REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira
San Cristóbal, catorce de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO : SP01-R-2025-000010
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Anizia Andreina Peña Salazar, identificada con la cédula de identidad
número V-15.080.220.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: María Ysamar Delgado Catillo y
Carmen Andrea Ochoa Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los números
221.349 y 26.133, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Grupo Sisevenca, representado por su presidente ciudadano
Tulio Enrique Ramírez Ramírez, identificado con la cédula de identidad número V-
9.233.806.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Solange Trinidad Cardozo Velasco,
Leidy Paola Calderón Bohórquez y Karelys Zulia Vivas Bustamente, inscritas en el
Inpreabogado bajo los números 79.108, 259.201 y 305.950, respectivamente.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Interlocutoria
II
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Ha sido distribuida a esta instancia la presente causa, en virtud de la apelación
interpuesta por las co apoderadas judiciales de la parte demandante abogadas María
Ysamar Delgado Catillo y Carmen Andrea Ochoa Hernández, inscritas en el Inpreabogado
bajo los números 221.349 y 26.133, en su orden, contra el auto de fecha 20 de Marzo de
2025, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual declaró la inviabilidad de la prueba
de informes promovida al Banco Mercantil Panamá experticia solicitada por la
representación Judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2025, se dio por recibido el presente asunto,
dándosele cuenta a la ciudadana Jueza Superior, quien ordenó su tramitación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de Mayo de 2025, se celebró la oportunidad para la celebración de la
audiencia de apelación.
Por tales motivos y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa esta
alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 20 de Marzo de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto de admisión de
pruebas, por lo que, respecta a la prueba de informes promovida por la representación
Judicial de la parte demandante abogadas María Ysamar Delgado Catillo y Carmen
Andrea Ochoa Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 221.349 y
26.133 en su orden, al Banco Mercantil Panamá, declaró sobre esta, que el medio
probatorio invocado por la parte corresponde a una Prueba Ultramarina, tal cual como ha
sido denominada por la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual debe evacuarse mediante
vía diplomática, a través de los Organismos Consulares que corresponde y siendo que la
Institución requerida se encuentra ubicada en la República de Panamá, la evacuación de
este medio probatorio resulta inviable, por cuanto las relaciones diplomáticas entre la
República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá, actualmente se
encuentran suspendidas, tal y como lo ha dado a conocer el Ejecutivo Nacional a través
de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular de Relaciones
Exteriores, resultando para la Jueza de Primera Instancia imposible realizar cualquier
diligencia probatoria que requiera intervención consular o diplomática, de ambos países,
tal y como ocurre en el presente caso. Por lo cual declaró la inviabilidad de dicha prueba.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la audiencia:
Alegatos de la parte demandante y apelante:
La parte demandante recurrente, apela de la decisión proferida por el Tribunal
Primero de Primera Instancia de Juicio, por cuanto el mismo declaró la inviabilidad de la
prueba de informes solicitada al Banco Mercantil Panamá, afirma que dicha prueba es
inviable por cuanto no se puede cumplir con el proceso, ya que se encuentran
suspendidas las relaciones diplomáticas entre la República de Venezuela y la República
de Panamá.
Alega la parte demandante recurrente, que se está en presencia de una prueba
sui generis, por cuanto esta se configura en el resultado de las tecnologías digitales que
se encuentran presentes en todo el mundo, complementa que son cuentas abiertas
virtuales en Venezuela, por lo que, a saber no considera que se está cambiando la forma
y evacuación de la prueba, por cuanto sigue siendo una prueba de informes para la
Institución del Banco mercantil Panamá.
Continúa arguyendo, que un Banco con sedes virtuales, según la definición por
parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que es el organismo
regulador y supervisor del sector bancario venezolano (SUDEBAN), que respecto al
Banco Digital o Internet Rankin es un conjunto de sujetos obligados que no tienen sede
fija para realizar sus operaciones y los clientes acceden a sus productos y servicios por
cuentas por acceso a Internet, por esta razón, manifiesta que a dicha prueba se le debe
aplicar este caso que está planteando.
