REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira
San Cristóbal, veintiseis de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO : SP01-R-2025-000014
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Gibely Fernanda Uribe Mendoza, venezolana, titular de la cédula de
identidad número V- 24.088.649.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada Nora Mercedes
Mendoza Uribe, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.904.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inversiones Nutriwhite, C.A., representada por
la ciudadana Mercedes Luisa Machado de White, venezolana, identificada con la cédula
de identidad número V- 5.302.015, en su carácter de directora y solidariamente a las
ciudadanas Mercedes Luisa Machado de White, Mariana White Machado y Andreina
White Machado, venezolanas, identificadas con la cédulas de identidades números V-
5.302.015, v-19.378.255 Y v-12.358.931, respectivamente.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
II
DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones del recurso de apelación
interpuesto por la ciudadana Gibely Fernanda Uribe Mendoza, venezolana, titular de la
cédula de identidad número V- 24.088.649, actuando en su carácter de parte demandante
representada por su apoderada judicial abogada Nora Mercedes Mendoza Uribe, inscrita
en el Inpreabogado bajo el número 48.904, en contra de la sentencia de fecha 11 de Abril
de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2025, se da por recibido el presente
asunto. En fecha 22 de Mayo de 2025, se fijó la oportunidad de la celebración de la
Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el
Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de Abril de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, mediante la cual
declaro la incompetencia por el territorio para conocer de la demanda incoada por cobro
de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana Gibely
Fernanda Uribe Mendoza, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-
24.088.649, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Nutriwhite, C.A., representada
por la ciudadana Mercedes Luisa Machado de White, venezolana, identificada con la
cédula de identidad número V- 5.302.015, en su carácter de directora y solidariamente a
las ciudadanas Mercedes Luisa Machado de White, Mariana White Machado y Andreina
White Machado, venezolanas, identificadas con la cédula de identidades números
V- 5.302.015, V-19.378.255 y V-12.358.931, respectivamente, por cuanto, a su decir la
presente demanda no cumple con los extremos consagrados en el artículo 30 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, resulto forzoso concluir que su Tribunal era
incompetente por el territorio, y considera que los tribunales competentes para conocer de
la presente demanda son los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
IV
ALEGATO DE LA PARTE
Alegatos de la representación judicial de la parte demandante:
Alega la representación judicial de la parte recurrente, que la sentencia recurrida
adolece de un error de derecho al declarar la incompetencia territorial de ese Tribunal, en
contravención a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en
la cual establece de manera clara y precisa los fueros de competencia territorial en
materia laboral.
Continúa arguyendo la parte apelante, que se puede evidenciar del libelo de la
demanda, copia del Registro de Información Fiscal (RIF), en la cual suministra que el
domicilio de la ciudadana Gibely Fernanda Uribe Mendoza, parte demandante en la
presente causa se encontraba fijado en la Avenida 19 de Abril, Edificio Torre 3. Piso 3.
Apartamento 31-A, Conjunto Residencial El Parque, San Cristóbal, Estado Táchira, cuya
última actualización se realizo en fecha 06 de Marzo de 2025, por lo que, para esa fecha
aún prestaba sus servicios para la Sociedad Mercantil Inversiones Nutriwhite, C.A.
Seguidamente la recurrente, alega que en su escrito libelar manifiesto que se
mudó a la ciudad de San Cristóbal, y continuaba prestando sus servicios a la empresa por
cuanto su trabajo era remoto, lo cual podía continuar desempeñando perfectamente sus
funciones desde su nuevo domicilio, sin ningún tipo de inconveniente, alegando así, que
en fecha 13 de Marzo de 2025, decidió poner fin a la relación de trabajo con la empresa
Nutriwhite, C.A., y su domicilio se encontraba fijado en la Ciudad de San Cristóbal.
Por lo que, señala la apelante que se configura de manera suficiente dos de los
supuestos que contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la
competencia en cuanto al territorio, por un lado, el lugar donde se prestó el servicio, y por
el otro el lugar donde se puso fin a la relación laboral.
Asimismo, la apelante manifiesta que el Tribunal A Quo declino su competencia
territorial, considerando que la relación de trabajo se desarrollo en la Ciudad de Caracas y
Mérida, y que el domicilio de la demandante al momento de finalizar la relación laboral era
en la ciudad de Mérida, por lo que alega en su representación que no es del todo cierto,
por cuanto, al ponerle fin a la relación de trabajo su domicilio se encontraba establecido
en la ciudad de San Cristóbal, de ahí que, la relación de trabajo se desarrolló a sus inicios
en la ciudad de Caracas, luego en la ciudad de Mérida y finalmente en la ciudad de San
Cristóbal.
