REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira
San Cristóbal, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO : SP01-R-2025-000011
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Javier Leonardo Reínozo Colmenares, venezolano, titular de la cédula
de identidad número V- 16.226.641
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Fran Reinaldo
Bracho Sepulveda y Uriel Yvan Marín Becerra, inscritos en los Inpreabogado bajo los
números 195.157 y 63.399, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ITC DISTRIBUCIONES LOS LLANOS C.A.,
representada por el ciudadano Christian José Mújica Silva, venezolano, titular de la cédula
de identidad número V- 16.226.641.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Jorge Luís Coronel Remedios,
venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 14.079.005.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Sentencia Interlocutoria.
II
DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones del recurso de apelación
interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra de la
sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2025, se da por recibido el presente
asunto. En fecha 10 de Mayo de 2025, se fijó la oportunidad de la celebración de la
Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el
Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 28 de marzo de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, dictó auto en el cual declaro la incomparecencia de la parte actora
ciudadano Javier Leonardo Reínozo Colmenares, venezolano, titular de la cédula de
identidad número V- 16.226.641, quien no se hizo presente ni por si, ni por apoderado
judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso
de la demanda incoada por el ciudadano ut supra señalado en contra de la Sociedad
Mercantil ITC DISTRIBUCIONES LOS LLANOS C.A., representada por el ciudadano
Christian José Mújica Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-
16.226.641.
IV
ALEGATO DE LA PARTE
Alegatos de la representación judicial de la parte demandante:
Alega la representación judicial de la parte recurrente, que la Jueza de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia de auto de desistimiento sobre la demanda
contenida en el expediente signado bajo el número SP01-L-2025-000040, por lo que
manifiesta que la información errada fue suministrada por los funcionarios que integran el
referido despacho, en virtud del horario especial, atendiendo a la resolución del Tribunal
Supremo de Justicia derivada de la emergencia de racionamiento o ahorro energético.
Continúa arguyendo la parte apelante, que la Jueza de Primera Instancia
desconoció el derecho a la defensa de su representado, y a su vez subvirtió el
procedimiento, al no tomar en cuenta el orden legal de los principios rectores del
estamento jurídico venezolano marcado en los preceptos del derecho, por lo que recurre a
la decisión por infracción de ley, debido a la inobservancia de los artículos 2, 3, 19, 26, 49
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo de los
artículos 2 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,
aunado a la contravención de los artículos 12, 15, 202 y 320 del Código de Procedimiento
Civil.
Seguidamente el recurrente, alega que en fecha 26 de Marzo de 2025, estaba
fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia mediante oficio que se
encontraba en la cartelera informativa del circuito, por lo que se hizo presente en la sede
del Tribunal, y procede anunciarse ante el alguacilazgo, de manera que, el alguacil le
comunica que no se celebraría la audiencia, por cuanto no había despacho el día anterior
en ocasión al acatamiento al horario decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en
acatamiento a lo dictaminado por el Ejecutivo Nacional, hecho este revestido por
notoriedad pública y comunicacional.
De igual forma, alega el apelante que el viernes 28 de Marzo de 2025, acudió a la
sede del Circuito Laboral del Estado Táchira a fin de realizar gestiones cotidianas sobre
los expedientes a su cargo, y al momento de solicitar el expediente en cuestión le
informan que dicho expediente no se lo podían permitir porque se encontraba en el
despacho de la Jueza celebrándose la audiencia preliminar, en consecuencia solicito
hablar con la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien me
comunico que iba a dictaminar el desistimiento de la causa, sin obtener a su decir,
respuesta alguna de la información suministrada por los mismo funcionarios a cargo de
ese despacho de manera errada, sin concernir ninguna intención mediadora, puesto que
estaba presente la representación judicial de la parte demandada.
Asimismo, el apelante manifiesta que al bajar a la sede principal del Circuito
Laboral, se dirijo a la cartelera informativa y se percato que el oficio informativo de las
audiencias había sido alterado, colocándole por parte de los funcionarios una tachadura e
inscripción a mano alzada del digito 28, siendo este agregado a la columna de la hora,
por lo que considera se está violando el principio de la seguridad jurídica de las partes
enmarcada en la defraudación de la confianza legitima y los usos procesales que genera
indefensión y ausencia de tutela judicial efectiva.
