
existencia física de los formatos de trabajo utilizados por la Gerencia para el pago
de las nóminas y salarios.
2. Sistema de Hardware y Software que estén ubicados en las instalaciones de la
demandada a fin de verificar los archivos centrales de la demanda y la sistemática
de pagos a los trabajadores.
Consta en el folio 118 del expediente principal, auto dictado por el juez de juicio en
fecha 03 de febrero de 2025 en el cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte
promovente de la prueba de inspección judicial, por lo que en atención a lo dispuesto en
el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró desistida la prueba; en
consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia, por tanto, no existe nada que
valorar.
Pruebas Testimoniales:
Solicitó ante este Tribunal, se sirva tomar declaración a los ciudadanos que de
seguidas identifico, a fin de que declaren a tenor del caso.
1. OLGA MIREYA GAMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de
identidad No. V-9.247.321, domiciliada en el municipio San Cristóbal, estado
Táchira.
2. HIRAKMANG AIRAM CORREA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad No. V-29.699.153, domiciliado, municipio San
Cristóbal, estado Táchira.
Hace constar el juez de juicio que en la oportunidad de celebración de la audiencia
de juicio oral, se hizo presente la ciudadana Olga Mireya Gamez, quien en su deposición
manifestó ser la madre del trabajador demandante, razón por la cual, se encuentra
incursa en la causal de inhabilidad para rendir testimonio contemplada en el artículo 479
del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se desecha.
En cuanto al testigo Hirakmang Correa, hace constar el Juez de juicio que el
mismo no se hizo presente en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral,
por lo que se declaró desierto el acto de evacuación, y en consecuencia no existe nada
que valorar.
II
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
1. Copia Certificada de actuaciones del Expediente Administrativo identificado con la
nomenclatura No. 056-2024-03-00139, correspondiente al reclamo por Cobro de
Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, interpuesto por el ciudadano
Alejandro José Torres Gámez, de fecha 05 de febrero de 2024, constante de
catorce (14) folio útiles, marcado con la letra “A”, inserto en los folios 65 al 78.
Esta prueba documental se encuentra agregada en copia fotostática certificada,
observándose que la misma se encuentra agregada también por la parte demandante
coincidiendo, tal y como se indico en acápites anteriores; en consecuencia, por tratarse de
un documento de carácter publico, y por no haber sido tachado de falsedad en la
audiencia de juicio oral y publica, se ratifica el criterio de primera instancia, razón por la
cual, se le confiere valor jurídico probatorio; desprendiéndose de ella que el día 05 de
febrero de 2024, el trabajador interpuso ante la inspectoría del trabajo un procedimiento
una solicitud de reclamo, en la cual manifestó que inicio a prestar sus servicios personales
para el demandado en fecha 25 de mayo de 2021, hasta que fue despedido de manera
injustificada en fecha 15 de enero de 2024; Asimismo, se observa que en fecha 12 de
abril de 2024 tuvo lugar el acto de reclamo, al cual acudió el ciudadano Erickson Leonardo
Medina Morales, identificado con la cédula de identidad número V-14.872.249, en su
condición de propietario de la sociedad mercantil Rectificadora Erimed, C.A., y en donde
reconoció la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, así como el despido del
trabajador.
Pruebas de informes:
Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro, Ubicada Avenida 19 de Abril, Centro
Comercial El Tamá, planta baja, San Cristóbal, estado Táchira, a fin de que informe lo
siguiente:
• Si el ciudadano Alejandro José Torres Gámez, titular de la cédula de identidad
No. V-29.928.533, interpuso ante este despacho Procedimiento Administrativo
de Reclamo de Prestaciones sociales, en fecha 05 de febrero de 2024, el cual
cursa por ante ese despacho en el expediente administrativo identificado con
la nomenclatura No. 056-2024-03-00139, en el cual figura como entidad de
trabajo requerida, la sociedad mercantil “RECTIFICADORA ERIMED C.A.”
• En caso de que el particular anterior sea cierto, remita a este despacho Judicial,
copia certificada del expediente administrativo en su totalidad.
Consta en los folios 116 y 117, resulta de la prueba de informes, en donde se
evidencia que ante dicho ente administrativo reposa el expediente 054-2024-03-0139,
correspondiente a una solicitud de reclamo interpuesta por el ciudadano Alejandro José
Torres Gamez, en contra de la entidad de trabajo Rectificadora Erimed, C.A., por
prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por despido injustificado, la cual fue
admitida el día 05 de febrero de 2024, y en cuya audiencia fue planteada una oferta, pero
que no fue posible alcanzar ningún acuerdo; en consecuencia, al tratarse de una prueba
de informes debidamente evacuada por el órgano administrativo, este despacho le
concede valor jurídico probatorio en cuanto a la información allí detallada.
Pruebas Testimoniales: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 477 del Código de
Procedimiento Civil, promovió las siguientes testimoniales:
1. Eisy Dinorah Sánchez de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad No. V- 15.080.147, domiciliada en el municipio San Cristóbal
del estado Táchira.
2. Sthuard Leonardo Medina Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad No. V-30.228.692, domiciliado en el municipio San Cristóbal
del estado Táchira.
3. Jonny Erkin Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
No. V-17.875.208, domiciliado en el municipio San Cristóbal de estado Táchira.
4. Francisco Guerrero Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad No. V-9.232.325, domiciliado en el municipio San Cristóbal de estado
Táchira.
5. Hendricks Javier Medina Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad No. V-12.232.631 domiciliado en el municipio San Cristóbal de
estado Táchira.
6. Enderson Yohan Medina Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad No. V-24.775.858 domiciliado en el municipio San Cristóbal de
estado Táchira.
Hace constar el juez de juicio que en la oportunidad de celebración de la audiencia
de juicio oral, se hicieron presentes los ciudadanos Jonny Erkin Gamez, Hendricks Javier
Medina Morales y Enderson Yohan Medina Morales, quien manifestó ser primo del
demandante, mientras que los dos restantes manifestaron ser hermanos del ciudadano
Erickson Leonardo Medina Morales, razón por la cual se encuentran inhabilitados para ser
llamados como testigos.