Seguidamente alega la parte recurrente, que Internet es una red informática
mundial descentralizada, formada por la conexión directa de computadoras, con un
protocolo formal de comunicación, asimismo manifiesta que esa banca virtual va
acompañada de algo que se conoce como transterritorialidad o multiterritorialidad, ya que
la banca aprovecha esta red mundial con el fin de sobrepasar las barreras geográficas de
los estados y ofrecer los servicios más allá del territorio, por lo que, esto trae como
consecuencia que cada País es regulado por medio del Municipio donde se encuentra la
entidad donde se presta el servicio.
Asimismo alega la representación Judicial de la parte demandante, que el Banco
Mercantil, es un Banco Venezolano creado en el año 1925, y en el año 2023 el Banco
Mercantil compra el Banco Panameño Capital Bank, de ahí empieza a funcionar en el
País de Panamá como Banco Mercantil, y a su vez esto forma un holding conformado por
el Banco Mercantil De Panamá, Banco Mercantil De Venezuela Y Banco Mercantil De
Suiza, es decir, es un grupo financiero, y la capital de inversión que se utilizó en este
banco es inversiones realizas por el Banco Mercantil Venezuela.
Ahora bien, indica que el que regula la actividad virtual en Venezuela, por un lado
es la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que es el organismo
regulador y supervisor del sector bancario venezolano (SUDEBAN), dicta una resolución
que tiene como fin, que las normas que regulan los servicios de tecnología financiera
deben operar con una autorización emitida por ellos y previo a la opinión vinculante del
órgano superior del sistema financiero nacional.
Por lo que, aduce la apelante que dejando claro los conceptos ut supra, solicita
que se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que es el
organismo regulador y supervisor del sector bancario venezolano (SUDEBAN), con el fin
de que la Superintendencia Internacional de Banco solicite la prueba de informes al Banco
Mercantil Venezuela, ya que las operaciones virtuales se hicieron en el Territorio de la
República de Venezuela y que por ende estaría regulada por la Ley Nacional .
Por lo anteriormente expuesto, la representación Judicial de la parte recurrente
afirma que la prueba no se está cambiando, pues sigue siendo la misma, solo que se
debe aplicar el procedimiento que se aplica al caso en concreto, indica que para la
demandante esta prueba es fundamental, ya que a través del Banco Mercantil en su sede
virtual le realizaban los diferentes pagos que son importantes en el Juicio, para determinar
el salario que realmente devengaba la trabajadora para reclamar el cobro correspondiente
de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de
trabajo, por lo que solicitan a esta alzada sea declara con lugar su apelación.
Observaciones de la parte demandada en la audiencia:
La parte demandada, alega que la Entidad Bancaria a que se refiere dicha prueba
es Banco mercantil Panamá y por ende esta no se encuentra sujeta a la Jurisdicción
venezolana ni a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que es el
organismo regulador y supervisor del sector bancario venezolano (SUDEBAN), indica que
la evacuación resulta inviable, por cuanto las relaciones diplomáticas entre la República
Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá, actualmente se encuentran
suspendidas, tal y como lo ha dado a conocer el Ejecutivo Nacional a través de la Oficina
de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, en
consecuencia, si hay negativa existe inviabilidad para la evacuación de la prueba.
Finalmente, indica la representación Judicial de la parte demandada, que el
recurso de apelación, no es una nueva instancia, ni es una nueva oportunidad procesal
para promover una prueba, deduce que estaríamos en presencia del principio de
inseguridad jurídica de las partes, contra el derecho a la defensa y el principio de que los
lapsos procesales fenecen y no deben de ser abiertos nuevamente para ninguna de las
partes una vez concluido.
IV
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el alegato de las partes, esta alzada pasa a establecer la
procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene lo siguiente:
En fecha 20 de Marzo de 2025, la Jueza A quo, dictó auto de admisión de
pruebas, por lo que, respecta a la prueba de informes promovida por la representación
Judicial de la parte demandante, al Banco Mercantil Panamá, declaró sobre esta, que el
medio probatorio invocado por la parte corresponde a una Prueba Ultramarina, la cual
debe evacuarse mediante vía diplomática, a través de los Organismos Consulares que
corresponde y siendo que la Institución requerida se encuentra ubicada en la República
de Panamá, la evacuación de este medio probatorio resulta inviable, por cuanto las
relaciones diplomáticas entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de
Panamá, actualmente se encuentran suspendidas, tal y como lo ha dado a conocer el
Ejecutivo Nacional a través de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del
Poder Popular de Relaciones Exteriores, resultando para la Jueza de Primera Instancia
imposible realizar cualquier diligencia probatoria que requiera intervención consular o
diplomática, de ambos países. Por lo cual declaró la inviabilidad de dicha prueba.
