REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
Expediente Nº 4.210-2025
JUEZ INHIBIDA: Abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, Juez Suplente Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, en su condición de Juez Suplente Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 10.327, relacionado con la demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRÍGUEZ contra JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- A los folios 1 al 14, corren insertas copias fotostáticas certificadas del escrito de interposición de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.576.438.
.- A los folios 15 al 17, corren insertas copias fotostáticas certificadas de la decisión emitida en fecha 24 de enero de 2025, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual decreto MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA CAUSA DE PARTICIÓN que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 36.679 nomenclatura de dicho tribunal.
.- Acta de inhibición de fecha 28 de abril de 2025, suscrita por la Juez Suplente Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda. (folios 18 y 19).
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 21 de mayo de 2025. (Folio 22).
Estando en término, para decidir se observa:
La Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se inhibe de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRÍGUEZ contra JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, fundamentó su impedimento en lo siguiente:

“… ME INHIBO Conforme lo señala el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, de seguir conociendo la presente causa signada con el N° 10.327 por el motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, en la que actúan como presunto agraviado: RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ, y como presunto agraviante: Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de los siguientes hechos:
Es el caso que en fecha 24 de enero de 2025 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto mediante el cual decretó medida innominada de suspensión de la causa de partición que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y fijó caución, siendo yo para ese momento la Juez Provisorio de dicho Juzgado, y contra quien están interponiendo el presente recurso de amparo, por lo que me encuentro incursa en la causal mencionada, solicitando que se declare CON LUGAR la presente inhibición…”.
Al analizar las actas procesales se aprecia que la inhibición planteada por la administradora de justicia, se produce en una acción de Amparo Constitucional, siendo necesario efectuar su examen a la luz de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales, que reza lo siguiente:
“Artículo 10: Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.
Artículo 11: Cuando un juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantara un acta y remitirá las actuaciones en el estado en que se encuentre al tribunal competente.
Si se tratare un Magistrado de la Corte Suprema de justicia, el Presidente de la Sala convocara de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo” (negrillas y subrayado de este tribunal de alzada)
De las normas transcritas se desprende que dentro del procedimiento de Amparo Constitucional no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias, salvo aquellas que se susciten por conflictos sobre competencia en materias de amparo, prevista por la propia Ley especial en su artículo 12 y aquellas modalidades a las que es necesario recurrir para asegurar las resultas del mandamiento de tutela, tal como lo ha venido implementado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Acerca de este punto en concreto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, mediante sentencia del 23 /04/ 2004, numero 642, Exp. 03-1574, señalo:
“Al respecto, ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada por parte de esta Sala (vid.s.SC.nums. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo como la he venido implementado la sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. Es así, como esta Sala ha adoptado el empleo de las medidas cautelares innominadas para lograr una prevención preventiva cuando las estime de necesaria aplicación para asegurar los efectos mandato definitivo, sin embargo las mismas se decretan sin la necesidad de un procedimiento incidental, toda vez que su protección esta intrínsecamente relacionada con el procedimiento de amparo, el cual también es expedito.” (www.tsj.gov.ve/decsiones/scon/abril/642-230404-03-1574.htm).
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, al haber sido propuesta la presente inhibición en un proceso de Amparo Constitucional, debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que no prevé la apertura de alguna incidencia al respecto, debiéndose remitir al tribunal competente de similar categoría las actuaciones donde proseguirá, sin que se requiera remitir pronunciamiento en cuanto a declarar con lugar o no la inhibición propuesta. Así se precisa.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, DECLARA: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado.
Comuníquese y remítase copia certificada de la presente decisión mediante oficio a la juez inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-


Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
JUEZ PROVISORIO



La Secretaria

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m,), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.210-2025, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libro oficio número ______, junto con copia certificada de la presente decisión constante de _____ folios útiles, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado; se archivo el presente expediente y se desincorporó del inventario de expedientes activos.

La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JAPV/MPGD/mmdw.-
Exp. 4.210-2025.-