De igual forma, hace constar que se hizo presente el ciudadano Francisco
Guerrero Angulo, quien una vez juramentado procedió a rendir testimonio, en donde
manifestó prestar servicios en la entidad de trabajo Rectificadora Erimed, C.A., indicando
que durante el período de cuarentena decretada por el Ejecutivo Nacional, con ocasión de
la pandemia mundial causada por el Covid-19, la entidad de trabajo no laboró y por tanto
permaneció cerrada, y que su salario fue pagado en bolívares hasta el año 2024. En
consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio.
Declaración de parte:
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, el Juez procedió a
tomar declaración del trabajador demandante de conformidad con lo establecido en los
artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en donde el ciudadano
Alejandro José Torres Gamez, manifestó que al inicio de la relación de trabajo, la
empresa mantenía las puertas cerradas pero que todo el personal se encontraba
trabajando. Asimismo, en cuanto a la finalización de la relación de trabajo indicó haber
prestado sus servicios durante una semana en el mes de enero de 2024, hasta que el
ciudadano Erickson Medina le manifestó que no fuese más a trabajar. En consecuencia,
se ratifica el criterio de primera instancia, por tanto, se le reconoce valor jurídico
probatorio.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega el apelante que el Juez de juicio desconoció el derecho a la defensa del
demandante y a su vez subvirtió el procedimiento, pues a su decir, el Juez no valora
certeramente la prueba y no la fundamenta, por tanto, ataca la sentencia de juicio por
incurrir en Infracción de los artículos 2, 3,19, 26 y 49 de la Constitución, así como del
articulo 106 de la LOTTT, y los art 12, 15 y 230 del CPC, y de los art 5, 70, 72, 78, 82 116,
122 y 135 de la LOPTRA.
Según el recurrente la sentencia viola derechos fundamentales al momento en que
el juez establece que el trabajador no probo el salario; arguye que la recurrida toma como
referencia de base de cálculo, el salario señalado por la parte demandada, salario este
que no fue probado por la parte, siendo ellos lo que tienen la carga de la prueba, puesto
que afirman unas cantidades en contraprestación a los 300.000,00 pesos colombianos
semanales alegados en el libelo; arguye que los montos que señala en el escrito libelar,
lograron ser sustentados con el propio libelo de demanda, con la exhibición del recibo no
cumplida, cuya consecuencia jurídica fue negada por el juez, así como, con la declaración
de parte.
Arguye que la sentencia incurre en el silencio de prueba e inmotivación, pues, el juez
argumenta que el trabajador no cumplió con el aporte de pruebas, razón por la cual rebate
tal aseveración de la recurrida de la siguiente manera:
a) Escrito de demanda como acta contenida en el expediente: alega que el escrito
libelar de demanda se constituye como un elemento probatorio, pues de su
contenido se puede observar un dato implícito y expreso como lo es el
señalamiento del salario, por lo que el mismo debe ser tomado en cuenta por el
juzgador.
b) Prueba de exhibición por imperativo legal con consecuencia jurídica negada:
arguye que el juez de juicio desfavorece al trabajador atropellando el
ordenamiento jurídico; alega que cuando solicita la prueba de exhibición lo hace
sobre el recibo de pago, por lo que explica en el contenido de lo solicitado que el
mismo es sobre las remuneraciones, salario básico y otros beneficios, agrega que
a su decir, aporto los datos que mínimamente debe contener un recibo de pago de
salario; alega que mas adelante, en la misma solicitud afirma que el recibo de
pago solicitado es por imperativo legal.
En este mismo sentido, arguye que los datos solicitados por el articulo 82 de la ley
adjetiva se encuentran contenidos en las actas del expediente, específicamente en
el libelo de la demanda, en el escrito probatorio, y en lo afirmado por el trabajador
en la declaración de parte, por lo que no comprende como el Juez de Juicio se
atrevió a desconocerlos y negarles la consecuencia jurídica, aun y cuando los
demandados no cumplieron con la exhibición ni con la obligación de ley, razón por
la cual, genera consecuencia jurídica.
c) Declaración de parte: alega que el juez incurre en el vicio de silencio de prueba,
cuando en el punto referido a la declaración de parte de la sentencia, omite la
pregunta y consecuente respuesta sobre el salario que ganaba el trabajador.
Ahora bien, a los fines de analizar cada uno de los aspectos probatorios que ha
decir del recurrente no fueron considerados por el Juez A Quo, este despacho
considerara cada uno de ellos de la siguiente manera:
En cuanto al alegato concerniente a que la sentencia incurre en el vicio de silencio
de prueba, respecto al escrito de demanda, ya que el mismo es un acta contenida en el
expediente, por lo que se constituye como un elemento probatorio, y de su contendido se
puede apreciar un dato implícito y expreso como lo es el señalamiento del salario, por lo
que el mismo debe ser tomado en cuenta por el juzgador.
Con respecto a este alegato, señala el accionante que según lo establecido por el
Juez en la sentencia, la carga de la prueba le corresponde a quien alega hechos debe
probarlos, pero si en el desarrollo, el accionante rebate, es este quien debe probar los
hechos nuevos por efecto de la inversión de la carga de la prueba. Arguye que en la
contestación de la demanda, el demandado negó, contradijo y señalo hechos nuevos, por
lo que la carga de la prueba quedo para el accionado, por lo que debió probar, hecho este
que no se dio.
Seguidamente alega que el juez actúa de manera autócrata, ya que el mismo no se
limita, y pretende imponer su errado arbitrio, pues a su decir, aún y cuando el juez tiene
poderes amplios, los mismos deben ser limitados a buscar e inquirir la verdad, valorando
las pruebas según las reglas de la sana critica, atendiendo el sentido tutelar de la ley y el
principio de favorabilidad del trabajador en caso de duda.