Por su parte, la parte recurrente alegó que se está en presencia de una prueba
sui generis, por cuanto esta se configura en el resultado de las tecnologías digitales que
se encuentran presentes en todo el mundo, complementa que son cuentas abiertas
virtuales en Venezuela, por lo que, a saber no considera que se está cambiando la forma
y evacuación de la prueba, por cuanto sigue siendo una prueba de informes para la
Institución del Banco mercantil Panamá.
Continúa arguyendo, que Internet es una red informática mundial
descentralizada, formada por la conexión directa de computadoras, con un protocolo
formal de comunicación, asimismo manifiesta que esa banca virtual va acompañada de
algo que se conoce como transterritorialidad o multiterritorialidad, ya que la banca
aprovecha esta red mundial con el fin de sobrepasar las barreras geográficas de los
estados y ofrecer los servicios más allá del territorio, por lo que, esto trae como
consecuencia que cada País es regulado por medio del Municipio donde se encuentra la
entidad donde se presta el servicio.
Ahora bien, indica que el que regula la actividad virtual en Venezuela, por un lado
es la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que es el organismo
regulador y supervisor del sector bancario venezolano (SUDEBAN), dicta una resolución
que tiene como fin, que las normas que regulan los servicios de tecnología financiera
deben operar con una autorización emitida por ellos y previo a la opinión vinculante del
órgano superior del sistema financiero nacional.
Por lo que, aduce la apelante que dejando claro los conceptos ut supra, solicita
que se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que es el
organismo regulador y supervisor del sector bancario venezolano (SUDEBAN), con el fin
de que la Superintendencia Internacional de Banco solicite la prueba de informes al Banco
Mercantil Venezuela, ya que las operaciones virtuales se hicieron en el Territorio de la
República de Venezuela y que por ende estaría regulada por la Ley Nacional .
Por lo anteriormente expuesto, la representación Judicial de la parte recurrente
afirma que la prueba no se está cambiando, pues sigue siendo la misma, solo que se
debe aplicar el procedimiento que se aplica al caso en concreto, indica que para la
demandante esta prueba es fundamental, ya que a través del Banco Mercantil en su sede
virtual le realizaban los diferentes pagos que son importantes en el Juicio, para determinar
el salario que realmente devengaba la trabajadora para reclamar el cobro correspondiente
de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de
trabajo, por lo que solicitan a esta alzada sea declara con lugar su apelación.
Por otra parte, la representación Judicial de la parte demandada, que el recurso
de apelación, no es una nueva instancia, ni es una nueva oportunidad procesal para
promover una prueba, deduce que estaríamos en presencia del principio de inseguridad
jurídica de las partes, contra el derecho a la defensa y el principio de que los lapsos
procesales fenecen y no deben de ser abiertos nuevamente para ninguna de las partes
una vez concluido.
Es así que analizados los argumentos de la parte recurrente y la representación
judicial de la parte demandada, así como el contenido del auto recurrido dictado por el
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, esta Juzgadora considera importante traer a colación el criterio
sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia
N° 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, en lo que respecta a la providenciación de
pruebas en fase de Juicio:
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las
Providencias Interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia
sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio
analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las
pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a
su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el
Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y al establecer los
hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la
decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Una
vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su
legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se
trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al
ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el
medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante
cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y,
por tanto, inadmitida.
Del análisis jurisprudencial antes transcrito, se observa que la regla es que las
pruebas sean admitidas, salvo que el Juez de Primera Instancia observe que la prueba es
manifiestamente contraria al Ordenamiento Jurídico o que su evacuación resulta inviable.
Por ende, en el caso concreto, según lo afirmo la representación Judicial de la
parte demandante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, resalta un hecho
muy importante, y es que, la actora fue una trabajadora que recibía parte de su salario en
la cuenta Banco Mercantil Panamá, por esta razón es que la parte demandante en el
presente caso promovió la prueba de informes a la Entidad Bancaria Ut Supra.