Finalmente, el recurrente alega, que el oficio informativo de celebración de
audiencias que se pública en cartelera, se constituye en un documento de carácter
público, que por su mismo contenido y propósito también tiene prisma Constitucional,
puesto que se trata de información a la cual tiene derecho un ciudadano de la República
en fase de justiciable, y por tal razón, debe contener la presunción de certeza jurídica,
debido a lo cual arguye que el documento carece frontalmente de ella, debido a sus
tachaduras y enmendadura, de modo que, resulta para su representado un estado de
indefensión por la inseguridad jurídica relatada.
Por lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte demandante y
apelante, manifiesta que según sus alegatos queda plenamente comprobado el
quebrantamiento del orden público procesal, por lo que solicita a esta alzada se anule el
fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia y sea declara con lugar su apelación.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien oído como ha sido el alegato de la parte recurrente, esta alzada pasa a
establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
Respecto, a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia primigenia, en
fecha 28 de Marzo de 2025, en el juicio incoado por el ciudadano Javier Leonardo
Reínozo Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 16.226.641,
representados por sus apoderados abogados Fran Reinaldo Bracho Sepulveda y Uriel
Yvan Marín Becerra, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 195.157 y 63.399,
respectivamente, tal como consta en el poder Apud Acta inserto desde el folio (21 al 23)
del expediente principal signado bajo el número SP01-L-2025-000040, contra Sociedad
Mercantil ITC DISTRIBUCIONES LOS LLANOS C.A., representada por el ciudadano
Christian José Mújica Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-
16.226.641., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se dejó
constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada
Jorge Luís Coronel Remedios, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-
14.079.005, tal como consta en el poder Apud Acta inserto desde el folio (39 al 41) del
expediente antes mencionado, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la
parte demandante.
En este orden de ideas, esta alzada observa que la Jueza A Quo, procedió a dictar
decisión en cuanto a la incomparecencia de la parte actora ciudadano Javier Leonardo
Reínozo Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 16.226.641,
quien no se hizo presente ni por si, ni por apoderado judicial alguno, por lo que de
conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso de la demanda incoada por el
ciudadano ut supra señaldo en contra de la Sociedad Mercantil ITC DISTRIBUCIONES
LOS LLANOS C.A., representada por el ciudadano Christian José Mújica Silva,
venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 16.226.641.
Seguidamente la recurrente alegó, que la Jueza de Primera Instancia desconoció
el derecho a la defensa de su representado, y a su vez subvirtió el procedimiento, al no
tomar en cuenta el orden legal de los principios rectores del estamento jurídico
venezolano marcado en los preceptos del derecho, por lo que recurre a la decisión por
infracción de ley, debido a la inobservancia de los artículos 2, 3, 19, 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo de los artículos 2 y 18
de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado a la
contravención de los artículos 12, 15, 202 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, señala la recurrente que la Juez A Quo dictó sentencia de auto de
desistimiento sobre la demanda contenida en el expediente signado bajo el número SP01-
L-2025-000040, por lo que manifiesta que la información errada fue suministrada por los
funcionarios que integran el Tribunal de Primera Instancia, en virtud del horario especial,
atendiendo a la resolución del Tribunal Supremo de Justicia derivada de la emergencia de
racionamiento o ahorro energético.
Es el caso que el apelante alega que, en el oficio informativo de celebración de
audiencias, publicado en la cartelera del Circuito Laboral, se evidenciaba la celebración
de la Audiencia Preliminar del expediente signado bajo el número SP01-L-2025-000040
para el día miércoles 26 de Marzo de 2025, lo cual quedó claro que no se pudo celebrar,
en virtud del cambio de horario laboral especial , hecho este constituido como causa ajena
no imputable, debiéndose alterar la fecha para otro día, dándose la inseguridad jurídica
para qué día quedaría fijada la misma, puesto que me manifestaron que el Circuito
Laboral debía ser ajustes, por lo que se limitaron a tachar y enmendar, sin saber con
certeza jurídica cuando lo hicieron, puesto que alega que permaneció en el Tribunal hasta
pasada las once de la mañana del día citado, y no lo habían enmendado, ni comunicado,
en el tendido que se había pautado para el día siguiente.