Arguye que el salario señalado por el demandado carece de veracidad, no solo por la
cifra, sino por la moneda citada, razón por la cual, a su decir, el juez favorece al patrono,
ya que el demandado rechazo y determino un salario, el cual no logro probar, por tanto,
existe una admisión de orden legal, lo que significa que se debe aceptar y tomar como
cierto, el salario de 300.000,00 pesos colombianos semanales, del cual si existe prueba
que lo sustente, como, el escrito libelar.
. En este sentido, esta juzgadora considera necesario señalar que en
Venezuela, el libelo de demanda constituye un escrito formal en el que se presenta la
demanda, cuyo contenido puede ser considerado como prueba en ciertos contextos,
especialmente cuando se vincula con otras pruebas y la carga de la prueba, permitiendo
la construcción de los hechos y del derecho que permite al juez tomar una decisión
fundamentada.
Es así, que en el presente caso nos encontramos en un contexto que la Sala
de Casación Social en diversas decisiones y frente a diferentes escenarios probatorios ha
considerado especialísimo, como es la remuneración en divisas como moneda de pago y
moneda de cuenta y pago, que obliga al juzgador a verificar la existencia de pruebas
testimoniales y/o documentales que permitan la construcción de un fundamento probatorio
con base a lo alegado a la demanda, sin que pueda otorgarse de manera inmediata la
consecuencia prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras.
Es el caso, que en el presente expediente, este despacho evidencia que lo
sostenido en el libelo de la demanda respecto al salario en divisas señalado por el
demandante no se encuentra afianzado por prueba suficiente que de acuerdo a la
jurisprudencia vigente en nuestro país permita la determinación cierta del mismo, por lo
que este despacho superior no evidencia el vicio denunciado por el recurrente, ya que el a
quo se apego al contexto ya mencionado. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la denuncia de que el Juez desfavorece al trabajador, cuando
le niega la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a
los recibos de pago por imperativo legal que solicito en la prueba exhibición, por no haber
aportado los datos del contenido de dichos recibos de pago, por lo cual, considera un
atentado contra la justicia, pues, a su decir, dichos datos solicitados por el Juez se
encuentran contenidos en las actas del expediente, específicamente en el libelo de la
demanda, en el escrito probatorio, y en lo afirmado por el trabajador en la declaración de
parte, por tanto, arguye que, al no haber cumplido los demandados con la Exhibición ni
con la obligación de la Ley (articulo 106 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras), se genera la consecuencia jurídica.
En este sentido, alega el recurrente que el Juez de Juicio negó la consecuencia
jurídica estipulada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los recibos
de pago por imperativo legal que solicito en su escrito de promoción de pruebas en la
oportunidad procesal correspondiente fuesen exhibidos por la contraparte; sobre el
particular, resulta necesario para esta alzada traer a colación el criterio establecido por la
recurrida en cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, en aras de
verificar lo alegado por el recurrente, al respecto el AQuo estableció, lo siguiente:
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública,
la representante judicial de la parte demandada exhibió y consignó en
ocho (08) folios útiles, recibos de pago correspondientes a los meses de
mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, y de los meses
de enero y mayo de 2023, Sin embargo, los mismos carecen de la firma
del trabajador, razón por la cual no pueden considerarse exhibidas las
documentales solicitadas.
No obstante ello, debe éste Juzgador aclarar que no puede configurarse
la consecuencia jurídica por la no exhibición contemplada en el artículo
82 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, toda vez que el promovente
del medio de prueba no aportó copia de las documentales cuya
exhibición exigía, o en su defecto, indicó datos que conociera acerca del
contenido de los mismos, en consecuencia, al no producirse la
consecuencia jurídica mencionada, no existe nada que valorar al
respecto. Y así se decide.
De lo anteriormente transcrito, observa esta alzada que el Juez de Juicio no aplica
la consecuencia jurídica que estipula el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, en razón, de que el promovente no aporto copias de las documentales cuya
exhibición exigía, ni aporto datos del contenido de la documental exigía fuese traída a
juicio; no obstante, arguye el recurrente que las documentales cuya exhibición pretende
es sobre el recibo de pago que por imperativo legal debe otorgar el patrono a los
trabajadores, según lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los
trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y
beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo
correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en
los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono
vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo
nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones
correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en
contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin
menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.
La norma transcrita establece la obligación que tiene el patrono de entregar a cada
uno de sus trabajadores un recibo de pago cada vez que cancele las respectivas
remuneraciones y beneficios, dicho recibo debe detallar el monto del salario, así como,
comisiones, primas, y demás conceptos salariales y las deducciones correspondientes,
dicha norma, establece que el incumplimiento de tal obligación, puede acarrear
consecuencias legales al patrono, incluyendo la prefunción del salario alegado por el
trabajador en caso de controversia.
Bajo este mismo contexto, resulta pertinente para quien aquí decide, reproducir el
contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo
siguiente:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su
manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su
exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del
documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el
solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un
medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el
instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el
empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin
necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por
lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha
estado en poder del empleador. (Resaltado propio).
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento
para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de
autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá
como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia
presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos
los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario
resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia
definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las
pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le
aconseje.
En este sentido, la norma traída a colación estipula que la parte que pretenda
valerse de las documentales que se hallen en poder de su adversario, deberá acompañar
su solicitud con una copia del documento, o en su defecto, aportar los datos que conozca
del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que genere
presunción grave de que dicha documental se halle en poder del adversario; no obstante,
estipula el mismo articulo en su otro aparte que cuando se trate de documentos que por
mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición
sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que constituya presunción grave de
que tal documento se halle en poder del empleador.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos exigidos en el primer aparte de la norma
Supra transcrita, la Sala de Casación Social en sentencia 474 de fecha 16 de octubre
2024 ha interpretado lo siguiente:
Así mismo, el último de los requisitos señalados -aportar un medio de
prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento
por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de
documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante,
para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el
segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como
cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados
por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se
pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya
cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda
extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los
datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse
como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por
la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no
podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la
prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la
contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el
interesado. (Resaltado propio).