De igual forma, alega la representación judicial de la parte demandante, que su
representada se encuentra en un estado de indefensión, al ser declinada la competencia
territorial, pues dicha declinatoria, fundamenta una interpretación sesgada y que omite
hechos determinantes como su domicilio actual y la conclusión de su relación de trabajo,
vulnerando así su derecho de acceso a la justicia, establecido en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza a toda persona el
derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses.
Finalmente, la recurrente alega, que al remitir el expediente a un Tribunal de otra
Jurisdicción, se le impondría una carga excesivamente onerosa y desproporcionada,
impidiendo su capacidad para ejercer su legítimo derecho a demandar, y obtener así una
tutela judicial efectiva, en el lugar donde legítimamente ha constituido su domicilio, por lo
que a su decir, esta decisión por parte de la Jueza A quo dilata el proceso y obliga a su
representada enfrentar costos adicionales, en consecuencia a una denegación de justicia.
Por lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte demandante y
apelante, solicita a esta alzada sea declarado con lugar su apelación, se revoque la
sentencia de fecha 11 de Abril de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, y sea declare la competencia territorial del Tribunal de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Táchira para
conocer y decidir la presente causa.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien oído como ha sido el alegato de la parte recurrente, esta alzada pasa a
establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
La Jueza A quo, en fecha 11 de Abril de 2025, dictó Sentencia Interlocutoria con
Fuerza Definitiva, mediante la cual declaro la incompetencia por el territorio para conocer
de la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
intentada por la ciudadana Gibely Fernanda Uribe Mendoza, venezolana, titular de la
cédula de identidad número V- 24.088.649, en contra de la Sociedad Mercantil
Inversiones Nutriwhite, C.A., representada por la ciudadana Mercedes Luisa Machado de
White, venezolana, identificada con la cédula de identidad número V- 5.302.015, en su
carácter de directora y solidariamente a las ciudadanas Mercedes Luisa Machado de
White, Mariana White Machado y Andreina White Machado, venezolanas, identificadas
con la cédulas de identidades números V- 5.302.015, V-19.378.255 y V-12.358.931,
respectivamente, por cuanto, a su decir la presente demanda no cumple con los extremos
consagrados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, resulto
forzoso concluir que su Tribunal era incompetente por el territorio, y considera que los
tribunales competentes por el territorio para conocer la presente demanda son los
Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida.
Por su parte, la recurrente alegó, que la sentencia recurrida adolece de un error de
derecho al declarar la incompetencia territorial de ese Tribunal, en contravención a lo
dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual establece
de manera clara y precisa los fueros de competencia territorial en materia laboral.
Asimismo, agrega la apelante que se puede evidenciar del libelo de la demanda,
copia del Registro de Información Fiscal (RIF), en la cual suministra la información que el
domicilio de la ciudadana Gibely Fernanda Uribe Mendoza, parte demandante en la
presente causa se encontraba fijado en la Avenida 19 de Abril, Edificio Torre 3. Piso 3.
Apartamento 31-A, Conjunto Residencial El Parque, San Cristóbal Estado Táchira, cuya
última actualización se realizo en fecha 06 de Marzo de 2025, por lo que, para esa fecha
aún prestaba sus servicios para la Sociedad Mercantil Inversiones Nutriwhite, C.A.
De igual forma la recurrente, alega que en su escrito libelar manifiesto que se
mudó a la ciudad de San Cristóbal, y continuaba prestando sus servicios a la empresa por
cuanto su trabajo era remoto, lo cual podía continuar desempeñando perfectamente sus
funciones desde su nuevo domicilio, sin ningún tipo de inconveniente, alegando así, que
en fecha 13 de Marzo de 2025, decidió poner fin a la relación de trabajo con la empresa
Nutriwhite, C.A., y su domicilio se encontraba fijado en la Ciudad de San Cristóbal.
Por lo que, alega la apelante que se configura de manera suficiente dos de los
supuestos que contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la
competencia por el territorio, por un lado, el lugar donde se prestó el servicio, y por el otro
el lugar donde se puso fin a la relación laboral.