Ahora bien, para la resolución de la presente controversia, quien aquí decide
considera pertinente traer a colación lo estipulado, acerca de la incomparecencia de la
parte actora a la audiencia preliminar, donde dispone lo siguiente:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar
se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante
sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la
misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (02)
efectos por ante el tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguiente.
Parágrafo primero: el desistimiento del procedimiento solamente extingue la
instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda
antes que transcurran noventa (90) días continuos
Parágrafo segundo: dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al
recibido del expediente, el tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e
inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar
la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio
existiera fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia
del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente
comprobables, a criterio del Tribunal.
De acuerdo a la norma antes transcrita, observa quien aquí decide que el
legislador considerara desistido el procedimiento una vez el demandante no compareciera
a la audiencia preliminar, mediante sentencia que será proferida por el Tribunal de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual podrá ser
apelable en ambos efectos.
En este orden de ideas, resulta prudente para esta alzada mencionar el criterio de
la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia de fecha
03 de Agosto de 2004, N° 870, relacionado con el cómputo de los días hábiles para la
celebración de la audiencia preliminar, cuyo texto es el siguiente:
(…) Si bien en cierto que como consecuencia de la entrada en vigencia de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha ganado importancia la noción del
circuito judicial, siendo ésta una noción de servicio de justicia de primera
categoría, con lo cual se pretende garantizar, como regla general, que
nuestros circuitos judiciales despachan todos los días de lunes a viernes,
independientemente de que algunos jueces pertenecientes al mismo no
den despacho, por razones personales, no es menos cierto que, este nuevo
concepto de sistema de justicia no es óbice para que se cumplan los
términos y lapsos procesales como lo señala la ley, pues éstos son de
eminente orden público.
Por regla general las audiencias preliminares son programas por los
respectivos Tribunales, con esa concepción de que hay despacho todos los
días de lunes a viernes, salvo aquellos en que por decisión de los referidos
funcionarios se acuerde no despachar. Sin embargo, a pesar de que, en el
circuito laboral se haya dado despacho todos los días, de lunes a viernes,
puede ocurrir que un determinado juez haya decidido no despachar, por
razones personales, y que por ello, los días de despacho transcurridos en
un tiempo determinado en el circuito judicial no coincidan con los
transcurridos en ese mismo periodo en un tribunal determinado, es en
estos casos, en los que hay diferencia en el cómputo de los días de
despacho transcurridos en el circuito judicial y en el Tribunal al que le fue
asignado un caso por sorteo (en el cual debió admitir la demanda, practicar
la notificación del demandado y fijar la oportunidad para la celebración de la
audiencia preliminar), y en los que por seguridad jurídica debe privar a los
fines de la realización de tal acto el cómputo de días de despacho del
tribunal de la causa, pues los días que de de despacho tal órgano
jurisdiccional es que las partes tienen acceso al expediente.
Así las cosas, para la celebración de la audiencia preliminar deberán
tomarse en consideración los días en que el tribunal al que le fue asignada
la causa por distribución, haya dado despacho, aún cuando estos días no
coincidan con aquellos en que el circuito judicial haya decidido despachar
(…)”.
De la Sentencia antes transcrita se evidencia, que el cómputo de los días hábiles
para la fijación de la audiencia preliminar cuando haya discordancia entre el número de
días transcurridos en el circuito judicial correspondiente y los transcurridos en el tribunal
de la causa, debe realizarse tomando en consideración los días de despacho
transcurridos en el tribunal que le fue asignada la causa por distribución, ese cómputo se
debe realizar a través de la tabilla que reposa en la oficina del archivo judicial.