En este sentido, el criterio jurisprudencial antes citado, establece que cuando el
solicitante pretenda sean exhibidas documentales que por mandato legal debe llevar el
empleador, este tiene la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el
contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que figuran en el documento
solicitado. Ahora bien, afirma el recurrente que cando solicita la prueba, dice claramente
que es sobre las remuneraciones, salario básico y otros beneficios, haciendo alusión, que
con tal señalamiento queda solventada la petición establecida en el artículo 82 de la Ley
Adjetiva; razón por la cual, resulta necesario, reproducir el extracto del escrito de
promoción de pruebas aportado por la parte actora, pues al folio 59 de la pieza principal
del expediente se observa lo siguiente:
TERCERO: PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
1.- RECIBO DE PAGO: En atención al articulo 82, primer aparte del
Capitulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitamos
formalmente la exhibición de los recibos de pago emanados de la
demandada “RECTIFICADORA ERIMED C.A.” y debidamente suscritos
por la demandante, donde se indiquen las remuneraciones, reflejando el
monto del salario básico y demás beneficios laborales pagaderos en
divisas.
Es entendido que el recibo de pago, se constituye en un mandato legal por
imperativo de la misma, evidentemente obligando al patrono en su
cumplimiento, tal y como lo establece el articulo 106 de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en caso contrario, el
empleador estaría desatendiendo el orden jurídico laboral, dando como
consecuencia de su no otorgamiento, que el salario alegado por el
trabajado, en este caso nuestra representada, se presumirá y tendrá como
cierto de conformidad al único aparte del mismo articulo ejusdem.
2.- DEL REPORTE PRENOMINA.
En atención al artículo 82, primer aparte del Capitulo III de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, solicitamos formalmente la exhibición de REPORTE
PRENOMINA, perteneciente a la empresa “RECTIFICADORA ERIMED
C.A.”, el cual era utilizado simuladamente como recibo de pago de salario
a nuestro representado.
Ahora bien, al respecto observa esta alzada, que tal y como lo indica el Juez de
Juicio recurrido, la parte actora solicitante no aporto copia alguna de la que se pudiera
extraer el contenido de lo solicitado, o datos concretos y específicos que supuestamente
contenga este, para que así, se pueda tener como cierto en caso de incumplimiento de la
contraparte. Ante tal deficiencia en su promoción de la prueba, pretende el recurrente que
sean tomados como cierto lo señalado por este en su escrito libelar, como lo es el monto
del salario, los supuestos datos señalados en el escrito libelar, así como, lo afirmado por
el trabajador en la declaración de parte realizada por el A Quo.
Bajo este contexto, la jurisprudencia traída a colación en acápites anteriores, señala
que en caso que la parte promovente no cumpla con la carga que le impone el articulo 82
de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun y cuando se trate de documentos que por
imperativo legal deba llevar el patrono, no podrá el Juez suplir esta deficiencia,
atribuyéndole al documento que se halla presuntamente en poder de la contraparte un
contenido que no fue alegado en la solicitud del interesado.
Por tal razón, quien aquí decide considera que el Juez recurrido no incurre en el
vicio de silencio de prueba por inmotivacion, respecto a la prueba de Exhibición, pues la
parte solicitante no fue clara, y precisa a la hora de hacer su solicitud en la oportunidad
procesal correspondiente, pues del contenido del texto de su escrito de promoción de
pruebas no se evidencia, datos tales como, salario, primas, gratificaciones, beneficios de
utilidades, bono vacacional, y demás conceptos salariales, de igual forma no se observa
señalamiento de alguna fecha, día, año, y algún otro dato que pueda ser tomado como
cierto. Así se decide.
En relación al alegato de que el Aquo incurre en el vicio de silencio de prueba,
respecto a la declaración de parte realizada por el mismo al trabajador, pues, aduce que
la recurrida omite la pregunta y consecuente respuesta sobre el salario que ganaba el
trabajador.
Ahora bien, la recurrida señaló respecto a la declaración de parte realizada a la
parte actora, lo siguiente:
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, de
conformidad con lo establecido en los artículos 103 al 106 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar declaración de la parte
demandante, el ciudadano Alejandro José Torres Gamez, quien manifestó
que al inicio de la relación de trabajo, la empresa mantenía las puertas
cerradas pero que todo el personal se encontraba trabajando. Asimismo,
en cuanto a la finalización de la relación de trabajo indicó haber prestado
sus servicios durante una semana en el mes de enero de 2024, hasta que
el ciudadano Erickson Medina le manifestó que no fuese más a trabajar.
En consecuencia, se le reconoce valor jurídico probatorio.
De lo anterior se observa, que el Juez de Juicio al analizar la declaración de parte
realizada a la parte actora toma como hechos relevantes para la resolución de la causa
que, el trabajador indico que cuando inicio a laborar para la demandada la empresa
mantenía las puertas cerradas con el personal trabajando dentro, de igual forma, toma
como hecho relevante que el trabajador manifestó haber prestado sus servicios una
semana el mes de enero de 2024, hasta que el empleador le dijo que no fuera mas a
trabajar.
En este sentido, resulta importante para esta superioridad resaltar que la valoración
de la declaración de parte realizada por el juez de Juicio es potestativa del mismo, y su
apreciación depende única y exclusivamente a su saber y entender, es decir, que el Juez
es libre de valorarla, temiendo como único limite las reglas de la lógica, y las máximas de
experiencia, pues, la ley no establece regla alguna para la apreciación de la declaración
de parte.
Por tal razón, puede el Juez recurrido desechar tal declaración si considera
que el testimonio del trabajador no fue confiable por haber sido contradictorio, o acoger lo
dicho por la parte si le genera fe o confianza, pues, ha sido criterio pacifico y reiterado por
la jurisprudencia patria que el Juez es soberano y libre de apreciación en la prueba de
testigos, por lo que puede extraer elementos de convicción de la declaración de parte si
así fuese el caso.