Ahora bien, la apelante manifiesta que el Tribunal A Quo declino su competencia
territorial, considerando que la relación de trabajo se desarrollo en la Ciudad de Caracas y
Mérida, y que el domicilio de la demandante al monto de finalizar la relación laboral era en
la ciudad de Mérida, por lo que alega en su representación que no es del todo cierto, por
cuanto, al ponerle fin a la relación de trabajo su domicilio se encontraba establecido en la
ciudad de San Cristóbal, por lo que la relación de trabajo se desarrolló a sus inicios en la
ciudad de Caracas, luego en la ciudad de Mérida y finalmente en la ciudad de San
Cristóbal.
De igual forma, alega la representación judicial de la parte demandante, que se
encuentra en un estado de indefensión, al ser declinada la competencia territorial, pues
dicha declinatoria, fundamenta una interpretación sesgada y que omite hechos
determinantes como su domicilio actual y la conclusión de su relación de trabajo,
vulnerando así su derecho de acceso a la justicia, establecido en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza a toda persona el
derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses.
En conclusión, la recurrente alega, que al remitir el expediente a un Tribunal de
otra Jurisdicción, se le impondría una carga excesivamente onerosa y desproporcionada,
impidiendo su capacidad para ejercer su legítimo derecho a demandar, y obtener así una
tutela judicial efectiva, en el lugar donde legítimamente ha constituido su domicilio, por lo
que a su decir, esta decisión por parte de la Jueza A quo dilata el proceso y obliga a su
representada enfrentar costos adicionales, en consecuencia a una denegación de justicia.
Ahora bien, para la resolución de la presente controversia, quien aquí decide
considera pertinente traer a colación la Sentencia número 663, emanada de la Sala
Político Administrativa, de fecha 17 de abril de 2001, en la que estableció un concepto de
jurisdicción y competencia en los siguientes términos:
“(…) En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia,
en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en
la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la
cuantía. (..)” (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, cabe resaltar que tratándose la presente causa de una
demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la competencia
en razón del territorio se determinara los criterios o fueros de competencia consagrados
en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales han sido concebidos
de manera exclusiva y excluyente, a la persona del demandante o el trabajador o por lo
menos quien afirma dicha cualidad.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de establecer si tiene competencia o no
por el territorio, para conocer y decidir la presente causa, estima oportuno citar lo
establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala
textualmente lo siguiente:
“(…) Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes por el
territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del
lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o
donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a
elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse
un domicilio que excluya a los señalados anteriormente (…)” (Subrayado
del Tribunal).
De esta manera, del análisis del aludido artículo, es evidente que el mismo le
atribuye al trabajador la facultad exclusiva y excluyente, de escoger, la competencia
territorial, del Tribunal que considera conveniente a sus intereses, entre las cuatro
posibilidades o criterios o fueros, que le presenta el legislador, además de la posibilidad
de escoger un domicilio especial. Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de Agosto de 2004, sentencia número 982, al
respecto señalo lo siguiente:
“(…) se desprende que el legislador estableció los supuestos en los cuales
se podrían interponer demandas por el territorio, y dejó a la libre elección
del demandante el lugar en el cual la interpondría (…)”
Del texto normativo anteriormente transcrito, se determina que existen cuatro
fueros a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes, tal y como son:
1) El del lugar donde se prestó el servicio, 2) El lugar donde se puso fin a la relación
laboral, 3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4) El lugar donde se
encuentre el domicilio del demandado.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha
señalado con respecto a la competencia por razón del territorio en decisión número 1858
de fecha 15 de diciembre de 2005, lo siguiente:
“(…) El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “las
demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el
territorio que corresponda. Se considerarán competentes los Tribunales del
lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o
donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a
elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse
un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (…)”
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece el fuero
de competencia por el territorio en los juicios laborales, lo hace para salvaguardar el
interés de débil jurídico en la relación de trabajo, en la justa reclamación de sus derechos
laborales, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del nuevo
proceso, que tomo en cuenta para construir una jurisdicción laboral especial con un tinte
más humano y desligado de intereses y de procedimientos nada obsequioso para la
justicia, que para nada protegen al trabajador.
Una vez delimitadas las condiciones que establece la ley adjetiva en materia
laboral en cuanto a la competencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, esta alzada aprecia e interpreta que la verdadera intención del legislador al
redactar el dispositivo legal mencionado fue la de dejar en libertad a la parte demandante
de elegir el lugar para proponer su demanda a la hora de reclamar sus derechos
laborales.