Por lo que, frente a esta situación real, la más selecta doctrina Jurisprudencial
patria, se ha referido en reiteradas oportunidades que las pruebas de informes e
inspección judicial para ser evacuadas en el extranjero, donde se requiere la concesión de
un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de la misma, iría en contra de
los principios de celeridad y brevedad que orientan el nuevo proceso laboral.
Analiza esta Juzgadora, que la Jueza de Juicio declaro la inviabilidad de la
prueba por cuanto la misma no puede ser evacuada, por cuanto las relaciones
diplomáticas entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá,
actualmente se encuentran suspendidas, tal y como lo ha dado a conocer el Ejecutivo
Nacional a través de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular
de Relaciones Exteriores, de ahí, que se hace imposible realizar cualquier diligencia
probatoria que requiera intervención consular o diplomática, de ambos países.
Asimismo, observa esta sentenciadora que la parte recurrente en su exposición de
alegatos, solicito se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario, que es el organismo regulador y supervisor del sector bancario venezolano
(SUDEBAN), con el fin de que la Superintendencia Internacional de Banco solicite la
prueba de informes al Banco Mercantil Venezuela, ya que las operaciones virtuales se
hicieron en el Territorio de la República de Venezuela y que por ende estaría regulada
por la ley nacional, argumentos estos que si se tuvieran como ciertos en este estado y
grado del proceso alterarían o cambiarían arbitrariamente la prueba después de haber
sido presentada en la audiencia primigenia de mediación.
Ahora bien, para la resolución de la presente controversia, quien aquí decide
considera pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, acerca de la oportunidad procesal para incorporar las pruebas en el
proceso laboral, donde dispone lo siguiente:
Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será
en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra
oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
De acuerdo a la norma antes transcrita, observa quien aquí decide que el
legislador considerara que la única oportunidad procesal para promover pruebas en
materia laboral es durante la audiencia preliminar, en que las partes deben presentar sus
pruebas y no en otra oportunidad posterior.
De lo anterior, resulta importante destacar que en materia laboral opera el
principio de preclusión, que en la prueba se refiere a la pérdida de la oportunidad para
presentar un medio de prueba en el momento procesal oportuno, lo que implica que una
vez que se cierra una etapa del proceso, no es posible regresar a ella ni presentar
pruebas que no se presentaron en su momento, este principio busca garantizar la
eficiencia del proceso, la lealtad procesal y la seguridad jurídica de ambas partes, por lo
que resulta responsabilidad de las partes presentar sus pruebas indicando la forma,
modo, dirección y objeto en la que desea que sea admitida su prueba.
Es por ello que esta Sentenciadora considera que la Jueza A quo, acertó al
declarar la inviabilidad de la prueba de informes en cuestión, por cuanto las relaciones
diplomáticas entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá,
actualmente se encuentran suspendidas, resultando imposible realizar cualquier diligencia
probatoria que requiera intervención consular o diplomática, de ambos países, y la parte
promovente de la referida prueba no suministro desde el principio la forma y modo en la
que a su decir, se podía llevar a cabo la evacuación de la prueba, notificando a
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que es el organismo regulador
y supervisor del sector bancario venezolano (SUDEBAN), ya que así no era la naturaleza
de la prueba en principio.
En razón de lo anterior es forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar el
recurso de apelación interpuesta en fecha 26 de Marzo de 2025, por las co apoderadas
judiciales de la parte demandante abogadas María Ysamar Delgado Catillo y Carmen
Andrea Ochoa Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 221.349 y
26.133, en su orden, contra el auto de fecha 20 de Marzo de 2025, proferida por el
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira. Y así se decide
V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero
Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las co apoderadas
judiciales de la parte demandante abogadas María Ysamar Delgado Catillo y Carmen
Andrea Ochoa Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 221.349 y
26.133, en su orden, contra el auto de fecha 20 de Marzo de 2025, proferida por el
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 20 de Marzo de 2025,
proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: SE ORDENA la remisión del
presente cuaderno separado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de esta Circunscripción, a los fines legales consiguientes. CUARTO: No hay
condenatoria en costas. Publíquese, regístrese la presente decisión.
La