No obstante, resulta importante para quien aquí decide señalar que la parte
recurrente alega el Vicio de Silencio de prueba en cuanto a la declaración de parte; dicho
vicio se configura, según los establecido por la sala de Casación Social en sentencia
numero 12 de fecha 30 de enero del año 2019, cuando el juez no menciona, o no analiza,
o no juzga el valor probatorio de la prueba denunciada como silenciada, mas no se
configura cuando la valoración realzada por el Juez no coincida con la posición de alguna
de las partes procesales.
Razón por la cual, se observa, que en el caso bajo análisis, el juez valoro,
conforme a las reglas de la lógica y la sana critica la declaración rendidaza por el
trabajador en la audiencia de juicio, y toma los hechos que a su entender son relevantes
en la resolución de la presente causa, en consecuencia, considera esta alzada que el juez
recurrido actúo apegado a derecho, por lo que no se configura el vicio de silencio de
prueba por inmotivación denunciado por el recurrente. Así se decide.
Finalmente, una vez emitido los fundamentos de hecho y de derecho de esta
juzgadora en relación a los puntos apelados, es un deber de esta alzada, hacer un
llamado de atención, a la representación judicial de la parte actora, los abogados, Mayla
Evelyn González Sánchez y Uriel Yvan Marin Becerra, inscritos en el I.P.S.A, bajo los
números, 60.091 y 63.399, respectivamente; en vista, del vocabulario técnico tan
irreverente, que utilizaron para dirigirse al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia
de Juicio de esta Circunscripción Judicial; pues, considera necesario esta superioridad,
instar a los abogados, a mantener una postura profesional y respetuosa, ya que el
lenguaje que integra el texto de fundamentación de Apelación ( f. 04 al 14 del presente
recurso), es despectivo y vulnera el respeto a la investidura de AUTORIDAD JUDICIAL,
que reviste el ciudadano Juez aquí recurrido.
En este sentido, si bien es cierto, es legitimo cuestionar las decisiones emanadas
de los tribunales AQUO mediante los recursos correspondientes, no es menos cierto, que
el lenguaje injurioso para manifestar dicho descontentos, atenta contra la dignidad de la
Institución Judicial; por lo que resulta importante aclarar, que aun y cuando los
justiciables gozan del derecho de impugnar sentencias (art 26 y 49 Constitución e la
República Bolivariana de Venezuela), la ley exige hacerlo con respeto a las autoridades y
procedimientos establecidos, en consecuencia, se insta nuevamente a los apoderados
judiciales ya mencionados, a utilizar un vocabulario mesurado acorde con la solemnidad
que merece el Poder Judicial.
Ahora bien, una vez realizado el análisis de la apelación, este despacho procede a
establecer la procedencia de los conceptos reclamados, en los siguientes términos:
Del salario devengado por el trabajador.
Tal y como quedo establecido, la parte demandante no logro probar el salario en
moneda extranjera, por ser este quien tiene la carga de probar el salario en moneda
extranjera, en vista, de que la misma se constituye, de acuerdo a criterio de la sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como una condición especialísima, que
obliga al trabajador a suministrar elementos probatorios que soporten el salario alegado
en el libelo de la demanda, razón por la cual, no puede considerarse como cierto que el
trabajador hubiere percibido su salario en moneda extranjera.
Ahora bien, para efectos de calcular los conceptos laborales que derivan de la
relación laboral que unió a las partes, y que por derecho le corresponden al trabajador,
esta superioridad siguiendo el criterio considerado por el Juez de Primera Instancia,
tomara los salarios alegados por la parte accionada por ser este mayor al salario mínimo
nacional, razón por la cual, resulta mas favorable al trabajador; así mismo, para los
períodos comprendidos entre el mes de mayo de 2021 y el mes de abril de 2022, se
tomará el salario mínimo nacional decretado por el Presidente de la República para tal
época, mientras que para el mes de enero de 2024, se tomará el mismo salario
correspondiente al mes de diciembre de 2023. Así se decide.
Una vez establecido lo anterior, los salarios que se usaran para determinar con los
derechos laborales que le corresponden al trabajador, son los siguientes:
Año 2021 Salario Año 2022 Salario Año 2023 Salario Año 2024 Salario
Mayo Bs.7.000.000,00 Enero Bs. 7,00 Enero Bs.5.147,87 Enero
Bs.6.000,00
Junio Bs.7.000.000,00 Febrero Bs. 7,00 Febrero Bs.5.421,95
Julio Bs.7.000.000,00 Marzo Bs. 130,00 Marzo Bs.5.665,19
Agosto Bs.7.000.000,00 Abril Bs. 130,00 Abril Bs.5.675,14
Septiembre Bs.7.000.000,00 Mayo Bs. 863,56 Mayo Bs.6.000,00
Octubre Bs. 7,00 Junio Bs.1.140,18 Junio Bs.6.000,00
Noviembre Bs. 7,00 Julio Bs.1.153,55 Julio Bs.6.000,00
Diciembre Bs. 7,00 Agosto Bs.1.525,96 Agosto Bs.6.000,00
Septiembre Bs.1.523,27 Septiembre Bs.6.000,00
Octubre Bs.1.530,73 Octubre Bs.6.000,00
Noviembre Bs.1.973,38 Noviembre Bs.6.000,00
Diciembre Bs.3.086,29 Diciembre Bs.6.000,00
De la procedencia de los conceptos reclamados.
Ahora bien, en vista de la procedencia de los distintos conceptos laborales
reclamados, y admitidos por la parte demandada, pero rechazados los montos
reclamados por la parte actora, pasa esta alzada a efectuar las respectivas operaciones
matemáticas, tomando en consideración los aspectos que fueron previamente valorados y
tomados en consideración.
De las prestaciones sociales.