Por lo que, resulta necesario enfatizar que los abogados deben contar el lapso
para una audiencia laboral de acuerdo con las leyes y procedimientos procesales
laborales, que pueden variar según la jurisdicción, en general el plazo se cuenta desde
que consta en el expediente la certificación del secretario suscrito al Tribunal
correspondiente, y puede estar determinado por un número especifico de días hábiles
excluyendo fines de semana y días festivos, o cualquier otro que sea declarado como no
laborable por caso fortuito o fuerza mayor, como se ostento en este caso en cuestión, en
virtud del plan estratégico de ahorro energético contentivo de medidas extraordinarias y
temporales tendentes para el ahorro y uso eficiente de la energía eléctrica en atención a
la situación a nivel nacional de emergencia climática decretado por la Vicepresidenta
Ejecutiva de la República, por lo que los días martes y jueves correspondían a días no
laborados.
Luego del análisis exhaustivo de los hechos alegados por la representación judicial
de la parte demandante, así como de los anexos presentados, esta alzada arriba a la
conclusión que quedó plenamente demostrado el error material en el cual incurrió la
Coordinación del Trabajo, cuando público en la cartelera del Tribunal una fecha distinta a
la que realmente le correspondía al inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa
y su tachadura correspondiente.
Pero, para determinar la trascendencia de tal error en la incomparecencia de la
parte demandante ciudadano Javier Leonardo Reínozo Colmenares o de alguno de sus
Apoderados Judiciales a la mencionada audiencia, hay que tener presente diversas
circunstancias: en primer lugar, el hecho relativo a que la cartelera es un instrumento de
divulgación pública de los actos que se celebran en esta sede judicial, el cual no está
previsto legalmente y sólo tiene como objeto facilitar el desenvolvimiento y puntualidad de
las partes interesadas en los litigios laborales; pero que en ningún momento ha pretendido
convertirse en soporte digno de fiabilidad absoluta para ninguno de los interesados.,
prueba de ello es que en la estructura de los Circuitos Judiciales existen al menos dos
formas más de conocer el estado real de las causas: el préstamo del expediente en físico
y la revisión del asunto en el archivo judicial donde reposan los expedientes, a través de
los números asignados informáticamente para cubrir las necesidades del público visitante.
Aunado a lo anterior, se encuentra disponible en la unidad del archivo judicial del
Circuito Judicial del Estado Táchira, las tablillas demostrativas de días de despacho de
cada uno de los tribunales que conforman la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira,
con cuya observación las partes o sus apoderados judiciales pueden verificar por su
propia mano, los lapsos procedimentales que han corrido o están corriendo en una causa
en particular.
De autos se evidencia que tales instancias fueron utilizadas en el presente caso,
pues la propia representación judicial de la parte demandante así lo admitió, el apelante
acudió a la unidad de archivo y solicito el expediente, de igual forma solicito la tablilla, se
cercioró de que había despacho en el tribunal respectivo, y arribó a la conclusión cierta e
inequívoca, que el término para la instalación de la Audiencia Preliminar fenecía ese día.
Esta alzada observa que la inasistencia por parte de la representación judicial de
la parte demandante, se debe a que no realizó el cómputo correcto para la celebración de
la Audiencia Preliminar, y mal podría el apelante apoyarse en la información recibida
según sus alegatos por funcionarios adscrito a este Circuito, ya que ese no es el canal
regular para dar certeza jurídica a las partes de la celebración de los diferentes actos que
se pudiesen realizar en el expediente, el único medio fidedigno que da la seguridad
procesal de las partes, es realizar el cómputo correspondiente por la tabilla del tribunal
que corresponda la causa, el cual se deberá dejar transcurrir el termino del lapso que
indique el cartel de notificación, luego de que conste en autos la certificación por parte de
la Secretaria Judicial.
En razón de lo anterior es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el
recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Marzo de 2025, por el co apoderado
judicial de la parte demandante abogado Uriel Yvan Marin Becerra, inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 63.399, contra la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2025,
proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide
VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero
Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el co apoderado
judicial de la parte demandante abogado Uriel Yvan Marin Becerra, inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 63.399, contra la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2025,
proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: SE
CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2025, proferida por el Tribunal Primero
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: SE ORDENA la remisión del
presente cuaderno separado, junto a su expediente principal al Tribunal Primero de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines legales consiguientes. CUARTO:
SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaría Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
Nota: En este mismo día, siendo las nueve cuarenta de la mañana (9:40 a.m), se dictó,
publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaría Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
SP01-R-2025-11
MDDC/amoe