Asimismo, esta alzada considera prudente traer a colación que la competencia en
materia laboral, en cuanto a la determinación del tribunal competente para conocer un
caso, es de orden público. Esto significa que no puede ser modificada o renunciada por
las partes involucradas, si el juez o la jueza detectan que un caso está siendo tratado por
un tribunal que no es competente, debe declararlo de oficio (sin que sea necesario que las
partes lo soliciten), en caso de que no se encuentre adecuadamente establecida en la ley,
esto en razón de que se debe proteger los interés generales de la sociedad y no solo los
intereses particulares de las partes en conflicto laboral.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera, que en lo que respecta a los
cuatro criterios establecidos en el referido artículo 30 ya citado, que determinan la
competencia territorial de los tribunales laborales, para conocer de demandas o
solicitudes de naturaleza laboral como son, el lugar donde se prestó el servicio, donde se
puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo y el domicilio de la
parte demandada; la parte actora señalo que la relación laboral se desempeño en la
ciudad de Caracas y en Mérida, tal como lo señalo la parte actora en el libelo de la
demanda y en la cláusula quinta del contrato de trabajo de fecha 16 de Julio de 2021, al
establecer que el lugar de la prestación de servicio será en la sede de la empresa
Nutriwhite C.A., ubicada en la ciudad de Caracas, inserto en los folios 32 y 33 del
expediente principal.
De igual forma, se constato que el contrato de trabajo se celebró en la ciudad de
Caracas, tal como lo indica la parte demandante en su libelo de la demanda y en la copia
simple del contrato de trabajo de fecha de fecha 16 de Julio de 2021, que corre inserto en
los folios 32 y 33 del expediente principal; seguidamente, se puede evidenciar que el
domicilio de la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Nutriwhite, C.A., y de las
codemandadas ciudadanas Mercedes Luisa Machado de White, Mariana White Machado
y Andreina White Machado, se encuentra en la ciudad de Caracas, tal como fue indicado
por la parte demandante en el libelo de la demanda al aportar las respectivas direcciones
a los fines de las notificaciones, según los datos del registro de la empresa codemandada
y en el contrato de trabajo de fecha 16 de Julio de 2021, que corre inserto en los folios 32
y 33 del expediente principal.
De igual forma, se observa que en la carta de trabajo inserta en el folio 38 del
expediente principal, la parte demandante puso fin a la relación de trabajo en la ciudad de
Mérida, en fecha 13 de Marzo de 2025, cuando la misma trabajadora en la referida carta
presenta su renuncia, expresando que ante la pérdida de la única fuente de ingresos
debía terminar con el alquiler de su residencia en la ciudad de Mérida, y buscar
soluciones acorde a su nueva realidad.
Como quedo demostrado en los autos, y en las respectivos anexos presentados
por la misma parte actora, esta alzada determina que dichas circunstancias constituyen
razón suficiente para declarar, que los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, son
incompetentes por el territorio para conocer la presente demanda por cobro de
prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana Gibely
Fernanda Uribe Mendoza, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-
24.088.649, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Nutriwhite, C.A., representada
por la ciudadana Mercedes Luisa Machado de White, venezolana, identificada con la
cédula de identidad número V- 5.302.015, en su carácter de directora y solidariamente a
las ciudadanas Mercedes Luisa Machado de White, Mariana White Machado y Andreina
White Machado, venezolanas, identificadas con la cédulas de identidades números V-
5.302.015, V-19.378.255 y V-12.358.931, respectivamente ye n consecuencia, este
Juzgador declina la competencia por razón del territorio a los referidos Juzgados de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En razón de lo anterior es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el
recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Abril de 2025, por parte demandante
ciudadana Gibely Fernanda Uribe Mendoza, identificada con la cédula de identidad
número V- 24.088.649, representada por su apoderada judicial abogada Nora Mercedes
Mendoza Uribe, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.904, contra la sentencia
Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 11 de Abril de 2025, proferida por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide
VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero
Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante ciudadana Gibely Fernanda Uribe Mendoza, identificada con la cédula de
identidad número V-24.088.649, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2025,
proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: SE
CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Segundo
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: SE ORDENA la remisión del
presente cuaderno separado junto a su cuaderno principal signado bajo el número SP01-
L-2025-000076, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines legales
consiguientes. Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaría Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y
diarizó la anterior decisión.
La Secretaría Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
SP01-R-2025-14
MDDC/amoe