En este sentido, una vez determinado en acápites anteriores, el salario normal
devengado por el trabajador en el transcurso de la relación laboral, se procede a
determinar el salario integral, de manera que incluya la alícuota de lo que le
corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional y utilidades, en atención a
lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las
Trabajadoras, lo cual se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Mensual
Alícuota
Utilidades
Alícuota
Bono vacacional
Salario
Integral
Mayo 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 291.666,67 Bs. 7.875.000,00
Junio 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 291.666,67 Bs. 7.875.000,00
Julio 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 291.666,67 Bs. 7.875.000,00
Agosto 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 291.666,67 Bs. 7.875.000,00
Septiembre 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 291.666,67 Bs. 7.875.000,00
Octubre 2021 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,29 Bs. 7,88
Noviembre 2021 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,29 Bs. 7,88
Diciembre 2021 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,29 Bs. 7,88
Enero 2022 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,29 Bs. 7,88
Febrero 2022 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,29 Bs. 7,88
Marzo 2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 5,42 Bs. 146,25
Abril 2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 5,42 Bs. 146,25
Mayo 2022 Bs. 863,56 Bs. 71,96 Bs. 38,38 Bs. 973,90
Junio 2022 Bs. 1.140,18 Bs. 95,02 Bs. 50,67 Bs. 1.285,87
Julio 2022 Bs. 1.153,55 Bs. 96,13 Bs. 51,27 Bs. 1.300,95
Agosto 2022 Bs. 1.525,96 Bs. 127,16 Bs. 67,82 Bs. 1.720,94
Septiembre 2022 Bs. 1.523,27 Bs. 126,94 Bs. 67,70 Bs. 1.717,91
Octubre 2022 Bs. 1.530,73 Bs. 127,56 Bs. 68,03 Bs. 1.726,32
Noviembre 2022 Bs. 1.973,38 Bs. 164,45 Bs. 87,71 Bs. 2.225,53
Diciembre 2022 Bs. 3.086,29 Bs. 257,19 Bs. 137,17 Bs. 3.480,65
Enero 2023 Bs. 5.147,87 Bs. 428,99 Bs. 228,79 Bs. 5.805,65
Febrero 2023 Bs. 5.421,95 Bs. 451,83 Bs. 240,98 Bs. 6.114,75
Marzo 2023 Bs. 5.665,19 Bs. 472,10 Bs. 251,79 Bs. 6.389,08
Abril 2023 Bs. 5.675,14 Bs. 472,93 Bs. 252,23 Bs. 6.400,30
Mayo 2023 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 283,33 Bs. 6.783,33
Junio 2023 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 283,33 Bs. 6.783,33
Julio 2023 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 283,33 Bs. 6.783,33
Agosto 2023 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 283,33 Bs. 6.783,33
Septiembre 2023 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 283,33 Bs. 6.783,33
Octubre 2023 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 283,33 Bs. 6.783,33
Noviembre 2023 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 283,33 Bs. 6.783,33
Diciembre 2023 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 283,33 Bs. 6.783,33
Enero 2024 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 283,33 Bs. 6.783,33
Precisado lo anterior, es importante aclarar que para la alícuota de utilidades se
tomo en consideración lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, treinta (30) días de salario, y para el cálculo de
la alícuota de bono vacacional se tomo en consideración lo dispuesto en el articulo 192 de
la Ley Orgánica Del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, quince (15)
días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, acumulativos
hasta treinta (30) días. Una vez aclarado, pasa esta superioridad a efectuar el cálculo de
prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b) de la
Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizando los
respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, más dos (02)
días adicionales a partir del segundo año, tal y como se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral
Días de
antigüedad
Días
adicionales Antigüedad
Mayo 2021 Bs. 7.875.000,00
Junio 2021 Bs. 7.875.000,00
Julio 2021 Bs. 7.875.000,00
Agosto 2021 Bs. 7.875.000,00 15 Bs. 3.937.500,00
Septiembre 2021 Bs. 7.875.000,00
Octubre 2021 Bs. 7,88
Noviembre 2021 Bs. 7,88 15 Bs. 3,94
Diciembre 2021 Bs. 7,88
Enero 2022 Bs. 7,88
Febrero 2022 Bs. 7,88 15 Bs. 3,94
Marzo 2022 Bs. 146,25
Abril 2022 Bs. 146,25
Mayo 2022 Bs. 973,90 15 Bs. 486,95
Junio 2022 Bs. 1.285,87
Julio 2022 Bs. 1.300,95
Agosto 2022 Bs. 1.720,94 15 Bs. 860,47
Septiembre 2022 Bs. 1.717,91
Octubre 2022 Bs. 1.726,32
Noviembre 2022 Bs. 2.225,53 15 Bs. 1.112,77
Diciembre 2022 Bs. 3.480,65
Enero 2023 Bs. 5.805,65
Febrero 2023 Bs. 6.114,75 15 Bs. 3.057,38
Marzo 2023 Bs. 6.389,08
Abril 2023 Bs. 6.400,30
Mayo 2023 Bs. 6.783,33 15 2 Bs. 3.641,40
Junio 2023 Bs. 6.783,33
Julio 2023 Bs. 6.783,33
Agosto 2023 Bs. 6.783,33 15 Bs. 3.391,67
Septiembre 2023 Bs. 6.783,33
Octubre 2023 Bs. 6.783,33
Noviembre 2023 Bs. 6.783,33 15 Bs. 3.391,67
Diciembre 2023 Bs. 6.783,33
Enero 2024 Bs. 6.783,33 10 Bs. 2.261,11
Bs. 18.215,22
Conforme al cálculo de prestaciones sociales que antecede, en virtud de lo
previsto en los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los
Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde al trabajador demandante, la cantidad
de Bs. 18.215,22. Por otra parte, por mandato del artículo 143 de la Ley Orgánica del
Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre
prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva, publicada por el
Banco Central de Venezuela, como se detalla a continuación:
Fecha Antigüedad Antigüedad
acumulada
Tasa de
interés
Interés
Mensual
Mayo 2021 46,66%
Junio 2021 46,73%
Julio 2021 46,13%
Agosto 2021 Bs. 3.937.500,00 Bs. 3.937.500,00 45,03% Bs. 147.754,69
Septiembre 2021 Bs. 3.937.500,00 44,48% Bs. 145.950,00
Octubre 2021 Bs. 3,94 46,43% Bs. 0,15
Noviembre 2021 Bs. 3,94 Bs. 7,88 44,35% Bs. 0,29
Diciembre 2021 Bs. 7,88 44,48% Bs. 0,29
Enero 2022 Bs. 7,88 47,18% Bs. 0,31
Febrero 2022 Bs. 3,94 Bs. 11,81 47,00% Bs. 0,46
Marzo 2022 Bs. 11,81 46,09% Bs. 0,45
Abril 2022 Bs. 11,81 45,98% Bs. 0,45
Mayo 2022 Bs. 486,95 Bs. 498,76 47,07% Bs. 19,56
Junio 2022 Bs. 498,76 46,69% Bs. 19,41
Julio 2022 Bs. 498,76 46,72% Bs. 19,42
Agosto 2022 Bs. 860,47 Bs. 1.359,24 46,82% Bs. 53,03
Septiembre 2022 Bs. 1.359,24 46,50% Bs. 52,67
Octubre 2022 Bs. 1.359,24 46,84% Bs. 53,06
Noviembre 2022 Bs. 1.112,77 Bs. 2.472,00 46,73% Bs. 96,26
Diciembre 2022 Bs. 2.472,00 46,99% Bs. 96,80
Enero 2023 Bs. 2.472,00 47,65% Bs. 98,16
Febrero 2023 Bs. 3.057,38 Bs. 5.529,38 46,49% Bs. 214,22
Marzo 2023 Bs. 5.529,38 46,62% Bs. 214,82
Abril 2023 Bs. 5.529,38 46,79% Bs. 215,60
Mayo 2023 Bs. 3.641,40 Bs. 9.170,78 44,81% Bs. 342,45
Junio 2023 Bs. 9.170,78 45,62% Bs. 348,64
Julio 2023 Bs. 9.170,78 45,89% Bs. 350,71
Agosto 2023 Bs. 3.391,67 Bs. 12.562,44 45,87% Bs. 480,20
Septiembre 2023 Bs. 12.562,44 45,64% Bs. 477,79
Octubre 2023 Bs. 12.562,44 46,07% Bs. 482,34
Noviembre 2023 Bs. 3.391,67 Bs. 15.954,11 46,14% Bs. 613,44
Diciembre 2023 Bs. 15.954,11 46,35% Bs. 616,23
Enero 2024 Bs. 2.261,11 Bs. 18.215,22 46,92% Bs. 712,22
Bs. 5.579,72
Del cuadro supra inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de Bs.D.
5.579,72, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula
contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al
trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción
superior a seis (06) meses, tomando en consideración, el ultimo salario integral
devengado por el trabajador, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Fecha de
inicio de la
relación
laboral
Fecha de
terminación
de la relación
laboral
Tiempo
de
servicio
Días de
antigüedad
Último
salario
integral
mensual
Prestaciones
sociales,
literal c) art. 142
25/05/2021 15/01/2024
2 años,
7
meses,
20 días
90 Bs. 6.783,33 Bs. 20.350,00
En este orden de ideas, en atención a lo previsto en el literal d) del artículo 142 de
la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al
trabajador el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los
literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c) de la
norma in comento, por lo que de acuerdo al cuadro comparativo que precede, el monto
mayor es el derivado del cálculo realizado conforme al literal c):
Prestaciones Sociales
Literales a) y b) Art. 142
L.O.T.T.T
Prestaciones Sociales
Literal c) Art. 142
L.O.T.T.T
Bs. 18.215,22 Bs. 20.350,00
En consecuencia, le corresponde al trabajador la cantidad de VEINTE MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 20.350,00), por concepto de
prestaciones sociales. Y así se decide.
De la indemnización por despido.
En cuanto a este concepto, tal y como quedo establecido en la recurrida, es el
demandado quien tiene la carga de probar el motivo por el cual termino la relación laboral
que lo unió con el trabajador, no obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que
rielan insertas al expediente, específicamente al folio 72 del expediente principal, se
encuentra el acta de reclamo interpuesto por el trabajador en contra de la entidad de
trabajo, en donde, en su oportunidad, la parte patronal, reconoció expresamente el
despido del trabajador, por tanto, al haber reconocido tal hecho ante un funcionario
publico, se toma como cierto lo alli expresado; en consecuencia, le corresponde al
trabajador por concepto de indemnización por despido contemplada en el artículo 92 de la
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, un monto idéntico al que
corresponde por prestaciones sociales, esto es, la cantidad de VEINTE MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.350,00). Y así se establece.
De las vacaciones y bonos vacacionales.
Alego el co-demandante en su escrito libelar que no disfrutó ni le fueron pagadas
las vacaciones durante el periodo que duro la relación laboral; en consecuencia, pasa
esta alzada a determinar dicho concepto, tomando como base el último salario normal
devengado, según lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, y considerando que la relación laboral inició el día 25 de
mayo de 2021 y finalizó el día 15 de enero de 2024, operación que se alcanzan a
observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período Días de
vacaciones
Meses
trabajados Fracción Último salario
devengado
Monto de
vacaciones
2021-2022 15 12 15 Bs. 3.000,00
2022-2023 16 12 16 Bs. 3.200,00
2023-2024 17 7 9,92
Bs. 6.000,00
Bs. 1.983,33
Total vacaciones: Bs. 8.183,33
De manera pues, que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones
vencidas y fraccionadas la cantidad total de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES
BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES (Bs. 8.183,33). Y así se decide.
En cuanto al bono vacacional fraccionado, se realizará el cálculo conforme al
artículo 192 eiusdem, el cual se observa a continuación:
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados
Período Días de
vacaciones
Meses
trabajados Fracción Último salario
Devengado
Monto de
vacaciones
2021-2022 15 12 15 Bs. 3.000,00
2022-2023 16 12 16 Bs. 3.200,00
2023-2024 17 7 9,92
Bs. 6.000,00
Bs. 1.983,33
Total vacaciones: Bs. 8.183,33
De allí que, del cálculo que antecede se desprende que al trabajador le
corresponde por bonos vacacionales vencidos y fraccionados la cantidad de OCHO MIL
CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES (Bs. 8.183,33). Y así
se decide.
De la participación en los beneficios o utilidades.
Ahora bien, alega el demandante en su escrito libelar, que nunca le fue cancelado
este concepto, razón por la cual, exige su pago; en consecuencia, pasa esta alzada a
determinar dicho concepto, no obstante, para la realización del mismo, se debe establecer
primeramente el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los meses
completos trabajados en los años 2021, 2022 y 2023, ello, de conformidad con lo
establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
No. 858 de fecha 07 de julio de 2014; en cuanto a las utilidades del año 2024, las mismas
no se condenan por cuanto el trabajador solo prestó sus servicios durante 15 días en este
mes. Esta operación puede observarse en la siguiente tabla:
Año 2021 Salario Año 2022 Salario Año 2023 Salario
Junio Bs.7.000.000,00 Enero Bs. 7,00 Enero Bs.5.147,87
Julio Bs.7.000.000,00 Febrero Bs. 7,00 Febrero Bs.5.421,95
Agosto Bs.7.000.000,00 Marzo Bs. 130,00 Marzo Bs.5.665,19
Septiembre Bs.7.000.000,00 Abril Bs. 130,00 Abril Bs.5.675,14
Octubre Bs. 7,00 Mayo Bs. 863,56 Mayo Bs.6.000,00
Noviembre Bs. 7,00 Junio Bs.1.140,18 Junio Bs.6.000,00
Diciembre Bs. 7,00 Julio Bs.1.153,55 Julio Bs.6.000,00
Salario
promedio: Bs. 7,00 Agosto Bs.1.525,96 Agosto Bs.6.000,00
Septiembre Bs.1.523,27 Septiembre Bs.6.000,00
Octubre Bs.1.530,73 Octubre Bs.6.000,00
Noviembre Bs.1.973,38 Noviembre Bs.6.000,00
Diciembre Bs.3.086,29 Diciembre Bs.6.000,00
Salario
promedio: Bs.1.089,24 Salario
promedio: Bs.5.825,85
Establecido el salario promedio, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las
utilidades con base a treinta (30) días por año, y considerando únicamente los meses
completos laborados, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Participación en los beneficios o utilidades
Período Días de
utilidades
Meses
trabajados Fracción Salario
promedio anual
Monto de
utilidades
2021 30 7 17,5 Bs. 7,00 Bs. 4,08
2022 30 12 30 Bs. 1.089,24 Bs. 1.089,24
2023 30 12 30 Bs. 5.825,85 Bs. 5.825,85
Total utilidades: Bs. 6.919,17
De manera tal que al trabajador le corresponde por utilidades fraccionadas de los
años 2021, 2022 y 2023, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE
BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.919,17). Y así se establece.
De los montos totales determinados.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la
relación laboral que le corresponden al trabajador, se procede a continuación a realizar la
totalización de todas y cada una de las cantidades condenadas:
Concepto Monto
Prestaciones sociales Bs. 20.350,00
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 5.579,72
Indemnización por despido Bs. 20.350,00
Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 8.183,33
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados Bs. 8.183,33
Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 6.919,17
Total: Bs 69.565,55
En consecuencia, le corresponde al trabajador por todos los concentos
demandados, la cantidad total de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y
CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 69.565,55). Y así se
decide.
De la indexación monetaria y los intereses de mora.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados,
debiendo calcularse la indexación sobre las prestaciones sociales desde el momento en
que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 15 de enero de 2024, y los demás
conceptos desde el momento de notificación de la demanda, es decir, desde el 11 de
junio de 2024, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos
cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las
partes, por casos fortuitos o fuerza mayor o por el receso judicial.
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el
15 de enero de 2024, fecha de terminación de la relación laboral, intereses que se
generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede
definitivamente firme.
Para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios se ordena la realización
de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un único
experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora
conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
DISPOSITIVO
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de marzo
de 2025, por el abogado Uriel Yvan Marín Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el
número 63.399, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano
José Alejandro Torres Gamez, titular de la cédula de identidad Nº V-29.928.533, contra
la sentencia de fecha 24 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de febrero de 2025, dictada
por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira.
TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Alejandro José
Torres Gamez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad
número V-29.928.533, en contra de la sociedad mercantil Rectificadora Erimed, C.A.,
representada por el ciudadano Erickson Leonardo Medina Morales, venezolano, mayor de
edad identificado con la cédula de identidad número V14.872.249, solidariamente
demandado.
CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil Rectificadora Erimed, C.A., y
solidariamente al ciudadano Erickson Leonardo Medina Morales, a pagar al ciudadano
Alejandro José Torres Gamez, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS
SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.
69.565,55).
QUINTO: SE ORDENA la indexación monetaria sobre los montos condenados y el
pago de los intereses de mora según las reglas detalladas en sentencia.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por la naturaleza del
fallo. Finalmente, se informa a las partes que el fallo que contendrá las razones de hecho
y de derecho en las que se apoya esta decisión, será publicado dentro de los cinco (05)
días hábiles siguientes a la presente fecha, y una vez vencido este lapso, las partes
podrán interponer los recursos que la ley les otorgue.
La Jueza,
Abg. Marizol Del Valle Duran Colmenares
La Secretaria Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria,
Abg. Ana María Omaña Escalona
Nota: En este mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó, publicó y diarizó
la anterior decisión.
La Secretaria
. Abg. Ana María Omaña
SP01-R-2025-08
MDDC/adpd
|